TA CUN - 11001-33-34-003-2022-00544-01-(16-12-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-003-2022-00544-01-(16-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T. No. 11001-33-34-003-2022-00544-01
Demandante: ANDRÉS ADOLFO VILLAMIZAR GÓMEZ. Demandado: INPEC y otro
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente n.º A.T. 11001-33-34-003-2022-00544-01
Accionante ANDRÉS ADOLFO VILLAMIZAR GÓMEZ
Accionada COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO
METROPOLITANO DE BOGOTÁ “LA PICOTA”
INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y
CARCELARIO (INPEC)
IMPUGNACIÓN –ACCIÓN DE TUTELA.
La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionada en contra de la sentencia del 15 de noviembre de 2022, mediante la cual el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, tuteló el derecho fundamental de petición del señor Andrés Adolfo Villamizar Gómez.
Es oportuno señalar que la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió las diligencias al despacho ponente el 5 de diciembre de 2022, para la sustanciación de la segunda instancia de la acción de tutela de la
Es oportuno señalar que la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió las diligencias al despacho ponente el 5 de diciembre de 2022, para la sustanciación de la segunda instancia de la acción de tutela de la referencia con un total de treinta y tre s ( 33) archivos que, con las actuaciones2 A.T 11001-33-34-003-2022-00544-01
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adelantadas en esta instancia, el expediente electrónico se compone de treinta y cinco (35) archivos, enumerados del 01 al 35, con lo cuales pasará a resolverse.
I. ANTECEDENTES.
En ejercicio de la acción de tutela el señor Andrés Adolfo Villamizar Gómez actuando a través de apoderado, invoca la protección constitucional de su derecho fundamental de petición el cual estima vulnerado por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante INPEC) y del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá “La Picota”.
1.1. En concreto, en el libelo de la acción se formulan las pretensiones, así:
“Solicito en forma respetuosa Señor/a Juez de Tutela se sirva tutelar en favor de ANDRÉS ADOLFO VILLAMIZAR GÓMEZ el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución
“Solicito en forma respetuosa Señor/a Juez de Tutela se sirva tutelar en favor de ANDRÉS ADOLFO VILLAMIZAR GÓMEZ el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional, el cual está siendo vulnerado, Desconocido, amenazado y puesto en peligro como consecuencia de vía de facto, realizados por parte del accionado.
PRIMERO: Ordenar al DIRECTOR - COORDINADOR JURIDICOCOMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO COBOG “LA PICOTA”, el envió de la solicitud de redención de pena al JEPMS 3 de Bogotá, con la totalidad de los certificados de cómputos y de conducta que mi representado obtuvo durante el tiempo que estuvo recluido en el
CPAMSEB Cómbita.”
1.2. Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos:
Se afirma que el señor Andrés Adolfo Villamizar Gómez está privado de la libertad desde el 26 de julio de 2017 con ocasión de condena que le fue impuesta por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla. La pena es de 206 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y prohibición del derecho a porte y tenencia de armas de fuego durante cinco años, sin concesión de subrogados o sustitutos penales.3 A.T 11001-33-34-003-2022-00544-01
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Se an uncia que, a la fecha de la demanda, el señor Villamizar Gómez había cumplido 63 meses 8 días físicos de esa sanción, a lo que habría que adicionar la redención de pena reconocida por Juzgado s de Ejecución de Penas y los tiempos que se encuentran por reconocer por el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá (en adelante J3EPMS) que desde el mes de noviembre de 2021 avocó conocimiento de su vigilancia y ejecución.
Señala que el 9 de mayo de 2022 solicitó al área de Registro y Control CPAMSEB de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad “El Barne” de Cómbita (Boyacá), se le expidieran los certificados de cómputos y certificados de conducta autenticados por el periodo comprendido entre el 31 de agosto de 2019 y el 17 de agosto de 2021, ante lo cual recibió como respuesta que al efectuarse traslado de establecimiento se realiza junto con la hoja de vida de la persona privada de la libertad, en la que se incluyen los certificados de trabajo, estudio y enseñanza (en adelante TEE) y que en su caso, posteriormente se envió oficio 2022IE0064089 de 31 de agosto de 2022 con el último certificado de cómputo generado que fue el
adelante TEE) y que en su caso, posteriormente se envió oficio 2022IE0064089 de 31 de agosto de 2022 con el último certificado de cómputo generado que fue el 18433896 periodo del 1° de julio de 2021 a 17 de agosto de 2021.
