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TA CUN - 11001-33-34-003-2022-00377-01-(04-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-34-003-2022-00377-01-(04-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"

Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Radicación: 11001-33-34-003-2022-00377-01

Accionante: ALIRIO CHACÓN PENNA

Accionado: GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA

DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD DE CUNDINAMARCA

(SEDE OPERATIVA DE COTA) Acción: CUMPLIMIENTO ___________________________________________________________________________

Procede esta Sala a resolver la impugnación interpuesta por el accionante, contra la sentencia de primera instancia proferida el 8 de septiembre de 2022 por el Juzgado Tercero (3 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , a través de la cual declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento impetrada.

I. ANTECEDENTES

1.1. Hechos.

El accionante sustentó su solicitud en los hechos que se sintetizan a continuación:

  • Indica que la Secretaría de Movilidad (tránsito) de Cota impuso al accionante, comparendos 25473001000012771247 y 1346001. - Señala que la entidad accionada emitió resolución sancionatoria dentro del primer año contado desde la fecha en que se impusieron los compar endos. Luego inició cobro coactivo dentro de los siguientes 3 años. - Advierte que pasados 6 años desde la imposición de la orden de comparendo y 3 años

contado desde la fecha en que se impusieron los compar endos. Luego inició cobro coactivo dentro de los siguientes 3 años. - Advierte que pasados 6 años desde la imposición de la orden de comparendo y 3 años desde que se inició el proceso de cobro coactivo, la autoridad de tránsito no dio aplicación al artículo 159 del Código Nacional de Tránsito y a l artículo 818 del Estatuto Tributario, que se refieren a la aplicación del fenómeno jurídico de la prescripción.

Conforme a lo expuesto el accionante solicita que se ordene a la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca (Sede Operativa de Cota), que retire los comparendos de la base de datos del SIMIT y demás bases de infractores, por haber acaecido el fenómeno jurídico de la prescripción que trata las normas de las cuales solicita su cumplimiento.

Así mismo, solicita s e ordene a la autoridad de control competente, adelantar la investigación correspondiente para efectos de determinar responsabilidades penales o disciplinarias.Página 2 de 12

Radicación núm.: 11001-33-34-003-2022-00377-01

Demandante: Alirio Chacón Penna

1.2. Contestación de la acción.

Mediante auto de fecha 1 de agosto de 2022, el Juzgado Tercero (3) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de cumplimiento interpuesta por el señor Alirio Chacón Penna, y en consecuencia ordenó notificar a la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca (Sede Operativa de Cota) , para que se pronunciara n sobre los hechos y pretensiones contenidos en la acción.

Penna, y en consecuencia ordenó notificar a la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca (Sede Operativa de Cota) , para que se pronunciara n sobre los hechos y pretensiones contenidos en la acción.

Vencido el término concedido en el auto admisorio de la acción, el apoderado de la entidad accionada presentó contestación a la acción en los siguientes términos:

En primera medida propuso los siguientes medios exceptivos:

  • Inepta demanda por contar con otros medios de defensa , pues el accionante cuenta con otros mec anismos o medios de defensa, pues la acción de cumplimiento es un mecanismo residual y solo opera cuando no exista otro mecanismo judicial para ejercer el control de los actos administrativos.
  • Inoperancia de prescripción de la obligación, dado que todos los actos administrativos en que se funda la obligación de pago del comparendo, se encuentran claramente sustentados en normas de orden nacional como el estatuto tributario, el estatuto departamental de rentas, la Ley 769 de 2002 y la Ley 1383 de 2010, las cuales están vigentes y no han sido revocadas, o modificadas en los aspectos que interesan al proceso, tal y como son el proceso contravencional y en especial el artículo 159, que regula la prescripción de las obligaciones en materia de tránsito.

