🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-34-003-2022-00576-01-(02-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-003-2022-00576-01-(02-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A Expediente No. 11001 33 34 003 2022 00576 01

Accionante: Samuel Cifuentes. - Accionada: Dirección de Sanidad y otro.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL AD MINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente n.º A.T. 11001 33 34 003 2022-00576-01. Accionante FRANKLIN CIFUENTES FERNANDEZ en representación de su hijo SAMUEL CIFUENTES ORTIZ.

Accionada DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO

NACIONAL.

IMPUGNACIÓN –ACCIÓN DE TUTELA.

La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionada contra la sentencia del 06 de diciembre de 2022, mediante el cual el juzgado Tercero (3) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , amparó los derechos fundamentales a la salud, vida e integridad personal del joven Samuel Cifuentes Ortiz.

Es preciso aclarar que la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió al despacho ponente el presente caso para la sustanciación de la segunda instancia de la tutela de la referencia con un total de diecinueve (19) archivos que, con las actuaciones adelantadas en esta instancia, el expediente electrónico se compone de

remitió al despacho ponente el presente caso para la sustanciación de la segunda instancia de la tutela de la referencia con un total de diecinueve (19) archivos que, con las actuaciones adelantadas en esta instancia, el expediente electrónico se compone de veintiuno (21) archivos, enumerados del 01 al 21, con lo cuales pasará a resolverse.2 A.T 11001 33 34 003 2022 00576 01.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A Expediente No. 11001 33 34 003 2022 00576 01

Accionante: Samuel Cifuentes. - Accionada: Dirección de Sanidad y otro.

II. ANTECEDENTES.

El señor Franklin Cifuentes Fernández actuando en representación legal del joven Samuel Cifuentes Ortiz solicita el amparo del derecho a la salud, a la vida, a la seguridad social y a la integridad personal los cuales estima vulnerados por parte de la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional. 1.1 En concreto formuló sus pretensiones así:

“PRIMERA: Mediante sentencia judicial que haga tránsito a cosa juzgada material, se TUTELE por el despacho a su cargo en favor de mi hijo, el DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD, EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIDA Y LA INTEGRIDAD PERSONAL, que en interés general ha sido ejercitado ante la

DIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL (DISAN) –HOSPITAL

MILITAR CENTRAL DE BOGOTA (HOSMIL), Personas Jurídicas de Derecho Público.

SEGUNDA: En consecuencia y ante la negligencia continua y permanente de la

MILITAR CENTRAL DE BOGOTA (HOSMIL), Personas Jurídicas de Derecho Público.

SEGUNDA: En consecuencia y ante la negligencia continua y permanente de la referida entidad, se le ordene AUTORICE Y ASIGNE CONSULTA ESPECIALIZADA POR LA ESPECIALIDAD DE DERMATOLOGIA INMEDIATAMENTE, ordenada por el médico tratante y solicitados ante dichas entidades, y que estos servicios de salud se presten de forma integral, de manera permanente v oportuna, de acuerdo con los parámetros que establezca el médico tratante, que para nuestro caso es para el 28 de noviembre de 2022.

TERCERA: Se le ordene a la entidad accionada EL CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 17 DE LEY ESTATUTARIA No 1751 DE 2015, y que las autorizaciones de control por las diferentes especialidades sean de acuerdo a lo ordenado por los médicos tratantes y no por el capricho de la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional imponiendo su posición dominante y vulnerando los derechos de sus afiliados CUARTO: Ordenar a la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, abstenerse de seguir emitiendo comunicados que lesionen o afecten directa o indirectamente el derecho fundamental a la salud de los afiliados beneficiarios, originando trámites burocráticos y administrativos, adoptando decisiones que llevan al deterioro de la salud, además, de quitar la auto nomía profesional de los médicos en cuanto al3 A.T 11001 33 34 003 2022 00576 01.

trámites burocráticos y administrativos, adoptando decisiones que llevan al deterioro de la salud, además, de quitar la auto nomía profesional de los médicos en cuanto al3 A.T 11001 33 34 003 2022 00576 01.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A Expediente No. 11001 33 34 003 2022 00576 01

Accionante: Samuel Cifuentes. - Accionada: Dirección de Sanidad y otro. tiempo de los controles médicos y formulación, actos que van en contra de la normatividad de la salud, como lo ordena el artículo 5 literal a de la ley estatutaria No 1751 del 16 de febrero de 2015.

