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TA CUN - 11001-33-34-003-2022-00589-01-(07-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-34-003-2022-00589-01-(07-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Síntesis del caso: El señor (…), actuando como agente oficioso de su hijo (), invoca la protección de los derechos a la igualdad, seguridad social, petición y sustitución pensional , los cuales estima vulnerados por parte de Fiduprevisora S.A. con ocasión del presunto incumplimiento del acto administrativo que ordenó el reconoci miento de sustitución pensional a su favor y la afiliación a servicios de salud como consecuencia de ese derecho prestacional , dado que no se ha dispuesto el pago de las mesadas ni la activación de los servicios de salud del accionante.

ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DERECHO DE PETICIÓN - Omisión de respuesta de fondo, clara y congruente / DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO - Se vulnera al no brindar una información cierta, veraz y precisa en torno a lo que se debe acreditar o surtir para el pago de una prestación reconocida Problema jurídico: “Establecer si se ha incurrido en un a vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, petición y sustitución pensional de la parte actora, con ocasión del invocado incumplimiento al acto administrativo que ordenó el reconocimiento de sustitución pensional a favor y la afiliación a servicios de salud como consecuencia de ese derecho prestacional.” Tesis: (…) Para la Sala, esta primera respuesta es completamente incongruente con la situación del accionante, a quién sí se le reconoció sustitución pensional y de esto Fiduprevisora, como vocera de FOMAG, tenía pleno conocimiento porque impartió aprobación al acto de reconocimiento prestacional antes de su expedición por parte de la Secretaría de Educación, como

vocera de FOMAG, tenía pleno conocimiento porque impartió aprobación al acto de reconocimiento prestacional antes de su expedición por parte de la Secretaría de Educación, como se constata en el acápite de antecedentes de la resolución de sustitución pensional. En criterio de la Subsección, la posición asumida por Fiduprevisora es lesiva de los derechos fundamentales del accionante en tanto su situación pensional era perfectamente verificable por la accionada en sus bases de información, lo que implica que la constatación sobre la condición de sustituto pensional del actor exigía una diligencia que era mínima y que debió asumir la e ntidad antes de emitir una respuesta a la solicitud, principalmente si se tiene en consideración que en el escrito de la petición el actor se identificó plenamente, con nombres, apellidos y número de identificación, lo que se observa fue inadvertido por la entidad accionada y, contrario al deber de atención en debida forma a peticiones ciudadanas, emitió una respuesta que no guardaba relación con la situación del accionante, prolongando en el tiempo la indefinición frente a la sustitución pensional que se l e reconoció. (…) Para esta Corporación, este segundo pronunciamiento que emite Fiduprevisora también representa una afectación y amenaza sobre los derechos fundamentales del actor, en tanto que en la petición está plenamente identificado, no es materia en discusión que Fiduprevisora conoce del acto administrativo de sustitución pensional y, por tanto, no es razonable desde el punto de vista constitucional que omita darle trámite a una solicitud bajo el pretexto que se necesita copia del documento de identidad del solicitante para el único propósito de corroborar el estado actual de su afiliación, habida cuenta que esta verificación podía hacerse con el número de identidad

vista constitucional que omita darle trámite a una solicitud bajo el pretexto que se necesita copia del documento de identidad del solicitante para el único propósito de corroborar el estado actual de su afiliación, habida cuenta que esta verificación podía hacerse con el número de identidad informado por el accionante en la petición y también con la identificación que se hizo de él en el acto administrativo cuyo cumplimiento se estaba solicitando. Fiduprevisora no explica porque sólo con la copia del documento de identidad pudiere consultarse el estado de la afiliación del accionante, máxime que el accionante se identificó plenamente en el escrito de la petición y, no menos importante, que su información personal estaba consignada en el acto administrativo a que se hizo referencia en la solicitud, que se insiste conoció plenamente Fiduprevisora porque impartió su aprobación antes de su expedición. En ese sentido, la respuesta de la entidad accionada representa una dilación injustificada para definir la situación de () en torno al pago y cumplimiento de la resolución de sustitución, manteniendo en el tiempo unaindefinición sobre sus derechos, lo que se agrava por el hecho de tratarse de una persona que afirmó requerir con necesidad los servicios de salud derivados de la sustitución pensional para la atención de su patología mental, lo que fue debidamente comunicado a la accionada en la petición. Teniendo en cuenta lo anterior, es posible constatar que antes de la interposición de la acción de tutela Fiduprevisora no acreditó atender de manera clara ni congruente los requerimientos formulados por la parte actora para que se diera observancia al acto administrativo de sustitución pensional, en primer lugar por indicarle que no era pensionado de la entidad, aunque este hecho