Ahora bien, como argumentos de su defensa, la entidad indica que ha cumplido con todos los términos establecidos en el Código de Tránsito para adelantar el proceso sancionatorio al contraventor, además de haber notificado conforme a los procedimientos legales todas sus decisiones, por lo que, en desarrollo de las atribuciones legales se inició el proceso de cobro

términos establecidos en el Código de Tránsito para adelantar el proceso sancionatorio al contraventor, además de haber notificado conforme a los procedimientos legales todas sus decisiones, por lo que, en desarrollo de las atribuciones legales se inició el proceso de cobro coactivo al infractor, actuaciones que igualmente han sido oportunamente proferidas y notificadas conforme los establece la ley, de tal suerte que no existe prescripción de los actos administrativos objeto de reproche.

Afirma que la administración departamental ha actuado conforme a la ley , por lo que lo s actos administrativos materia de reproche gozan de presunción de legalidad, ya que el ejerci cio de la acción de cobro y del proceso contravencional interrumpieron el término de prescripción.

En consecuencia, solicita se declare la improcedencia de la acción, o en su lugar, se niegue la presente acción de cumplimiento.

Por su parte, el agente del Ministerio Público, delegado ante el Despacho Judicial de primera instancia rindió concepto en los siguientes términos:

Advierte que con base en lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento incoada resulta improcedente, toda vez, que el procedimiento sancionatorio por infracciones de tránsito es una actuación administrativa pasible de cont rol judicial, en la cual se puede demandar el acto definitivo por medio del cual se impone la respectiva sanción o del acto administrativo que niega la aplicación del fenómeno de la prescripción. Además, en el evento dePágina 3 de 12

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Demandante: Alirio Chacón Penna

Radicación núm.: 11001-33-34-003-2022-00377-01

Demandante: Alirio Chacón Penna

adelantarse el proceso de cobro coac tivo, puede proponerse la excepción de prescripción o demandar la orden de seguir adelante con la ejecución o provocar una decisión de la administración y en caso de obtener una respuesta negativa, pretender la nulidad de la decisión de la administración respecto a la solicitud de aplicación de la prescripción de la sanción.

Indica que, si en gracia de discusión se estudiara el fondo del asunto, se advierte, que la norma contenida en el artículo 818 del Estatuto Tributario, no contiene un mandato imperativ o e inobjetable que deba cumplirse a través del ejercicio de esta acción, toda vez, que la parte actora simplemente hace una interpretación normativa para señalar la forma en que dichas disposiciones resultan aplicables a su caso particular. Por lo tanto, al ser las aspiraciones del actor de índole subjetiva y patrimonial no pueden ser ventiladas en este escenario procesal, pues, como lo ha indicado el Consejo de Estado, el fin del medio de control de cumplimiento radica en la exigibilidad de las normas con fuerza material de ley o actos administrativos.

En razón a lo anterior, dicha agencia del Ministerio Público solicita se declare improcedente la acción de cumplimiento incoada.

1.3. Fallo de primera instancia.

A través de sentencia de fecha 8 de septiembre de 2022, el Juzgado Tercero (3) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dispuso declarar la improcedencia de la acción de cumplimiento, conforme a lo siguiente:

En primera medida se refirió al marco normativo de la acción y después de citar las normas cuyo

del Circuito Judicial de Bogotá dispuso declarar la improcedencia de la acción de cumplimiento, conforme a lo siguiente:

En primera medida se refirió al marco normativo de la acción y después de citar las normas cuyo cumplimiento se persigue, señaló que el accionante tuvo a su disposición otra vía de defensa, para hacer exigible el contenido del artículo 159 de la Ley 769 de 2002; mecanismo constituido por el proceso de cobro coactivo en el que es taba habilitado para interponer la excepción de prescripción de la acción de cobro.

Explica que en el expediente se encuentra acreditado que la entidad accionada adelanta proceso administrativo de cobro coactivo contra el accionante, con el fin de obtener el pago de la obligación contenida en la Resolución núm. 945 de fecha 07 de junio de 2016, que declaró al accionante contraventor de la normativ a de tránsito , proceso en el que le fue notificado el mandamiento de pago y en el que podía discutir los aspectos que ahora pretende se concedan a través de la acción constitucional.

