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TA CUN - 11001-33-34-003-2022-00480-01-(22-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-34-003-2022-00480-01-(22-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A”

Bogotá D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: AMPARO NAVARRO LÓPEZ

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: GLORIA SANTANA GONZÁLEZ

ACCIONADO:

UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN

INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS –UARIV EXPEDIENTE: 11001-33-34-003-2022-00480-01

S E N T E N C I A

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 11 de octubre de 2022 por el Juzgado Tercero (03) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. que resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la petición de la señora Gloria Santana González, no tutelar los derechos fundamentales a la igualdad y mínimo vital y declarar improcedente la pretensión de ordenar el pago inmediato de indemnización administrativa.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

La señora GLORIA SANTANA GONZÁLE Z presentó acción de tutela 1 en contra de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS –UARIV solicitando la protección de sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital e igualdad, los cuales estima vulnerados por la entidad accionada.

1.1 Interpuso las siguientes pretensiones:

solicitando la protección de sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital e igualdad, los cuales estima vulnerados por la entidad accionada.

1.1 Interpuso las siguientes pretensiones:

“Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS.

Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.

Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheque.”

1 Ver archivo digital “01EscritoTutela.pdf”2

Exp: 11001-33-34-003-2022-00480-01

Accionante: Gloria Santana González

Accionado: UARIV.

1.2 Estas pretensiones con fundamento en los siguientes hechos:

Indica la accionante que el 09 de septiembre de 2022 (sic) presentó derecho de petición ante la UARIV con el que solicitó una fecha cierta para recibir sus cartas cheque de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado , sin embargo, afirma que la entidad accionada no le ha dado respuesta ni de forma ni de fondo indicado la fecha de cuándo se va a desembolsar el monto, con lo que no solo vulnera su derecho de petición, sino los derechos a la verdad, reparación e igualdad.

Aduce q ue firmó el plan individual de reparación inte gral y anexó la documentación diligenciada, que le manifestaron que en un mes le hacían la entrega de la carta cheque, sin embargo, reitera que no le ha informado una fecha cierta de desembolso de la indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

diligenciada, que le manifestaron que en un mes le hacían la entrega de la carta cheque, sin embargo, reitera que no le ha informado una fecha cierta de desembolso de la indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

2. TRÁMITE PROCESAL

El 28 de septiembre de 2022 el Juzgado Tercero (03) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela 2 y concedió el término de dos días a la entidad accionada para rendir informe acerca de los hechos que dieron lugar a la acción de tutela.

La anterior providencia acción fue notificada en las direcciones electrónicas: gloris671@gmail.com y servicioalciudadano@unidadvictimas.gov.co3.

3. CONTESTACIÓN

3.1 La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas - UARIV4 rindió informe sobre los hechos de la acción de tutela , solicitando declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

Afirma que la señora Gloria Santana González está incluida en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de Desplazamiento forzado . También reconoce que por medio de la Resolución se le reconoció el derecho a recibir la indemnización administrativa. Sin embargo, aclara que se determinó que la accionante se encuentra sujeta a la aplicación del método técnico de priorización debido a que no acreditó una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad. Por lo anterior, refiere que no

2 Ver archivo digital “05AutoAdmiteTutela.pdf” 3 Ver archivo digital “06CapturaNotificaciónAutoAvocaTutela.png” 4 Ver archivo digital “08ContestaciónUARIV.pdf”3

2 Ver archivo digital “05AutoAdmiteTutela.pdf” 3 Ver archivo digital “06CapturaNotificaciónAutoAvocaTutela.png” 4 Ver archivo digital “08ContestaciónUARIV.pdf”3

Exp: 11001-33-34-003-2022-00480-01

Accionante: Gloria Santana González

Accionado: UARIV.

puede dar fecha cierta par a el pago de la medida de indemnización, al depender de la aplicación del método técnico de priorización.

Señala que el 30 de septiembre de 2022 le reiteró a la actora que la medida de indemnización administrativa que le fue reconocida se encuentra sujeta a la aplicación del método Técnico de priorización en respuesta al derecho de petición . Así las cosas, considera que la entidad ha adelantado los trámites para informar a la accionante lo concerniente al reconocimiento de la indemnización administrativa respondiendo el derecho de petición presentado, en consecuencia, solicita que se declare la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado.

