TA CUN - 11001-33-34-003-2022-00441-01-(20-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-003-2022-00441-01-(20-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Colpension es, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Colfond os S.A., y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (vinculado) / DERECHOS FUNDAMENTALES A L HÁBEAS DATA, LA SEGURIDAD SOCIAL Y E L DEBIDO P ROCESO – A nalizada la resp uesta emitida por la Directora de Servicio al Cliente de la Administradora de Fondos de P ensiones y Ces antías Colf ondos S.A ., se estima que se r esolvió negativamente la petición del actor, pues se le indica que no e s posible continuar con el trámite de reconocimiento del bono pensional porque existen inconsistencias en la historia laboral re portada por Col pnesiones y para definir la prestación pensional que le asiste, es necesario que el proceso del bono pensional se encuentre finalizado, dado que, este es indispensable para determinar el capital acumulado / CORRECCIÓN DE LA HISTORIA LABORAL Y LA EMISIÓN DEL BONO PENSIONAL – La acción de tutela interpuesta para ordenar la corrección de la historia laboral y la emisión del bono pensional es improcedente por no c umplir el requisito de subsidiaried ad – Asimismo, se negará el am paro del derecho fundamental de petición del se ñor (…), toda vez que las entidades accionadas resolvieron negativamente las solicitu des elevadas.
Problema jurídico: ¿Determinar si al actor se le vu lneran o no sus derechos fundamentales, c omo consecu encia de la con ducta asumida por las entidades accionadas, consist ente en no corregir le su historia la boral y, además, no reconocerle y pagarle el bono pensional?
fundamentales, c omo consecu encia de la con ducta asumida por las entidades accionadas, consist ente en no corregir le su historia la boral y, además, no reconocerle y pagarle el bono pensional?
Tesis: “(…) De acuerdo con el recuento normativo y jurisprudencial, se concluye que, por regla general, desde el día siguiente a la recepción de la petición, salvo norma especial, la autori dad compet ente c uenta con quince (15) días para resolverla, independientemente del contenido de lo pedido y de que su trámite requiera algún formalismo como mencionar el ejercicio del derecho de petición o citar el artículo 23 de la Constitución Política o normas conten idas en la Codificación Contencioso Administrativa rela tivas a este as pecto. Así, “se consagra pues el de ber de las autoridades de resolver de fondo las peticiones e levadas ante ellas, y no son suficientes ni acordes con el artículo 23 constitucional las respuestas evasivas, que no plantean una solución de fondo, (…) o la simple afirmación de que el asunto se encuentra en r evisión o trámite. ” (…) Dentro del p lenario se encuentra la petición elevada el 8 de junio de 2022 por el apode rado de l accio nante ante la Administradora Colombiana de Pensiones, en la cual solicit aba (…) En atención a lo solicitado, el Director de Historia La boral de la A dministradora Colombiana de Pensiones emite el oficio SEM2022-146213 de fec ha 11 de julio de 2022, en el que le informa al actor lo siguiente (…) Posteriormente, el 2 de agosto de 2022, el accionante, inconforme con la resp uesta emitida por parte de la Administrado ra
que le informa al actor lo siguiente (…) Posteriormente, el 2 de agosto de 2022, el accionante, inconforme con la resp uesta emitida por parte de la Administrado ra Colombiana de P ensiones, reitera la solicitud de corrección de su historia la boral, en los siguientes términos (…) Así, se advierte que el 20 de septiembre de 2022, la Gerencia de Gestión de la Información de la Dirección de Historia L aboral de la Administradora Colombi ana de Pensio nes atiende la petición del 2 de agosto de 2022 del actor (…) El oficio antes transcrito fue enviado al accionante a la dirección (…) entregado el 2 2 de septiembre de 2022, c onforme a la certificación expedida por la empresa postal 4-72 con radicado No. MT710834856CO. (…) Así las cosas, se advierte que la entidad accionada resolvió negativamente la petición de corrección de la h istoria la boral del s eñor (…) al considerar que los aportes efectuados a partir del 1º de enero de 1995 f ueron devueltos a Colfondos S.A. Además, que no existe inc onsistencia en la historia la boral reportada en la Of icina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público . (…) Por otro lado, dentro del ex pediente obra c opia de la petición e levada por el apoderado del accionan te el 30 de junio de 2022, ante Colf ondos S.A ., a t ravés del c ualsolicitaba (…) De ig ual forma, existe c opia del oficio de f echa 15 de julio de