QUINTO: Ordenar a la entidad accionada el cumplimiento del artículo 17 de la Ley estatutaria No 1751 de 2015.

SEXTO: Se comunique en la oportunidad procesal la determinación adoptada por el Despacho a su cargo a las entidades demandadas para que estas representadas por sus directores y/o quien haga sus veces proceda de conformidad.” 1.2. las anteriores pretensiones se fundamentaron en los siguientes hechos: Refiere su progenitor que el joven Samuel Fernández es beneficiario de los servicios médicos asistenciales que presta la dirección General de Sanidad Militar al ser hijo de una persona afiliada al referido s ub-sistema de salud, agregó que desde su nacimiento padece varios padecimientos tal como consta en la historia clínica No. 1006147376 que reposa en el Hospital Militar Central de Bogotá y en el Hospital

Universitario San Vicente Fundación de Medellín.

nacimiento padece varios padecimientos tal como consta en la historia clínica No. 1006147376 que reposa en el Hospital Militar Central de Bogotá y en el Hospital Universitario San Vicente Fundación de Medellín. Señaló que el actualmente el accionante tiene una verruga en el pie izquierdo, por lo que venía siendo tratado por la Doctora Mariana Botero quien es especial ista en dermatología del hospital Militar Central. Al respecto, indicó que el referido tratamiento no fue prestado de manera continua dado que por trabas administrativas no le fue autorizado con la misma médico tratante, por lo que se vio en la necesidad de iniciar nuevamente el procedimiento en el Centro de Rehabilitación CRH BASAN, lo que generó que trascurriera un periodo sin tratamiento empeorando su situación. Indicó que después de un extenso procedimiento burocrático su hijo fue atendido nuevamente en el Hospital Militar el 20 de octubre de 2022 con la Doctora Mariana Botero, quien nuevamente inició el tratamiento médico, para ello le ordenó una consulta con la misma galena, la cual debía ser realizada al mes siguiente para garantizar la eficacia del tratamiento. No obstante, refiere que al momento de programar la consulta la Dirección de Sanidad le informa que conforme lo estipulado en el Acuerdo 002 de 2001 y contratación del4 A.T 11001 33 34 003 2022 00576 01.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A Expediente No. 11001 33 34 003 2022 00576 01

Accionante: Samuel Cifuentes. - Accionada: Dirección de Sanidad y otro.

SSFM-DIGSA, los controles para la especialidad de dermatología son cada 120 días

Expediente No. 11001 33 34 003 2022 00576 01

Accionante: Samuel Cifuentes. - Accionada: Dirección de Sanidad y otro.

SSFM-DIGSA, los controles para la especialidad de dermatología son cada 120 días (4 meses), en caso , que, el especialista requiera verlo antes de dicho periodo de tiempo deberá establecerlo directamente en la orden médica junto con la justificación científica. Frente a lo anterior, señaló que a t ravés de un mensaje de datos le contestó a la Dirección de Sanidad que en la referida autorización estaba consignado que el control debía efectuarse en un mes para seguir aplicando el tratamiento en los términos que estableció el médico tratante. Agregó que lo anterior demuestra que la Dirección de Sanidad vulnera el artículo 17 de la Ley estatutaria 1751 de 2015 específicamente la autonomía profesional dado que le esta imponiendo a los especialistas de dicha entidad que los controles deben hacerse cada 120 días en contra del criterio médico para tratar cada patología, en ese sentido afirmó que dicha restricción al ejercicio profesional no solo atenta contra la voluntad de los profesionales médicos sino que trasgrede el derecho a la salud del accionante.

III. INFORMES.

Por reparto, correspondió el conocimiento al Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el cual mediante Auto del veintitrés (23) de noviembre de 2022, avocó conocimiento de la acción presentada por parte del señor Sa muel Fernando Cifuentes Ortiz representado por su padre el señor Franklin Fernando Cifuentes Hernández contra la Dirección de Sanidad del Ejercito Naciona l., ordenando la vinculación del Comando General de las Fuerzas Militares y a la Directora General del Hospital Militar

Cifuentes Ortiz representado por su padre el señor Franklin Fernando Cifuentes Hernández contra la Dirección de Sanidad del Ejercito Naciona l., ordenando la vinculación del Comando General de las Fuerzas Militares y a la Directora General del Hospital Militar Central, concediéndole a las respectivas autoridades que en el término de dos (02) días siguientes a la notificación de la providencia, rindiera informe sobre los hechos y pretensiones descritos por el accionante.

