TA CUN - 11001-33-34-003-2022-00538-01-(15-12-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-003-2022-00538-01-(15-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Ejército Nacional Comando de Personal COPER /
DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN Y AL DEBIDO PROCESO /
DECLARA LA IMPROCEDENCIA.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
ACCIÓN: TUTELA
RADICADO NO: 11001333400320220053801
ACCIONANTE: WILLINGTON ALVARADO GARCÍA
ACCIONADAS: EJÉRCITO NACIONAL – COMANDO DE PERSONAL
(COPER)
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el señor WILLINGTON ALVARADO GARCÍA contra la sentencia proferida el 15 de noviembre del 2022 por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la petición presentada por el accionante el 27 de septiembre de 2022, y decidió no tutelar su der echo fundamental al debido proceso.
I.DE LA SOLICITUD DE TUTELA1
El accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición, porque no se le notificó el acto que dispuso su retiro del servicio y no se emitió la respuesta correspondiente respecto de la petición presentada el 27 de septiembre de 2022.
HECHOS
proceso y de petición, porque no se le notificó el acto que dispuso su retiro del servicio y no se emitió la respuesta correspondiente respecto de la petición presentada el 27 de septiembre de 2022.
HECHOS
El accionante narró que la “DIRECCIÓN DE PERSONAL COPER SECCIÓN ALTA Y BAJA” (Sic) emitió el oficio No. 65536 el 22 de marzo de 2013 en respuesta a una solicitud que presentó, en la que se informó que fue retirado el día 7 de diciembre de 2010.
Dijo que el retiro del 7 de diciembre de 2010 no le fue notificado.
Afirmó que presentó petición el 27 de septiembre de 2022, sin que hasta el momento se haya emitido respuesta alguna.
PETICIÓN
Por lo anterior, solicita que se ordene a la entidad accionada remitirle copia de la notificación de retiro, contestar la petición del 27 de septiembre de 2022, enviar copia del último desprendible de pago, así como certificado de tiempo de servicios y de haberes.
1 Archivos “02EscritoTutela” expediente digital.Radicado No: 11001333400320220053801
Accionante: WILLINGTON ALVARADO GARCÍA
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II. CONTESTACIÓN DE LA ACCIONADA2
La DIRECCIÓN DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL dijo que el accionante presenta novedad fiscal de retiro del servicio activo el 1º de agosto de 2004 por disminución de la capacidad psicofísica.
La DIRECCIÓN DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL dijo que el accionante presenta novedad fiscal de retiro del servicio activo el 1º de agosto de 2004 por disminución de la capacidad psicofísica.
Afirmó que mediante el Oficio No. 2022313002377091 del 2 de noviembre de 2022 se contestó de fondo la petición del señor ALVARADO GARCÍA.
Explicó que la fecha consignada en el Oficio No. 65536 del 22 de marzo de 2013, esto es, 7 de diciembre de 2010, consistió en un error, ya que la fecha real de retiro fue la antes citada.
Dijo que se configura hecho superado en el presente caso porque no existe asunto pendiente por resolver, pues la petición del accionante ya fue contestada.
Pidió abstenerse de proseguir la tutela contra la DIRECCIÓN DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL por no tener legitimación en la causa por pasiva, sin exponer argumento alguno al efecto.
También solicitó archivar la acción de tutela y desvincular al EJÉRCITO
NACIONAL – COMANDO DE PERSONAL (COPER).
III. SENTENCIA IMPUGNADA3
El Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 15 de noviembre de 2022, declaró la carencia actual de o bjeto por hecho superado respecto de la petición radicada por el accionante el 27 de septiembre de 2022 y no tuteló el derecho fundamental al debido proceso.
Hizo alusión a los aspectos generales de la acción de tutela, así como del
radicada por el accionante el 27 de septiembre de 2022 y no tuteló el derecho fundamental al debido proceso.
Hizo alusión a los aspectos generales de la acción de tutela, así como del derecho fundamental de petición y el concepto de hecho superado.
Consideró que durante el curso procesal de la acción de tutela la entidad accionada respondió de fondo y de manera congruente la petición presentada por el accionante el 27 de septiembre de 2022, a través del oficio No. 2022313003278091, el cual fue notificado electrónicamente el 2 de noviembre de 2022.
Frente al derecho fundamental al debido proceso, expuso que no se acreditó su vulneración, ni se aportaron pruebas para realizar su estudio jurídico.