El accionante indica que, ante la respuesta del CPAMSEB Cómbita, el 18 de mayo de 2022 presentó solicitud ante el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá (COBOG Bogotá) a fin de que enviaran al J3EPMS los certificados de cómputos que reposan en su ho ja de vida, señalando que serían los siguientes:4 A.T 11001-33-34-003-2022-00544-01
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Alega que el COBOG no le dio respuesta incurriendo así en la vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.
II. INFORME
Por reparto, correspondió el conocimiento al Juzgado Tercero (3°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, el cual, mediante auto de 4 de noviembre de 2022, avocó conocimiento de la acción concediéndole al director del COMEB La Picota (o al jefe, coordinador jurídico y/o quien hiciera sus veces), que en el término de dos (02) días siguientes a la notificación de la providencia, rindiera informe sobre
Picota (o al jefe, coordinador jurídico y/o quien hiciera sus veces), que en el término de dos (02) días siguientes a la notificación de la providencia, rindiera informe sobre los hechos y pretensiones descritos por la accionante.
Además, se ordenó vincular a la acción al Juzgado Tercero del Circuito de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y al Centro de Servicios adscrito a dicho Juzgado, a los que concedió asimismo el término de dos días para pronunciarse sobre los hechos expuestos por el accionante.
Así, dentro del término judicial en ejercicio del derecho de defensa el a quo recibió los siguientes informes a saber:
INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC)
José Antonio Torres Cerón, Coordinador del Grupo de Tutelas de la Oficina Asesora Jurídica del INPEC, a través de escrito de fecha 08 de noviembre de 2022, presentó escrito de contestación en el que indicó que las peticiones que originan la acción fueron elevadas ante el COMEB Bogotá y el EPAMSCAS Combita, mientras que la Dirección General del INPEC no había tenido conocimiento de dichas solicitudes y por tanto, el deber legal de darles respuesta recae sobre aquellos Establecimientos y no sobre la Dirección General del INPEC.5 A.T 11001-33-34-003-2022-00544-01
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Al respecto p recisa que el INPEC está compuesto por 06 regionales y 135 establecimientos penitenciarios y carcelarios que , tienen las competencias funcionales y legales establecidas en el Decreto 4151 de 2011 artículos 29 y 30 numerales 1, 2 y 13, la Resolución 005557 de 11 de diciembre de 2012 artículo 10 numeral 2, la Ley 65 de 1993 artículo 142, 143, 144 y 145, la Resolución 501 de 2005 artículo 6, 7, 8, 9, 15 y 16, de las que dice se evidencia que la obligación de realizar los cómputos de trabajo, estudio y/o enseñanza y en general de expedir los documentos que requiere el accionante, corresponde a cada uno de los establecimientos de reclusión, de manera particular por medio de su oficina jurídica, así como también la labor de realizar el cambio de fase.
En consecuencia, anuncia que se desvincule a la Dirección General del INPEC de la acción y manifiesta que desde esa dependencia, en la misma fecha de la contestación, se requirió a los E stablecimientos, a fin de que presentaran el correspondiente informe ante el A quo.
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
DE BOGOTÁ D.C.
En su informe presenta antecedentes del trámite de vigilancia de la pena que cumple el señor Andrés Adolfo Villamizar Gómez, de los que se extrae que el
DE BOGOTÁ D.C.
En su informe presenta antecedentes del trámite de vigilancia de la pena que cumple el señor Andrés Adolfo Villamizar Gómez, de los que se extrae que el J3EPMS asumió conocimiento el 3 de noviembre de 2021.