Dentro del término judicial en ejercicio del derecho de defensa recibió el a quo el siguiente informe a saber:5 A.T 11001 33 34 003 2022 00576 01.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A Expediente No. 11001 33 34 003 2022 00576 01

Accionante: Samuel Cifuentes. - Accionada: Dirección de Sanidad y otro.

Hospital Militar Central Miguel Ángel Tovar en su calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Hospital Militar Central señaló frente a los hechos de la demanda que la entidad hospitalaria en calidad de IPS que representa no tiene la potestad de autorizar servicios médicos integrales a los pacientes del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, esto le compete a la Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares, quienes funcionan como la EPS del personal adscrito al referido Subsistema, es ese sentido, señaló que de conformidad con el artículo 41 de la Ley 352 de 1997 su objeto social es prestar servicio de salud más no autorizarlos, por lo que solicita que sea desvinculado de la presente demanda al evidenciar una clara falta de legitimación en la causa por pasiva.

41 de la Ley 352 de 1997 su objeto social es prestar servicio de salud más no autorizarlos, por lo que solicita que sea desvinculado de la presente demanda al evidenciar una clara falta de legitimación en la causa por pasiva. La Dirección d e Sanidad del Ejercito Nacional y el Comando del Ejército Nacional guardaron silencio frente al requerimiento del a quo.

IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

El juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante fallo del seis de diciembr e de 2022 amparó el derecho a la salud, vida e integridad personal del señor Samuel Cifuentes Ortiz, en consecuencia, ordenó:

“SEGUNDO. -Ordenar al comandante y/o representante legal del Ejército Nacional, en su condición de superior del director de Sanidad del Ejército Nacional(DISAN) y al director general de Sanidad Militar(DGSM)y/o quienes hagan sus veces, para que de manera conjunta y articulada en el marco de las funciones de sus competencias, en el término de cuarenta y ocho(48) horas, contadas a par tir de la notificación de este fallo, sino lo hubieren hecho, procedan a autorizar y agendar el servicio médico para la especialidad de dermatología, con la médica tratante del paciente Samuel Fernando Cifuentes Ortiz, bajo los estrictos parámetros señalados la orden médica número 0830040256 de 28 de octubre de 2022, de forma coordinada con la directora general del Hospital Militar Central y/o funcionario competente delegado para su agendamiento.”6 A.T 11001 33 34 003 2022 00576 01.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

directora general del Hospital Militar Central y/o funcionario competente delegado para su agendamiento.”6 A.T 11001 33 34 003 2022 00576 01.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A Expediente No. 11001 33 34 003 2022 00576 01

Accionante: Samuel Cifuentes. - Accionada: Dirección de Sanidad y otro.

Para arribar a la anterior decisión, el a quo, en primer lugar, señaló que las entidades demandadas fueron debidamente vinculadas al proceso, sin embargo, solo el Hospital Militar rindió informe por lo que determinó que no existe prueba que logre desvirtuar lo afirmado por la parte actora, por ello en aplicación de la presunción de veracidad preceptuado en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 determinó que se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante. Al respecto, recalcó que conforme las pruebas obrantes en el plenario se c onstató la existencia de la orden médica 83004025 expedida por la médico tratante del Hospital Militar del 28 de octubre de 2022, ordenando autorización y programación de cita con dermatología en el término de un mes, término que venció el 28 de noviembre de 2022 sin que se acreditará la atención médica, lo anterior, fue confirmado por el a quo al contactar telefónicamente al padre del accionante, el 05 de diciembre de 2022 a las 12:00 am, quien le informó” “no me han autorizado ni asignado. Mi hijo tiene discapacidad por retardo leve moderado del Juzgado 4 de Familia de Bogotá, según proceso de interdicción”.

le informó” “no me han autorizado ni asignado. Mi hijo tiene discapacidad por retardo leve moderado del Juzgado 4 de Familia de Bogotá, según proceso de interdicción”. Señaló el juez de primera instancia que atendiendo las condiciones médicas del actor lo convierte en un sujeto de especial protección constitucional siendo una persona en condición de discapacidad, por lo que cobra relevancia acceder al tratamiento médico en las condiciones y oportunidades prescrit as por el médico tratante del paciente SAMUEL CIFUENTES ORTIZ, por lo que la Dirección de Sanidad del Eje rcito nacional al imponer barreras administrativas contrarias a los principios de integridad y oportunidad en materia de salud generaron la vulneración de los derechos fundamentales del actor a la salud, vida e integridad personal.