Además de ello, precisa que el actor, no ha agotado el medio ordinario de defensa con el que aún cuenta para atacar la legalidad de los actos administrativos. Y a ello, debe sumarse que el accionante no expuso ni acreditó que la ejecución que le adelanta la entidad accionada habría de generarle un perjuicio irremediable, solo evitable por el cumplimiento de la aplicación de la normativa demandada.

Finalmente señala que de la lectura de los artículos 159 de la Ley 769 de 2002 y 818 del estatuto Tributario, no se puede asegura r que en ellos se establezca una obligación clara y expresa en

normativa demandada.

Finalmente señala que de la lectura de los artículos 159 de la Ley 769 de 2002 y 818 del estatuto Tributario, no se puede asegura r que en ellos se establezca una obligación clara y expresa en cabeza de la entidad territorial accionada, por los motivos que dieron lugar a esta acción.

Si bien en esas normas, se establecen imperativos respecto al término con que cuenta la autoridad pú blica para ejecutar las acciones de cobro y la forma como se interrumpe la prescripción, tales obligaciones no resultan claras e inobjetables pues, bajo el margen expuesto,Página 4 de 12

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Demandante: Alirio Chacón Penna

y para su aplicación, se requiere del análisis de las condiciones particulares de cada caso, de manera que en el medio de control de cumplimiento el juez constitucional carece de competencia para realizar análisis normativos dirigidos a dar claridad a los preceptos que en la demanda se citan como desacatados.

Conforme a lo expuesto declaró la improcedencia de la acción.

1.4. La impugnación.

Encontrándose dentro del término legal, el accionante, dispuso impugnar el fallo de primera instancia en los siguientes términos:

Manifiesta que no se encuentra acreditada “(…) ninguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997 (…)”, y que contrario a esto, se cumplieron los requisitos previstos en el artículo 10 ejusdem.

Indica que no se tuvo en cuenta por parte del a-quo que la prescripción esun instituto jurídico de

requisitos previstos en el artículo 10 ejusdem.

Indica que no se tuvo en cuenta por parte del a-quo que la prescripción esun instituto jurídico de orden p úblico, y que por esta razón opera de pleno derecho, sin que medie solicitud del interesado.

Advierte en términos generales, que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta que existen diferentes normas y juri sprudencia que indican que luego de transcurridos 3 años desde la imposición de la multa es deber de la entidad “(…) declarar la prescripción de la obligación, y se quiten las anotaciones del sistema SIMIT (…)”.

Por lo anterior, en atención a los argumentos fácticos, jurídicos y jurisprudenciales esbozados en precedencia, el accionante solicita acceder a las pretensiones de la acción.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Problema jurídico.

Una vez examinado el libelo introductorio, y con vista a lo decidido en el fallo de primera instancia y el alcance de la impugnación, el Tribunal vislumbra que el problema jurídico que ocupa la presente acción se contrae a determinar en primera medida, si la acción de cumplimiento resulta procedente para obtener de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca (Sede Operativa de Cota) el cumplimiento de los artículos 159 de la Ley 769 de 2002 y 818 del Estatuto Tributario, con el objeto que se decrete la prescripción de la acción cobro de una infracción de tránsito, cuando se encuentra en trámite el proceso de cobro coactivo.

De resultar que la respuesta al interrogante anterior es afirmativa, procederá la Corporación

Tributario, con el objeto que se decrete la prescripción de la acción cobro de una infracción de tránsito, cuando se encuentra en trámite el proceso de cobro coactivo.

De resultar que la respuesta al interrogante anterior es afirmativa, procederá la Corporación establecer si la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca (Sede Operativa de Cota) está obligada a dar cumplimiento al mandato que, según el accionante, contienen los artículos 159 de la Ley 769 de 2002 y 818 del Estatuto Tributario.

2.2. De la acción de cumplimiento

El artículo 87 de la Constitución Política consagró la acción de cumplimiento como un mecanismo procesal que se traduce en la posibilidad que le asiste a toda persona de acudir ante lasPágina 5 de 12

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Demandante: Alirio Chacón Penna

autoridades judiciales “(…) para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo (…)”.