2022, suscrito por la Directora de Servicio al Cliente de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A., a través del cual se le informa al actor lo siguiente (…) Así, analizada la resp uesta emitida por la Directo ra de Serv icio a l Cliente de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A., se estima que se resolvió negativamente la petición del actor, pues se le indica que (i) no es posible continuar con el trámite de reconocimiento del bono pensional porque existen inc onsistencias en la historia laboral reportada por Colpnesiones y (ii) para definir la prestación pensional que le asiste, es necesario que el proceso del bono p ensional se encu entre finaliz ado, dad o que, este es indisp ensable para determinar el capital acumulado. (…) En este punto, la Sala considera oportuno traer a colación la jurisp rudencia que la Corte Constitucional ha est ablecido sobre las diferencias entre el derecho de petición en su esencia y el derecho a lo pedido. En efecto , mediante sent encia T-094/16, con ponencia del H. Magistrado Dr. ALEJANDRO LINARES CANTILLO, se seña ló a l respecto (…) Es así como, de conformidad con lo expuesto, se revocará el fallo impugnado, toda vez que la acción de tutela interpuesta para ordenar la corrección de la historia laboral y la emisión del bono pensional es i mprocedente por no c umplir el requisito de subsidiaried ad. Asimismo, se negará el amparo del derecho fundamental de petición del señor (…) toda vez que las entidades accionadas resolvieron negativamente las solicitu des elevadas. (…)”.
Asimismo, se negará el amparo del derecho fundamental de petición del señor (…) toda vez que las entidades accionadas resolvieron negativamente las solicitu des elevadas. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T001 de 1992; T-230/20; T-022/17; T-034/21; Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: SL-907-2013, SL-5429-2014, SL 13388-2014, SL 8082-2015, SL 16814-2015, SL13266-2016, SL 4952-2016,
SL6469-2016 y SL17488-2016.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Acción de Tutela: 2022 - 00441.
Actor: ARCADIO GIL SOBA.
Accionados: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (Colpensiones), la
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS
COLFONDOS S.A., y el MINISTERIO DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
(vinculado).
PENSIONES (Colpensiones), la
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS
COLFONDOS S.A., y el MINISTERIO DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
(vinculado).
Magistrado Sustanciador: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES ___________________________________________________________
La Administradora Colombiana de Pensiones presentó escrito de impugnación contra el fallo proferido el 21 de septiembre de 2022 , por el Juzgado Tercero ( 3º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., a través del cual amparó los derechos fundamentales al hábeas data, la seguridad social y el debido proceso del accionante.
El tutelante funda su escrito de tutela, en versión resumida por la Sala, en los siguientes
HECHOS
1. Que nació el 16 de mayo de 1958, por lo tanto, en el año 2020 cumplió los 62 años de edad y cumple con los requisitos para al reconoci miento y pago de la devolución de saldos.
2. En el año 2020 se acercó a una oficina de Colfondos S.A., con el fin de iniciar el trámite del reconocimiento de la devolución de saldos, para lo cual Colfondos S.A. le hizo firmar la aceptación de su historia laboral para el bono pensional.2
T.A.C., Sección Segunda, Sub Sección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00441 - Segunda Instancia.
ACTOR: Arcadio Gil Soba.
ACCIONADOS: Administradora Colombiana de Pensiones y el Ministerio de Hacienda, AFP Colfondos S.A. y Crédito Público
(vinculado).
ACTOR: Arcadio Gil Soba.
ACCIONADOS: Administradora Colombiana de Pensiones y el Ministerio de Hacienda, AFP Colfondos S.A. y Crédito Público
(vinculado).
3. Colfondos S.A. no le ha reconocido la devolución de saldos, indicando que no tiene derecho al bono pensional por no contar con 150 semanas cotizadas ante la Administradora Colombiana de Pensiones.
4. En la historia laboral de fecha 13 de febrero de 2014, emitida por la Administradora Colombiana de Pensiones, aparece que tiene en ese fondo de pensiones 235,67 semanas cotizadas.
5. El 8 de junio de 2022, con radicado No. 2022_7539221, solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones la corrección de su historia laboral, específicamente, respecto a las semanas cotizadas entre diciembre de 1987 y mayo de 1998.
