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TA CUN - 11001-33-34-003-2022-00594-01-(09-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-34-003-2022-00594-01-(09-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 11001 33 34 003 2022 00594 01

Demandante: Javier Alexander Rico Bejarano. Demandado: Colpensiones y otro.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL AD MINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., nueve (09) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente n.º A.T. 11001-33-34-003-2022-00594-01.

Accionante JAVIER ALEXANDER RICO BEJARANO.

Accionada COLPENSIONES – SALUD TOTAL E.P.S.

IMPUGNACIÓN –ACCIÓN DE TUTELA.

La Sala decide la impugnación presentada por la parte accion ada contra la sentencia del 16 de diciembre de 2022, mediante el cual el juzgado tercero (3) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, amparó el derecho al mínimo vital, vida en condiciones dignas y seguridad social del señor Javier Alexander Rico Bejarano.

Es preciso aclarar que la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió al despacho ponente el presente caso para la sustanciación de la segunda instancia de la tutela de la referencia con un total de veintiséis (26) archivos que, con las actuaciones adelantadas en esta instancia, el expediente electrónico se compone de veintiocho (28) archivos, enumerados del 01 al

referencia con un total de veintiséis (26) archivos que, con las actuaciones adelantadas en esta instancia, el expediente electrónico se compone de veintiocho (28) archivos, enumerados del 01 al 28, con lo cuales pasará a resolverse.2 11001-3334-003-2022-00594-01.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 11001 33 34 003 2022 00594 01

Demandante: Javier Alexander Rico Bejarano. Demandado: Colpensiones y otro.

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción de tutela el señor Javier Alexander Rico Bejarano actuando a nombre propio, invoca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y seguridad social, los cuales estima vulnerados por parte de Colpensiones y Salud Total EPS.

1.1 En concreto formuló sus pretensiones así:

Primera-. TUTELAR los derechos fundamentales constitucionales AL MÍNIMO VITAL, VIDA DIGNA Y SEGURIDAD SOCIAL de JAVIER ALEXANDER RICO BEJARANO, vulnerados en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron descritas en esta acción. Segunda-. ORDENAR a COLPENSIONES que procedan dentro del término que su digno despacho disponga , conforme a su obligación legal a reconocerme y pagarme las incapacidades médicas otorgadas desde el 20 de septiembre del 2021, las causadas al día de hoy, y las que se causen en adelante hasta que se logre mi recuperación de forma

INTEGRAL.

Tercero-. EXIGIR a COLPENSIONES que elimine toda barrera administrativa que atente

de hoy, y las que se causen en adelante hasta que se logre mi recuperación de forma

INTEGRAL.

Tercero-. EXIGIR a COLPENSIONES que elimine toda barrera administrativa que atente de manera directa la calidad de vida, sustento o MINIMO VITAL y Seguridad Social. Cuarto-. Conminar a la accionadas, COLPENSIONES para que se abstenga de desplegar comportamientos como los descritos en esta Acción, los cuales ven detrimento en sus afiliados. 1.2. Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos: Refiere el accionante que se encuentra afiliado desde el 01 de diciembre de 2017 como independiente en la EPS SALUD TOTAL (prestadora del servicio de salud) y COLPENSIONES (administradora de pensiones), cotizando en ambas entidades sin interrupciones desde la fecha de afiliación. Señaló que durante la vigencia de su afiliación fue diagnosticado con “Linfoma B Difuso de cé lula grande estadio IIIB” por lo que el 29 de enero de 2021 fue intervenido quirúrgicamente y, posteriormente remitido para consulta de hem atología, con ocasión a su tratamiento los médicos3 11001-3334-003-2022-00594-01.

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Demandante: Javier Alexander Rico Bejarano. Demandado: Colpensiones y otro. tratantes han venido expidiendo incapacidades médicas en forma ininterrumpida hasta el día de la presentación de la demanda.

En atención a lo anterior, agregó que Salud Total E.P.S., asumió el pago de las incapacidades hasta

tratantes han venido expidiendo incapacidades médicas en forma ininterrumpida hasta el día de la presentación de la demanda.

En atención a lo anterior, agregó que Salud Total E.P.S., asumió el pago de las incapacidades hasta el día 180, sin embargo, a partir del 181 pese a que fueron radicadas las incapacidades ante COLPENSIONES a la fecha de presentación de la demanda no han sido ni reconocidas ni pagadas a favor del demandante.