V. IMPUGNACIÓN.

El Mayor General Hugo Alejandro López Barreto en su calidad de Director General de Sanidad Militar impugnó la decisión adoptada por el a quo el 06 de diciembre de 2022 señalando que la Dirección General de Sanidad Militar procedió a verificar en la base d e datos del Grupo de Gestión de la Afiliación (GRUGA) y se estableció que el joven Samuel Fernando Gaitán Cifuentes Ortiz, se encuentra registrado en estado activo dentro del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares a cargo de la Dirección de Sanidad d el Ejercito Nacional.7 A.T 11001 33 34 003 2022 00576 01.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A Expediente No. 11001 33 34 003 2022 00576 01

Accionante: Samuel Cifuentes. - Accionada: Dirección de Sanidad y otro.

SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A Expediente No. 11001 33 34 003 2022 00576 01

Accionante: Samuel Cifuentes. - Accionada: Dirección de Sanidad y otro.

A su vez, recalcó que la Dirección General de Sanidad Militar no tiene competencia alguna respecto de la prestación de los servicios asistenciales, toda vez que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 352 de 1997 sus funciones son de carácter administrativo y no asistenciales, por lo cual no tiene competencia para agendar citas, autorizar exámenes ni procedimientos médicos, ni realizar los mismos, así como tampoco tiene competencia para la entrega de insumos tales como pañales, pañitos o silla de ruedas. En ese sentido, reiteró que la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional es una dependencia del Comando del Ejercito Nacional representada por el señor Coronel Edilberto Cortes Moncada, Director de sanidad del Ejército Nacional, quien es el encargado de brindar los servicios al accionante a través del establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de Sanidad “José María Hernandez”, las direcciones de sanidad de cada fuerza (Ejército, Armada y Jefsa) son los enc argados de prestar los servicios de salud a los usuarios a través de sus establecimientos de Sanidad de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 352 de 1997 y artículo 16 del Decreto 1795 de 2000.

VI. CONSIDERACIONES.

COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021.

DE LA ACCIÓN DE TUTELA

COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021.

DE LA ACCIÓN DE TUTELA

La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constit ución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley y procede, sólo, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.8 A.T 11001 33 34 003 2022 00576 01.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A Expediente No. 11001 33 34 003 2022 00576 01

Accionante: Samuel Cifuentes. - Accionada: Dirección de Sanidad y otro.

PROBLEMA JURÍDICO

A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela, de la decisión adoptada en instancia y de lo alegado en el escrito de impugnación, la Sala deberá determinar si la Dirección de Sanidad Militar, el Comando General de las fuerzas Militares y el Hospital Militar vulneraron los derechos fundamentales a la salud, la vida, la seguridad social y la integridad personal del joven SAMUEL FERNANDO CIFUENTES ORTIZ , al no programar su cita de dermatología para continuar con su tratamiento médico.

CASO CONCRETO

salud, la vida, la seguridad social y la integridad personal del joven SAMUEL FERNANDO CIFUENTES ORTIZ , al no programar su cita de dermatología para continuar con su tratamiento médico.

CASO CONCRETO

El señor Franklin Fernando Cifuentes Fernández, actuando en representación de su hijo Samuel Fernando Cifuentes Ortiz , solicitó el amparo de los derechos fundamentales correspondientes a la salud, la vida, la seguridad social y la integridad personal, los cuales considera vulnerados por la Dirección de Sanidad Militar, en razón a que dicha entidad no ha programado una cita con dermatología para su hijo ni ha prestado un tratamiento integral para la patología que padece.

Frente a lo anterior, el a quo amparó los derechos invocados al advertir que a la fecha no se le había prestado la atención en dermatología recomendada por el médico tratante al accionante lo que conllevó a la vulneración de su derecho a la salud, máxime cuando se trata de un sujeto de especial protección constitucional por las patologías presentadas , lo anterior tuvo como fundamento la aplicación de presunción de veracidad establecida en el decreto 2591 de 1991 dado que en el caso concreto las entidades demandadas no habían presentado informes frente a los hechos y pretensiones objeto de litigio.