4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero (03) Administrativo del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 11 de octubre de 20225, luego de efectuar las consideraciones jurídicas y fácticas del caso, resolvió:

“PRIMERO. DECLARAR que existió vulneración al derecho fundamental de petición de la señora Gloria Santana González, identificada con cédula de ciudadanía No. (… ), por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en la presente acción de tutela, frente a la solicitud de amparo del derecho fundamental de petición de la

razones expuestas en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en la presente acción de tutela, frente a la solicitud de amparo del derecho fundamental de petición de la señora Gloria Santana González, radicado el 2 de septiembre de 2022, con fundamento en los planteamientos jurídicos expuestos.

TERCERO. NO tutelar los derechos fundamentales a la igualdad y mínimo vital, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión judicial.

CUARTO. DECLARAR improcedente la pretensión de ordenar a la demandada el pago inmediato de la indemnización administrativa, a través de carta cheque, con fundamento en lo expuesto. (…)”

Para llegar a la decisión , el juzgado encuentra que la accionante solicita la tutela de su derecho fundamental de petición, en razón a la falta de pronunciamiento de fondo respecto de la solicitud presentada el 2 de septiembre de 2022 ante la entidad accionada, en la que solicitó que se le dé fecha cierta para recibir sus cartas cheque.

Asimismo, observa que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas durante el curso procesal de la acción de tutela, procedió a responder de fondo y de manera congruente la petición, pero de forma extemporánea, a la p etición presentada.

5 Ver archivo digital “10FalloTutela.pdf”4

Exp: 11001-33-34-003-2022-00480-01

Accionante: Gloria Santana González

Accionado: UARIV.

Lo anterior, mediante oficio del 30 de septiembre de 2022, notificado al correo electrónico de la accionante.

Accionante: Gloria Santana González

Accionado: UARIV.

Lo anterior, mediante oficio del 30 de septiembre de 2022, notificado al correo electrónico de la accionante.

Refiere que le explicó los fundamentos jurídicos por los cuales no es viable a la luz de la normatividad vigente el pago inmediato de la medida de indemnización administrativa, ante la falta de disponibilidad presupuestal y al no reunir los criterios previstos para la priorización.

En consecuencia, evidenció la superación en la vulneración del derecho de petición, al responderse la petición y de forma coherente durante la actuación judicial. No encontró vulnerados los derechos a la igualdad y mínimo vital alegados, en tanto no se aportaron medios probatorios que permitieran realizar el estudio jurídico. Y, por último, advierte la improcedencia de ordenar el pago de la indemnización administrativa, en tanto corresponde al organismo accionado estudiar lo referente, en el marco de sus competencias funcionales, más aún cuando ya se pronunció en un procedimiento administrativo y a partir de la presunción de legalidad de las decisiones adoptadas que no evidenciaron la aplicación de la priorización en el caso en específico.

5. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

En desacuerdo con la decisión , la parte accionante presentó impugnación al fallo proferido por el Juzgado Tercero (03) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá6.

Refiere que la UARIV contesta con el argumento que se está implementando el método de priorización, pero que no ha emitido una respuesta de fondo frente a la petición objeto de la acción de tutela, máxime cuando ya aportó todos los documentos requeridos y firmó

Refiere que la UARIV contesta con el argumento que se está implementando el método de priorización, pero que no ha emitido una respuesta de fondo frente a la petición objeto de la acción de tutela, máxime cuando ya aportó todos los documentos requeridos y firmó el juramento y aun así la entidad no ha priorizado el pago de la medida de reparación, ni se ha inform ado una fecha cierta o probable para el pago de la indemnización administrativa.

En consecuencia, solicita revocar la decisión de primera instancia y fallar a su favor la acción de tutela pare recibir una respuesta dando una fecha cierta de pago de la indemnización administrativa.

6 Ver archivo digital “10Impugnacion.pdf”5

Exp: 11001-33-34-003-2022-00480-01

Accionante: Gloria Santana González

Accionado: UARIV.