Relacionó las incapacidades que han sido expedidas por su médico tratante y que no han sido canceladas por parte de Colpensiones, así:

A su vez, señaló en un cuadro las incapacidades generadas después del los 540 días, consistentes en:

Indicó el accionante que las incapacidades relacionadas han impactado en su vida personal, familia y económica dado que es cabeza de familia, es decir que con su salario pagaba los gastos generados por los servicios públicos, alimentación, vivienda y estudio y la manutención de su esposa y de su hijo menor.4 11001-3334-003-2022-00594-01.

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Demandante: Javier Alexander Rico Bejarano. Demandado: Colpensiones y otro.

En ese sentido, manifestó que no pudo volver a trabajar desde que el Hematólogo le informó que debía “limitar actividad laboral por altísimo riesgo de infección que puede llevar a muerte” dado que el tratamiento médico para atender su patología conlleva a que presente disminución de defensas (

debía “limitar actividad laboral por altísimo riesgo de infección que puede llevar a muerte” dado que el tratamiento médico para atender su patología conlleva a que presente disminución de defensas ( recuento de leucocitos y neutrófilos) lo que lo expone a adquirir infecciones que en su estado son severas incluso pudiéndole llevar a la muerte, de igual manera presenta inmunosupresión en relación al trasplante, por lo que presenta alto riesgo de procesos infecciosos.

Agregó que desde el mes de enero de 2022 inició el trámite para solicitarle el pago de sus incapacidades ante Colpensiones, sin obtener a la fecha de presentación de la demanda un resultado positivo, al respecto indicó que la referida entidad le informó que, conforme al procedimiento establecido en la legislación al contar con concepto de rehabilitación desfavorable lo procedente era emitir la calificación de perdida laboral y no el reconocimiento de incapacidades, además le indicaron los requisitos y documentos que debía presentar para su gestión.

En atención a lo anterior, señaló que present ó las solicitudes allegando los documentos requeridos por la entidad para que tramit aran el pago de su incapacidad, sin embargo, Colpensiones a través de los oficios del 10 de agosto de 2022 le informó que su incapacidad requiere un concepto favorable para el pago o discapacidad igual o superior al 50 % y por ello negaron su solicitud y le recomendaron presentarse ante su EPS para lo de su competencia.

Por ello, ante la negativa de Colpensiones presentó petición ante la EPS, la cual le informó que el pago de las referidas incapacidades estaba en cabeza de la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES.

En ese sentido refiere que han trascurrido 150 días desde la primera solicitud presentada ante

pago de las referidas incapacidades estaba en cabeza de la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES.

En ese sentido refiere que han trascurrido 150 días desde la primera solicitud presentada ante Colpensiones, a través de las cuales le ha allegado toda la documentación que acredita su condición médica, el concepto de rehabilitación y las incapacidades otorgadas, que superen los 180 días , las cuales fueron debidamente pagadas por Salud Total EP S., por ello no encuentra razón para que Colpensiones niegue el pago de las incapacidades generadas el día 540, requiriéndole documentación que tiene en su poder para emitir una respuesta de fondo y definir su situación, con el fin de poder solventar los gastos económicos de su familia. Reiterando que la omisión de Colpensiones en el pago de las incapacidades conlleva a la vulneración de sus derechos al mínimo vital, vida digna y seguridad social.5 11001-3334-003-2022-00594-01.

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Demandante: Javier Alexander Rico Bejarano. Demandado: Colpensiones y otro.

II. INFORMES.

Por reparto, correspondió el conocimiento al Juzgado Tercero (03) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el cual mediante Auto del dos (02) de diciembre de 2022, avocó conocimiento de la acción presentada por parte del señor Javier Alexander Rico Bejarano contra la Administradora Colombiana de pensiones -COLPENSIONES y Salud Total E.P.S., ordenándole a las referidas

acción presentada por parte del señor Javier Alexander Rico Bejarano contra la Administradora Colombiana de pensiones -COLPENSIONES y Salud Total E.P.S., ordenándole a las referidas entidades que en el término de dos (02) día s siguientes a la notificación de la providencia, rindiera informe sobre los hechos y pretensiones descritos por el accionante.