Señala que en auto de 9 de marzo de 2022 negó la acumulación jurídica de penas impuestas por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla (el 10 de octubre de 2017 ) y por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo (el 28 de diciembre de 2010) , y que reconoció tiempos para redención de penas así: 21 días el 19 de abril de 2022, y 2 meses y 1 día el 26 de septiembre de 2022.6 A.T 11001-33-34-003-2022-00544-01
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Indica que la Oficina Jurídica del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá - COMEB “La Picota”, no le ha remitido la documentación para el reconocimiento de redención de pena al que alude el accionante en tutela, lo que es indispensable para resolver de conformidad con lo establecido en los artículos 81 y 101 del Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993).
reconocimiento de redención de pena al que alude el accionante en tutela, lo que es indispensable para resolver de conformidad con lo establecido en los artículos 81 y 101 del Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993).
Finalmente manifiesta que, en auto proferido en la misma fecha de la contestación, dispuso oficiar a la autoridad penitenciaria a fin de que remitiera la documentación pendiente.
CÁRCEL Y PENITENCIARIA DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD “EL BARNE”
El director del Establecimiento rinde informe en el que indica que, en atención a petición elevada ante ese penal, en fecha 18 de mayo de 2022 solicitó al complejo penitenciario La Picota que remitiera los certificados de cómputos al Juzgado que vigila la condena del accionante, y que al parecer, a la fecha del informe, no se había recibido respuesta de ese penal.
Estima que el Establecimiento El Barne no tiene legitimación en la causa porque los hechos que la motivan se relacionan con el Establecimiento La Picota, por lo que solicita ser desvinculada de la acción.
COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO METROPOLITANO DE BOGOTÁ - COMEB “LA PICOTA”
Pese a ser debidamente notificado, guardó silencio.7 A.T 11001-33-34-003-2022-00544-01
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III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero (3°) Administrativo Oral del circuito judicial de Bogotá, Cundinamarca, profirió sentencia el día quince (15) de noviembre de 2022, mediante la cual resolvió tutelar el derecho fundamental de petición del señor Andrés Adolfo Villamizar Gómez y, en consecuencia, ordenó:
“ (…) SEGUNDO. ORDENAR a los directores del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO y CARCELARIO (INPEC) y del COMPLEJO CARCELARIO y PENITENCIARIO METROPOLITANO DE BOGOTÁ “LA PICOTA”, y/o quienes hagan sus veces, que en el término improrrogable de 48 horas, procedan a responder y notificar a los correos electrónicos pav.juridica@gmail.com y especialistaderechopenalcol@gmail.com, la petición del señor Hernán Londoño Osorio, radicada través del apoderado judicial el 18 de mayo de 2022, relacionada con la remisión de documental referente a certificados de cómputo y conducta al Juzgado Tercero del Circuito de Ejecución de Penas y Medidas de Bogotá, para efectos del reconocimiento de la redención de la pena y remitir la información y documentación a dicha autoridad judicial, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta
Tercero del Circuito de Ejecución de Penas y Medidas de Bogotá, para efectos del reconocimiento de la redención de la pena y remitir la información y documentación a dicha autoridad judicial, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
Asimismo, los directores del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) y del COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO METROPOLITANO DE BOGOTÁ “LA PICOTA” allegarán un informe a este Juzgado con los respectivos soportes del cumplimiento de la presente orden judicial, en el término improrrogable de 48 horas, a partir de la notificación de la presente decisión judicial.”
El A quo para decidir indicó que encontró probado que el accionante elevó la petición fechada el 18 de mayo de 2022 al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá La Picota, solicitándole que remitiera al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá los certificados de conducta y tiempos del 31 de agosto de 2019 al 17 de agosto 2021, con miras a la redención de la pena . Además encontró acreditado que el Juzgado Tercero no ha recibido documentación de La Picota y como quiera que ese Complejo Carcelario no presentó informe, ni apor tó prueba que denotara que hubiera contestado la petición, aplicó la presunción de veracidad establecida en el artículo 2591 de 1991, dando por ciertos los hechos de la demanda, principalmente8 A.T 11001-33-34-003-2022-00544-01
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artículo 2591 de 1991, dando por ciertos los hechos de la demanda, principalmente8 A.T 11001-33-34-003-2022-00544-01
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en lo concerniente a la falta de respuesta a la petición y la o misión de remitir los documentos solicitados y a partir de ello concluyó que existe afectación al derecho fundamental de petición del accionante.