formulados por la parte actora para que se diera observancia al acto administrativo de sustitución pensional, en primer lugar por indicarle que no era pensionado de la entidad, aunque este hecho no fuere cierto, y en segundo lugar por exigir para el trámite de su requerimiento una información con la que ya contaba. Así, como lo sostuvo el A quo, las respuestas incongruentes y alejadas de razonabilidad que se emitieron por Fiduprevisora lo que demuestran es la existencia de un desorden administrativo que ha impedido al accionante tener certeza sobre la situación real en la que se encuentra, los documentos que debe allegar para que se dé cumplimiento a la sustitución pensional o la entidad bancaria a la que debe acudir para que se disponga el pago de las mesadas pensionales. (…) Lo descrito refuerza el comportamiento negligente y desinteresado que ha asumido Fiduprevisora frente a la situación de un joven que desde hace más de nueve (9) meses se le ordenó el reconocimiento de una prestación económica sin que para la fecha tuviere una información cierta, veraz y precisa en torno a lo que debe acreditar o surtir para el p ago de la prestación, como para la activación en salud derivada de ésta, aunado que se trata de una persona que tiene un padecimiento mental, que ha tenido que ser internado clínicamente para el manejo de su patología y que necesita el suministro de atención en salud, para lo cual es indispensable que se defina su situación frente al cumplimiento de la resolución de sustitución pensional. En criterio de esta Corporación, Fiduprevisora ha incurrido en la afectación de los derechos de petición y debido pr oceso del actor, como también ha amenazado sus derechos a la seguridad social y salud (…)

En criterio de esta Corporación, Fiduprevisora ha incurrido en la afectación de los derechos de petición y debido pr oceso del actor, como también ha amenazado sus derechos a la seguridad social y salud (…) (…) dada la situación advertida en el caso del accionante y las competencias del Juez de Tutela, se considera adecuado ordenar para la protección de esos derechos que Fiduprev isora, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, informe de manera clara, veraz, completa y precisa al actor de tutela cuáles son los documentos que debe acreditar para proceder con el cumplimiento de la Resolución No. () del 5 de abril de 2022; asimismo, deberá indicarle la forma dispuesta para el cobro de la prestación, la entidad bancaria a la que debe acudir para recibir el pago y las fechas disponibles para el cobro, con el propósito que el accionante una vez acreditadas las condiciones exigidas tenga certeza sobre la forma como puede acceder al pago de la prestación económica que se reconoció a su favor por parte de Secretaría Distrital de Educación. (…) ” Fuente formal: Decreto 2591/1991; Decreto 333/2021; CN artículos 86REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-34-003-2022-00589-01

Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-34-003-2022-00589-01

Accionantes: DAVID VICENTE COPETE MARTÍNEZ , actuando a través de su padre Antonio Everth Copete Moreno

Accionados: FIDUCIARIA “LA PREVISORA” S.A. -

FIDUPREVISORA S.A. y SECRETARÍA DISTRITAL DE

EDUCACIÓN DE BOGOTÁ

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por Fiduprevisora S.A. contra la sentencia de primera instancia proferida el 13 de diciembre de 2022 por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que amparó los derechos al mínimo vital, seguridad social y sustitución pensional del señor David Vicente Copete Martínez, declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Secretaría Distrital de Educación y no tuteló el derecho fundamental a la igualdad.

Para resolver, el 16 de enero de 2023 el Juzgado 3° Administrativo de Bogotá remitió en link de OneDrive el expediente de la referencia, contentivo de 28 archivos; proceso que fue repartido a la Magistrada Ponente el 17 de enero de 2023 y remitido al Despacho Sustanciador el día 18 del mismo mes y año (Doc. 29-30). Así, con las actuaciones surtidas y documentos allegados en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de 30 documentos, enumerados del 01 al 30, con

actuaciones surtidas y documentos allegados en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de 30 documentos, enumerados del 01 al 30, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN

El señor Antonio Everth Copete Moreno, actuando como agente oficioso de su hijo DAVID VICENTE COPETE MARTÍNEZ , interpuso acción de tutela contra FIDUCIARIA “LA PREVISORA” , invocando la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, petición y sustitución pensional.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-34-003-2022-00589-01

Accionante: DAVID VICENTE COPETE MARTÍNEZ, actuando a través de su padre ANTONIO COPETE

Accionados: FIDUPREVISORA S.A. y OTRO

2

PETICIONES

“1. Se me reconozca como agente oficioso de mi hijo DAVID VICENTE COPETE MARTINEZ, debido a la situación de salud mental que presenta.