6. El 30 de junio de 2022, mediante apoderado, solicitó a Colfondos S.A. el seguimiento a la petición de la corrección laboral radicada ante la Administradora Colombiana de Pensiones y, en consecuencia, el reconocimiento y pago de la devolución de saldos.
7. Mediante oficio de fecha 30 de junio de 2022, la Administradora Colombiana de Pensiones responde la solicitud de corrección de la histori a laboral, indicando que los ciclos 1987/06 a 1987/08, 1993/02 a 1994/01, 1994/08 a 1994/12, están acreditados por el empleador y se encuentran refl ejados en su historia laboral. Sin embargo, el ciclo 1995/01 a 1998/05 fue cotizado en el
a 1994/12, están acreditados por el empleador y se encuentran refl ejados en su historia laboral. Sin embargo, el ciclo 1995/01 a 1998/05 fue cotizado en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, por ende, no están incorpo rados en su historia laboral. Por lo tanto, le informa que la Administradora del Fondo de Pensiones en donde se encontraba vinculado debe enviar un archivo con el ciclo cotizado.
8. A través del oficio de fecha 15 de julio de 2022, Colfondos S.A. emite respuesta a su solicitud del 30 de junio de 2022, informando qu e la Administradora Colombiana de Pensiones no ha realizado las correcciones en su historia laboral. Por lo tanto, hasta que no se normalice su historia laboral, no puede iniciar el trámite de la devolución de saldos.3
T.A.C., Sección Segunda, Sub Sección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00441 - Segunda Instancia.
ACTOR: Arcadio Gil Soba.
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9. Que mediante certificado de fecha 22 de julio de 2022, Colfondos S.A. hace constar que el 1º de julio de 1998 se trasladó al Ré gimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, siendo el único traslado que ha realizado.
10. El 2 de agosto de 2022, su apoderado reiteró a la Administradora Colombiana de Pensiones la solicitud de corrección de su historia laboral para los ciclos 1995/01 a 1998/05, los cuales fueron cotizados en ese
10. El 2 de agosto de 2022, su apoderado reiteró a la Administradora Colombiana de Pensiones la solicitud de corrección de su historia laboral para los ciclos 1995/01 a 1998/05, los cuales fueron cotizados en ese
Régimen.
11. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha realizado las gestiones pertinentes para generar y pagar su bono pensional.
Con base en lo antes descrito, formuló las siguientes
PRETENSIONES
“1. La ADMINISTRADORA DE PENSIONES COLPENSIONES corrija y actualice mi historia laboral.
(…)
2. Se ordene a la AFP COLFONDOS S.A. se sirva emitir la historia laboral para bono pensional para ser firmada por este afiliado y en consecu encia proseguir con el trámite de la devolución de aportes al que tengo derecho”.
EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia del 21 de septiembre de 2022, el Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., consideró que el problema jurídico a resolver era determinar si las entidades accionadas le están vulnerando los derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, habeas data, mínimo vital y vida digna al actor, al presuntamente no realizar el trámite de actualización, corrección de historia laboral y devolución de aportes pensionales.
Sin embargo, antes de estudiar y resolver el problema jurídico planteado, analizó la procedencia de la presente acción de tutela, encontrando acreditado cada uno de los requisitos. Especialmente, respecto a la subsidiariedad, consideró que se cumplía, toda vez que se estaba ante la posible4
planteado, analizó la procedencia de la presente acción de tutela, encontrando acreditado cada uno de los requisitos. Especialmente, respecto a la subsidiariedad, consideró que se cumplía, toda vez que se estaba ante la posible4
T.A.C., Sección Segunda, Sub Sección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00441 - Segunda Instancia.
ACTOR: Arcadio Gil Soba.
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vulneración del derecho fundamental al hábeas data del accionante, a fin de tener claridad en los tiempos y montos de los aportes a pensión.
Así las cosas, consideró que en el sub examine está acreditado que el accionante peticionó tanto a la Administradora Colombiana de Pensiones y a Colfondos S.A. la corrección de su historia laboral y, a esta última, la devolución de los aportes pensionales.
