TA CUN - 11001-33-34-003-2022-00446-01-(01-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-003-2022-00446-01-(01-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., primero (01) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS
Expediente: 11001-33-34-003-2022-00446-01
Accionante: NELSON GREGORIO LIZARAZO SUÁREZ
Accionado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA – AGENCIA
NACIONAL DE HIDROCARBUROS – DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA
Acción: TUTELA
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el señor Nelson Gregorio Lizarazo Suárez, en contra del fallo proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Primera, el 23 de septiembre de 2022, en el que negó la protección de los derechos fundamentales invocados por el tutelante.
I. ANTECEDENTES
1. Derechos fundamentales invocados1.
El señor Nelson Gregorio Lizarazo Suárez solicita al juez constitucional que ampare sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad y petición.
2. Hechos relevantes2.
El accionante hace alusión a los siguientes supuestos fácticos:
El 1 6 de junio de 2022, el vicepresidente administrativo y financiero de la Agencia Nacional Hidrocarburos –ANH-, le concedió una comisión de servicios a la ciudad de Houston – Texas, Estados Unidos, para que asistiera al Unconventional Resources
El 1 6 de junio de 2022, el vicepresidente administrativo y financiero de la Agencia Nacional Hidrocarburos –ANH-, le concedió una comisión de servicios a la ciudad de Houston – Texas, Estados Unidos, para que asistiera al Unconventional Resources Technology Conference. La entidad autorizó “cuatro días y medio” por viáticos -del 19 al 23 de junio de 2022-, para un total de USD 1417.5.
Pese a lo previsto, su vuelo de regreso quedó para el 24 de junio de 2022, hecho que llevó a que asumiera los costos de los viáticos por un día adicional de comisión. En esas condiciones, el 25 de julio de 2022, solicitó el ajuste y pago a la Agencia Nacional de Hidrocarburos y al Departamento Administrativo de la Presidencia de la RepúblicaDAPRE-. Para terminar, asegura que el DAPRE trasladó la solicitud a la ANH, entidad que despachó de forma desfavorable sus pretensiones, el 16 de agosto de 2022.
3. Fundamentos de derecho3.
Soporta la tutela en la Constitución Política, artículos 13, 23, 25 y 86 , la Ley 1437 de 2011, el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.
1 Expediente digital – 02 escrito de tutela– pág. 13. 2 Expediente digital – 02 escrito de tutela– pág. 01 - 13. 3 Expediente digital – 02 escrito de tutela– pág. 13 – 19.Accion de tutela Exp. No. 11001-33-34-003-2022-00446-01
Accionante: Nelson Gregorio Lizarazo Suárez
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3 Expediente digital – 02 escrito de tutela– pág. 13 – 19.Accion de tutela Exp. No. 11001-33-34-003-2022-00446-01
Accionante: Nelson Gregorio Lizarazo Suárez
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Asegura que la acción de tutela es el mecanismo idóneo – eficaz para proteger sus derechos fundamentales, ya que no cuenta con otro medio de defensa judicial para exigir el pago de los viáticos por un día adicional de comisión.
Por último, revela que la Agencia Nacional de Hidrocarburos no tuvo en cuenta el costo de vida de la ciudad de Houston – Texas. Aduce que esa situación afectó su patrimonio, debido a que tuvo que “enfrentar gastos extremos”, como cubrir intereses de las tarjetas de crédito y préstamos personales.
4. Pretensiones4.
Pide al juez de tutela que proteja sus derechos fundamentales y ordene a las accionadas que le reconozcan los viáticos por un día adicional de comisión.
5. Trámite.
El 12 de septiembre de 2022, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Primera , admitió la tutela 5. De esa manera, concedió a las accionadas, el término de dos días para que rindieran un informe sobre los hechos en los que el tutelante fundamenta el recurso de amparo 6. Ese Despacho Judicial les notificó la decisión ese mismo día7.
6. Informes presentados por las accionadas.
6.1. Ministerio de Minas y Energías8.
De manera oportuna9, la accionada destaca que no participó en los hechos y omisiones que suscitan el recurso de amparo.