2. TUTELAR los derechos fundamentales constituciones de Igualdad, Seguridad Social, Sustitución Pensión de Jubilación, vida, petición y demás derecho que resulten probados con los hechos que he manifestado. ante la FIDUPREVISORA S.A. En su calidad de vocera y administrad ora del Patrimonio Autónomo del

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

3. Como consecuencia, se ORDENE a la FIDUPREVISORA S.A. en cabeza de su representante o quien haga sus veces que en el menor tiempo posible y sin

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

3. Como consecuencia, se ORDENE a la FIDUPREVISORA S.A. en cabeza de su representante o quien haga sus veces que en el menor tiempo posible y sin más dilaciones repetitivas e injustificadas, realice los trámites de rigor para que se le de estricto cumplimiento a la RESOLUCIÓN No. 3229 del 05 de abril de

2022.

4. Se realice una inspección de los descuentos que la FIDUPREVISORA S.A. ha realizado de la pensión de DAVID VICENTE. Es decir, desde cuándo, el monto, etc.

5. Se vincule a la Procuraduría General de la Nación, para que investigue dichos trámites y los requiera para que no incurran en estas conductas injustificadas que, van en contra de ciudadanos de bien que le sirven al País.” (fl. 4, Doc. 2).

En sustento, el progenitor del actor relata, en síntesis, los siguientes

HECHOS

Afirma que su hijo ha sido diagnosticado con trastornos afectivo bipolar y que desde 2020, cuando falleció su progenitora, ha estado internado en diferentes clínicas por su deteriorado estado nervioso.

Alega que mediante Resolución No. 3229 del 5 de abril de 2022 a su hijo se le reconoció sustitución de pensión de jubilación, destacando que surgió un inconveniente con la notificación del acto porque su hijo estaba internado, pero que solucionada esta situación ha acudido en varias oportunidades a la entidad accionada, mediante petición y de manera presencial, para que se afilie en salud a su hijo y se disponga el pago de la prestación, pero siempre ha recibido respuestas

solucionada esta situación ha acudido en varias oportunidades a la entidad accionada, mediante petición y de manera presencial, para que se afilie en salud a su hijo y se disponga el pago de la prestación, pero siempre ha recibido respuestas dilatorias, en una de las cuales se le ind icó que su hijo no era pensionado de la entidad y en la siguiente que debía reprogramarse el pago por un problema en la digitación de su documento de identidad.

Sostiene que su hijo siempre estuvo afiliado en salud como beneficiario de su señora madre, pero que con ocasión de su fallecimiento fue desvinculado, por lo que tuvo que incluirlo en su servicio médico, sin embargo, que al cumplir la mayoría de edad fue desactivado automáticamente . Asimismo, resalta que su hijo debeTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Accionante: DAVID VICENTE COPETE MARTÍNEZ, actuando a través de su padre ANTONIO COPETE

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3 recibir una medicación cada tr es meses, lo que ha tenido que asumir de manera particular.

Cuestiona la existencia de dilaciones injustificadas y controvierte que su hijo está sin servicios de sal ud y eso hace más difícil el sostenimiento de su enfermedad . Además, que intentó afiliarlo de manera independiente, pero no se pudo porque en sistema aparecía que tenía afiliación en el Magisterio, por lo que insiste que no es admisible que se realicen los descuentos de la pensión sin que su hijo goce de los servicios derivados del reconocimiento de la prestación a su favor (fls. 1-4, Doc. 1).

admisible que se realicen los descuentos de la pensión sin que su hijo goce de los servicios derivados del reconocimiento de la prestación a su favor (fls. 1-4, Doc. 1).

2. TRÁMITE E INFORMES

  • En auto del 29 de noviembre de 2022 el Juzgado 3° Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenando la notificación de Fiduprevisora S.A. y requiriéndole un informe sobre los hechos materia de la acción

(Doc. 6); decisión notificada en la misma fecha al correo electrón ico notjudicial@fiduprevisora.com.co y copemor@gmail.com (Docs. 7-8).