Sin embargo, estimó que, si bien las entidades accionadas han realizado las gestiones administrativas para la corrección de la historia laboral del actor, lo cierto es que no han resuelto su petición, toda vez que en la respuesta emitida por la Administradora Colombiana de Pensiones se le indica que la AFP Colfondos S.A. debe enviar un archivo detallado en l o referente al ciclo 19950/1 a 1998/05 para proceder con el estudio de la corrección, es decir, le impone una carga al afiliado que no está obligado a soportar.
En ese sentido, advierte que el actuar de las entidades accionadas vulnera el derecho fundamental a la seguridad social del actor, pues han sid o
carga al afiliado que no está obligado a soportar.
En ese sentido, advierte que el actuar de las entidades accionadas vulnera el derecho fundamental a la seguridad social del actor, pues han sid o evasivas para dar una respuesta de fondo a la solicitud de corrección de la historia laboral, más cuando ellas tiene un deber (i) de conservar y guardar los documentos que soportan las cotizaciones, pues deben tener un especial cuidado al momento de organizar y manipular la historia laboral; (ii) de brindar respuestas oportunas y completas a las solicitudes de información, corrección o actualización de la historia laboral, sin que los efectos de los errores operacionales en la administración de las historias laborales sean trasladados a los afiliados.
Por otro lado, resaltó que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales del actor por parte de la Oficina de Bonos P ensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pues se evidencia que la misma procedió a emitir y redimir el bono pensional del señor Arcadio Gil Soba.
En consecuencia, dispuso:
“PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental al habeas data, la seguridad social y el debido proceso del señor Arcadio Gil Soba, id entificado con la cédul a5
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ACTOR: Arcadio Gil Soba.
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de ciudadanía 3.005.258, por las razones expuestas en l a parte motiva de esta providencia.
(vinculado).
de ciudadanía 3.005.258, por las razones expuestas en l a parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Ordenar al presidente y/o representante legal de Adminis tradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) y de COLFONDOS S.A. – PENSIONES Y CESANTÍAS, que de manera directa y/o a través de los funcionarios competentes delegados para ello, en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, procedan a:
(i) Resolver de fondo la solicitud de corrección de historia laboral y de devolución de aportes del señor Arcadio Gil Soba, identificado con cédula de ciudadanía número 3.005.258. (ii) Acreditar las respectivas notificaciones y envíos de la s respuestas de fondo al peticionario, evidenciando su envío, junto con su sop orte respectivo.
Asimismo, los presidentes y/o representantes legales de CO LPENSIONES y de COLFONDOS S.A. deberán rendir un informe a este Juzgado con los respectivos soportes del cumplimiento de la presente orden judicial, en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, a partir de la notificación de la presente decisión judicial.
TERCERO. No tutelar los derechos al mínimo vital y a la vida digna, de conformidad a las consideraciones expuestas.
CUARTO. NOTIFICAR esta providencia a las partes por el medio más expedito , conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO. Prevenir a los representantes legales de COLPENSIONES y de
CUARTO. NOTIFICAR esta providencia a las partes por el medio más expedito , conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO. Prevenir a los representantes legales de COLPENSIONES y de COLFONDOS S.A. para que no incurran en este tipo de conductas dilatorias, que afecten los derechos de los afiliados a tener un histori al laboral debidamente actualizado y una respuesta oportuna y de fondo en tratánd ose de solicitudes de correcciones de historiales laborales.
(…).”
IMPUGNACIÓN
La Administradora Colombiana de Pensiones impugnó la decisión del a quo, solicitando se revoque el fallo y, en su lugar, se declare la carencial actual de objeto por hecho superado, toda vez que la solicitud de corrección de la historia laboral del accionante fue resuelta a través del oficio del 20 de septiembre de 2022, en el cual se le informó que el 22 de e nero de 2016 los aportes del ciclo 1998/01 a 2008/02 fueron trasladados a la AFP Colfond os, tal y como se puede evidenciar en el Sistema de Información de Afil iados a Fondos de Pensiones.
