TA CUN - 11001-33-34-003-2022-00548-01-(24-01-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-003-2022-00548-01-(24-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones y Famisanar EPS / DERECHOS FUNDAMENTALES AL MÍNIMO VITAL, VIDA EN CONDICIONES D IGNAS, SALUD, DIGNIDAD HUMANA, SEGURIDAD SOCIAL – Colpensiones ya asumió el p ago lo correspondiente a partir del día 181, teniendo en cuenta que el concepto le fue notificado antes del día 150, esto es, el día 129 / LIQUIDACIÓN INCAPACIDADES – La entidad debe proceder a liquidar las incapacidades co ntinuas faltantes que se observan entre el día 517 y el día 540.
Problema jurídico: Establecer si Colpensiones vulneró o no los derechos invocados por la accionante al no disponer el pago de los subsidios por incapacidad superiores al día 180, o si por el contrario tal como lo señaló la entidad, no es pertinente el pago de tales subsidios teniendo en cuenta que la acción es improcedente frente a reclamaciones económicas y por cuanto la señora presenta un concepto de rehabilitación desfavorable si se vulneró derecho fundamental alguno del accionante.
Tesis: “(…) invocó la protección de sus d erechos fundamentales los cuales considera vulnerados por COLPENSIONES al no proceder con el p ago de las i ncapacidades que reclama causadas en la anualidad 2022. (…) El a quo resolvió acceder a lo pretendido, y en la condena incluyó a la accionada F AMISANAR EPS, argumentando que ambas entidades son responsables del pago de las incapacidades reclamadas, ello dentro de los límites temporales que pre vén las disposiciones aplicables y la jurisprudencia. Dicha decisión fue controvertida solo por COLPENSIONES, indicando que la acción de tutela se
entidades son responsables del pago de las incapacidades reclamadas, ello dentro de los límites temporales que pre vén las disposiciones aplicables y la jurisprudencia. Dicha decisión fue controvertida solo por COLPENSIONES, indicando que la acción de tutela se torna improcedente para reclamaciones de carácter económico y por cuanto e xiste un concepto de rehabilitación desfavorable. (…) La señora (...) nació el 10 de octubre de 1970 (…) por lo que a la fecha de la presente acción cuenta con 52 años de edad. (…) Según historia clínica del 27 de octubre de 2022 (…) emitida por el Centro de Salud CAFAM para la atención del dolor, la tutelante se encuentra diagnosticada con patologías de “M45X – Espondilitis Anquilosante” y “M791 – Mialgia”. (…) En virtud del diagnóstico referido y la limitación física que representa, el médico tratante emitió diferentes incapacidades a favor de la señora Morales Cely, aspecto ante el cual cor responde efectuar las siguientes precisiones: (…) Atendiendo a la certificación emitida el 15 de noviembre de 2022 (…) por Famisanar EPS, observa la Sala que la tutelante ha presentado diferentes incapacidades desde el año 2005, las cuales en su mayoría se encuentran saldadas. (…) Sin embargo, las incapacidades que interesan a la presente controversia, corresponden a aquellas que se emitieron de forma continua, las cuales van desde el 15 de mayo de 2021 y se dividen como “pagadas” y “negadas”. (…) en radicados No. 2022_1131637 del 19 de mayo de 2022 (…) y No. 2022_4732177 d el 28 de julio de 2022 (…) COLPENSIONES negó el
como “pagadas” y “negadas”. (…) en radicados No. 2022_1131637 del 19 de mayo de 2022 (…) y No. 2022_4732177 d el 28 de julio de 2022 (…) COLPENSIONES negó el reconocimiento de incapacidades a dicionales (...) En comunicación telefónica del 18 de enero de 2022 la accionante informó al Despacho de la Magistrado Ponente que posterioridad al fallo de primera instancia, COLPENSIONES emitió los oficios del 5 y 9 de diciembre de 2022 en el que, en acatamiento de la orden de primer grado, la entidad resuelve reconocer determinadas incapacidades por un total de $9’584.244, suma que señala le fue consignada, aunque no se aportó constancia sobre el particular. De igual forma, resaltó que la entidad negó el pago de algunas de las incapacidades en cuestión, para el efecto, la accionante remitió copia al Despacho de los oficios en mención, donde se lee (…) Expuesto lo anterior, corresponde a la Sala pronunciarse frente a los argumentos de la impugnación, teniendo en cuenta que la decisión de primera instancia solo fue controvertida p or COLPENSIONES por lo que no se puede entrar a verificar las ordenes que involucran a FAMISANAR. Posteriormente, analizará el co ntenido del memorial aportado en esta segunda instancia (…) Improcedencia de la acción: tal como se señaló en precedencia al desarrollar el requisito de subsidiariedad, es claro que esta acción de amparo es procedente frente al reclamado de incapacidades cuando se adviertan circunstancias particulares que requieran la intervención del juez de tutela, ya que pese a existir un