6. TRÁMITE PROCESAL

Una vez concedida la impugnación, el expediente fue remitido al Tribunal para su trámite el día 24 de octubre de 2022 , siendo puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 25 de octubre de 20227.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela en segunda instancia de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021.

2. PROBLEMA JURÍDICO

A partir d e las circunstancias que dieron origen a la presente acción de tutela, le corresponde a la Sala determinar si la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales de petición, mínimo

A partir d e las circunstancias que dieron origen a la presente acción de tutela, le corresponde a la Sala determinar si la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales de petición, mínimo e igualdad de la señora Gloria Santana González con ocasión de la petición del 02 de septiembre de 2022 con la que solicitó fecha cierta para el pago de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

3. METODOLOGÍA Y CONCLUSIÓN ANTICIPADA

Para resolver el problema jurídico establecido, esta Sala hará referencia al contenido y alcance del derecho de petición y aterrizará los planteamientos al caso en concreto.

De entrada, se le precisa a las partes que la conclusión de este estudio deriva en la decisión de modificar el fallo de primera instancia , conforme a las razones fácticas y jurídicas que a continuación se presentan.

4. CASO CONCRETO

4.1 La acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección judicial de los derechos fundamentales , con carácter preferente y sumario , para reclamar ante los

7 Ver archivo digital “16ActaRepartoTAC.PNG” y “17ConstanciaIngresoAlDespacho.pdf”6

Exp: 11001-33-34-003-2022-00480-01

Accionante: Gloria Santana González

Accionado: UARIV.

jueces de la república, la protección inmediata de derechos fundamentales, esto, cuando quiera que sean violados o amenazados, por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos previstos en la ley.

En ese sentido, como mecanismo subsidiario , solo procede cuando el afectado no

quiera que sean violados o amenazados, por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos previstos en la ley.

En ese sentido, como mecanismo subsidiario , solo procede cuando el afectado no dispone de otro de otro medio judicial de defesa, o, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.8

No obstante, en cuanto al derecho de petición la Corte Constitucional ha reiterado que la acción de tutela constituye un mecanismo procedente para determinar su vulneración por cuanto generalmente no existe un mecanismo diferente, para solicitar su protección, por lo tanto, procede la Sala a estudiar si se ha incurrido o no en el desconocimiento del derecho invocado con ocasión de la petición presentada por la accionante el 02 de septiembre de 2022, con la que solicitó fecha cierta para el pago de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

4.2 Así las cosas, frente al derecho de petición, es del caso advertir que el artículo 23 de la Constitución Política prevé que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.”

La Corte Constitucional, sobre el particular, ha establecido los lineamientos para el debido respeto de este derecho fundamental, y ha precisado que éste conlleva que la autoridad requerida emita una i) pronta respuesta a lo pedido , esto es, respetando el término concedido para tal efecto: ii) que sea de fondo , es decir, que resuelva la cuestión sometida a estudio, bien sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; de

concedido para tal efecto: ii) que sea de fondo , es decir, que resuelva la cuestión sometida a estudio, bien sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; de forma clara, precisa, congruente y consecuente con el trámite surtido; y iii) que se ponga en conocimiento del peticionario.

Así, en relación con los términos para que la administración emita respuesta, se tiene que la Ley 1755 de 2015 en su artículo 14 dispuso que, en cuanto a los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, salvo norma especial, toda petición deberá ser resuelta dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.

Por consiguiente, si al momento de desarrollar la verificación de estos presupuestos se comprueba que alguno se encuentra ausente, la conclusión a la que se debe llegar es

8 Ver Decreto 2591 de 1991. Artículo 1, 5 y 6.7

Exp: 11001-33-34-003-2022-00480-01

Accionante: Gloria Santana González

Accionado: UARIV.

entender que el derecho se encuentra transgredido , de modo que corresponde verificar si en el asunto objeto de estudio, la situación se encuentra en armonía con los criterios previamente descritos.

En todo caso, advirtiéndose que el juez de tutela se encuentra facultado para analizar la vulneración del derecho de petición, y en caso de encontrar su vulneración, hacer efectiva su protección ordenándole a la autoridad correspondiente que resuelva sobre la solicitud formulada, no obstante, sin que sea de la órbita del juez constitucional fijar u ordenar el contenido de la decisión cuando el derecho de petición es desatendido, pues la decisión

formulada, no obstante, sin que sea de la órbita del juez constitucional fijar u ordenar el contenido de la decisión cuando el derecho de petición es desatendido, pues la decisión favorable a las pretensiones no es una garantía del derecho de petición.