IV. IMPUGNACIÓN
El Coordinador del Grupo de Tutelas de la Oficina Asesora Jurídica del INPEC, en ejercicio de competencias otorgadas por la Dirección General del Instituto, presentó impugnación en contra del fallo proferido el día 15 de noviembre de 2022 por parte del juzgado Tercero (3°) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá.
Disiente de la decisión en cuanto impone a la Dirección General del INPEC cumplir con una orden que hace parte de las competencias funcionales del COMEB Bogotá, ante la cual remitió por competencia funcional el derecho de petición objeto de la acción. Indica que la obligación de realizar los cómputos de trabajo, estudio y/o enseñanza y en general de expedir los documentos que requiere el accionante corresponde a cada uno de los Establecimientos de Reclusión, de manera particular por medio de su oficina jurídica, y no a la Dirección General del INPEC, dependencia que además tan sólo tuvo conocimiento de la petición al momento de notificarse las
corresponde a cada uno de los Establecimientos de Reclusión, de manera particular por medio de su oficina jurídica, y no a la Dirección General del INPEC, dependencia que además tan sólo tuvo conocimiento de la petición al momento de notificarse las pretensiones de la acción de tutela.
Solicita s e declare la nulidad de lo actuado por parte del Juzgado Tercero (3 °) Administrativo del Circuito de Bogotá Sección Primera (1 ª), por violación de los derechos de defensa y contradicción de la Dirección General del INPEC.9 A.T 11001-33-34-003-2022-00544-01
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V. CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuándo quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la l ey, y sólo procede cuándo el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como
vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la l ey, y sólo procede cuándo el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMA JURÍDICO
A partir de los supuestos fácticos, de la decisión adoptada por el juez de instancia y lo señalado en la impugnación este Tribunal debe determinar si i) se incurrió en vicio en el trámite de primera instancia por violación de los derechos de defensa y contradicción de la Dirección General d el INPEC y ii) si la orden a la Dirección General del INPEC de dar respuesta a la petición señalada en el ordinal segundo del fallo de primera instancia no goza de la presunción de acierto, por cuanto lo que le impone hace parte de las competencias funcionales del COMEB Bogotá.10 A.T 11001-33-34-003-2022-00544-01
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CUESTIÓN PRELIMINAR
Esta Corporación advierte que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECimpugnó la decisión adoptada por el a quo señalando que en el presente caso se incurre en una indebida integración del contradictorio lo que conlleva a la nulidad del proceso dado que la autoridad competente para dar respuesta es el Complejo
impugnó la decisión adoptada por el a quo señalando que en el presente caso se incurre en una indebida integración del contradictorio lo que conlleva a la nulidad del proceso dado que la autoridad competente para dar respuesta es el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá por ser la institución en donde reposa el expediente del señor Andrés Adolfo Villamizar y dado que fue en dicho establecimiento en el cual se radicó la solicitud.
Así las cosas, el juez de tutela atendiendo el principio de oficiosidad que orienta este procedimiento y para evitar una decisión que no proteja los derechos presuntamente conculcados o amenazados, está en la obligación de integrar en forma completa la causa por pasiva, conformando correctamente el contradictorio para garantizar el derecho al debido proceso, so pena de que el proceso se afecte de nulidad.