6. Informes presentados por las accionadas.
6.1. Ministerio de Minas y Energías8.
De manera oportuna9, la accionada destaca que no participó en los hechos y omisiones que suscitan el recurso de amparo.
Así mismo, indica que, por mandato constitucional y legal, no es el superior jerárquico o funcional de la Agencia Nacional de Hidrocarburos ni del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. Para el efecto, expone que conforme con la Constitución Política, artículo 121, ninguna autoridad estatal ejerce funciones distintas a las que le atribuyen la constitución y la ley. Añade que la ANH y el DAPRE cuentan con personería jurídica, patrimonio propio - autonomía administrativa y que el actor enfila la tutela en contra de ellas.
Bajo ese panorama, solicita a la Jurisdicción Constitucional que la desvincule de este proceso.
6.2. Agencia Nacional de Hidrocarburos10.
Dentro de la oportunidad concedida para el efecto 11, señala que en la resolución 577 de 2022, concedió al tutelante una comisión de servicios al exterior para que asistiera
4 Expediente digital – 02 escrito de tutela– pág. 20. 5 Expediente digital – 04 auto admite tutela – pág.01. 6 Expediente digital – 04 auto admite tutela – pág.01. 7 Expediente digital – 05 notificación auto avoca – pág.01. 8 Expediente digital – 07 contestación Ministerio de Minas – pág. 01 - 09. 9 14 de septiembre de 2022. El término para presentar el informe venció ese mismo día.
7 Expediente digital – 05 notificación auto avoca – pág.01. 8 Expediente digital – 07 contestación Ministerio de Minas – pág. 01 - 09. 9 14 de septiembre de 2022. El término para presentar el informe venció ese mismo día. 10 Expediente digital – 08 contestación ANH – pág. 01 - 22. 11 14 de septiembre de 2022 - expediente digital – 08 contestación ANH. El término para presentar el informe venció el 14 de septiembre de 2022.Accion de tutela Exp. No. 11001-33-34-003-2022-00446-01
Accionante: Nelson Gregorio Lizarazo Suárez
3 al Unconventional Resources Technology Conference en Houston – Texas, del 19 al 23 de junio de 20 22. Aclara que por la proximidad del viaje y debido a temas de disponibilidad, el retorno del señor Nelson Gregorio Lizarazo Suárez quedó para el 24 de junio de 2022.
De otra parte , sostiene que el 16 de agosto de 2022, la Agencia Nacional de Hidrocarburos - absolvió de forma clara, precisa, congruente y de fondo la petición del accionante. En la misiva, la ANH le comunicó las razones por las que despachó de forma desfavorable su pretensión.
En es e escenario, pide al ju ez de tutela que declare improcedente el recurso de amparo, en la medida que el señor Nelson Gregorio Lizarazo Suárez no acredit ó un perjuicio irremediable ; sumado a que la acción constitucional no es el mecanismo idóneo para solucionar este conflicto.
6.3. Departamento Administrativo de la Presidencia de la República12.
perjuicio irremediable ; sumado a que la acción constitucional no es el mecanismo idóneo para solucionar este conflicto.
6.3. Departamento Administrativo de la Presidencia de la República12.
En el plazo otorgado 13, afirma que autorizó la comisión del señor Nelson Gregorio Lizarazo Hernández, previo a que la Agencia Nacional de Hidrocarburos expidiera la resolución 577 de 2022 . No obstante, resalta que el trámite está a cargo de la ANH dado que el tutelante está adscrito a esa entidad.
Desde esta perspectiva, alude que la Agencia Nacional de Hidrocarburos profirió el acto administrativo que origin ó la acción constitucional, razón por la cual, las pretensiones del litigio desbordan sus competencias.
7. Sentencia de primera instancia14.
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Primera, en fallo del 23 de septiembre de 2022, negó el amparo solicitado15.
Después de hacer alusión al material probatorio que obra en el instructivo, dedujo que el Departamento Administrativo de la Presidencia y la Agencia Nacional de Hidrocarburos atendieron la petición EXT2200050638 el 16 de agosto de 2022.