IV.IMPUGNACIÓN4
El señor WILLINGTON ALVARADO GARCÍA dijo que nunca ha sido notificado de su retiro del servicio.
2 Archivo “06RespuestaEjercito” expediente digital. 3 Archivo “07FalloTutela” expediente digital. 4 Archivo “09EscritoImpugnacion” expediente digital.Radicado No: 11001333400320220053801
Accionante: WILLINGTON ALVARADO GARCÍA
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V.CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que consagran el derecho que le asiste a toda persona de reclamar
segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que consagran el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales y a tramitar la respectiva impugnación.
5.2. EL PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae a determinar si existió vulneración a los derechos fundamentales invocados por el accionante debido a que no fue notificado de su retiro del servicio y no se ha dado respuesta completa a la petición que presentó.
5.3. TESIS DE LA SALA
La Sala considera que debe modificar la sentencia de primera instancia porque la acción de tutela es improcedente respecto de la protección de su derecho fundamental al debido proceso, ya que no se cumplió con el requisito de inmediatez.
En lo demás se confirmará la sentencia impugnada debido a que es claro que se presenta carencia actual de objeto por hecho superado.
Esta tesis se fundamenta en las consideraciones que se exponen a continuación.
5.4. ENUNCIADOS FÁCTICOS RELEVANTES QUE SE ENCUENTRAN PROBADOS
- Copia incompleta del Oficio No. 65536 del 27 de marzo de 20135, emitido por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL en el que se consignó que el accionante fue retirado del servicio el 7 de diciembre de 2010.
- Desprendible de un pago realizado por $2.000.000 a favor del accionante
que el accionante fue retirado del servicio el 7 de diciembre de 2010.
- Desprendible de un pago realizado por $2.000.000 a favor del accionante por parte del FONDO INTERNO COMANDO EJÉRCITO el 12 de septiembre de
20226.
- El accionante solicitó el 27 de septiembre de 20227, lo siguiente:
- Copia de su último desprendible de pago. - Certificado de tiempo de servicios.
- Oficio No. 2022313002377091 emitido por la DIRECCIÓN DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL el pasado 2 de noviembre de 20228, por el cual emitió respuesta a la petición presentada por el accionante el pasado 27 de
septiembre de 2022, así:
5 Archivo “02EscritoTutela” pág. 5 expediente digital. La misma copia incompleta fu allegada por la entidad accionada como se observa en el archivo “06RespuestaEjercito” pág. 24 del expediente digital. 6 Archivo “02EscritoTutela” pág. 9 expediente digital. 7 Archivo “02EscritoTutela” págs. 7 y 8 expediente digital. 8 Archivo “06RespuestaEjercito” págs. 6 a 18 expediente digital.Radicado No: 11001333400320220053801
Accionante: WILLINGTON ALVARADO GARCÍA
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Solicitud Respuesta - Copia de su último desprendible de pago. Remite copia del desprendible de julio de 2004. - Certificado de tiempo de servicios. Remite certificado de tiempo de servicios.
- Copia de su último desprendible de pago.
Remite copia del desprendible de julio de 2004. - Certificado de tiempo de servicios. Remite certificado de tiempo de servicios.
Aclaró que el señor WILLINGTON ALVARADO GARCÍA fue retirado del servicio activo del Ejército Nacional a través de Orden Administrativa de Personal No. 001173 del 20 de agosto de 2004, con novedad fiscal 1º de agosto de 2004, por disminución de la capacidad psicofísica.
Explicó que la fecha de retiro no fue el 7 de diciembre de 2010, pues tal dato se incluyó por error de la Dirección de Sanidad.
Se adjuntó copia de la Orden de Personal No. 001173 del 20 de agosto de 2004, por la cual se dio de alta, entre otros, al soldado profesional ALVARADO GARCÍA WILLINGTON, con 3 meses de alta; de la constancia de tiempo de servicios según la cual ingresó al servicio del Ejército Nacional el 2 de agosto de 1998 y se retiró el 31 de octubre de 2004, fecha en la que finalizaron los 3 meses de alta; y la certificación de la nómina mensual de julio de 2004 del petente.
La respuesta fue remitida al correo electrónico willingtongar@hotmail.com el 4 de noviembre de 2022, el cual coincide con la dirección electrónica consignada por el accionante tanto en la petición, como en el escrito introductorio de esta acción para recibir notificaciones.