4.3 En ese escenario se tiene que en ejercicio del presente mecanismo constitucional la accionante refiere que presentó derecho petición ante la UARIV en septiembre de 2022 con la cual solicitó que le asignaran fecha cierta de del desembolso de la indemnización administrativa. No obstante , acude a la acción debido a que señala que la entidad accionada no ha dado una respuesta de forma ni fondo a su petición en tanto no le ha asignado fecha cierta para el desembolso de la indemnización solicitada.

La UARIV pone en conocimiento que a través de oficio del día 30 de septiembre de 2022 le informó a la accionante que no era viable dar fecha cierta o probable en el asunto ya que se encuentra sujeta a la aplicación del método técnico de priorización debido a que no acreditó una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad. Por lo anterior, refiere que no puede dar fecha cierta pare el pago de la medida de indemnización al depender de la aplicación del método técnico de priorización, y por lo anterior, solicita declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

Frente a lo anterior , el juez de primera instancia una vez valorados los elementos de prueba determinó que la entidad accionada respondió a la petición radicada por la accionante, mediante oficio del 30 de septiembre de 2022, de manera extemporánea y una vez presentada la acción de tutela , por lo que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, negó los derechos a la igualdad y mínimo vital y declaró la

accionante, mediante oficio del 30 de septiembre de 2022, de manera extemporánea y una vez presentada la acción de tutela , por lo que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, negó los derechos a la igualdad y mínimo vital y declaró la improcedencia de la tutela para ordenar el pago inmediato de la indemnización administrativa; de cisión frente a la cual, la accionante presentó impugnación que la respuesta de la entidad accionada no era de fondo porque no le informaba fecha cierta para el pago de la indemnización.8

Exp: 11001-33-34-003-2022-00480-01

Accionante: Gloria Santana González

Accionado: UARIV.

4.4 Con base en lo anterior, resalta la Sala que se encuentra dentro de los elementos allegados al plenario la prueba del escrito de petición radicado el 02 de septiembre de 2022 ante la Unidad de Victimas y Reparación Integral de Víctimas.

Concretamente, en este documento respecto del cual anexó la constancia de radicación solicita que, en su caso de indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, se le dé fecha de cuándo le entregarán la carta cheque, de acuerdo con el formulario diligenciado, o fecha exacta de desembolso de los recursos, y además, que se le expida copia del certificado de inclusión en el RUV.

De manera expresa9:

“ PETICIÓN Por lo anterior solicito de la manera más respetuosa, a la persona encargada.

De acuerdo a lo anterior y de acuerdo al formulario diligenciado. En mi caso de INDEMNIZACIÓN POR EL HECHO VICTIMIZANTE DE DESPLAZAMIENTO FORZADO. En particular CUANDO me entregan la carta cheque.

De acuerdo a lo anterior y de acuerdo al formulario diligenciado. En mi caso de INDEMNIZACIÓN POR EL HECHO VICTIMIZANTE DE DESPLAZAMIENTO FORZADO. En particular CUANDO me entregan la carta cheque.

De acuerdo a mi proceso. Se me asigne una fecha exacta del Desembolso de estos recursos.

Se me asigne una fec ha exacta de desembolso ya que se venció la fecha que tenía esta entidad que era para el 31 de Julio de 2022.

Se me expida una copia de certificación de inclusión en el RUV. (…)

NOTIFICACIÓN

Al peticionario GLORIA SANTANA GONZALES. En (…) gloris671@hotmail.com”

En ese sentido, teniendo en cuenta el contenido de la petición plasmada se observa que, en concordancia con la tesis pacífica de la Sala al respecto, se trata de una petición formulada en interés particular, respecto de la cual la Ley 1437 de 2011, sustituida en lo pertinente por la Ley 1755 de 2015 ha previsto que debe ser resuelta dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su interposición.

