TA CUN - 11001-33-34-003-2022-00448-01-(08-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-003-2022-00448-01-(08-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN PRIMERASUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., ocho (8º) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO EXPEDIENTE: 11001-33-34-003-2022-00448-01
ACCIONANTE: MARCO TULIO LARA GONZÁLEZ
ACCIONADOS: COBOG - COMPLEJO CARCELARÍO Y
PENITENCIARIO CON ALTA, MEDIA Y MINIMA
SEGURIDAD – LA PICOTA, INSTITUTO
NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARÍO
(INPEC) _____________________________________________________________
ACCIÓN DE TUTELA
Asunto: Fallo de segunda instancia
Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante contra el fallo de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022), proferido por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. -Sección Primera-.
I. ANTECEDENTES
El señor Marco Tulio Lara González actuando en nombre propio , expus o como fundamento de sus pretensiones, los hechos que a continuación se relacionan.
Manifestó, que en su condición de recluso en el establecimiento penitenciario de l a Picota de Bogotá, radicó derecho de petición el 7 de julio de 2022 , solicitando los certificados de los cómputos con sus respectivas conductas, para que fueran allegados al Juzgado 28 del Circuito de Ejecución de Penas2
solicitando los certificados de los cómputos con sus respectivas conductas, para que fueran allegados al Juzgado 28 del Circuito de Ejecución de Penas2 Expediente No. 11001-33-34-003-2022-00448-01
Accionante: MARCO TULIO LARA GONZÁLEZ
ACCIÓN DE TUTELA
y Medidas de Seguridad de Bogotá, de acuerdo con el artículo 494 de la Ley 600 del 2000, dentro del proceso de solicitud de redención de pena.
1. Peticiones De conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela solicita: “[…] Solicito a su honorable despacho, se sirva oficiar ante la EPC Picota de Bogotá, con el objeto de que dicha entidad le allegue los certificados de cómputos con sus respectivas condutas para efectos de redención de
pena, los que a continuación relaciono:
-Certificados de cómputos de trabajo y/o estudio Certificados de cómputos del periodo comprendido desde enero a junio de 2022.
-Certificados de calificación de conducta Certificados de calificación de conducta del periodo de enero a junio de 2022 [...]”.
2. Actuación Procesal en primera instancia Previo reparto, el Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito de Bogotá
D.C. -Sección Primera-, el trece (13) de septiembre de 2022, i) Admitió la solicitud de tutela promovida por el señor Marco Tulio Lara González; ii) Ordenó notificar por el medio más expedito a la parte accionada y concedió un término de dos (2 ) día s contados a partir de la comunicación de la
solicitud de tutela promovida por el señor Marco Tulio Lara González; ii) Ordenó notificar por el medio más expedito a la parte accionada y concedió un término de dos (2 ) día s contados a partir de la comunicación de la providencia para que rindieran informe sobre los hechos de la demanda, iii) Ordenó vincular y notificar la acción de tutela al director general del INPEC y al Juzgado 28 del Circuito de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Bogotá, disponiendo del término perentorio de dos ( 2) dí as hábiles , para pronunciarse sobre los hechos expuestos por el accionante.
3. Contestación de la demanda
3.1. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC
El Coordinador de grupo de tutelas del -INPECrespondió la acción constitucional, indicando, que esta no es procedente, ya que no es su3 Expediente No. 11001-33-34-003-2022-00448-01
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competencia resolver las pretensiones de la parte accionante , pues es la COBOG LA PICOTA la responsable de dar respuesta a las solicitudes , conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 65 de 1993.
Respecto del tratamiento penitenciario, informó que teniendo en cuenta que una de las funciones de la pena es resocializar a la persona que infringió las normas penales, se creó un tratamiento cuya finalidad es la reinserción a la libertad de forma progresiva, programada e individualizada , a través de un examen de personalidad mediante la disciplina, el trabajo, el estudio, la
normas penales, se creó un tratamiento cuya finalidad es la reinserción a la libertad de forma progresiva, programada e individualizada , a través de un examen de personalidad mediante la disciplina, el trabajo, el estudio, la cultura y el deporte, de acuerdo con el artículo 10º de la Ley 65 de 1993.
Explicó, que una vez el interno desarrolla alguna actividad, la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza, calificar el desempeño de esta. Después, el director emite el certificado de cómputo para dar trámite a la redención, enviándolo a l Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para que realice el estudio de concesión.