En virtud de ello y en palabras del a-quo, las accionadas no: “vulneraron el derecho de petición del accionante, pues con las documentales allegadas, inclusive con lo expuesto por el mismo señor Nelson Gregorio Lizarazo Suárez en el escrito de tutela, se puede establecer sin lugar a duda que inclusive antes de radicar la presente acción de tutela ya tenía conocimiento de las respuestas otorgadas por las referidas entidades16”.
expuesto por el mismo señor Nelson Gregorio Lizarazo Suárez en el escrito de tutela, se puede establecer sin lugar a duda que inclusive antes de radicar la presente acción de tutela ya tenía conocimiento de las respuestas otorgadas por las referidas entidades16”.
Por otra parte, desvinculó al Ministerio de Minas y Energía, teniendo en cuenta que no hay petición o trámite pendiente en su contra - por los hechos que suscitan esta tutela. Menciona, además, que el señor Nelson Gregorio Lizarazo Suárez no acreditó que el DAPRE y la ANH vulneraran su derecho al trabajo e igualdad. Concluye que la acción
12 Expediente digital – 09 contestación Departamento Presidencia – pág. 01 - 65. 13 14 de septiembre de 2022. El término para presentar el informe venció ese mismo día. 14 Expediente digital – 10 fallo de tutela – pág. 01 – 15 15 Expediente digital – 10 fallo de tutela – pág. 01 – 15 16 Expediente digital – 10 fallo tutela – pág. 14.Accion de tutela Exp. No. 11001-33-34-003-2022-00446-01
Accionante: Nelson Gregorio Lizarazo Suárez
4 de tutela no es el medio idóneo para que la Agencia Nacional de Hidrocarburos reconozca los viáticos por un día adicional de comisión.
8. Impugnación17.
Dentro del término establecido en el Decreto 2591 de 1991, artículo 31 18, el señor Nelson Gregorio Lizarazo Suárez impugnó el fallo de tutela19.
A juicio del accionante, la juez de primera instancia apoya su decisión en las
Nelson Gregorio Lizarazo Suárez impugnó el fallo de tutela19.
A juicio del accionante, la juez de primera instancia apoya su decisión en las contestaciones del DAPRE - la ANH, pero no valora su contenido. En su concepto, una respuesta de fondo no se asemeja a un “remite por competencia” por parte de la entidad requerida. Agrega que, de acuerdo con los informes allegados , es palpable que la Agencia Nacional de Hidrocarburos y el Departamento Administrativo de la Presidencia desconocieron sus derechos fundamentales. De hecho, señala, tenían la obligación de modificar su comisión de servicios y asumir las expensas de los viáticos por un día adicional.
Manifiesta que contrario a lo dispuesto en primera instancia, el DAPRE contestó su petición en esta acción de tutela y no por las comunicaciones a las que alude el a-quo. Por otro lado, hace hincapié en que el Departamento Administrativo de la Presidencia facilitó la información, en la que consta la negligencia de la Agencia Naci onal de Hidrocarburos, quien no remitió la prórroga de la comisión . Esta situación conllev ó a que asumiera el costo de los viáticos por un día adicional de comisión.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, artículo 3220.
2. Sobre la acción de tutela.
El artículo 86 de la Constitución Política, consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos constitucionales
2. Sobre la acción de tutela.
El artículo 86 de la Constitución Política, consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de autoridades públicas o de particulares.
Reglamentada en el Decreto 2591 de 1991, artículo 6, numeral 1°, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario . Precisamente, procede cuando el/la afectado(a) carece de otro recurso o medio de defensa judicial, o existiendo, resulte
17 Expediente digital – 12 escrito impugnación – pág. 01 – 07. 18 Decreto 2591 de 1991 - artículo 31. IMPUGNACIÓN DEL FALLO . Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión. 19 Expediente digital – 11 notificación fallo tutela – 26 de septiembre de 2022, -día lunes-. El señor Nelson Gregorio Lizarazo Suárez impugnó la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Primera el 29 de septiembre de 2022. El término para presentar la impugnación venció el 29 de septiembre de 2022.