De acuerdo con el entendimiento de la H. Corte Constitucional, esta vía judicial guarda íntima relación respecto de la consecución de un ordenamiento jurídico, económico y social justo, bajo el entendido que “[e]n un Es tado Social de Derecho en donde el ejercicio del poder está supeditado a la observancia de la Constitución y al imperio de la legalidad, es esencial el respeto por la eficacia material de la normatividad creada por el legislador y de los actos administrati vos que dentro del marco de sus respectivas competencias expiden las diferentes autoridades en cumplimiento de los cometidos o tareas a ellas asignadas”1.

En consecuencia, la acción de cumplimiento deviene en una verdadera garantía judicial

que dentro del marco de sus respectivas competencias expiden las diferentes autoridades en cumplimiento de los cometidos o tareas a ellas asignadas”1.

En consecuencia, la acción de cumplimiento deviene en una verdadera garantía judicial establecida en procura de la vigencia material del contenido de las normas que ostentan fuerza material de ley, o de las disposiciones adoptadas por la administración a través de actos administrativos.

Sobre la procedencia de la presente acción, ha decantado la jurisp rudencia del H. Consejo de Estado que “(…) para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos:

  1. Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)2.
  1. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públi cas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento.
  1. Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). El artículo 8° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable”, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.
  1. Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr

cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable”, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.

  1. Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido , salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. Por tanto, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o pretende el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º) (…)”3.

Así pues, el mecanismo judicial en comento guarda una procedencia restringida y específica, por cuanto se requiere que la prerrogativa legal o acto administrativo que se acusa incumplido integre una obligación claramente identificable, que se traduzca en un deber determinado constitutivo de un mandato imperativo e inobjetable. Así ha sido entendido por la H. Corte Constitucional, que al respecto ha señalado:

“(…) De este modo, la acción de cumplimiento está encaminada a la ejecución de deberes que emanan de un mandato, contenido en la ley o en un acto administrativo, imperativo, inobjetable y expreso, y no al reconocimiento por parte de la administración de garantías particulares, o el debate, en sede judicial, del contenido y alcance de

1 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-157 de 29 de abril de 1998. 2 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.

1 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-157 de 29 de abril de 1998. 2 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. 3 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administ rativo. Sección Quinta. Consejero ponente: Alberto Yepes Barreiro (E). Sentencia de 28 de julio de 2014. Rad.: 25000-23-41-000-2014-00718-01(ACU). Actor: Gladys Moreno Riaño. Demandado: Comando General del Ejercito - Ministerio de Defensa Nacional.Página 6 de 12

Radicación núm.: 11001-33-34-003-2022-00377-01

Demandante: Alirio Chacón Penna

algunos derechos q ue el particular espera que se le reconozcan . Tampoco es un mecanismo para esclarecer simplemente el sentido que debe dárseles a ciertas disposiciones legales, pues a pesar de la legitimidad que asiste a quien promueve todas estas causas, la acción de cumplimiento no resulta ser el medio idóneo para abrir controversias interpretativas lo cual no obsta, claro está, para que con el fin de exigir el cumplimiento de un deber omitido, el contenido y los alcances del mismo sean ineludiblemente interpretados.

Así como el objeto de la acción de cumplimiento no es el reconocimiento de derechos particulares en disputa, tampoco lo es el cumplimiento general de las leyes y actos administrativos. Dicha acción no consagra un derecho a la ejecución general e indiscriminada de todas las normas de rango inferior a la Constitución ni un derecho abstracto al cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico. Su objeto fue especificado por el propio

administrativos. Dicha acción no consagra un derecho a la ejecución general e indiscriminada de todas las normas de rango inferior a la Constitución ni un derecho abstracto al cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico. Su objeto fue especificado por el propio constituyente: asegurar el "cumplimiento de un deber omitido" contenido en "una ley o acto administrativo" (artículo 87 C.P.) que la autoridad competente se niega a ejecutar.

Dicho deber no es, entonces, el deber general de cumplir la ley, sino un deber derivado de un mandato específico y determinado (…)”4 (Negrilla fuera del texto).