  • En escrito recibido el 2 de diciembre de 2022 Fiduciaria La Previsora contestó la acción indicando que recibido por parte de Secretaría de Educación el proyecto de acto administrativo de reconocimiento de sustitución pensional a favor del actor, la entidad procedió a efectuar el reconocimiento de esta prestación; que se aprobó y se programó el pago para el 25 de julio de 2022 y que los dineros estuvieron a disposición de la parte actora; que como los dineros no fueron reclamados, en septiembre de 2022 la entidad bancaria procedió a efectuar su devolución. Destaca que cada pago dispuesto por cobro por ventanilla tiene una vigencia de 30 día calendarios y que el actor debe solicitar nuevamente el reintegro de los dineros, por lo que pretende que se declare que no ha incurrido en vulneración de derecho alguno (Doc. 10).
  • En memorial recibido el 7 de diciembre de 2022, la parte actora solicita requerir

lo que pretende que se declare que no ha incurrido en vulneración de derecho alguno (Doc. 10).

  • En memorial recibido el 7 de diciembre de 2022, la parte actora solicita requerir a Fiduprevisora para que informara cuál era la entidad bancaria en la que fueron o están consignados los recursos, porque la entidad no es clara ni precisa y continúa dilatando la entrega de los recursos (Docs. 11-12).
  • En auto del 7 de diciembre de 2022 el A quo ordenó requerir a Fiduprevisora para que allegara los comprobantes bancarios de consignación y l a fecha de consignación a favor de la actora; informara si los dineros estaban disponibles para ser reclamados en ventanilla y la entidad en la que podían ser cobrados. Además, ordenó vincular y notificar a la Secretaría de Educación, a quien requirióTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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4 pronunciarse sobre la acción de tutela (Doc. 13); providencia notificada a los correos notjudicial@fiduprevisora.com.co y notificajuridicased@educacionbogota.edu.co (Docs., 14-16).

  • El 9 de diciembre de 2022 el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría de Educación de Bogotá refirió que mediante Resolución No. 3229 del 5 de abril de 2022 se sustituyó pensión vitalicia de jubilación a favor del actor y que

Secretaría de Educación de Bogotá refirió que mediante Resolución No. 3229 del 5 de abril de 2022 se sustituyó pensión vitalicia de jubilación a favor del actor y que la discusión que se propone es en relación con el pago, lo que está en cabeza de la sociedad fiduciaria accionada, por lo que no es viable su vinculación en esta acción (Doc. 18).

3. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 13 de diciembre de 2022, disponiendo:

“PRIMERO. - Amparar los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, sustitución pensional del señor David Vicente Copete Martínez, identificado con la C.C. No. 1.018.498.704, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - Ordenar al presidente y/o representante legal de la FIDUPREVISORA S.A. que en el término perentor io de 48 horas proceda a realizar los trámites administrativos necesarios para efectuar el pago de las mesadas adeudadas al señor David Vicente Copete Martínez por concepto de sustitución pensional, dando estricto cumplimiento a lo resuelto en la parte resolutiva del acto administrativo 3229 de 5 de abril de 2022, expedido por la Secretaría de Educación Distrital, para tal efecto deberá informarle vía celular, por correo electrónico y/o a la dirección física registrada: i) la cuenta y la entidad bancaria en la cual puede reclamar su prestación, ii) el monto consignado por concepto de sustitución pensional y, iii) la fecha en la cual puede

por correo electrónico y/o a la dirección física registrada: i) la cuenta y la entidad bancaria en la cual puede reclamar su prestación, ii) el monto consignado por concepto de sustitución pensional y, iii) la fecha en la cual puede efectuar el retiro y cobro de estos valores.

Asimismo, en el término perentorio de 48 hor as deberá allegar informe con los soportes y evidencias del cumplimiento de la presente orden judicial.

TERCERO. - Declarar probada la falta de legitimación por pasiva alegada por la Secretaría Distrital de Educación, por las razones expuestas.

CUARTO. – NO TUTELAR el derecho fundamental a la igualdad, con fundamento en lo expuesto.”