De igual forma, se le indicó al actor que, validada la información reportada en la Oficina de Bonos Pensionales (OBP) del Ministerio de Hacienda, el periodo del 16 de febrero de 1993 al 31 de diciembre de 1994, que es objeto del bono pensional expedido por Colpensiones a favor de la AFP Colfondos, n o presenta inconsistencias. Por lo tanto, Colpensiones no debe surtir ningún trámite adicional o ejecutar correcciones de su historia laboral reportada en la OBP.6
del bono pensional expedido por Colpensiones a favor de la AFP Colfondos, n o presenta inconsistencias. Por lo tanto, Colpensiones no debe surtir ningún trámite adicional o ejecutar correcciones de su historia laboral reportada en la OBP.6
T.A.C., Sección Segunda, Sub Sección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00441 - Segunda Instancia.
ACTOR: Arcadio Gil Soba.
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Asimismo, le señala que no es competente para emitir bonos pensionales, pues dicho trámite está a cargo del fondo al cual se le solicite el reconocimiento pensional y el emisor del bono.
Por otra parte, la Administradora Colombiana de Pensiones solicita se declare la improcedente la acción de tutela , toda vez que no cumple con lo s requisitos de procedibilidad dispuestos en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dado que el actor dispone de otro medio de defensa judicial para la controversia suscitada en el marco del Sistema de Seguridad Social, como es el proceso ordinario laboral, tal y como lo dispone el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo.
Respecto al derecho al habeas data aduce que su protección en los casos de historia laboral no debe extenderse a que todo el tiempo que el ciudadano indique haber laborado en una determinada entidad, deba ser incluido en su historia laboral, pues, es deber de las Administradoras de Fondos de Pensiones velar por la transparencia y veracidad de los datos que manejan, por
ciudadano indique haber laborado en una determinada entidad, deba ser incluido en su historia laboral, pues, es deber de las Administradoras de Fondos de Pensiones velar por la transparencia y veracidad de los datos que manejan, por lo tanto, en la historia laboral se incluirá la información reportada en la planilla de aportes por el empleador o, las certificaciones laborales de CETIL, según sea el caso.
Por último, frente al trámite para la emisión y remisión del bono pensional, alega que la competente para suministrarle información del mismo es Colfondos S.A., que es la Administradora de Fondos de Pensiones a la cual se encuentra afiliado el actor.
En vista de no observarse la ocurrencia de alguna causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver de fondo, previa las siguientes
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela y su eventual carácter transitorio.
Tal y como lo aceptan las directrices de la Corte Constitucional en reiterados fallos, la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública (o de los particulares7
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en los casos del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991), éstos resulten vulnerados
(vinculado).
en los casos del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991), éstos resulten vulnerados o amenazados, sin que exista al respecto otro medio de defensa judicial o, en la hipótesis que exista, dada la incierta idoneidad del medio de defensa, proceda cuando se requiera como mecanismo transitorio de inmediata aplicación, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable1.
Se trata, pues, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a las autoridades jurisdiccionales de la rama judicial, cuya justificación y propósito consiste en brindar la posibilidad de acudir ante ellas sin mayores requerimientos formales y con la certeza de obtener oportuna sentencia que brinde la protección requerida de manera directa e inmediata del Estado, esto es, con el fin de que cesen las actuaciones o situaciones de hecho que vulneren o amenacen derechos fundamentales. De esta forma, se cumple uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes estipulados en la Constitución.
En ese orden, la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo tuitivo; el primero, ya que sólo es procedente incoar la acción si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que lo utilice para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; y el segundo, pu esto que no se trata de un proceso en sentido estricto, sino de un procedimiento de aplicación urgente que se hace preciso tramitar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho fundamental violado o amenazado. En suma, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que se lesione
aplicación urgente que se hace preciso tramitar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho fundamental violado o amenazado. En suma, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que se lesione o amenace un derecho fundamental en cabeza de alguna persona, por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular predeterminado por la ley, y que para su protección no exista otro mecanismo de defensa judicial, salvo q ue se promueva como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Por consiguiente, si el juez de tutela encuentra que se ha producido el efectivo quebranto o amenaza de un derecho fundamen tal, habrá de verificar enseguida si existe o no otro medio de defensa judicial para pedir su protección o restablecimiento. De ser así, deberá considerar su eficacia, frente a las específicas
1 Sentencia T-001 de 1992 de la Corte Constitucional. Art. 6 (numeral 1), Decreto 2591 de 1991.8
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ACTOR: Arcadio Gil Soba.