En contraposición la Dirección general de Sanidad presentó impugnación señalando que no tiene competencia alguna respecto de la prestación de los servicios asistenciales, toda vez que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 352 de 1997 sus funciones son de carácter administrativo y no asistenciales en la prestación de los servicios de salud, siendo competente la Dirección de Sanidad Militar para acceder a lo pretendido

vez que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 352 de 1997 sus funciones son de carácter administrativo y no asistenciales en la prestación de los servicios de salud, siendo competente la Dirección de Sanidad Militar para acceder a lo pretendido por el demandante.9 A.T 11001 33 34 003 2022 00576 01.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A Expediente No. 11001 33 34 003 2022 00576 01

Accionante: Samuel Cifuentes. - Accionada: Dirección de Sanidad y otro.

Con fundamento en los antecedentes descritos y previo a desatar el problema jurídico propuesto, la Sala considera necesario precisar que, pese a que el a quo adujo que el señor Franklin Fernando Cifuentes Fernández actúa en calidad de agente oficios o del joven Samuel Cifuentes, la Sala ent iende que actúa como su representante legal dado que se acreditó que el actor es su hijo en condición de discapacidad (Doc.03) y que su misma condición le impiden su representación directa.

Con la anterior precisión, corresponde a la Subsección determinar si la parte accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante en la prestación del servicio de salud, o si por el contrario de acuerdo con las evidencias obrantes en el plenario no se configura el quebrantamiento alegado.

Para el efecto, se tiene que en el plenario obran las siguientes pruebas documentales:

  • Registro Civil de Nacimiento del joven SAMUEL FERNANDO CIFUENTES fecha de nacimiento 17 de agosto de 2001, sexo masculino. Datos del padre Cifuentes Fernández Franklin Fernando. Datos de la madre Ortiz Lerma Martha Angelica, en
  • Registro Civil de Nacimiento del joven SAMUEL FERNANDO CIFUENTES fecha de nacimiento 17 de agosto de 2001, sexo masculino. Datos del padre Cifuentes Fernández Franklin Fernando. Datos de la madre Ortiz Lerma Martha Angelica, en

la cual se consigna la siguiente anotación:

  • Autorización médica expedida el 28 de octubre de 2022 por parte de la profesional en dermatología Mariana Botero Varón en favor del señor Samuel Fernando Cifuentes Ortiz identificado con cédula de ciudadanía 1006147376:10 A.T 11001 33 34 003 2022 00576 01.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A Expediente No. 11001 33 34 003 2022 00576 01

Accionante: Samuel Cifuentes. - Accionada: Dirección de Sanidad y otro. - Mensaje de datos del 28 de octubre de 2022, dirigido a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a través de la cual el señor Franklin Cifuentes solicitó “autorización por la especialidad de dermatología en el hospital militar de Bogotá, ya que la doctora Mariana Botero Varón, lo está tratando por una verruga u ojo de pescado en el pie derecho. Anexo autorización (…)” - Captura de pantalla de la respuesta suministrada por la Dirección de Sanidad Militar ante la solicitud formulada por el representante legal del accionante el 28 de octubre

de 2022:

Con fundamento en las pruebas allegadas, la Sala puede concluir que el asunto sometido a debate implica la valoración de derechos fundamentales de un joven que conforme lo consignado en su Registro Civil es interdicto por discapacidad mental absoluta por l o que

Con fundamento en las pruebas allegadas, la Sala puede concluir que el asunto sometido a debate implica la valoración de derechos fundamentales de un joven que conforme lo consignado en su Registro Civil es interdicto por discapacidad mental absoluta por l o que se verifica que es un sujeto de especial protección constitucional, por ello merecen un amparo reforzado en aras de lograr una igualdad real y efectiva frente a la presunta violación de los derechos invocados.

Así pues, ha de indicarse que el derecho a la salud se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución que dispone que la atención en salud es un servicio público que está a cargo del Estado, por lo que debe velar por garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.11 A.T 11001 33 34 003 2022 00576 01.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A Expediente No. 11001 33 34 003 2022 00576 01

Accionante: Samuel Cifuentes. - Accionada: Dirección de Sanidad y otro.

Además, el servicio a la salud se debe prestar en condiciones de integralidad, por lo cual se debe garantizar a los usuarios del sistema, una atención que implica la prestación con calidad, oportunidad y eficacia en las fases previas, durante y posteriores a la recuperación del estado de salud, por lo cual los afiliados tendrán derecho a la atención preventiva, médico quirúrgico y los medicamentos ordenados por su galeno tratante. Luego, se insiste, como quiera que se observa que el actor es un sujeto de especial

del estado de salud, por lo cual los afiliados tendrán derecho a la atención preventiva, médico quirúrgico y los medicamentos ordenados por su galeno tratante. Luego, se insiste, como quiera que se observa que el actor es un sujeto de especial protección constitucional en razón a su discapacidad por lo que la acción de tutela procede, máxime cuando entre otros, se invoca la vulneración del derecho fundamental a la salud.