Dentro del término judicial en ejercicio del derecho de defensa recibió el a quo el siguiente informe a saber:

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Malky Katrina Ferro Ahcar, en su calidad de Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la referida entidad señaló frente a las pretensiones objeto de litigio que lo solicitado por el señor Javier Alexander Rico Bejarano desnaturaliza este mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados al existir mecanismos adecuados para la discusión del derecho económico pretendido, particularmente enfatizó que en las bases de datos de la entidad se evidencia que se allegó concepto médico de rehabilitación (CRE) desfavorablemente, en consecuencia, no sería jurídicamente procedente el pago de los subsidios económicos por incapacidades dado que lo legitimo es llevar a cabo el proceso de la calificación de pérdida de capacidad laboral ocupacional conforme lo establecido en el Decreto 692 de 199, modificado por el Decreto 917 de 1999.

En ese sentido, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones está a cargo del pago de incapacidades de origen común, hasta un máximo de 360 días calendario, adicionales a los primeros ciento ochenta 180 días reconocidos por su Entidad Promotora de Salud (EPS) , siempre y cuando

incapacidades de origen común, hasta un máximo de 360 días calendario, adicionales a los primeros ciento ochenta 180 días reconocidos por su Entidad Promotora de Salud (EPS) , siempre y cuando se cuente con Concepto Favorable de Rehabilitación y se cumplan los demás requisitos establecidos por Colpensiones mediante concepto No.2017_12551708 de fecha 29 de noviembre de2017, circunstancia que no aplica al presente caso dado que se cuenta con concepto de rehabilitación desfavorable por lo que lo procedente es la calificación de pérdida de capacidad laboral ocupacional.6 11001-3334-003-2022-00594-01.

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Demandante: Javier Alexander Rico Bejarano. Demandado: Colpensiones y otro.

III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

El Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito de Bogotá mediante providencia del dieciséis (16) de diciembre de 2022 amparo los derechos fundamentales al mínimo vital, vida en condiciones dignas y seguridad social del señor Javier Alexander Rico Bejarano y, en consecuencia, ordenó:

“SEGUNDO. -Ordenar al presidente y/o representante legal de:i) COLPENSIONES, que, en el término impostergable de 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, pague al accionante, si no lo ha hecho aún, todas las incapacidades laborales prescritas por sus médicos tratantes a partir del día 181 y hasta el día 540.

  1. EPS SALUD TOTAL, que, en el término impostergable de 48 horas siguientes a la notificación

accionante, si no lo ha hecho aún, todas las incapacidades laborales prescritas por sus médicos tratantes a partir del día 181 y hasta el día 540.

  1. EPS SALUD TOTAL, que, en el término impostergable de 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, pague al accionante, si no lo ha hecho aún, todas las incapacidades laborales reconocidas por sus médicos tratantes causadas con posterioridad al día 540 hasta cuando cese su incapacidad, o se defina el reconocimiento de pensión de invalidez de conformidad con lo dispuesto en la normatividad aplicable al caso.”

Parar arribar a la anterior decisión, el a quo, en primer lugar estudi ó si la acción de tutela es procedente bajo el criterio de la subsidiariedad para el reconocimiento de las pretensiones del accionante, en ese aspecto señaló que la posibilidad de reclamar el reconocimiento y pago de incapacidades laborales por vía de tutela es excepcional, salvo que el peticionario se encuentre en una situación de vulnerabilidad que impida supeditar la efectiva protección de sus derechos fundamentales al trámite de un proceso judicial ordinario, circunstancia que fue advertida dado que determinó que el señor Javier Alexander Rico Bejarano es destinatario de la protección constitucional reforzada brindada por el estado atendiendo la patología que presenta, generando la imposibilidad de sufragar sus necesidades básicas debido a la total imposi bilidad física para desempeñar su empleo derivado de las incapacidades médicas expedidas desde el 25 de marzo de 20 21, por ello señaló el juez de primera instancia que conforme a las pruebas obrantes en plenario se advierte que el actor es un trabajador in dependiente, por consiguiente carece de otras fuentes para garantizar

señaló el juez de primera instancia que conforme a las pruebas obrantes en plenario se advierte que el actor es un trabajador in dependiente, por consiguiente carece de otras fuentes para garantizar sus condiciones existenciales de vivienda, alimentación y salud, siendo el correspondiente auxilio o subsidio su único sustento económico que le permite garantizar su mínimo vital, por lo que concluyó que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio para garantizar los derechos invocados.7 11001-3334-003-2022-00594-01.