Finalmente, resaltó que la redención es un derecho exigible , una vez la persona privada de la libertad cumpla con los requisitos para la misma, según el artículo 103 A de la Ley 1709 de 2004, que al mismo tiempo determinó, que todas las decisiones que puedan afectar dicho proceso, podrán ser debatidas ante los jueces competentes.
Por lo anterior, solicitó que sea desvinculada la Dirección General del INPEC de la acció n de tutela , por cuanto no está dentro de sus competencias funcionales la de dar trámite a la presente solicitudes.
3.2. Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
La Doctora Carol Licette Cubides Hernández, en calidad de Jueza Veintiocho (28) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Informó que mediante auto de 16 de junio de 2021 acumuló jurídicamente las penas impuestas al actor dentro de los procesos 2014 -01098, adelantados por el Juzgado
(28) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Informó que mediante auto de 16 de junio de 2021 acumuló jurídicamente las penas impuestas al actor dentro de los procesos 2014 -01098, adelantados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Soacha y 2012 - 80008 del4 Expediente No. 11001-33-34-003-2022-00448-01
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Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiquinquirá, asignándose como pena definitiva 322 meses de prisión.
Señaló, que la presente acción constitucional se encuentra dirigida contra el establecimiento penitenciario -La Picota -, por la omisión del envío a este Despacho de los documentos respectivos a nombre del accionante, con el fin de realizar el estudio correspondiente frente a un posible reconocimiento de redención de pena a favor del señor Marco Tulio Lara González, respecto de los certificados a nombre del accionante; lo anterior, sin que advierta reparo alguno contra esta sede judicial.
Finalmente, manifestó que a la fecha no ha llegado al Despacho informe de redención de pena por parte de la entidad accionada, “pese a que fueron solicitadas mediante auto del 26 de mayo del año en curso, por lo cual, en auto del 16 de este mes y año, el Despacho ordenó requerir al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá “COMEB” para que allegue toda la documentación necesaria para el estudio de las horas de redención efectuadas.
3.3. Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá “La Picota”
allegue toda la documentación necesaria para el estudio de las horas de redención efectuadas.
3.3. Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá “La Picota”
El Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá “La Picota” no respondió a los hechos o solicitudes descritos en la acción de tutela presentada por el accionante.
4. La Sentencia Impugnada.
En sentencia del (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Primera -, resolvió: i) Tutelar el derecho fundamental de petición del señor Marco Tulio Lara González; ii) Ordenar a los directores , representantes legales y/o quienes hagan sus veces del INPEC y COBOG LA PICOTA, para que en el término de (48) horas a partir de la notificación del fallo, respondan5 Expediente No. 11001-33-34-003-2022-00448-01
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a la petición del 7 de julio de 2022 y remitir la información y documentación a dicha autoridad judicial, iii) No tutelar los derechos fundamentales de libertad, debido proceso y trabajo; iv) Desvincular al Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá; y v) Notificar la providencia.
En su provide ncia y de acuerdo con lo obrante en el expediente , la A-quo, indicó, que teniendo en cuenta que el Complejo Carcelario y Penitenciario
Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá; y v) Notificar la providencia.
En su provide ncia y de acuerdo con lo obrante en el expediente , la A-quo, indicó, que teniendo en cuenta que el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá “La Picota” no presentó informe o prueba que desvirtuará los hechos invocados en la acción de tutela se le daría aplicación presunción de veracidad establecida en el artículo 2591 de 1991, sobre todo los correspondientes a la falta de respuesta a la petición presentada por el accionante de 7 de julio de 2022 , ya que han transcurrido más de 15 días hábiles sin que el accionante reciba respuesta a su petición de dar trámite a la redención de la pena ante el Juzgado de ejecución que vigila su cumplimiento, pues este vencido el 29 de julio de 2022.
Considera, que la omisión en el envío de la documentación revela el incumplimiento de la obligación legal en cabeza del establecimiento carcelario, como también de las garantías con las que cuentan los privados de la libertad correspondiente a obtener los beneficios administrativos en la forma y términos señalados en la ley.
Señaló, que “La Picota” al no dar respuesta clara, oportuna y de fondo vulneró el derecho de petición, que no se suspende por el hecho de estar privado de la libertad a la luz de la jurisprudencia, sino que, al contrario, se es m ás exigible que la parte accionada emplee la mayor diligencia y cuidado en hacer efectivas las garantías que impli can, sobre todo, solicitudes de este tipo , teniendo en cuenta que son ellos los únicos en tener la custodia de los documentos necesarios.
exigible que la parte accionada emplee la mayor diligencia y cuidado en hacer efectivas las garantías que impli can, sobre todo, solicitudes de este tipo , teniendo en cuenta que son ellos los únicos en tener la custodia de los documentos necesarios.