20 Decreto 2591 de 1991 - artículo 32. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del exp ediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la e jecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. (negrillas por fuera del texto)Accion de tutela Exp. No. 11001-33-34-003-2022-00446-01
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5 ineficaz; salvo el caso en que se configure un perjuicio irremediable; evento en el que opera como mecanismo transitorio.
3. Problema jurídico.
En los términos de la impugnación interpuesta, corresponde a la Sala establecer si las accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por el señor Nelson Gregorio Lizarazo Suárez, como quiera que, en palabras del tutelante, las respuestas dadas por el DAPRE - la ANH, no absolvieron de fondo su petición.
De igual modo, determinará si la tutela es el medio idóneo para solicitar el pago de
dadas por el DAPRE - la ANH, no absolvieron de fondo su petición.
De igual modo, determinará si la tutela es el medio idóneo para solicitar el pago de acreencias laborales.
4. Marco normativo y jurisprudencial.
4.1. Del derecho de petición.
Consagrado en la Constitución Política, artículo 23 y regulado en la Ley 1755 de 2015, el derecho de petición permite al interesado acudir a la administración para que, previa solicitud de su parte, obtenga una respuesta clara, precisa y oportuna. Este derecho fundamental no está sujeto a ninguna formalidad: puede ser verbal o escrito y el peticionario lo ejerce cuando reclama a una autoridad sobre una cuestión en particular21.
La Ley 1755 de 201 5 establece el objeto, modalidades y distingue las si guientes características:
(i) Toda actuación que inicie una persona ante las autoridades, implica el ejercicio del derecho, sin necesidad de invocarlo; (ii) A través de él puede solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad/funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias, reclamos e interponer recursos; (iii) Es gratuito y puede emplearse sin necesidad de abogado , incluso para los menores de edad, siempre que el requerimiento sea ante entidades dedicadas a su protección o formación.
A todo esto, la Ley 1437 de 2011, artículo 14, sustituida por la Ley 1755 de 2015 – artículo 1, instituye el plazo en que debe resolverse una petición. Esta normatividad
protección o formación.
A todo esto, la Ley 1437 de 2011, artículo 14, sustituida por la Ley 1755 de 2015 – artículo 1, instituye el plazo en que debe resolverse una petición. Esta normatividad señala que, una vez recibida, debe responderse dentro de los siguientes términos: (i) por regla general, a los quince días hábiles siguientes; (ii) solicitudes sobre documentos o información, serán absueltas en un plazo de diez días hábiles y (iii) en el caso que se consulte a una autoridad sobre materias a su cargo, la respuesta la dará en treinta días.
Los términos descritos son perentorios y preclusivos. No obstan te, en caso que la petición no se resuelva en el tiempo que establece la ley, la administración informar á los motivos por los cuales no puede atender en ese lapso y el término estimado en que
21 Ver, por ejemplo; Corte Constitucional Sentencias C – 818 de 2011 - magistrado ponente: Jorge Ignacio Pretelt, C – 951 de 2014magistrada ponente: Martha Victoria Sáchica Méndez, T – 238 de 2018 - magistrada ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado.Accion de tutela Exp. No. 11001-33-34-003-2022-00446-01
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6 la absolverá. En todo caso, la respuesta no tardará más del doble del tiempo previsto por el legislador22.
De otra parte, la Corte Constitucional señala los elementos que hacen parte del núcleo esencial del derecho. Así, ha establecido que la formulación de la solicitud, su pronta resolución, la respuesta de fondo y la notificación en debida forma, hacen
De otra parte, la Corte Constitucional señala los elementos que hacen parte del núcleo esencial del derecho. Así, ha establecido que la formulación de la solicitud, su pronta resolución, la respuesta de fondo y la notificación en debida forma, hacen parte de su estructura.