En sustento, advierte que es excepcional la posibilidad de reclamar el reconocimiento de prestaciones económicas a través de acción de tutela y que procede cuando el titular del derecho está en una situación de vulnerabilidad que impida supeditar la protección de sus derechos al trámite de un proceso ordinario, resaltando que la sustitución pensional tiene el contenido de derecho fundamental cuando es el único ingreso con el que cuenta la persona; que se establecióTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Accionados: FIDUPREVISORA S.A. y OTRO

5 comunicación con el padre del actor, quien afirmó encontrarse desempleado desde octubre de 2022 y que eran patrañas las afirmaciones de Fiduprevisora, porque no

Accionados: FIDUPREVISORA S.A. y OTRO

5 comunicación con el padre del actor, quien afirmó encontrarse desempleado desde octubre de 2022 y que eran patrañas las afirmaciones de Fiduprevisora, porque no le dicen en qué banco se consignaron los dineros, que sólo le habilitaron el servicio de salud y que se dependía económicamente de la sustitución pensional, por lo que el A quo concluyó la procedencia excepcional de la acción.

Evidencia la existencia de un desorden administrativo p or el que Fiduprevisora no ha informado oportunamente cómo debe efectuarse el cobro de su mesada, lo que el beneficiario no está en obligación de soportar ni de asumir esa carga, sobre todo cuando está en una situación de indefensión y cuando su subsistencia depende de ese derecho que ya está reconocido y que el dinero ya está disponible para pago. Además, concluye que procede declarar falta de legitimación en torno a la Secretaría de Educación porque no tiene asignada la función de pago de la sustitución y que no procedía tutelar el derecho a la igualdad al no allegarse pruebas que evidenciaran su afectación; en cuanto a la seguridad social considera que procedía declarar hecho superado porque se informó la cesación a la vulneración advertida (Doc. 23).

4. IMPUGNACIÓN

Fiduprevisora S.A. impugna el fallo de prime ra instancia, indicando que se solicitó realizar una validación con el área encargada, con fundamento en lo cual se determinó que el actor no ha allega do certificación de escolaridad para poder continuar con la programación del pago y que en su condición de v ocera y administradora del FOMAG estaría incurriendo en detrimento patrimonial al hacer el

determinó que el actor no ha allega do certificación de escolaridad para poder continuar con la programación del pago y que en su condición de v ocera y administradora del FOMAG estaría incurriendo en detrimento patrimonial al hacer el pago de una sustitución sin que el actor allegue el certi ficado de esc olaridad correspondiente, por lo que solicita revocar o modificar el fallo del A quo por no haberse incurrido en ninguna vulneración de derechos (Doc. 26).

II. CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021 , este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia.

DE LA ACCIÓN DE TUTELA

El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares enTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Accionante: DAVID VICENTE COPETE MARTÍNEZ, actuando a través de su padre ANTONIO COPETE

Accionados: FIDUPREVISORA S.A. y OTRO

6 los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMA JURÍDICO

Teniendo en cuenta el objeto de la acción de tutela y los argumento s de

medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMA JURÍDICO

Teniendo en cuenta el objeto de la acción de tutela y los argumento s de impugnación, la Sala deberá establecer si se ha incurrido en una vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, petición y sustitución pensional de la parte actora, con ocasión del invocado incumplimiento al acto administrativo que ordenó el reconocimiento de sustitución pensional a favor y la afiliación a servicios de salud como consecuencia de ese derecho prestacional.

CASO CONCRETO

En ejercicio del presente mecanismo constitucional, el señor Antonio Everth Copete Moreno actuando como agente oficioso de su hijo David Vicente Copete Martínez invoca la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, petición y sustitución pensional, los cuales estima vulnerados porque a pesar de haberse reconocido sustitució n pensional a su favor, Fiduprevisora S.A. no ha dispuesto el pago de las mesadas ni lo ha activado en los servicios de salud.

El A quo consideró que estaban dados los presupuestos para la procedencia de la acción al ser la sustitución pensional la única fuente de ingresos para la parte actora, que se evidenciaba un desorden administrativo que no estaba en la obligación de soportar, máxime por el estado de indefensión en que se encontraba, por lo que concedió el amparo para que se diera cumplimiento al ac to de reconocimiento pensional; decisión impugnada por Fiduprevisora S.A. alegando que no puede disponer el pago en tanto el actor no ha allegado certificación de escolaridad por el año 2022.

pensional; decisión impugnada por Fiduprevisora S.A. alegando que no puede disponer el pago en tanto el actor no ha allegado certificación de escolaridad por el año 2022.