al desarrollar el requisito de subsidiariedad, es claro que esta acción de amparo es procedente frente al reclamado de incapacidades cuando se adviertan circunstancias particulares que requieran la intervención del juez de tutela, ya que pese a existir un mecanismo de carácter ordinario, este se torna ineficaz cuando a partir de situaciones de vulnerabilidad específicas (edad, condición de salud) se presume q ue el pago de las incapacidades constituye la única fuente de ingreso con la que el interesado cuenta para garantizar su subsistencia. (…) superado dicho estudio no corresponde efectuar una precisión adicional en ese sentido. (...) Concepto de rehabilitación desfavorable: en atención al criterio jurisprudencial a doptado por la H. Corte Constitucional y c itado enacápites anteriores, el pago de las incapacidades NO se encuentra supeditado solo a la emisión de un concepto de rehabilitación favorable, ya que este reconocimiento también es procedente en los eventos en el que este concepto es de carácter negativo, por lo que no le asiste razón a la entidad accionada al plantear afirmación. (…) aunque se haya iniciado el trámite de pérdida de calificación de p érdida de la capacidad laboral, este aspecto tampoco permite desconocer el pago de las incapacidades, pues como lo indicó la H. Corte Constitucional en la ya citada sentencia T-401 de 2017, es factible que se determine una disminución ocupacional inferior al 50% y que el trabajador no recupere su capacidad laboral plena por lo que le sigan expidiendo incapacidades, siendo necesario que una de las entidades del SGSS, en este caso, la Administradora de Fondo de Pensión asuma su pago (tratándose de incapacidades superiores a 180 días), ya que no es una carga que deba
las entidades del SGSS, en este caso, la Administradora de Fondo de Pensión asuma su pago (tratándose de incapacidades superiores a 180 días), ya que no es una carga que deba ser soportada por el afiliado quien se encuentra en situación de vulnerabilidad. (…) los argumentos expuestos por COLPENSIONES no tienen vocación de prosperidad por lo que no hay lugar a emitir un pronunciamiento distinto a la d ecisión de primer grado en ese sentido. (…) en virtud de lo comunicado por la accionante la Sala efectúa las siguientes precisiones: (…) En el escrito de tutela se pretende el pago de las incapacidades dejadas de cancelar, es pecíficamente las que corresponde al periodo del 7 de enero al 22 de noviembre de 2022. (…) las incapacidades se han presentado de forma continua desde el 15 de mayo de 2021. (…) El concepto de rehabilitación desfavorable se emitió el 15 de septiembre de 2021 y se notificó el 21 de septiembre de 2021. (…) lo reclamado por la demandante abarcaba del 7 de enero de 2022 hasta el 22 de noviembre de 2022, fecha del último certificado de incapacidad aportado al plenario, por lo que si se encuentra probado que COLPENSIONES reconoció lo pertinente solo hasta el 14 de octubre de 2022 es claro para esta instancia que este fondo pensional canceló su obligación hasta el día 517 y no el 540 como lo prevé la norma aplicable. (…) aunque existe un pago parcial, sí resta por reconocer la totalidad de incapacidades que se encuentra dentro del límite temporal que corresponde a COLPENSIONES, pues se recuerda que el día 540 corresponde al 6 de noviembre de 2022, mientras que la administradora solo reconoció lo pertinente hasta el