Bajo tal entendido, teniendo en cuenta que la petición se presentó el 02 de septiembre de 2022, la UARIV tenía hasta el 23 de septiembre de 2022 para emitir respuesta a la solicitud incoada. No obstante, conforme al plenario, se constata que la acción de tutela fue interpuesta el 28 de septiembre de 202210 bajo el argumento de no haber recibido respuesta de fondo.

9 Ver archivo digital “01EscritoTutela.pdf” 10 Ver archivo digital “03. ActaIndividualReparto.pdf”9

Exp: 11001-33-34-003-2022-00480-01

respuesta de fondo.

9 Ver archivo digital “01EscritoTutela.pdf” 10 Ver archivo digital “03. ActaIndividualReparto.pdf”9

Exp: 11001-33-34-003-2022-00480-01

Accionante: Gloria Santana González

Accionado: UARIV.

Luego, al no haberse proferido respuesta a la petición referido en término, en principio podría concluirse la vulneración al derecho de petición. Sin embargo, tomando en cuenta la contestación de la entidad demandada se informó que a la accionante se le dio respuesta a la petición presentada mediante oficio del 30 de septiembre de 2022.

Así, verificado lo alegado y presentado dentro del plenario, en efecto, se observa que la entidad demandada acreditó haber dado respue sta a la solicitud de la accionante mediante oficio del 30 de septiembre de 2022.

A saber, la entidad accionada le informó a la señora Gloria Santana González lo siguiente11:

“ (…) Asunto: Respuesta a su Derecho de Petición; Cod Lex 6966814; D.I # 52280894;

MN LEY 387 DE 1997

Cordial saludo:

Con el fin de dar respuesta a solicitud de indemnización con número de radicado 11510775238870, en un primer momento es importante indicar que, la Unidad para las Víctimas a través de la Resolución Nº. 04102 019-472030 - del 13 de marzo de 2020, decidió en el presente caso reconocer el derecho a la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO, sin embargo, al no haberse acreditado

presente caso reconocer el derecho a la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO, sin embargo, al no haberse acreditado ninguna de las situaciones descritas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 2021 como de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, ordenó dar aplicación al Método Técnico de Priorización para determinar el orden de entrega de la compensación ec onómica, atendiendo a i) la ponderación de las variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del daño, y de avance en el proceso de reparación integral; ii) al presupuesto asignado a la entidad en la respectiva vigencia fiscal para la materialización de la medida indemnizatoria y iii) al número de víctimas destinatarias de este proceso técnico en la presente anualidad.

De acuerdo con lo anterior, la Unidad para las Víctimas dando aplicación a las disposiciones establecidas en la Resolución 10 49 de 2019 y después de todas las gestiones técnicas y operativas que se realizaron con el apoyo de la Red Nacional de Información, el 31 de marzo de 2022 procedió a dar aplicación al Método Técnico de Priorización a la totalidad de víctimas que al finalizar el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior contaban con decisión de reconocimiento del derecho a la medida de indemnización, así como también, a aquellas personas que no obtuvieron un resultado favorable en la aplicación de este proceso técnico en la vigencia 2020 y 2021.

Así las cosas, con el orden derivado del resultado de la aplicación del método técnico de priorización, la entidad procede al realizar la asignación de los recursos por concepto de indemnización administrativa, de conformidad con los montos establecidos en la normatividad

Así las cosas, con el orden derivado del resultado de la aplicación del método técnico de priorización, la entidad procede al realizar la asignación de los recursos por concepto de indemnización administrativa, de conformidad con los montos establecidos en la normatividad vigente para cada hecho victimizante y las características particulares de cada caso, por lo que a partir del mes de mayo y hasta antes de finalizar la presente anualidad la Unidad le informará, si de acuerdo al resultado del Método Técnico de Priorización, se puede materializar la entrega de esta compensación en su caso específico.

Tenga en cuenta que, la Unidad tiene dispuesto el 27% del presupuesto anual para hacer efectiva las indemnizaciones administrativas de las víctimas a quienes se les aplicó el Método Técnico de Priorización en la presente anualidad. La estimación de este porcentaje se realizó atendiendo al número de víctimas que han venido acreditado los criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad y a los compromisos adquiridos de acciones constitucionales pendientes por cumplir antes de la implementación del procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019.