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circunstancias de la afectación del mismo, puesto que, en caso de ser ineficaz, deberá conceder la tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esa condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto a su conocimiento. Obviamente, le
deberá conceder la tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esa condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto a su conocimiento. Obviamente, le corresponde al juez verificar si en el caso concreto hay lugar o es inminente un perjuicio irremediable, por lo que debe hacer un examen de las prueb as que le permita concluir con certeza la existencia de los elementos prescritos por la Corte Constitucional para esa clase de perjuicios.
2. Problema a resolver.
El centro de la discusión radica en determinar si al actor se le vulneran o no sus derechos fundamentales, como consecuencia de la conducta asumida por las entidades accionadas, consistente en no corregirle su histori a laboral y, además, no reconocerle y pagarle el bono pensional.
3. Acervo probatorio.
- Copia de la cédula de ciudadanía del señor Arcadio Gil Soba que prueba que tiene 64 años de edad, toda vez que nació el 16 de mayo de 1958. (Archivo 01, fl. 8).
- Copia del reporte de semanas cotizadas en pensiones desde enero de 1967 hasta febrero de 2014, por el señor Arcadio Gil Soba, de fecha 13 de febrero de 2014, expedido por la Administradora Colombiana de Pensione s.
(Archivo 01, fls.9 al 14).
- Copia de la petición elevada el 8 de junio de 2022, por el apoderado del señor Arcadio Gil Soba, ante la Administradora Colombiana de Pensiones, a través de la cual solicitaba la corrección de su historia laboral, en el
- Copia de la petición elevada el 8 de junio de 2022, por el apoderado del señor Arcadio Gil Soba, ante la Administradora Colombiana de Pensiones, a través de la cual solicitaba la corrección de su historia laboral, en el sentido de incluirle las 235.67 semanas faltantes, que corresponden a los aportes realizados a pensión en el Régimen de Prima Media con Prestación Definid a durante junio a agosto de 1987, febrero de 1993 hasta enero de 1994, agosto a diciembre de 1994 y enero de 1995 hasta mayo de 1998. (Archivo 0 1, fls. 15 y
16).9
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ACTOR: Arcadio Gil Soba.
ACCIONADOS: Administradora Colombiana de Pensiones y el Ministerio de Hacienda, AFP Colfondos S.A. y Crédito Público
(vinculado).
- Copia del formulario de solicitud de correcciones de historia laboral radicado el 8 de junio de 2022, por el apoderado de Arcadio Gil Soba ante la Administradora Colombiana de Pensiones. (Archivos 09, 10 y 11).
- Copia de la petición elevada el 30 de junio de 2022, por el apoderado del señor Arcadio Gil Soba, ante la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A., mediante la cual solicitaba la corrección de su historia laboral, porque tiene cotizadas más de 150 semanas en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, asimismo, que se le emita el bo no
Pensiones y Cesantías Colfondos S.A., mediante la cual solicitaba la corrección de su historia laboral, porque tiene cotizadas más de 150 semanas en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, asimismo, que se le emita el bo no pensional, toda vez que tiene 235.67 semanas cotizadas en Colpensiones. Y, se le reconozca y pague la devolución de aportes. (Archivo 01, fls. 17 al 21).
- Copia del oficio con radicado SEM2022-146213 de fecha 11 de julio de 2022, a través del cual el Director de Historia Laboral de la Administradora Colombiana de Pensiones atiende la petición elevada el 8 de junio de 2022 por el apoderado del actor. (Archivo 01, fls.22 y 23; archivo 12).
- Copia del oficio de fecha 15 de julio de 2022, suscrito por la Directora de Servicio al Cliente de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A., a través del cual atiende la solicitud del actor elevada el 30 de junio de 2022. (Archivo 01, fls.24 a6 26).
- Copia del certificado de fecha 22 de julio de 2022, expedido por la Directora de Cuentas y Recaudo de Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, en el que hace constar que el señor Arcadio Gil Soba se encuentra a filiado a Pensión Obligatoria desde el 1º de julio de 1998. (Archivo 01, fl. 27).
- Copia del historial de vinculación de Arcadio Gil Soba reportado en el Sistema de Información de los Afiliados a los Fondos de
Pensión Obligatoria desde el 1º de julio de 1998. (Archivo 01, fl. 27).
- Copia del historial de vinculación de Arcadio Gil Soba reportado en el Sistema de Información de los Afiliados a los Fondos de Pensiones, en el que consta
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