TA CUN - 11001-33-34-003-2022-00526-01-(28-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-003-2022-00526-01-(28-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref: Exp. 110013334003202200526-01
Accionante: HERMES GARZÓN ALDANA
Accionada: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
IMPUGNACIÓN DE TUTELA
SENTENCIA
La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de tutela de 8 de noviembre de 2022, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá D.C.
El escrito de tutela
El accionante manifestó que radicó una petición el 6 de julio de 2022, ante el Ministerio de Defensa Nacional, solicitando el desarchivo y copia de las actuaciones procesales surtidas dentro de los radicados 4-76365, 2267 y 1853 de la Ley 600 de 2000, sin embargo, no ha obtenido respuesta.
Con fundamento en lo anterior, solicitó que se ampare su derecho de petición y que, en consecuencia, se ordene resolver la solicitud mencionada.
Fallo de primera instancia
Mediante sentencia de 8 de noviembre de 2022, el Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá D.C. resolvió el amparo solicitado en los siguientes términos.
“En primer lugar, se evidenció la existencia de la petición registrada el 6 de julio de 2022 ante el Ejército Nacional, solicitando información referente de desarchivo de procesos penales en contra del señor Hermes Garzón
“En primer lugar, se evidenció la existencia de la petición registrada el 6 de julio de 2022 ante el Ejército Nacional, solicitando información referente de desarchivo de procesos penales en contra del señor Hermes Garzón Aldana; la expedición de copias auténticas y la expedición de certificación de la zona de distensión, la cual a partir de dicha calenda tiene como término de vencimiento el 28 de julio de 2022, en tratándose de una petición de información, con fundamento en lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.
Asimismo, se observó que la Décimo Segunda Brigada manifestó emitir respuesta de la petición a la parte actora, mediante oficio número 2022612002346961 de fecha 28 de octubre de 2022, exponiendo claramente, de forma congruente y en orden solicitado, las razones por las2 Exp. No. 110013334003202200526-01
Accionante: Hermes Garzón Aldana Acción de tutela
cuales no es viable el desarchivo y la expedición de copias, en el marco de los procesos identificado con radicados números 4-76365, 2267 y 1853 de la Ley 600 de 2000, en tanto que es competencia de la Fiscalía General de la Nación. Asimismo, explicó al actor que la entidad no tiene facultades para expedir certificaciones en materia de la zona de distensión.
Se tiene entonces que la respuesta aportada por el Ejército Nacional cumple los parámetros legales y jurisprudenciales de claridad y coherencia. Sin embargo, el Despacho advierte que el Ejército Nacional omitió acreditar la notificación de la respuesta emitida, a través de los
cumple los parámetros legales y jurisprudenciales de claridad y coherencia. Sin embargo, el Despacho advierte que el Ejército Nacional omitió acreditar la notificación de la respuesta emitida, a través de los medios físico y/o electrónico señalados en la petición, esto es, 2022612002346961, contrariando de esta forma uno de los requisitos esenciales para que el destinatario de la respuesta conozca su contenido, a la luz de la jurisprudencia constitucional.
(…)
Adicionalmente, se evidenció que el Ejército Nacional no allegó copia de los oficios de la remisión por competencia de la petición a la Fiscalía General de la Nación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, afectando palmariamente el núcleo esencial del derecho de petición
(…)
En ese orden de ideas, esta instancia concluye que, si bien se emitió una respuesta congruente, clara y en el orden solicitado, no se efectuó por parte del Ejército Nacional, el trámite legal de notificación de la repuesta a la petición radicada a la parte actora, evidenciándose de esta forma una afectación palmaria al núcleo esencia al derecho fundamental de petición, ante la omisión de la notificación y del envío de copia del oficio del traslado por competencia a la parte actora.
Por lo anterior, se ordenará al represente legal del Ejército Nacional, que a través de funcionario competente, en el término perentorio de 48 horas, proceda a notificar de forma efectiva el contenido del oficio 2022612002346961 de la respuesta la petición del caso concreto, a la dirección aportada.
través de funcionario competente, en el término perentorio de 48 horas, proceda a notificar de forma efectiva el contenido del oficio 2022612002346961 de la respuesta la petición del caso concreto, a la dirección aportada.
Finalmente, frente a los derechos fundamentales alegados al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, el Despacho no evidenció afectación alguna y adicionalmente, no se allegaron pruebas que permitieran estudiar lo correspondiente.
(…)”.
Por lo tanto, resolvió.
“PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor Hermes Garzón Aldana, identificado con la cédula de ciudadanía 14.256.331, radicado a través del apoderado judicial, abogado Leonardo Fabio Escobar Casas, C.C. 79.004.246, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Ordenar al comandante, representante legal, del Ejército Nacional y/o quien haga sus veces, que de manera directa y/o a través de su funcionario competente delegado para ello, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a:3 Exp. No. 110013334003202200526-01
Accionante: Hermes Garzón Aldana Acción de tutela
(i) Notificar a la parte actora el oficio 2022612002346961 en respuesta a la petición electrónica, radicada el seis (6) de julio de 2022, por la parte actora en la dirección señalada en la petición, con su soporte respectivo de envío.