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Demandante: Javier Alexander Rico Bejarano. Demandado: Colpensiones y otro.

En ese escenario, el a quo señaló que la parte accionante fue incapacitada desde el 24 de marzo de 2021 hasta el 22 de noviembre de 2022 de m anera interrumpida según las certificaciones expedidas por Salud Total EPS y las incapacidades aportadas por la parte actora debido al linfoma de Células B que padece, cumpliéndose 180 días de incapacidad el 20 de septiembre las cuales fueron debidamente pagadas por la referida EPS, mientras que desde el día 181 argumentó no haber recibido el subsidio por parte de Colpensiones pese a continuar recibiendo incapacidades laborales por la misma enfermedad hasta el 18 de noviembre de 2022, siendo dicha omisión el objeto de su reclamación.

Bajo la anterior precisión, el a quo entró a verificar si la EPS Salud total cumplió con la obligación de emitir el concepto de rehabilitación y comunicarlo a la Administradora Fondo de pensiones dentro

reclamación.

Bajo la anterior precisión, el a quo entró a verificar si la EPS Salud total cumplió con la obligación de emitir el concepto de rehabilitación y comunicarlo a la Administradora Fondo de pensiones dentro de los días 120 días de incapacidades, cumpliéndose el referido término el 22 de julio de 2021, al respecto encontró que la EPS emitió concepto desfavorable el 03 de junio de 2021, el cual fue comunicado a la administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES el 09 de junio de 2021, es decir dentro del término de los 120 días por lo que no advirtió incumplimiento de su parte.

En cambio, el a quo desestimó lo alegado por Colpensiones referente a que, por contar el accionante con concepto desfavorable de rehabilitación tenga que quedar desprovisto de sustento cuando el médico tratante continua expidiendo incapacidades dado que conforme la normatividad vigente y la jurisprudencia está en cabeza de las administradoras de pensiones cubrir las incapacidades del día 181 al 540 siempre que cuenten con el concepto de rehabilitación por parte de la EPS, independiente si este sea favorable o no al afiliado, en ese sentido advirtió el despacho judicial que Colpensiones debió asumir el pago del subsidio de incapacidad a partir del día 181 hasta la fecha en que cesan las incapacidades que no excedan los 540 días, sin embargo, en el caso concreto no le fue suministrado el subsidio por incapacidad a partir del día 180 lo que configura una vulneración a las garantías constitucionales del actor.

Finalmente, el a quo advirtió que conforme lo establecido en el Decreto 1333 de 2018 y la Jurisprudencia constitucional es a la EPS en que se encuentra afiliado el paciente a quien le

garantías constitucionales del actor.

Finalmente, el a quo advirtió que conforme lo establecido en el Decreto 1333 de 2018 y la Jurisprudencia constitucional es a la EPS en que se encuentra afiliado el paciente a quien le corresponde pagar el subsidio de incapacidad a partir del día 540 de inc apacidad, por ello aun cuando el accionante manifestó que Salud Total canceló la incapacidad causada con posterioridad al día 540 ( radicado IN3408947 del 20 de septiembre al 19 de octubre de 2022), la EPS no acreditó el pago de la incapacidad reclamada co n No. de radicado IN 3480975 del 20 de octubre al 18 de noviembre de 2022, la cual está a cargo de la EPS, lo que trasgrede los derechos del actor.8 11001-3334-003-2022-00594-01.

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Demandante: Javier Alexander Rico Bejarano. Demandado: Colpensiones y otro.

IV. IMPUGNACIÓN.

La Doctora Malky Katrina Ferro Ahcar en su calidad de Directora de la Dirección de Acciones constitucionales de Acciones Constitucionales de la referida entidad señaló que revisadas los sistemas de información de la administradora evidenciaron que el demandante cuenta con concepto médico de rehabilitación desfavorable emitido por Salud Total EP., respecto a las patologías que presentaba el afiliado, por lo que al presentar concepto de rehabilitación desfavorable no procede el reconocimiento de incapacidades, el proceso que se debe realizar ante la administración de

médico de rehabilitación desfavorable emitido por Salud Total EP., respecto a las patologías que presentaba el afiliado, por lo que al presentar concepto de rehabilitación desfavorable no procede el reconocimiento de incapacidades, el proceso que se debe realizar ante la administración de pensiones es el de calificación de pérdida de capacidad laboral.