En ese sentido, la jurisprudencia sobre la materia ha sostenido que el Juez de Tutela debe garantizar la vinculación de las entidades respecto de las cuales se predique la vulneración de los derechos invoc ados y de los terceros a quienes les asista interés legítimo en el proceso, así de cara al caso concreto ha de señalarse que en relación con la legitimación en la causa por pasiva se advierte que tanto el INPEC, como el Complejo Metropolitano de Bogotá COM EB La Picota tienen la aptitud procesal para responder por la presunta afectación de los derechos del actor, pues si bien es el establecimiento COMEB el destinatario de la petición y quien ostenta la competencia para dar respuesta, no obstante, el INPEC es el representante legal de las penitenciarías del país y entre otras funciones , debe hacer seguimiento a las políticas que garanticen el respeto de los derechos humanos de las personas
la competencia para dar respuesta, no obstante, el INPEC es el representante legal de las penitenciarías del país y entre otras funciones , debe hacer seguimiento a las políticas que garanticen el respeto de los derechos humanos de las personas privadas de la libertad.11 A.T 11001-33-34-003-2022-00544-01
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Con fundamento en lo anterior , se evidencia que el INPEC tiene injerencia en el asunto materia de litigio por ello es legítima su vinculación y, además se constituye en una garantía del ejercicio de los derechos procesales, pues como sujeto procesal tiene ocasión de presentar informe, responder a las acusaciones de la demanda, presentar y solicitar pruebas, así como impugnar el fallo, como en efecto lo hizo. En ese sentido ese motivo de impugnación no prospera.
Aunado a ello, en cuanto a los establecimientos de reclusión, advierte la Sala que en virtud de lo consagrado en el artículo 30 numeral 13 del Decreto 4151 de 2011, es una función de los mismos “Atender las peticiones y consultas relacionadas con asuntos de su competencia” y por su parte la Resolución N.° 0501 de 4 de febrero de 2005 del Director General del INPEC “por medio de la cual se actualiza la organización interna de los Establecimientos de Reclusión del INPEC” en su artículo
asuntos de su competencia” y por su parte la Resolución N.° 0501 de 4 de febrero de 2005 del Director General del INPEC “por medio de la cual se actualiza la organización interna de los Establecimientos de Reclusión del INPEC” en su artículo quinto precisa que es función para el área de trabajo jurídica de los establecimientos de reclusión, el “7. Tramitar a solicitud del interno dentro del término legal, los beneficios administrativos de conformidad con los requisitos legales exigidos para tal fin” y también “9. resolver las consultas de los internos (…) e informarles sobre su situación jurídica”.
En ese sentido esta Corporación advierte que el Juez de primera instancia mediante Auto del 04 de noviembre de 2022 admitió la tutela contra el INPEC y a su vez ordenó la vinculación del referido centro carcelario, en consecuencia, no se advierte una indebida integración del contradictorio por cuando al mismo comparecieron todas las partes que tiene injerencia en la presunta vulneración de los derechos invocados.
Con fundamento en lo expuesto esta Sala de decisión niega la solicitud de nulidad, en tanto al proceso fue debidamente vinculada la autoridad de quien se predica la vulneración del derecho fundamental invocado y, en consecuencia, no se advierte12 A.T 11001-33-34-003-2022-00544-01
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Demandante: ANDRÉS ADOLFO VILLAMIZAR GÓMEZ. Demandado: INPEC y otro
afectado el proceso por nulidad, por consiguiente, se desciende al estudio de caso
Demandante: ANDRÉS ADOLFO VILLAMIZAR GÓMEZ. Demandado: INPEC y otro
afectado el proceso por nulidad, por consiguiente, se desciende al estudio de caso ius fundamental puesto en consideración.
CASO CONCRETO
En ejercicio del presente mecanismo constitucional, el señor Andrés Adolfo Villamizar Gómez invoca la protección de su derecho fundamental de petición el cual estima vulnerado por parte del Complejo Penitenciario y Carcelario COBOG “La Picota” por no haber dispuesto la remisión de los certificados de cómputos y de conducta del periodo comprendido entre el 31 de agosto de 2019 y el 17 de agosto de 2021 que reposan en su hoja de vida, para el estudio de un beneficio de redención de pena, a pesar de haberlo requerido mediante escrito adiado el 18 de mayo de 2022.
El A quo en el auto admisorio ordenó vincu lar también al Director General del INPEC, y dicha dependencia, a través del Coordinador del Grupo de Tutelas, contestó la demanda señalando no estar legitimado por pasiva por no ser el destinatario de la petición cuya presunta falta de respuesta originó l a acción constitucional.