Finalmente aclaró, que el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no está en mora de dar respuesta al actor respecto de su solicitud y por ende se desvincularía del proceso.6 Expediente No. 11001-33-34-003-2022-00448-01
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5. Impugnación
- Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC)
El Coordinador de Grupo de Tutelas del INPEC impugnó sentencia solicitando, que sea revocado el amparo constitucional y que se desvincule a la Dirección General del INPEC, ya que considera que del material probatorio se hizo evidente que el derecho de petición fue recibido por COMEB PICOTA, mas no por la Dirección General del INPEC, y en ta l sentido, las peticiones no fueron recibidas en la sede central de Bogotá , entendiendo así, que la dirección no ha vulnerado ni amenaza con vulnerar ningún derecho fundamental del señor Marco Tulio Lara González, conforme a la normativa.
Finalmente manifestó, que la Dirección General del INPEC no es la competente para dar respuesta, pues según el régimen interno, cada centro penitenciario es quien establece las pautas, formas y horarios de ingreso, así como al Director de cada centro de reclusión, dirimir el asunto objeto de disenso, de acuerdo con las normas establecidas en la Ley 65/93, Resolución
penitenciario es quien establece las pautas, formas y horarios de ingreso, así como al Director de cada centro de reclusión, dirimir el asunto objeto de disenso, de acuerdo con las normas establecidas en la Ley 65/93, Resolución 6349 del 2016 y reglamento de régimen interno del establecimiento a su cargo.
5.1. Complejo Carcelario y Penite nciario Metropolitano de Bogotá -LA PICOTAEn escrito de 24 de octubre de 2022, el responsable del Área de Tutelas de COBOG indicó, que se había dado cumplimiento a lo ordenado por la juez de instancia en providencia de 26 de septiembre de 2022, mediante oficio 113.COBOG-AJUR-OFICIO N° 1919 del 27 de septiembre del mismo año, por medio del cual se remitió la documentación solicitada al Juzgado (28) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja Boyacá para que se realizara el respectivo tr ámite de redención de pena. Asimismo, señaló que la anterior actuación había sido notificada al accionante , y por ende, solicita sea declarada la carencia de objeto por hecho superado.7 Expediente No. 11001-33-34-003-2022-00448-01
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II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
En desarrollo del artículo 86 de la Carta Política, del artículo 3 2 del Decreto 2591 de 19911, esta Corporación es competente para resolver la impugnación presentada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, y por
En desarrollo del artículo 86 de la Carta Política, del artículo 3 2 del Decreto 2591 de 19911, esta Corporación es competente para resolver la impugnación presentada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, y por el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá -LA PICOTA2. Finalidad de la Acción de Tutela.
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, l os derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco pa ra desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cu ando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.
La jurisprudencia constitucional ha resaltado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida
1 “[...] Decreto 2591 de 1991, ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la
mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida
1 “[...] Decreto 2591 de 1991, ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión. [...]” 2 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T - 698 de 2004, SU -1070 de 2003; T -827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.8 Expediente No. 11001-33-34-003-2022-00448-01
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excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La H. Corte Constituc ional afirma que es un instrumento demócratico que tienen los ciudadanos para proteger
excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La H. Corte Constituc ional afirma que es un instrumento demócratico que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales2.-
3. Derecho fundamental de petición
De conformidad con el artículo 23 de la Constitución, "toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución". En desarrollo de esta prerrogativa, la Ley 17 55 de 2015 "por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", en su artículo 1 o, sustituyendo el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, re guló el objeto y modalidades del derecho de petición así:
"Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servi cio, requerir información, consultar,
otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servi cio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos" (subrayado y negrilla fuera del texto).
La H. Corte Constitucional en lo relacionado al derecho fundame ntal de petición precisó lo siguiente:
"La Constitución Política en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo.
La Corte Constitucional se ha referido en distintas oportunidades a la importancia de esta garantía fundamental, cuya efectividad, según se ha
2 Sentencia T-161 de 2005.9 Expediente No. 11001-33-34-003-2022-00448-01
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reconocido, "resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, partic ularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las au toridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o. Constitución Política)".
A partir de esta garantía la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este
funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o. Constitución Política)".