reconocer la totalidad de incapacidades que se encuentra dentro del límite temporal que corresponde a COLPENSIONES, pues se recuerda que el día 540 corresponde al 6 de noviembre de 2022, mientras que la administradora solo reconoció lo pertinente hasta el día 14 de octubre de 2022, pese a la existencia de incapacidades continuas que superan dicha fecha. Sin embargo, no desconoce la Sala el pago efectuado por lo que corresponde modificar la sentencia de primera instancia en el sentido de ordenar a COLPENSIONES que si no lo ha hecho proceda a liquidar la totalidad de incapacidades que se echan de menos entre el día 517 y el día 540. (…) En lo que atañe a las incapacidades superiores al día 540, es decir, a partir del 7 de noviembre de 2022, se recuerda que estas ya se encuentran a cargo de la EPS, entidad que debe atender lo ordenado sin as ignar cargas administrativas adicionales a la parte afectada. (…) si bien los argumentos expuestos en la impugnación elevada por COLPENSIONES no tienen vocación de prosperidad y que FAMISANAR EPS no controvirtió la decisión, lo cierto es que en virtud del pago realizado por la entidad accionada existen razones para modificar el numeral segundo de la sentencia de primer grado en los siguientes aspectos: (…) Suprimir el inciso primero del ordinal i) referente a ordenar a FAMISANAR EPS que reconozca las incapacidades a partir del día 181, hasta la fecha de notificación y envío del concepto de rehabilitación a la AFP, de fecha 15 de septiembre de 2021. (…) Lo anterior, por cuanto como se explicó en precedencia, COLPENSIONES ya asumió el pago lo correspondiente a partir del día 181,
fecha 15 de septiembre de 2021. (…) Lo anterior, por cuanto como se explicó en precedencia, COLPENSIONES ya asumió el pago lo correspondiente a partir del día 181, teniendo en cuenta que el concepto le fue notificado antes del día 150, esto es, el día 129, por lo que esta orden resulta inane en esta etapa. (…) Modificar el inciso único del ordinal ii) referente a que se ordene COLPENSIONES cancelar todas las incapacidades a partir del concepto hasta el día 540. (…) Ello en el sentido de precisar que la entidad debe proceder a liquidar las incapacidades continuas faltantes que se observan entre el día 517 y el día 540. (…) Finalmente, se confirmará en lo demás la sentencia recurrida. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-401 de 2017: T144 de 2016: T-001 de 1992; T-194 de 2021; T-265 de 2022; T-920 de 2009; T-468 de 2010; T684 de 2010; T200 de 2017; T-161 de 2019; T-268 de 2020; T-194 de 2021; T-490 de 2015; T-693 de 2017; T200 de 2017.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de
2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Radicación: 11-001-33-34-003-2022-00548-01
Accionante: HILDA ISABEL MORALES CELY
Accionado:
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES – COLPENSIONES y FAMISANAR
EPS
Acción: TUTELA
Procede esta Sala a resolver la impugnación presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES contra la sentencia de primera instancia proferida el 23 de noviembre de 2022 por el Juzgado Tercero (03) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se ampararon los derechos fundamentales “al mínimo vital, vida en condiciones dignas, salud, dignidad humana, seguridad social de la señora Hilda Isabel Morales Cely” .
I. ANTECEDENTES1
1.1. Pretensiones
La señora Hilda Isabel Morales Cely, actuando en nombre propio, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a “la calidad de vida, seguridad social, y la vida misma, y el MINIMO VITAL, como el derecho de petición, ” los cuales considera vulnerados por COLPENSIONES al no reconocer y pagar a su favor las incapacidades médicas emitidas por los médicos tratantes de
FAMISANAR EPS.
En consecuencia, requirió:
“PRIMERO: TUTELAR mis derechos fundamentales constitucionales a la calidad de vida,
reconocer y pagar a su favor las incapacidades médicas emitidas por los médicos tratantes de
FAMISANAR EPS.
En consecuencia, requirió:
“PRIMERO: TUTELAR mis derechos fundamentales constitucionales a la calidad de vida, seguridad social y la vida misma, vulnerados por parte de COLPENSIONES.
SEGUNDO: ORDENAR a la accionada COLPENSIONES que reconozca y pague las incapacidades médicas dejadas de reconocer y pagar, relacionadas en esta tutela, y las demás que se llegaran a generar y autorizar por los médicos tratantes.