5.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES
consignada por el accionante tanto en la petición, como en el escrito introductorio de esta acción para recibir notificaciones.
5.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES
5.5.1. GENERALIDADES Y PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada a través del Decreto 2591 de 1991, tiene por objeto la protección inmediata de los der echos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una Autoridad Pública o, en determinados casos, de los particulares.
Este mecanismo, que puede ser ejercido en todo momento y lugar, se tramita a través de un procedimiento preferente y sumario que se adelanta ante los Jueces, cuya procedencia se encuentra condicionada a que el afectado no disponga de otro m edio de defensa judicial salvo que, existiendo este, la tutela sea utilizada como un mecanismo transitorio a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
El objetivo específico de la acción es amparar de forma inmediata y con carácter perentorio, los derechos fundamentales que en un determinado caso presenten de manera ostensible una violación o amenaza inminente de vulneración, mediante la dec laración judicial de órdenes de efectivo y rápido cumplimiento a fin de que cese tal afectación.Radicado No: 11001333400320220053801
Accionante: WILLINGTON ALVARADO GARCÍA
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Señalan el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6° del Decreto
Accionante: WILLINGTON ALVARADO GARCÍA
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Señalan el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que el ejercicio de la tutela no es absoluto, pues está limitado por las causales de improcedencia, en especial la relacionada con la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa. Así, aun siendo un determinado caso s usceptible de ser tramitado por la vía ordinaria, excepcionalmente la acción será procedente frente al mismo siempre que se interponga como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable.
5.5.2. LA RESPUESTA A LA PETICIÓN DEBE SER DE FONDO, OPORTUNA,
CONGRUENTE Y TENER NOTIFICACIÓN EFECTIVA
El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia consagra que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución (…)”.
Actualmente dicho derecho se encuentra regulado por la Ley Estatutaria 1755 de 2015, que sustituyó el título II del C.P.A.C.A., en cuyos artículos 13 y 14 dispone que la respuesta de cualquier petición presentada ante una Autoridad Pública, o particular si es del caso, debe producirse en el término de 15 días contados a partir de la formulación del mismo, sa lvo que se presenten circunstancias que lo impidan, de lo cual la entidad deberá informar al peticionario con las razones que lo justifican e indicando el plazo en que se causará la contestación.
Ahora bien, la H. Corte Constitucional en la sentencia T-629 de 20159, en
informar al peticionario con las razones que lo justifican e indicando el plazo en que se causará la contestación.
Ahora bien, la H. Corte Constitucional en la sentencia T-629 de 20159, en consonancia con lo anterior, ha sostenido que toda solicitud elevada en ejercicio del derecho fundamental de petición debe ser respondida observando los siguientes presupuestos:
a. De manera oportuna, respetando el término previsto legalmente. b. De forma congruente, atendiendo de forma coherente lo solicitado. c. De fondo, resolviendo la cuestión planteada ya sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario. d. Que la respuesta sea comunicada debidamente al mismo.
Así, si la respuesta emitida por la Autoridad requerida ignora alguno de los presupuestos referidos, se entenderá que la petición no ha sido atendida y por tanto que el derecho fundamental de petición ha sido conculcado. Al respecto, la H. Corte Constitucional ha considerado lo siguiente10:
(…) [E]l derecho de petición se vulnera si no existe una respuesta oportuna a la petición elevada. Además, que ésta debe ser de fondo. Estas dos características deben estar complementadas con la congruencia de lo respondido con lo pedido. Así, la respuesta debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Esto no excluye que además de responder de manera congruente lo pedido se suministre información relacionada que pueda ayudar a una información plena de la respuesta dada.
El derecho de petición sólo se ve protegido en el momento en que la persona
excluye que además de responder de manera congruente lo pedido se suministre información relacionada que pueda ayudar a una información plena de la respuesta dada.
El derecho de petición sólo se ve protegido en el momento en que la persona que elevó la solicitud conoce su respuesta. Se hace necesario reiterar que no se considera como respuesta al derecho de petición aquella presentada ante el juez, puesto que no es él el titular del derecho fundamental.