En el fallo el Juzgado Tercero abordó dicha solicitud y la despachó desfavorablemente al considerar que
(…) aunque la respuesta a las peticiones relacionadas con la remisión de la documentación al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad corresponden directamente al establecimiento carcelario, el director general del INPEC está legitimado en la causa por pasiva, debido a que es el representante legal de dicho Instituto, tiene la competencia de dirección de las penitenciarías
corresponden directamente al establecimiento carcelario, el director general del INPEC está legitimado en la causa por pasiva, debido a que es el representante legal de dicho Instituto, tiene la competencia de dirección de las penitenciarías del país y, entre otras funciones, debe hacer seguimiento a las políticas institucionales sobre respeto de los derechos humanos de las personas privadas de la libertad.
El accionado impugnó la decisión mostrando desacuerdo por considerar que la competencia para dar respuesta a la petición la ostenta el Establecimiento ante el13 A.T 11001-33-34-003-2022-00544-01
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cual se presentó, pues de conformidad con la estructura de la entidad, se cuenta con 8 regionales y 135 establecimientos penitenci arios y carcelarios con funciones atribuidas a cada uno de ellos conforme a lo establecido en el Decreto 4151 de 2011 artículos 29 y 30 numerales 1, 2 y 13, la Resolución 005557 de 11 de diciembre de 2012 artículo 10 numeral 2, la Ley 65 de 1993 artículo 1 42, 143, 144 y 145, la Resolución 501 de 2005 artículo 6, 7, 8, 9, 15 y 16.
En ese sentido considera que la obligación de realizar los cómputos de trabajo, estudio y/o enseñanza y en general de expedir los documentos que requieren los
Resolución 501 de 2005 artículo 6, 7, 8, 9, 15 y 16.
En ese sentido considera que la obligación de realizar los cómputos de trabajo, estudio y/o enseñanza y en general de expedir los documentos que requieren los accionantes correspo nde a cada uno de los Establecimientos de Reclusión, de manera particular por medio de su oficina jurídica, de igual forma la de realizar el cambio de fase y con base en ello solicita se declare la nulidad de lo actuado por el A quo por violación de los de rechos de defensa y contradicción de la Dirección General del INPEC. También solicita se revoque el fallo de tutela y se nieguen las pretensiones contra la Dirección General del INPEC
Con base en lo expuesto en el acápite de cuestión pre liminar, esta Corporación desciende a la resolución del caso concreto señalando que la función de remisión de los certificados solicitados corresponde al Establecimiento Penitenciario y concretamente al Área Jurídica, y fue precisamente a esa dependencia que se dirigió la petición pues así se manifestó en hechos de la demanda que no fueron desvirtuados:
se procedió el día 18 de mayo de 2022 a presentarle solicitud al COBOG - Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá Dra. CLAUDIA MARCELA RAMIREZ MORENO - ASESOR JURIDICO, para que enviaran al JEPMS 3 de Bogotá, los certificados de cómputos y certificados de conducta, del periodo comprendido del 31/08/2019 al 17/08/2021, del señor ANDRÉS ADOLFO
VILLAMIZAR GÓMEZ
al JEPMS 3 de Bogotá, los certificados de cómputos y certificados de conducta, del periodo comprendido del 31/08/2019 al 17/08/2021, del señor ANDRÉS ADOLFO
VILLAMIZAR GÓMEZ
En este punto es oportuno traer a colación los lineamientos que ha establecido la Corte Constitucional para el debido respeto del derecho fundamental de petición precisando que éste conlleva a que la autoridad requerida ante la formulación de14 A.T 11001-33-34-003-2022-00544-01
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T. No. 11001-33-34-003-2022-00544-01
Demandante: ANDRÉS ADOLFO VILLAMIZAR GÓMEZ. Demandado: INPEC y otro
una petición emita una i) pronta respuesta a lo pedido , esto es, respetando el término concedido para tal efecto: ii) que sea de fondo, es decir, que resuelva la cuestión sometida a estudio, bie n sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; de forma clara, precisa, congruente y consecuente con el trámite surtido; y iii) que se po
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