TERCERO: CONMINAR a COLPENSIONES, para que no sigan vulnerando los derechos fundamentales de HILDA ISABEL MORALES CELY, interponiendo barreras y obstáculos y no siguiendo el debido proceso, y que le permiten el acceso a los servicios que prestan”.
1 Ver archivo 02Escrito Tutela del expediente digitalPágina 2 de 19
Radicación: 11-001-33-34-003-2022-00548-01
Accionante: HILDA ISABEL MORALES CELY
1.2. Hechos.
La solicitud anterior se fundamentó en los hechos que se relacionan a continuación:
- La señora Hilda Isabel Morales se encuentra afiliada a la EPS FAMISANAR y a la
Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES.
- Afirmó que la tutelante fue diagnosticada por el médico tratante con “ESPONDIOLOPATIA FIBROMIALGIA (…) Para lo cual autorizaron una serie de tratamientos médicos, procedimientos, medicamentos, y ayudas médicas, como también una serie de incapacidades médicas necesarias para tratar sus patologías médicas”.
FIBROMIALGIA (…) Para lo cual autorizaron una serie de tratamientos médicos, procedimientos, medicamentos, y ayudas médicas, como también una serie de incapacidades médicas necesarias para tratar sus patologías médicas”.
- Señaló que las incapacidades médicas fueron emitidas durante el periodo comprendido desde el 15 de mayo de 2021 hasta el 22 de noviembre de 2022.
- Destacó que FAMISANAR EPS asumió el pago de las incapacidades médicas correspondientes hasta el día 180, teniendo en cuenta que las posteriores a este límite temporal son responsabilidad de COLPENSIONES.
- Alegó que COLPENSIONES no ha procedido con el reconocimiento y pago de las incapacidades médicas correspondientes “a pesar de estar radicadas ante FAMISANAR EPS y transcritas para su reconocimiento y pago ”. Lo anterior, bajo el argumento de que la tutelante presenta “CONCEPTO DE REHABILITACION NO FAVORABLE, de fecha 09/04/2022” , por lo que no es procedente su autorización.
- Sostuvo qu e las incapacidades pendientes de pago por parte de COLPENSIONES
corresponden a las siguientes:
- Insistió en que la accionada ha vulnerado los derechos invocados , principalmente el mínimo vital, dado que es la tutelante quien debe asumir los gastos de su hogar tales como alimentos, medicamentos, arriendo, transporte, citas médicas y entre otros aspectos, por lo que si bien el pago de las incapacidades no logra abarcar totalmente el costo de dichos conceptos “ayuda a paliar nuestras necesidades básicas insatisfechas”.Página 3 de 19
Radicación: 11-001-33-34-003-2022-00548-01
si bien el pago de las incapacidades no logra abarcar totalmente el costo de dichos conceptos “ayuda a paliar nuestras necesidades básicas insatisfechas”.Página 3 de 19
Radicación: 11-001-33-34-003-2022-00548-01
Accionante: HILDA ISABEL MORALES CELY
1.3. Contestación de la acción
1.3.1. Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES2
La directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES manifestó su oposición a lo solicitado en el presente asunto , argumentando que se desconoce el carácter subsidiario de la acción, ya que no se encuentra acreditado un perjuicio irremediable que haga procedente este mecanismo . En este punto, insistió en que la acción de tutela se torna improcedente para reclamar el pago de prestaciones económicas como lo son las incapacidades.
Sostuvo que la entidad sí atendió “hasta la última solicitud de pago de incapacidades de la cual se tiene conocimiento, con oficio No. 2022_4732177”, teniendo en cuenta que la accionante no radicó ante la Administradora petición alguna para el reconocimiento de incapacidades posteriores al mes de abril de 2022.
Se refirió al trámite administrativo de solicitud de pago de incapacidades y al procedimiento interno llevado a cabo por la entidad para el reconocimiento y pago del subsidio de incapacidad. De igual forma indicó que conforme a lo dispuesto en el Decreto Ley 019 de 2012 y el Decreto 2943 de 2013, el pago de las incapacidades derivadas de enfermedad o accidente de origen común, debe ser asumido por los siguientes actores:
- Día 1 a 2: Empleador.