El primer componente , alude al derecho que tienen las personas para presentar solicitudes respetuosas y el deber, en cabeza de las autoridades y particulares de recibirlas y tramitarlas. Por otro lado, la prontitud, es la obligación de contestarla en el menor tiempo posible, sin exceder los términos fijados en la ley23.
En lo que atañe a la resolución de fondo, la corte manifiesta que esta obedece a una respuesta clara, es decir, de fácil comprensión; precisa, que conteste lo solicitado; congruente, que abarque la materia objeto de la petición y consecuente con el trámite surtido; en otras palabras, expon drá las razones por las cuales procede o no a lo pedido. Finalmente, la respuesta debe notifica rse en debida forma para que el interesado conozca la decisión24.
De este modo, el Alto Tribunal manifiesta que la respuesta es válida si cumple con los requisitos previstos en la jurisprudencia constitucional. En resumen, la resolución debe ser clara, precisa, oportuna y de fondo; contestación que la autoridad o el particular, deben notificar al peticionario25.
4.2. La acción de tutela y el pago de acreencias laborales.
En armonía con la Constitución Política, artículo 86, la tutela procede cuando el afectado no dispone de un medio de defensa judicial o utiliza el recurso de amparo
4.2. La acción de tutela y el pago de acreencias laborales.
En armonía con la Constitución Política, artículo 86, la tutela procede cuando el afectado no dispone de un medio de defensa judicial o utiliza el recurso de amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Incluso, la jurisprudencia, de manera excepcional, admite la acción constitucional si los instrumentos ordinarios de defensa son ineficaces26.
Ahora bien, por regla general, la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional deja en claro que la acción de tutela es improcedente para exigir el pago de acreencias laborales. Para ese caso, destaca, que el ordenamiento prevé recursos de defensaante el juez ordinario laboral o el contencioso administrativo. Lo anterior, depende del vínculo que ostente el interesado: contrato laboral o relación legal - reglamentaria27.
Aún así, el Alto Tribunal contempla que la tutela es viable, de forma excepcional, para reclamar el pago de acreencias laborales, cuando la autoridad o el particular afecten el derecho al mínimo vital del tutelante 28. El mínimo vital, consiste en esa porción del ingreso del trabajador o servidor, que cubre sus neces idades básicas, verbi gratia salud, educación, recreación – incluso, los servicios públicos domiciliarios29.
22 Corte Constitucional - Sentencia T – 238 de 2018 - Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado.
23 Ver, por ejemplo; Corte Constitucional Sentencias C – 951 de 2014 - magistrada ponente: Martha Victoria Sáchica, T – 814 de 2005magistrado ponente: Jaime Araújo Rentería, T – 238 de 2018 - magistrada ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado. 24 Ibidem. 25 Corte Constitucional - Sentencia C-951 de 2014, magistrada ponente: Martha Victoria Sáchica Méndez, refiriéndose a Sentencias T610 de 2008 y T-814 de 2012. 26 Ver, por ejemplo, Corte Constitucional - sentencias T-336 de 2009, T-436 de 2009, T-785 de 2009, T-799 de 2009, T -130 de 2010 y T-136 de 2010. 27 Corte Constitucional - sentencia T-016 de 2015, magistrado ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 28 Corte Constitucional - sentencia T-016 de 2015, magistrado ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 29 Corte Constitucional - sentencia T-457 de 2011, magistrado ponente: Luis Ernesto Vargas Silva.Accion de tutela Exp. No. 11001-33-34-003-2022-00446-01
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Justamente, el derecho al mínimo vital ostenta dos componentes: el cuantitativo, que alude a la subsistencia y el cualitativo, que ref iere a la dig nidad humana 30. En la práctica, es indispensable que el interesado acredite los hechos que fundamentan su protección, so pena de declarar improcedente la tutela.
En síntesis, el recurso de amparo opera para exigir el desembolso de acreencias
práctica, es indispensable que el interesado acredite los hechos que fundamentan su protección, so pena de declarar improcedente la tutela.