Por otra parte, señaló que la entidad que representa calificó la pérdida de capacidad laboral del afiliado, mediante dictamen DML 4552889 del 04 de marzo de 2022 determinando una pérdida de capacidad laboral del 18.50 % con fecha de estructuración 28/02/2022 de origen común debidamente notificada de forma personal el 19 de abril de 2022 y como quiera que no se evidencia que haya presentado manifestación de inconformidad dentro del término de ley, este quedó en firme y ejecutoriado.

A su vez, indicó que el trámite del pago de incapacidades no se hace de oficio por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones sino que requiere el accionar dispositivo de sus afiliados, sin embargo, afirma que en el presente caso el demandante no ha radicado solicitud formal donde solicite el reconocimiento del pago de la prestación correctamente ante Colpensiones, en ese escenario, señaló que a la fecha Colpensiones no ha vulnerado los derechos del accionante por lo que el accionante debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales para tan fin.

MEMORIAL DEL 11 DE ENERO DE 2023. COLPENSIONES señaló que aun cuando están llevando a cabo los trámites pertinentes para dar cumplimiento a la orden proferida por el a quo el 16 d e diciembre de 2022 solicita que ante la imposibilidad material para dar cumplimiento a la fallo de tutela

a cabo los trámites pertinentes para dar cumplimiento a la orden proferida por el a quo el 16 d e diciembre de 2022 solicita que ante la imposibilidad material para dar cumplimiento a la fallo de tutela se suspenda un posible trámite incidental de desacato y, en consecuencia se inicie el trámite incidental de cumplimiento con el fin de poder remover los obstáculos administrativos y por lo tanto solicitó se conmine al accionante a adelantar las actuaciones que estén a su cargo, con el fin que Colpensiones pueda lograr el cumplimiento del fallo de tutela.9 11001-3334-003-2022-00594-01.

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Demandante: Javier Alexander Rico Bejarano. Demandado: Colpensiones y otro.

Sin perjuicio de las decisiones que eventualme nte adopte el superior funcional al momento de resolver los reparos formulados en el escrito de impugnación presentados oportunamente.

V. CONSIDERACIONES.

COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021. DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuándo quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley, y sólo procede

las personas, cuándo quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley, y sólo procede cuándo el af ectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. PROBLEMA JURÍDICO Con fundamento en el objeto de la acción de tutela, lo expuesto en el escrito de impugnación y la naturaleza subsidiaria de este mecanismo constitucional, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la acción de tutela es procedente para ordenar el reconocimiento y pago de incapacidades reclamadas por el accionante y en caso positivo se deber á establecer si se incurrió en la vulneración de sus derechos al mínimo vital, vida en condiciones dignas y seguridad social, con ocasión de no haberse dispuesto el pago de las incapacidades generadas a partir del día 180 de incapacidad, esto es 21 de septiembre de 2021.

CONSIDERACIONES

En ejercicio del presente mecanismo constitucional, el señor Javier Alexander Rico Bejarano invoca la protección de sus derechos fundamentales, al mínimo vital, vida digna y seguridad social los cuales estima vulnerados por parte de Colpensiones y Salud Total E.P.S, al no reconocerle y cancelarle la indemnización por incapacidad originada por enfermedad de origen común causada a partir del día 181 de incapacidad, lo que le impide sufragar sus gastos personales y los de su familia.10 11001-3334-003-2022-00594-01.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 11001 33 34 003 2022 00594 01

Demandante: Javier Alexander Rico Bejarano. Demandado: Colpensiones y otro.

El a quo amparo los derechos invocados y, en consecuencia ordenó a COLPENSIONES que se pagara en favor del demandante todas las incapacidades laborales prescritas por sus médicos tratantes a partir del día 181 y hasta el día 540, en tanto advirtió que le habían sido remitido dentro del término legal el concepto de rehabilitación por parte de la EPS, por ello aun cuando es desfavorable se encuentra en la obligación de cancelar las incapacidad es prescritas por su médico tratante hasta que se define su situación médico laboral.

Por su parte, le ordenó a la EPS SALUD TOTAL pagar la incapacidad generada bajo radicado IN3480975 causada del 20 de octubre al 18 de noviembre de 2022 dado que se generó luego del día 540, por lo que está en cabeza de la EPS su reconocimiento y pago conforme la legislación vigente.