Así pues, continuando con la valoración de las pruebas, la Sala constata que el actor fue diagnosticado con la patología “verrugas víricas ” por lo que ha sido tratado por la especialista en dermatología, quien a su criterio médico ordenó nuevamente consulta al cabo de un mes a la expedición de la autorización, esto es, el 28 de noviembre de 2022, para continuar con el tratamiento dispuesto para tal padecimiento, sin embargo, tal como lo estableció el rep resentante legal del accionante al momento de programar la consulta la Dirección de Sanidad le inform ó que no era factible dado que entre cada consulta deben trascurrir mínimo cuatro (4) meses y, que, en caso contrario el médico tratante debe dejar la justificación en la autorización.

Al respecto, la Corte Constitucional1ha resaltado que frente a la prestación del servicio de Salud, quien tiene la competencia para determinar cuándo una persona requiere un procedimiento, tratamiento, o medicamento para promover, proteger o recuperar su salud es, prima facie, el médico tratante, por estar capacitado para decidir con base en crit erios científicos y por ser quien conoce de primera mano y de manera detallada la condición de salud del paciente , criterio que ha sido acogido por esta Subsección, en ese sentido, de

científicos y por ser quien conoce de primera mano y de manera detallada la condición de salud del paciente , criterio que ha sido acogido por esta Subsección, en ese sentido, de cara al caso concreto, atendiendo a que la orden médica autorizó la cons ulta para dermatología en el término de un mes en razón de “HOMIL IV NIVEL POR COMPLEJIDAD DE PATOLOGÍA”, lo procedente es que la Dirección de Sanidad prestará el servicio en los términos y condiciones señalados por el galeno.

1 Corte Constitucional. Sentencia T-345/13. Sentencia. M.P MARÍA VICTORIA CALLE CORREA12 A.T 11001 33 34 003 2022 00576 01.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A Expediente No. 11001 33 34 003 2022 00576 01

Accionante: Samuel Cifuentes. - Accionada: Dirección de Sanidad y otro.

Siguiendo el anterior lineamiento, esta Corporación reitera que la prestación del servicio de salud se debe hacer de manera continua para garantizar la efectividad de los tratamientos médicos, sin que se encuentre facultada s las entidades prestadores del servicio en suspender o retrasar un procedimiento autorizado por el médico tratamiento bajo el pretexto de trabas administrativas dado que lo anterior, tiene consecuencias graves en la salud de los usuarios y conlleva a la trasgresión de los derechos de los pacientes.

Luego, en el caso concreto atendiendo la prescripción médica para tratar la patología “verrugas víricas” y sin desconocer las especiales condiciones del demandante, así como las constancias dejadas por el especialista tratante, esta Sala de Subsección puede concluir

Luego, en el caso concreto atendiendo la prescripción médica para tratar la patología “verrugas víricas” y sin desconocer las especiales condiciones del demandante, así como las constancias dejadas por el especialista tratante, esta Sala de Subsección puede concluir que en el asunto la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional no ha garantizado en términos de oportunidad y eficacia los servicios de salud requeridos para palear el diagnóstico del actor, lo que conlleva a la vulneración de sus derechos a la salud, vida e integridad física.

En consecuencia, advirtiendo que el accionante padece una enfermedad por lo cual su médico tratante consideró oportuno la valoración de un especialista reiterando que los mismos deben ser prestados de manera oportuna en garantí a del derecho de salud, y atendiendo a que fue el galeno quien ordenó que dicha prestación se debe hacer dentro de un término establecido, la asignación de la cita médica no se puede convertir en una barrera que impida el acceso a los servicios de salud prescritos por médico tratante.

Por otra parte , el representante legal del accionante solicitó conceder en su favor la prestación integral, permanente y oportuna de los servicios de salud, lo que implica tratamiento integral; frente al cual, el a quo no se pronunció por lo que en esta instancia se descenderá en su análisis.

En ese sentido, la Sala advierte que la integralidad es un principio que orienta la prestación de los servicios de salud e implica que “el sistema debe brindar condiciones de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación, paliación y todo aquello necesario para que el individuo goce del nivel más alto de salud o al menos, padezca el menor sufrimiento posible”.2

prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación, paliación y todo aquello necesario para que el individuo goce del nivel más alto de salud o al menos, padezca el menor

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...