(ii) Acreditar el envío de la remisión por competencia de la petición
2022, por la parte actora en la dirección señalada en la petición, con su soporte respectivo de envío.
(ii) Acreditar el envío de la remisión por competencia de la petición radicada el 6 de julio de 2022, con la respectiva constancia de envío de la respuesta señalada a la Fiscalía General de la Nación, allegando el soporte de envío y copia del oficio a la parte actora.
Asimismo, el comandante y/o representante legal del Ejército Nacional directamente, el comandante de la Décimo Segunda Brigada de la misma entidad y/o funcionario competente delegado, deberá rendir un informe a este Juzgado con los respectivos soportes del cumplimiento de la presente orden judicial, en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, a partir de la notificación de la presente decisión judicial.
TERCERO. No TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión judicial.
(…).”.
Escrito de impugnación
El Departamento Jurídico Integral del Ejército Nacional solicitó que se revoque el fallo y se declare la nulidad de lo actuado a fin de que se integre debidamente el contradictorio por el siguiente motivo.
La orden se impuso al Comandante del Ejército Nacional, sin embargo los competentes para el cumplimiento de la orden de tutela son la Sexta División y la Décima Segunda Brigada del Ejército Nacional.
Consideraciones de la Sala
En consideración a que el argumento expuesto por el Ejército Nacional consiste únicamente en la indebida integración del contradictorio, la Sala enfocará su análisis
Décima Segunda Brigada del Ejército Nacional.
Consideraciones de la Sala
En consideración a que el argumento expuesto por el Ejército Nacional consiste únicamente en la indebida integración del contradictorio, la Sala enfocará su análisis en relación con dicho aspecto.
El juez de primera instancia dispuso en el auto admisorio de 26 de octubre de 2022 la vinculación del Ejército Nacional y del Ministerio de Defensa, en los siguientes términos.
“SEGUNDO. Notificar en las direcciones de notificaciones judiciales de las entidades accionadas y/o por el medio más expedito y eficaz esta providencia, al comandante y/o representante legal del Ejército Nacional y al ministro y/o representante legal del Ministerio de Defensa Nacional, quienes dispondrán del término perentorio de dos (2)4 Exp. No. 110013334003202200526-01
Accionante: Hermes Garzón Aldana Acción de tutela
días hábiles, contados a partir de la respectiva notificación, para pronunciarse sobre los hechos expuestos por el accionante, así como para allegar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes.”.
Durante el trámite de la acción, en primera instancia, se allegaron los siguientes informes.
Informe de 28 de octubre de 2022, rendido por el Coronel Giovanni Everardo Rodríguez Cortés, Jefe del Estado Mayor de la Sexta División, quien afirmó que no era el competente para atender la solicitud; por tal motivo remitió el asunto a la Décimo Segunda Brigada del Ejército Nacional.
Informe de 29 de octubre de 2022, rendido por Coronel Hair Ardila Robles,
era el competente para atender la solicitud; por tal motivo remitió el asunto a la Décimo Segunda Brigada del Ejército Nacional.
Informe de 29 de octubre de 2022, rendido por Coronel Hair Ardila Robles, Comandante de la Décimo Segunda Brigada del Ejército Nacional. En dicho documento, afirmó que había dado respuesta a la solicitud del accionante, indicando las razones por las cuales no podía acceder a lo pedido.
Según se observa, las dos dependencias a las que alude el Departamento Jurídico Integral del Ejército Nacional tuvieron conocimiento de la presente acción y rindieron los informes respectivos, motivo por el cual se desestimará el argumento de impugnación.
También cabe recordar que la orden impartida por el juez de primera instancia, iba dirigida al “(…) comandante, representante legal, del Ejército Nacional y/o quien haga sus veces, (…) de manera directa y/o a través de su funcionario competente delegado para ello (…)”, es decir, no recae exclusivamente en el Comandante del Ejército Nacional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO.- CONFÍRMASE el fallo de tutela proferido el 8 de noviembre de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá D.C.5 Exp. No. 110013334003202200526-01
Accionante: Hermes Garzón Aldana Acción de tutela
SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia a las partes, en la forma establecida por
Exp. No. 110013334003202200526-01
Accionante: Hermes Garzón Aldana Acción de tutela
SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia a las partes, en la forma establecida por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO.- Envíese copia de esta providencia al Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá D.C.
CUARTO.- Dentro del término legal, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión; una vez regrese y si no hay orden alguna impartida por esa Corporación, por Secretaría, DEVUÉLVASE al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en la Sala realizada en la fecha
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
LUIS MANUEL LASSO LOZANO CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrado Magistrada
Firmado electrónicamente
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado
La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme al artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.