9 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 10 Sentencia T-669 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monrroy Cabra, reiterado en la T-463 de 2011 y citado en la T692 de 2011, cuyo M.P. fue el Dr. Nilson Pinilla Pinilla.Radicado No: 11001333400320220053801
Accionante: WILLINGTON ALVARADO GARCÍA
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De igual manera, en la sentencia T-629 de 201511 la Máxima Corporación de lo Constitucional, consideró lo siguiente:
79. La jurisprudencia constitucional ha señalado reiteradamente que el componente sustancial del derecho de petición i mplica que las solicitudes formuladas por los ciudadanos deben ser resueltas de fondo, de manera “clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado”. La Sentencia T-395 de 200812 señaló, al respecto, que “[D]ar una respuesta de fondo a una petición propuesta por un particular, impone a la administración el deber de adelantar un proceso analítico y detallado que integre en un respuesta un proceso de verificación de hechos, una exposición del marco jurídico que regula el tema sobre el cual se está cuestionando, para luego de su análisis y confrontación, concluir con una
analítico y detallado que integre en un respuesta un proceso de verificación de hechos, una exposición del marco jurídico que regula el tema sobre el cual se está cuestionando, para luego de su análisis y confrontación, concluir con una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses”.
De esta manera, la garantía real del derecho de petición no se limita a la simple resolución de las solicitudes que se presenten ante la Administración, sino que trasciende al cumplimiento de unos presupuestos -ya referidosque tienen como finalidad que la respuesta dada al petente remedie sin confusiones el núcleo del asunto planteado por el mismo.
5.5.3. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ DE LA ACCIÓN DE TUTELA
La H. Corte Constitucional profirió la sentencia T-091 de 2018, en la cual explicó lo siguiente:
40. La jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela debe presentarse en un término razonable y proporcionado, a partir del hecho que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales. El requisito de la inmediatez tiene por finalidad preservar la naturaleza de la acción de tutela, concebida como “un remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados”13.
41. Con el fin de orientar la labor del juez de tutela, la jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios que ayudan a determinar, en cada caso, el cumplimiento del requisito de inmediatez: (i) la situación
41. Con el fin de orientar la labor del juez de tutela, la jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios que ayudan a determinar, en cada caso, el cumplimiento del requisito de inmediatez: (i) la situación personal del peticionario, que puede hacer desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) el momento en el que se produce la vulneración, ya que pueden existir casos de violación permanente de derechos fundamentales; (iii) la naturaleza de la vulneración, pues la demora en la presentación de la tutela puede estar relacionada, precisamente, con la situación que, según el accionante, vulnera sus derechos fundamentales; (iv) la actuación contra la que se dirige la tutela, ya que si se trata de una providencia judicial, el análisis debe ser más estricto, y (v) los efectos de la tutela en los derechos de terceros, quienes tienen la expectativa legítima de que se proteja su seguridad jurídica14.
De acuerdo con lo anterior, para que proceda la acción de tutela no basta con que se haya presentado vulneración a un derecho fundamental, s ino que se requiere que se solicite su protección a través de este mecanismo de tal forma que constituya una solución a la afectación actual al derecho, y que implique la toma de medidas urgentes y efectivas para garantizarlo.
11 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 12 M.P. Humberto Sierra Porto. Sobre el mismo asunto pueden revisarse las Sentencias T-691 de 2010, T-161 de
2011 (M.P. Humberto Sierra Porto) y los autos 320 de 2013 y 259 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) [Referencia de la sentencia en cita]. 13 Corte Constitucional, Sentencia SU-391 de 2016. 14 Corte Constitucional, Sentencia SU-391 de 2016.Radicado No: 11001333400320220053801
Accionante: WILLINGTON ALVARADO GARCÍA
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Así mismo, el cumplimiento de este requisito debe analizarse en cada caso para establecer la razonabilidad del término que el accionante tardó en presentar la acción, de acuerdo con los criterios arriba citados.
5.5.4. DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO
La carencia actual de objeto de la acción de tutela por hecho superado se presenta cuando durante el trámite de d icho mecanismo la autoridad a quien se le endilga la vulneración de un derecho fundamental adelanta las actuaciones pertinentes a fin de cesar la transgresión, de lo cual se pueda evidenciar que la situación de afectación se encuentra superada y protegido el derecho conculcado, c ircunstancia que haría inane cualquier orden judicial tendiente a proteger el derecho restablecido.