2943 de 2013, el pago de las incapacidades derivadas de enfermedad o accidente de origen común, debe ser asumido por los siguientes actores:
- Día 1 a 2: Empleador. - Día 3 a 180: Entidades Promotoras de Salud. - Día 181 a 540 Fondo de Pensiones. - Día 541 en adelante: EPS en la que se encuentre el afiliado, la cual podr á “perseguir el reconocimiento y pago de las sumas canceladas por dicho concepto ante la entidad administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, que asumió funciones a partir del 1° de agosto de 2017, según lo prescrito en el artículo 1° del Decreto 546 de 2017”.
Agregó que COLPENSIONES solo puede reconocer las incapacidades correspondientes al día 181 a 540 siempre que la EPS cumpla con el requisito de “radicar antes del día 150 concepto de rehabilitación favorable , so pena de asumir directamente el pago de las incapacidades ” esto conforme a lo dispuesto el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, situación que no se advierte en el presente asunto. Así mismo, señaló que para el pago de la prerrogativa no debe existir una interrupción que supere 30 días calendario de continuidad entre periodos de incapacidad , de manera que la negativa de la entidad ante lo requerido no corresponde a un “capricho” sino al cumplimiento de una disposición con interpretación restrictiva.
Indicó que en todo caso la entidad no se encuentra obligada a asumir incapacidades superiores a los 540 días, por lo que “el presente trámite debe ser dirigido a la autoridad competente, que en este caso sería la EPS a la cual se encuentra adscrito [la] accionante por ser de su competencia”.
a los 540 días, por lo que “el presente trámite debe ser dirigido a la autoridad competente, que en este caso sería la EPS a la cual se encuentra adscrito [la] accionante por ser de su competencia”.
Finalmente, solicitó se deniegue por improcedente la acción de tutela de la referencia.
2 Ver archivo 06 Contestación Colpensiones del expediente digitalPágina 4 de 19
Radicación: 11-001-33-34-003-2022-00548-01
Accionante: HILDA ISABEL MORALES CELY
1.3.2. FAMISANAR EPS3
El Director de Operaciones Comerciales de la accionada FAMISANAR alegó que la EPS ha actuado conforme a derecho por lo que no le resulta imputable ninguna acción u omisión que haya derivado en la vulneración de los derechos invocados por la señora Hilda Isabel Morales Cely.
Resaltó que la accionante ha presentado diferentes incapacidades, aspecto ante el cual efectuó las siguientes precisiones:
“- Usuaria cuenta con 752 días de días de incapacidad del 14/01/2005 al 16/09/2022, de los cuales: Cuenta con incapacidad continua del 19/03/2021 al 16/09/2022 por un total de 512 días; Cumplió 180 días el 19/10/2021. ✓ Las incapacidades del día 181 al 540 deben ser reconocidas a cargo de AFP. ✓ Se emitió Concepto de Rehabilitación Desfavorable el 15/09/2021.”
Al respecto, insistió en que la EPS “cumplió su obligación de liquidar las incapacidades causadas hasta el día 180 y remitir al Fondo de Pensiones el concepto de Rehabilitación” , por lo que las
Al respecto, insistió en que la EPS “cumplió su obligación de liquidar las incapacidades causadas hasta el día 180 y remitir al Fondo de Pensiones el concepto de Rehabilitación” , por lo que las incapacidades causadas a partir del día 181 y hasta el día 540 , deben ser reconocidas y pagadas por la Administradora de Fondo de Pensiones a la cual se encuentra afiliada la accionante, que para el caso particular es COLPENSIONES, ello sin importar si el concepto de rehabilitación emitido por la entidad promotora de salud es favorable o desfavorable, afirmación ante la cual citó diferentes providencias emitidas por la H. Corte Constitucional como la sentencia T-401 de 2017.
De otra parte, alegó que el presente mecanismo constitucional se torna improceden te ante la carencia de un perjuicio irremediable y la ausencia de vulneración de un derecho fundamental, teniendo en cuenta que “la entidad ha cumplido con sus obligaciones dentro de los parámetros que reglamentan la prestación de servicios de salud y el pago de incapacidades”.