En síntesis, el recurso de amparo opera para exigir el desembolso de acreencias laborales, cuando el interesado demuestre que la administración o el particular, adelantan conductas que llevan a que se desconozca su derecho al mínimo vital. Conviene subrayar que también procede en el caso que el afectado carezca de otro recurso o medio de defensa judicial, o existiendo, resulte ineficaz; salvo que se configure un perjuicio irremediable; evento en el que opera como mecanismo transitorio.
5. Caso concreto.
Con el fin de resolver el problema jurídico, la Sala de Decisión realizará un breve recuento de los hechos probados y luego verificará si las accionadas vulneraron las garantías fundamentales objeto de la tutela:
5.1. Del material probatorio allegado.
Del material probatorio aportado, la Sala evidencia lo siguiente:
1. Según certificación expedida el 08 de junio de 2022, por la líder de Talento Humano de la Vicepresidencia Administrativa y Financiera de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, el se ñor Nelson Gregorio Lizarazo Suárez presta sus servicios en la ANH desde el 01 de febrero de 2018 en el cargo de experto – código G3 – grado 06,
con derechos de carrera y cuenta con una asignación básica de $10.657.59031.
2. La Agencia Nacional de Hidrocarburos, en la resolución 577 del 16 de junio de 2022, conced ió al accionante una comisión de servicios en el exterior , para que asistiera al Unconventional Resources Technology Conference, evento que se realizó
2. La Agencia Nacional de Hidrocarburos, en la resolución 577 del 16 de junio de 2022, conced ió al accionante una comisión de servicios en el exterior , para que asistiera al Unconventional Resources Technology Conference, evento que se realizó en la ciudad de Houston – Texas, entre el 19 al 23 de junio de 202232.
3. En la resolución 577 de 2022, la Agencia Nacional de Hidrocarburos dispuso el pago de viáticos y que el tutelante percibiría remuneración ordinaria, dado que la : “situación administrativa corresponde a actividades propias del servicio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.5.5.27 del Decreto 1083 de 2015. 33”
4. El 25 de julio de 2022, el accionante solicit ó al vicepresidente administrativo y financiero de la Agencia Nacional de Hidrocarburos que modifi cara la resolución 577 de 2022 y desembolsara los viáticos por un día adicional de comisión34. En el memorial, relacionó los correos nlizarazo@yahoo.com y nelson.lizarazo@anh.gov.co para notificaciones35.
30 Corte Constitucional - sentencia T-016 de 2015, magistrado ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 31 Expediente digital – 09 contestación Departamento Presidencia – pág. 28 - 29. 32 Expediente digital – 02 escrito de tutela – pág. 22 – 23. 33 Expediente digital – 02 escrito de tutela – pág. 23. 34 Expediente digital – 02 escrito de tutela – pág. 58 – 65. 35 Expediente digital – 02 escrito de tutela – pág. 65.Accion de tutela
33 Expediente digital – 02 escrito de tutela – pág. 23. 34 Expediente digital – 02 escrito de tutela – pág. 58 – 65. 35 Expediente digital – 02 escrito de tutela – pág. 65.Accion de tutela Exp. No. 11001-33-34-003-2022-00446-01
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5. El 25 de julio de 2022 , el tutelante pidió a la Presidencia de la República que ajustara la resolución 577 de 2022 y cancelara los viáticos por un día adicional de comisión36. En la misiva, discrimina las di recciones nlizarazo@yahoo.com y
nelson.lizarazo@anh.gov.co para notificaciones37.
6. En oficio del 27 de julio de 2022, el secretario jurídico de la Presidencia de la República informó al señor Nelson Gregorio Lizarazo Suárez , que la petición EXT2200050638 del 25 de julio de ese año, la trasladó a la Agencia Nacional de
Hidrocarburos38.
7. Según la planilla de entrega – correspondencia por mensajeros de la Presidencia de la República, la Agencia Nacional de Hidrocarburos recibió la petición el 28 de julio de 202239.
8. El 16 de agosto de 2022, la Agencia Nacional de Hidrocarburos , absuelve de forma desfavorable la petición del señor Nelson Gregorio Lizarazo Suárez y la comunica a los correos nlizarazo@yahoo.com y nelson.lizarazo@anh.gov.co40.