Al respecto, lo primero que la Sala debe establecer es la procedencia de la acción de tutela conforme los presupuestos generales de procedibilidad.

En cuanto a la legitimación en la causa por activa se observa que a pesar que el actor de tutela, David Vicente Copete Martínez, es mayor de edad y, por ende, puede presumirse que está en condiciones de promover su propia defensa, lo cierto es que acude su progenitor invocando su condición de agente oficioso porque su hijo no puede acudir directamente a la acción dada un afección de carácter mental que padece y que ha originado la necesidad de internarlo en varias oportunidades, razón por la cual, para la Sala se cumplen los presupuestos de la agencia oficiosaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-34-003-2022-00589-01

Accionante: DAVID VICENTE COPETE MARTÍNEZ, actuando a través de su padre ANTONIO COPETE

Accionados: FIDUPREVISORA S.A. y OTRO

7 y, por ende, se cumple el presupuesto de interés legítimo para la interposición de la acción, acudiendo al Juez Constitucional mediante una de las formas habilitadas en el Decreto 2591 de 1991 para la presentaci ón de acción de tutela. En relación con la legitimación en la causa por pasiva también se aprecia su cumplimiento, porque Fiduprevisora S.A. es la entidad encargada del pago y cumplimiento de la

el Decreto 2591 de 1991 para la presentaci ón de acción de tutela. En relación con la legitimación en la causa por pasiva también se aprecia su cumplimiento, porque Fiduprevisora S.A. es la entidad encargada del pago y cumplimiento de la Resolución No. 3229 del 5 de abril de 2022, mediante la cual la Secretaría de Educación de Bogotá sustituye pensión de jubilación a favor del actor, por lo que la accionada cuenta con la aptitud procesal para responder por la presunta afectación de los derechos de la parte actora.

En lo relativo al requisito de inmediatez se verifica que este caso es de aquellos asuntos en los que la presunta vulneración de los derechos es continúa y se mantiene en el tiempo, ya que se cuestiona que desde abril de 2022 que se efectuó la sustitución pensional no se ha dispuesto el pago de mesadas ni la activación de servicios de salud, por lo que se cumple este requisito de procedibilidad.

Finalmente, en cuanto al requisito de subsidiariedad la Sala destaca que esta acción constitucional es subsidiaria y residual, de manera que no procede ante la existencia de otros medios de defen sa, a menos que se procure evitar la configuración de un perjuicio irremediable, advirtiéndose en el presente caso que el actor de tutela no acude a solicitar el reconocimiento de derecho pensional alguno, pues no es materia en discusión que la sustitución pensional ya le fue reconocida mediante resolución proferida por la Secretaría de Educación Distrital; tampoco acude a cuestionar la legalidad de ese acto administrativo, sino que se disponga su cumplimiento en garantía de sus derechos fundamentales, advirtiéndose que si bien la acción de cumplimiento está instituida para obtener el cumplimiento de normas

acude a cuestionar la legalidad de ese acto administrativo, sino que se disponga su cumplimiento en garantía de sus derechos fundamentales, advirtiéndose que si bien la acción de cumplimiento está instituida para obtener el cumplimiento de normas que tienen fuerza material de ley o de actos administrativos, no constituye un medio de defensa al alcance de la accionante por cuanto no está contemplad a como un mecanismo para analizar presuntas afectaciones de derechos de categoría fundamentales ni para impartir órdenes de protección de estos derechos, en caso de constatar su transgresión o amenaza.1

Establecida la procedencia de la acción, la Sala observa que el 31 de agosto de 2021 el joven David Copete solicitó a la Secretaría Distrital de Educación la sustitución de pensión de jubilación reconocida a su señora madre, quién falleció el 16 de julio de 2020; esta solicitud fue resuelta por la a ludida dependencia distrital, previa aprobación de Fiduprevisora como vocera de FOMAG, en Resolución No.

1 Posición acogida, entre otras, en sentencia del 23 de agosto de 2019 proferida en el expediente

No. 11001-33-36-035-2019-00184-01.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-34-003-2022-00589-01

Accionante: DAVID VICENTE COPETE MARTÍNEZ, actuando a través de su padre ANTONIO COPETE

Accionados: FIDUPREVISORA S.A. y OTRO

8 3229 del 5 de abril de 2022, mediante la cual se ordenó la sustitución pensional en favor del actor y la realización de descuentos para efectos de la p restación de

Accionados: FIDUPREV

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