A partir de esta garantía la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho. Al respecto ha precisado lo siguiente:
"a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos consti tucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocim iento del peticionario . Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derec ho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad.
organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derec ho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derec ho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) . En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6o del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte C onstitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de10 Expediente No. 11001-33-34-003-2022-00448-01
Accionante: MARCO TULIO LARA GONZÁLEZ
ACCIÓN DE TUTELA
instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y
ACCIÓN DE TUTELA
instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del sil encio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.
- El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994."
Posteriormente, esta Corporación añadió dos reglas adicionales: (i) que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no exonera a la entidad del deber de responder; y (ii) que la respuesta que se profiera debe ser notificada al interesado.
Por lo anterior, la efectividad del derecho fundamental de petición se deriva de una respuesta pronta, clara y completa por parte de la entidad a la que va dirigida. La falta de alguna de estas características se materializa en la vulneración de esta garantía constitucional"3 (subrayado fuera del texto).
A su turno, el H. Consejo de Estado sobre los componentes que integran el núcleo esencial del derecho fundamental de petición dijo:
"El derecho fundamental de petición, consagrado en el Art. 23 de la Constitución Política, tal como lo ha concebido la doctrina es "[...] un derecho que -antes que otra función - facilita la expresión de las personas en su relación con un determinado poder constituido" y, particularmente en su
Constitución Política, tal como lo ha concebido la doctrina es "[...] un derecho que -antes que otra función - facilita la expresión de las personas en su relación con un determinado poder constituido" y, particularmente en su relación con el Estado de Derecho, es "[...] una de esas formas de vinculación entre el poder público y los particulares, para que estos ejerzan control y fiscalización sobre el Estado".4
El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia constitucional. Este se integra por la facultad (i) que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particular, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador y los deberes correlativos del sujeto pasivo de (ii) recibir la petición (iii) otorgar una "respuesta material", (v) dentro del plazo dispuesto legalmente, y (vi) notificarla en debida forma.
3 ROJAS RÍOS, Alberto (M.P.) (Dr.). H. Corte Constitucional. Sentencia T-332/15. Referencia: expediente T4.778.886. 4 Sentencia nº 25000 -23-42-000-2014-03747-01(AC) de Consejo de Estado - Sección Cuarta, de 11 de Febrero de 2015. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez11 Expediente No. 11001-33-34-003-2022-00448-01
Accionante: MARCO TULIO LARA GONZÁLEZ
ACCIÓN DE TUTELA
4. De la carencia actual del objeto por hecho superado.
Respecto a la carencia actual del objeto por hecho superado, la H. Corte
Accionante: MARCO TULIO LARA GONZÁLEZ
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4. De la carencia actual del objeto por hecho superado.
Respecto a la carencia actual del objeto por hecho superado, la H. Corte Constitucional, determinó:
“El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado.
“(…)”
La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. Por otro lado, la carencia actual de objeto por
o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño causado por la vulneración del derecho fundamental.”5 (Negrilla del Despacho)
Tal como lo ha señalado la anterior jurisprudencia, se está f rente a un hecho superado cuando entre el momento de la interposición de la acción constitucional y el fallo, la entidad accionada ha satisfecho por completo la pretensión contenida en el escrito de tutela.
5 PRETELT CHALJUB, Jorge Ignacio (M.P.). Corte Constitucional, Sentencia T -358 del 10 de junio de 2014.12 Expediente No. 11001-33-34-003-2022-00448-01
Accionante: MARCO TULIO LARA GONZÁLEZ
ACCIÓN DE TUTELA
5. Problema jurídico
Debe resolver la Sala, conforme a la impugnación presentada por las entidades accionadas , si debe confirmarse , modificarse o revocarse la sentencia objeto de esta providencia.
6. Caso concreto
En el presente caso, el señor Marco Tulio Lara González interpuso acción de tutela en contra del Complejo Carcelario y Penitenciario de la Picota, por considerar que sus derechos fundamentales de petición, libertad, debido
6. Caso concreto
En el presente caso, el señor Marco Tulio Lara González interpuso acción de tutela en contra del Complejo Carcelario y Penitenciario de la Picota, por considerar que sus derechos fundamentales de petición, libertad, debido proceso y trabajo estaban siendo vulnerados por la entidad al no otorgar respuesta al derecho de petición radicado el 7 de julio de 2022, por medio del cual el accionante solicitó se allegarán al Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá los certificados de cómputo de la calificación de conducta, como de los ce rtificaos de trabajo y/o estudio realizados para la redención de pena.
Por su parte, la Juez de instancia, amparó el derecho fundamental de petición, y ordenó al -INPECy a -COBOGa dar r
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