Al respecto, la H. Corte Constitucional, entre otras15, en la sentencia SU-225 de 201316 ha considerado:
La Corte Constitucional, de manera reiterada, ha sostenido que cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela, desaparece o se modifica en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos
situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela, desaparece o se modifica en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería inocua. (…)
La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna17. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.
En dicho sentido, esta Corporación ha señalado que, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de Revisión, como Juez de m áxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional, el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita18 e incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo, puede hacerlo, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 199119, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones
vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo, puede hacerlo, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 199119, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado.
15 Véase también, entre otras, la sentencia T-059 de 2016, M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 16 M.P. Dr. Alexei Julio Estrada. 17 Sentencias T-170 de 2009 (Referencia del fallo en cita). 18 Ibidem (Referencia del fallo en cita). 19 “ARTICULO 24. PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (…) en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo son perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión.” (Referencia del
de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión.” (Referencia del fallo en cita).Radicado No: 11001333400320220053801
Accionante: WILLINGTON ALVARADO GARCÍA
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Dicho criterio fue reiterado por la misma Corporación, entre otros, en la sentencia T-038 de 201920,
3.1. La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando fre nte a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”21. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias22: (…)
3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante23. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, r esultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado24. (…)
5.6. CASO CONCRETO
De los enunciados fácticos y jurisprudenciales expuestos en precedencia, se tiene que la DIRECCIÓN DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL profirió
(…)
5.6. CASO CONCRETO
De los enunciados fácticos y jurisprudenciales expuestos en precedencia, se tiene que la DIRECCIÓN DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL profirió respuesta de forma y de fondo a través de Oficio No. del 2 de noviembre de 2022, durante el trámite constitucional de la referencia que interpuso el accionante el 31 de octubre de 2022.
Dicha decisión le fue notificada mediante correo electrónico el 4 de noviembre de 2022.
La Sala encuentra que en dicho oficio se resolvió la solicitud del tutelante, pues se le entregó la totalidad de la información que pidió, se le aclaró su fecha de retiro del servicio, explicándole que por un error le había sido suministrada una fecha diferente, y se le adjuntó copia de la orden administrativa de alta, por la cual se concretó su retiro.
Entonces, conforme a los lineamientos legales y jurisprudenciales expuestos en la presente providencia, es posible entender que se ha configurado hecho superado en el caso bajo estudio y que se está garantizado el derecho fundamental de petición, pues se dio respuesta formal y de fondo a la
20 M.P. Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER 21 Corte Constitucional, sentencia T-519 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo) reiterada posteriormente en sentencias como la T-533 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T-253 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), entre muchas. 22 Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada) reiterada en la T-237 de 2016 (MP Jorge
Humberto Antonio Sierra Porto), entre muchas. 22 Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada) reiterada en la T-237 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre otras. || La sentencia T-237 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, señaló: “(i) Por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental. (ii) Por hecho superado cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, es decir, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este último evento, es necesario demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo la pretensión de la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado. Así las cosas, cuando se presente alguna de las dos circunstancias señaladas, el juez de tutela puede declarar, en la parte resolutiva de la sentencia, la carencia actual de objeto y a prescindir de cualquier orden, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991”.
conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991”. 23 Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. 24 Decreto 2591 de 1991, artículo 26: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.Radicado No: 11001333400320220053801
Accionante: WILLINGTON ALVARADO GARCÍA
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petición presentada el 27 de septiembre de 2022 por el accionante y la misma se remitió a su correo electrónico.
Ahora bien, en lo que tiene que ver con la posible falta de notificación de la decisión por la cual se retiró del servicio al accionante, se considera que la acción de tutela es improcedente por que no se c umple el requisito de inmediatez, toda vez que, de acuerdo con la información aportada por el propio accionante, se le informó a través de Oficio No. 65536 del 27 de marzo de 2013 que su retiro había ocurrido el 7 de diciembre de 2010 y, aunque dicha fecha era equivocada, según lo explicó la propia entidad accionada,
propio accionante, se le informó a través de Oficio No. 65536 del 27 de marzo de 2013 que su retiro había ocurrido el 7 de diciembre de 2010 y, aunque dicha fecha era equivocada, según lo explicó la propia entidad accionada, lo cierto es que por lo menos desde 2013 tuvo conocimiento de su retiro, el cual ni siquiera había ocurrido en la fecha informada, sino mucho antes.
Además, para la Sala resulta poco probable que después de más de 18 años de su retiro, el accionan
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