11 Ver archivo digital “08ContestaciónUARIV.pdf”10

Exp: 11001-33-34-003-2022-00480-01

Accionante: Gloria Santana González

Accionado: UARIV.

Que en relación con su solicitud del certificado de Inclusión en el Registro Único de Victimas RUV, se adjunta el mismo a la presente comunicación.

Con lo anterior, esperamos haberle entregado una respuesta de fondo a su solicitud. (…)

En esa medida, la Sala da cuenta que la entidad accionada, a través de la comunicación del 30 de septiembre de 2022, informa a la accionada mediante resolución del 13 de

Con lo anterior, esperamos haberle entregado una respuesta de fondo a su solicitud. (…)

En esa medida, la Sala da cuenta que la entidad accionada, a través de la comunicación del 30 de septiembre de 2022, informa a la accionada mediante resolución del 13 de marzo de 2020 se le reconoció la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y que su trámite se encuentra re gulado por la Resolución 1049 de 2019, lo que implica que debe someterse a la aplicación del método técnico de priorización, el cual determina el orden de acceso a la medida de indemnización, de conformidad con los montos establecidos en la normatividad vi gente para cada hecho victimizante y las características particulares de cada caso, de modo que no resulta posible dar fecha cierta del pago de indemnización administrativa.

Le informa que la entidad procedió a dar aplicación al método técnico de priorización el 31 de marzo de 2022, por lo que, a partir de mayo hasta finalizar el año, la Unidad informará si de acuerdo al resultado se puede materializar la entrega de la compensación en su caso específico.

Asimismo, se advierte que en la m isma respuesta la Unidad para las Victimas allegó el oficio del 25 de agosto de 2021, que notifica a la accionada el resultado del método técnico de priorización aplicado a ella el 30 de julio de 2021, por el que se determinó que no era procedente realizar la entrega de los recursos que componen la indemnización administrativa por cuanto su puntaje no alcanzaba el puntaje mínimo requerido para acceder de forma directa a la medida de reparación; y por tal razón, reiteró la entidad accionada, no era posible emitir una fecha cierta para el pago de la indemnización

administrativa por cuanto su puntaje no alcanzaba el puntaje mínimo requerido para acceder de forma directa a la medida de reparación; y por tal razón, reiteró la entidad accionada, no era posible emitir una fecha cierta para el pago de la indemnización reconocida a la accionante. También se anexó copia del Registro Único de Víctimas de la señora Gloria Santana González.

De ello, conforme a lo expuesto se concluye que la respuesta emitida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas reúne las condiciones de claridad, precisión, congruencia exigidos para el debido respeto a la garantía constitucional del derecho de petición aun cuando el pronunciamiento de la accionada no hubiere sido favorable los intereses de la actora , en tanto le explica las razones por las cuales no resulta viable en su caso de otorgar una fecha cierta del pago de la indemnización administrativa, pues el sentido de la respuesta no es una garantía que se desprenda del derecho de petición11

Exp: 11001-33-34-003-2022-00480-01

Accionante: Gloria Santana González

Accionado: UARIV.

Además, se tiene probado que la mencionada comunicación fue remitida a la señora Gloria Santana González a la dirección de correo electrónico disp uesto para ese efecto en la petición y en la acción de tutela: gloris671@hotmail.com12.

Así las cosas, comoquiera que la respuesta que satisfizo el derecho de petición se otorgó el 30 de septiembre de 2022, es decir, con ocasión de la acción de tutela, la Sala considera que en el asunto respecto del derecho de petición se configura la carencia actual de objeto por hecho superado; institución jurídica se configura cuando frente a las

el 30 de septiembre de 2022, es decir, con ocasión de la acción de tutela, la Sala considera que en el asunto respecto del derecho de petición se configura la carencia actual de objeto por hecho superado; institución jurídica se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería al vacío”.13.

Específicamente, respecto al hecho superado, en Sentencia T-038 del 1 de febrero de

2019. MP. Cristina Pardo Schlesinger, la Corte Constitucional Consideró:

“[El Hecho Superado] (…) se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante 17. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado.”

Así las cosas, comoquiera que respecto de la petición de la cual la actora anexa constancia de radicación, léase la del 02 de septiembre de 2022, la Administració

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