Nótese entonces que la acción constitucional no tiene como finalidad obtener para al ciudadano reclamante el reconocimiento y/o declaración de un derecho que es objeto de controversia, pues en dicho caso, el particular estará compelido a dirigir su actuar a través de las acciones ordinarias que, verbi gracia, el procedimiento administrativo y la jurisdicción contenciosa tangan previstos para tal fin.

Así entonces, si quien pretende el cumplimiento de una disposición con fuerza material de ley o de un acto administrativo, ha podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber allí impuesto y que se aduce, ha sido omitido, estará en la obligación de acudir a él; no obstante, el juez constitucional podrá evaluar la pretensión de cumplimiento, ante el riesgo de ocurrencia un perjuicio grave.

2.2.1. Respecto de las normas presuntamente incumplidas

Se trata del artículo 159 de la Ley 769 de 2002 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”:

2.2.1. Respecto de las normas presuntamente incumplidas

Se trata del artículo 159 de la Ley 769 de 2002 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”:

“(…) ARTÍCULO 159. CUMPLIMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 206 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de Ia jurisdicción donde se cometió el hecho, quiene s estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario.

Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a partir de Ia ocurrencia del hecho; Ia prescripción deberá ser declarada de oficio y se interrumpirá con Ia notificación del mandamiento de pago. La autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de sanciones respecto de las cuales se encuentren configurados los supuestos necesarios para declarar su prescripción (...)”

Y el artículo 818 del Decreto 624 de 1989 “Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales”:

“(…) ARTICULO 818. INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DEL TERMINO DE PRESCRIPCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 81 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la

PRESCRIPCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 81 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa.

4 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C1194 de 15 de noviembre de 2001.Página 7 de 12

Radicación núm.: 11001-33-34-003-2022-00377-01

Demandante: Alirio Chacón Penna

Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa.

El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta: - La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria, - La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del Estatuto Tributario. - El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción C ontencioso Administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 del Estatuto Tributario (…)”.

Análisis de mérito frente a la procedencia de la acción

El accionante solicita de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca (Sede Operativa de Cota), el cumplimiento de los artículos 159 de la Ley 769 de 2002 y 818 del

El accionante solicita de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca (Sede Operativa de Cota), el cumplimiento de los artículos 159 de la Ley 769 de 2002 y 818 del Estatuto Tributario, en tanto dichas disposiciones tienen previsto que “(…) las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho y que ella debe ser declarada de oficio (…)”, disposiciones que según el señor Chacón Penna, aplicadas a su caso en concreto, debió conducir a la autoridad administrativa a declarar la prescripción respecto de los comparendos núm. 25473001000012771247 y 1346001.

La entidad accionada ha manifestado que la acción es improcedente, dado que el actor cuenta con otros mecanismos administrativos y judiciales, para controvertir las decisiones de la administración. Adicionalmente, indica que en el presente asunto no es posible aplicar la prescripción a la que alude el señor Aponte Suárez, habida consideración que el fenómeno procesal no ha tenido ocurrencia.

El a-quo por su parte, consideró que la acción constitucional es improcedente. Tal aseveración descansa en que el demandante pudo haber solicitado el cumplimiento de la norma en el procedimiento de cobro coactivo al que dio inicio la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca (Sede Operativa de Cota), o en respectivo proceso ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo contra el acto que ordenó seguir adelante con la ejecución, o el que negó la declaratoria de prescripción, sin embargo, no lo hizo.

Cundinamarca (Sede Operativa de Cota), o en respectivo proceso ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo contra el acto que ordenó seguir adelante con la ejecución, o el que negó la declaratoria de prescripción, sin embargo, no lo hizo.