1.4. Sentencia de primera instancia4
Mediante sentencia proferida el 23 de noviembre de 2022 el Juzgado Tercero (03) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió “los derechos fundamentales al mínimo vital, vida en condiciones dignas, salud, dignidad humana, seguridad social de la señora Hilda Isabel Morales Cely”, con fundamento en los siguientes argumentos:
El a quo efectuó un recuento normativo y jurisprudencial respecto a la procedencia excepcional de la acción de tutela frente a la reclamación del pago de las incapacidades laborales, así como a la responsabilidad de los empleadores, las EPS y las administradoras de pensiones frente a su reconocimiento y pago.
de la acción de tutela frente a la reclamación del pago de las incapacidades laborales, así como a la responsabilidad de los empleadores, las EPS y las administradoras de pensiones frente a su reconocimiento y pago.
Explicó que el presente trámite constitucional es procedente en virtud de la afectación en salud de la señora Morales Cely y “atendiendo el papel que cumple el subsidio de incapacidad como mecanismo sustitutivo del salario, cuando el trabajador se ve obligado a suspender temporalmente sus actividades laborales por razones de salud y, en esa medida , se ve desprovisto del único in greso con que cuenta para subsistir dignamente”, ya que según lo afirmado por la accionante, la única fuente de ingresos era el salario que recibía para “sostener a su familia, para garantizar sus condiciones
3 Ver archivo 07 Contestación Famisanar del expediente digital 4 Ver archivo 08 Fallo Tutela del expediente digital.Página 5 de 19
Radicación: 11-001-33-34-003-2022-00548-01
Accionante: HILDA ISABEL MORALES CELY
existenciales de vivienda”.
Descendiendo al caso concreto, encontró probado que la señora Hilda Isabel Morales Cely tiene 52 años de edad y que fue incapacitada desde el 15 de mayo de 2021 hasta el 22 de noviembre de 2022 , de manera ininterrumpida, en razón de la patología que presenta (espondilitis anquilosante – mialgia). Así mismo, r esaltó que el 11 de noviembre de 2021 se cumplieron 180 días de incapacidad y que el concepto de rehabilitación desfavorable fue emitido por la EPS el 15 de septiembre de 2021, es decir, el día 123.
cumplieron 180 días de incapacidad y que el concepto de rehabilitación desfavorable fue emitido por la EPS el 15 de septiembre de 2021, es decir, el día 123.
Sostuvo que FAMISANAR EPS asumió el auxilio de incapacidad respectivo entre los días 3 a 180, sin que obre manifestación contraria de la parte interesada en ese aspecto. Sin embargo, resaltó que la referida EPS no acató el término dispuesto para la emisión del concepto médico, (120 días), ya que lo profirió el 15 de septiembre de 2021 , siendo la fecha límite el 12 de septiembre de la misma anualidad, si se tiene en cuenta que este plazo se computa a partir del de la incapacidad inicial, que como ya se indicó fue el 15 de mayo de 2021.
Así mismo, indicó que no obra prueba que este concepto haya sido notificado a COLPENSIONES pese a que la radicación de este documento, antes del día 150, es un presupuesto indispensable para que la administradora de fondo de pensiones proceda con el pago de las incapacidades a partir del día 181 al 540 y/o para el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, por lo que es claro que la EPS incumplió con su deber legal y en tal virtud, conforme a lo dispuesto en el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012 le corresponde “pagar con sus propios recursos el subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal, prolongada más allá de lo s 180 días, hasta la fecha de remisión del concepto en mención a Colpensiones”.
En lo que corresponde a las obligaciones a cargo de COLPENSIONES, explicó que contrario a lo afirmado por la entidad accionada, el hecho de que la tutelante cuente con un concepto
Colpensiones”.