En contraposición, Colpensiones a través de su escrito de impugnación alegó que revisados los sistemas de información de la administradora evidenciaron que el demandante cuenta con concepto médico de rehabilitación desfavorable emitido por Salud Total EP S., respecto a las patologías que presentaba el afiliado, por lo que al presentar concepto de rehabilitación desfavorable no procede el reconocimiento de incapacidades, el proceso que se debe realizar ante la administración de pensiones es el de calificación de pérdida de capacidad laboral.

En este punto, tal como se delimitó en el problema jurídico la Sala en primer lugar determinara si la

reconocimiento de incapacidades, el proceso que se debe realizar ante la administración de pensiones es el de calificación de pérdida de capacidad laboral.

En este punto, tal como se delimitó en el problema jurídico la Sala en primer lugar determinara si la acción de tutela es procedente a la luz de los criterios generales, así:

(-) Legitimación en la causa : se tiene que la acción de tutela fue presentada por el señor Javier Alexander Rico, quien es el titular de los derechos invocados, estando legitimado por activa para presentar la demanda. Por su parte, COLPENSIONES y la EPS Salud Total son las entidades en quien recae la presunta vulneración de los derechos fundamentales, de manera que se encuentran legitimados por pasiva.

(-) Inmediatez: se tiene que conforme lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela podrá interponerse “ en todo momento y lugar” es decir no tiene un término de caducidad; sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que la misma debe interponerse en un término razonable a partir del hecho que genera la vulneración o la amenaza del derecho invocado, pues de lo contrario podrá declararse improcedente, lo anterior en garantía de la seguridad jurídica y de la naturaleza de la tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos.11 11001-3334-003-2022-00594-01.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 11001 33 34 003 2022 00594 01

Demandante: Javier Alexander Rico Bejarano. Demandado: Colpensiones y otro.

SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 11001 33 34 003 2022 00594 01

Demandante: Javier Alexander Rico Bejarano. Demandado: Colpensiones y otro.

En ese sentido, de cara al acaso concreto se encuentra que las incapacidades que refiere no le han cancelado a la fecha se causaron desde el 20 de septiembre de 2021 hasta el 18 de noviembre de 2022 (Doc.1) presentando la acción de tutela por esa causa el 2 de diciembre de 2022 conforme el acta de reparto de la misma fecha (Doc.03), por lo que esta Corporación verifica que se presentó la demanda en un tiempo razonable, adicionalmente , es oportuno señalar que el demandante alega que a la fecha no le han cancelado el pago de las indemnizaciones materia de litigio , por lo que se tiene que la omisión que generó la presunta vulneración de derechos permanece en el tiempo.

(-) Subsidiariedad, lo primero que advierte la Sala es que la acción de tutela se caracteriza por ser subsidiaria y residual, de manera que solo procede cuando el afectado no cuenta con otro instrumento para la defensa de sus derechos o, cuando existiendo éste, no es lo suficientemente idóneo ni eficaz para conceder la protección reclamada. O, como mecanismo transitorio, cuando es necesaria la intervención del Juez Constitucional para evitar la configuración de un perjuicio de entidad irremediable.

Siendo así la jurisprudencia constitucional1 ha precisado que el mecanismo idóneo para solucionar las controversias sobre el reconocimiento y pago de incapacidades que puedan presentarse entre un afiliado y las entidades del Sistema de Seguridad Social Integra o su empleador corresponde a la

las controversias sobre el reconocimiento y pago de incapacidades que puedan presentarse entre un afiliado y las entidades del Sistema de Seguridad Social Integra o su empleador corresponde a la Justicia Ordinaria, sin embargo, existen eventos en los cuales es posible que el juez de tutela pueda desatar de fondo controversias relacionadas con el reconocimiento de incapacidades médicas, dependiendo de las circunstancias del caso, toda vez que dicha prestación podría ser el único sustento de las personas en situación de discapacidad para garantizar para sí mismos y para su familia un mínimo vital y una vida digna.

En ese sentido, de las pruebas obrantes se constató que el señor Javier Rico Bejarano conforme su historial clínic o padece de un linfoma B difuso de célula grande, estadio IIIB (Doc.01) que, con ocasión al tratamiento recibido y a las particularidades de la enfermedad que presenta no se encuentra en capacidad para retomar sus actividades laborales, circunstancia soportada con el extenso número de incapacidades que expidió su médico tratante, adicionalmente las entidades demandadas señ

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