Planteado así el litigio, la Sala se remitirá a las pruebas obrantes en el expediente con el fin de establecer en primera medida, si la acción es procedente. Respecto del particular tenemos:

  • Se observa que el 19 de mayo de 2016, la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca (Sede Operativa de Cota) emitió las órdenes de comparendo 25473001000012771247 y 1346001, contra el señor Alirio Chacón Penna identificado con CC 79.045.045, por el código de infracción C35, documento que firmado por el agente de tránsito y por el presunto infractor.
  • Ante la no comparecencia del infractor en los 5 días siguientes a la imposición del comparendo, la autoridad de tránsito dio aplicación a los incisos segundo y siguientes del numeral 3 del artículo 136 de la Ley 769 de 2002, por lo cual, en audiencia pública del 7 de junio de 2016, declaró contraventor del reglamento de tránsito al señor Alirio Chacón Penna, por la infracción C35 "(…) no realizar la revisión tecnomecánica y de emisiones contaminantes en los siguientes plazos o cuando aun portando los certificadosPágina 8 de 12

Radicación núm.: 11001-33-34-003-2022-00377-01

Demandante: Alirio Chacón Penna

correspondientes no cuenta con las siguientes condiciones tecnomecánica y de

Radicación núm.: 11001-33-34-003-2022-00377-01

Demandante: Alirio Chacón Penna

correspondientes no cuenta con las siguientes condiciones tecnomecánica y de emisiones contaminantes (…)", por lo cual, se le impuso multa equivalente a 15 smdmv ($344.730). Decisión que se notificó en estrados.

  • A través de la Resolución núm. 1015 del 30 de octubre de 2016, la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca (Sede Operativa de Cota) , libró mandamiento de pago contra el accionante, por concepto de la multa impuesta originada en las órdenes de comparendo 25473001000012771247 y 1346001 ; dispuso su notificación en la forma prevista en el artículo 826 del ET o por correo en caso de no presentarse a la notificación personal. Así mismo, se informó que disponía de 15 días hábiles para realizar el pago o proponer las excepciones de mérito.
  • Previa certificación sobre la imposibilidad de practicar la notificación personal por no encontrarse registrada información suficiente, registrada por el ciudadano ni en bases de datos o guías telefónicas, se procedió a la notificación por aviso el 22 de octubre de 2018, mediante publicación en la página web de la entidad.
  • Según certificación emitida por la Jefe de la Oficina de Procesos Administrativos de la Dirección de Servicios de la Movilidad Sedes Operativas en Tránsito de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca (Sede Operativa de Cota) , el día 14 de noviembre de 2018 venció en silencio el término para proponer excepciones contra el referido mandamiento de pago.

Transporte y Movilidad de Cundinamarca (Sede Operativa de Cota) , el día 14 de noviembre de 2018 venció en silencio el término para proponer excepciones contra el referido mandamiento de pago.

  • Mediante Resolución núm. 215160 del 19 de noviembre de 2018, la entidad accionada ordenó seguir adelante la ejecución del proceso de cobro coactivo iniciado contra el señor Chacón Penna, por la suma de $344.730. Así mismo, se ordenó la notificación conforme al artículo 566 del Estatuto Tributario.
  • La anterior decisión se notificó según aviso 184 de fecha 19 de diciembre de 2018, publicada en la página web de la entidad conforme lo señalado en los artículos 563 y 568 del Estatuto Tributario, modificados por el Decreto 0019 de 2012.
  • Con radicado núm. 2030110761 del 21 de octubre de 2020, el señor Alirio Chacón Penna solicitó a la Secretaría de Movilidad de Cundinamarca decretar la prescripción de las ordenes de comparendo 1346001 y 277124729.
  • Mediante Resolución núm. 625 del 21 de enero de 2021, la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca (Sede Operativa de Cota) resolvió negativamente la solicitud de prescripción y dispuso continuar la ejecución del proceso del cobro coactivo.

Este acto administrativo fue notificado al interesado por correo, el 23 de enero de 2021.

  • A través de Resolución núm. 101364 del 22 de febrero de 2021, la Jefe de la Oficina de Procesos Administrativos de la Dirección de Servicios de la Movilidad Sedes Operativas
  • A través de Resolución núm. 101364 del 22 de febrero de 2021, la Jefe de la Oficina de Procesos Administrativos de la Dirección

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