En lo que corresponde a las obligaciones a cargo de COLPENSIONES, explicó que contrario a lo afirmado por la entidad accionada, el hecho de que la tutelante cuente con un concepto desfavorable de rehabilitación no implica que “tenga que quedar desprovista de su sustento cuando continúan siendo expedidas incapacidades médicas, impidiendo a la señora Hilda Isabel Morales Cely desarrollar sus labores o empleo”, teniendo en cuenta que la normativa aplicable en la materia prevé que los subsidios de incapacidad correspondientes a los días 181 a 540 deben ser asumidos por las Administradoras de Fondos de Pensiones, siempre que cuenten con el concepto de rehabilitación por parte de la EPS, sea este favorable o no para el afiliado. Por tanto, precisó que la entidad debe asumir el pago de las incapacidades “a partir de la fech a en que fue notificado el concepto de rehabilitación de fecha 15 de septiembre de 2021 , por parte de Famisanar EPS, hasta la fecha en que cesen las incapacidades que no excedan el día 540”.
Agregó que en lo que refiere a las incapacidades posteriores al día 540 , señaló que corresponde pagarlas a la EPS en la cual se encuentra afiliada la afectada, por lo que en este asunto, en el evento en que las incapacidades de la tutelante superen dicho término, corresponde a Famisanar EPS “continuar con el pago del respectivo subsidio en favor de la accionante, hasta tanto se determine si se le debe reconocer la pensión de invalidez o reintegrarla a su cargo, o reubicarla en uno acorde con su situación de incapacidad; ello sin perjuicio de que dicha EPS pueda perseguir el reconocimiento y pago de las sumas canceladas por dicho concepto, ante la entidad administradora de los recursos del sistema general de seguridad social en salud”.
cargo, o reubicarla en uno acorde con su situación de incapacidad; ello sin perjuicio de que dicha EPS pueda perseguir el reconocimiento y pago de las sumas canceladas por dicho concepto, ante la entidad administradora de los recursos del sistema general de seguridad social en salud”.
Afirmó que no resulta procedente declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de ninguna de las accionadas comoquiera que les corresponde asumir el pago de la s incapacidades laborales por periodos específicos como se relacionó en precedencia.Página 6 de 19
Radicación: 11-001-33-34-003-2022-00548-01
Accionante: HILDA ISABEL MORALES CELY
Finalmente, resolvió:
PRIMERO. - Amparar los derechos fundamentales al mínimo vital, vida en condiciones dignas, salud, dignidad humana, seguridad social de la señora Hilda Isabel Morales Cely, identificada con la C.C. No. 52.011.238, por las razones expuestas en la p arte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - Ordenar al presidente y/o representante legal de:
- La EPS FAMISANAR y/o quien haga sus veces, que directamente y/o a través del funcionario competente al interior de la entidad, en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia , reconozca y pague a la señora Hilda Isabel Morales Cely , si no lo ha hecho, todas las incapacidades laborales prescritas por sus médicos tratantes, a partir del día 181 de la incapa cidad, hasta la fecha de notificación y envío del concepto de rehabilitación a la AFP, de fecha 15 de septiembre de 2021.
incapacidades laborales prescritas por sus médicos tratantes, a partir del día 181 de la incapa cidad, hasta la fecha de notificación y envío del concepto de rehabilitación a la AFP, de fecha 15 de septiembre de 2021.
Asimismo, frente a la atención de las incapacidades de la señora Hilda Isabel Morales Cely que existan más allá del día 540, FAMISANA R EPS pague el subsidio correspondiente desde el día 541, hasta tanto, cese su incapacidad, se determine si se le debe reconocer la pensión de invalidez o reintegrarla a su cargo, o se establezca su reubicación en un cargo acorde con su situación de incapa cidad, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión judicial. ii) la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), que directamente y/o a través del funcionario competente al interior de la entidad en el término impostergable de 48 horas subsiguientes a la notificación de esta sentencia, pague a la accionante, si no lo ha hecho, todas aquellas incapacidades laborales prescritas por su médico tratante a partir de la notificación del concepto de rehabilitación emitido por la EPS FAMISANAR y hasta el día 540 de incapacidad, en consideración a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. - Declarar no probada la falta de legitimación por pasiva, alegada por las entidades accionadas, por las razones expuestas. CUARTO. - ADVERTIR a Colpensiones acerca de su deber de acatar la jurisprudencia constitucional para que, en lo sucesivo, se abstenga de nega r el pago de incapacidades posteriores a la recepción del concepto médico, con fundamento en requisitos
CUARTO. - ADVERTIR a Colpensiones acerca de su deber de acatar la jurisprudencia constituc
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