5.2. Solución del caso.
Revisadas las pruebas aportadas al proceso, la Sala confirmará el fallo de primera
comunica a los correos nlizarazo@yahoo.com y nelson.lizarazo@anh.gov.co40.
5.2. Solución del caso.
Revisadas las pruebas aportadas al proceso, la Sala confirmará el fallo de primera instancia.
Respecto al derecho de petición, el Tribunal advierte que hay dos solicitudes: una al Departamento Administrativo de la Presidencia y otra a la Agencia Nacional de Hidrocarburos. Sea como fuere, los requerimientos tienen un mismo objeto: modificar la resolución 577 de 2022 y obtener el pago de viáticos por un día adicional de comisión.
Sobre este punto, si bien el DAPRE remitió la petición a la ANH, la Agencia a través del oficio del 16 de agosto de 2022, negó el pago de viáticos requerido por el tutelante. Ese mismo día notificó la decisión a las direcciones nlizarazo@yahoo.com y nelson.lizarazo@anh.gov.co.
En el escrito, la accionada explicó las razones de la respuesta al accionante: le puso de presente que el comisionado aceptó las condiciones del viaje y que no era posible modificar la resolución 577 de 2022, por mandato de la Ley 2159 de 2021, artículo 12 y el concepto 20216000228711 del 28 de junio de 2021 - expedido por el Departamento Administrativo de la Función Pública: “so pena de incurrir en la prohibición por parte del ordenador del gasto. 41”
Lo dicho hasta aquí, supone que no le asiste razón al señor Nelson Gregorio Lizarazo Suárez cuando afirma que las accionadas no contest aron de fondo su petición. Contrario a lo manifestado por el tutelante, es evidente que la Agencia Nacional de
Lo dicho hasta aquí, supone que no le asiste razón al señor Nelson Gregorio Lizarazo Suárez cuando afirma que las accionadas no contest aron de fondo su petición. Contrario a lo manifestado por el tutelante, es evidente que la Agencia Nacional de Hidrocarburos emitió una respuesta clara, precisa, congruente y de fondo a la solicitud del 25 de julio de 2022.
36 Expediente digital – 02 escrito de tutela – pág. 91 – 98. 37 Expediente digital – 02 escrito de tutela – pág. 98. 38 Expediente digital – 02 escrito de tutela – pág. 99. 39 Expediente digital – 09 contestación Departamento Presidencia – pág. 21. 40 Expediente digital – 02 escrito tutela – pág. 66 – 72. 41 Expediente digital – 02 escrito tutela – pág. 66 - 71.Accion de tutela Exp. No. 11001-33-34-003-2022-00446-01
Accionante: Nelson Gregorio Lizarazo Suárez
9 En tal sentido, e s necesario recalcar , que el derecho de petición no faculta al solicitante para exigir una respuesta favorable a sus pretensiones 42. Para este caso, las accionadas, tan solo estaban obligadas a responder de forma clara, precisaoportuna la solicitud y comunicarla al interesado.
Por otra parte, el señor Nelson Gregorio Lizarazo Suárez no acreditó que el Departamento Administrativo de la Presidencia y la Agencia Nacional de Hidrocarburos desconocieran su derecho a la igualdad y al trabajo. En la acción de tutela, incumbe al actor demostrar los hechos en que funda sus pretensiones, salvo que sea un sujeto de
desconocieran su derecho a la igualdad y al trabajo. En la acción de tutela, incumbe al actor demostrar los hechos en que funda sus pretensiones, salvo que sea un sujeto de especial protección constitucional 43; condición que el tutelante no probó en este proceso.
En relación al pago de acreencias laborales, la tutela es improcedente. En ese sentido, el accionante no probó que existiera una amenaza sobre su mínimo vital o dignidad humana. Sobre el particular, acude a manifestaciones genéricas y no aporta elementos de convicción que permitan establecer que el impago de los viáticos, le generó un perjuicio sobre sus necesidades básicas: alime
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