TA CUN - 11001-33-34-003-2022-00600-01-(02-02-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-003-2022-00600-01-(02-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D.C., dos (02) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: ASOCIACIÓN SINDICAL DE EMPLEADOS DE LA
INDUSTRIA ENERGETICA-ASOPETROL
ACCIONADO: MINISTERIO DEL TRABAJO-ECOPETROL S.A.
EXPEDIENTE: 11001-33-34-003-2022-00600-01.
IMPUGNACIÓN DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
SENTENCIA
La Sala decide la impugnación propuesta por el apoderado de “ ASOPETROL” contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2022 por el Juzgado Tercero (03) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Primera, en la que decidió Negar por improcedente la acción de tutela presentada por la ASOCIACIÓN SINDICAL DE EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA ENERGETICAASOPETROL, contra el MINISTERIO DEL TRABAJO -ECOPETROL S.A
ANTECEDENTES
1. DEMANDA
La ASOCIACIÓN SINDICAL DE EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA ENERGETICA -ASOPETROL por medio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela , contra el MINISTERIO DE TRABAJO Y ECOPETROL S.A, para obtener la protección de sus derechos fundamentales de igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, protección a las minorías, negociación colectiva,
el MINISTERIO DE TRABAJO Y ECOPETROL S.A, para obtener la protección de sus derechos fundamentales de igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, protección a las minorías, negociación colectiva, confianza legítima y asociación sindical.
El demandante formul ó los siguientes pedimentos:Expediente No. 11001-33-34-003-2022-00600-01. 2
Accionante: ASOPETROL
Accionada: MINISTERIO DE TRABAJOECOPETROL S.A
Acción de Tutela – Fallo
“1.- Sean tutelados los derechos fundamentales a la SEGURIDAD JURIDICA, EL DEBIDO PROCESO, EL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, A LA IGUALDAD, DERECHO FUNDAMENTAL DE LA PROTECCIÓN A LAS MINORIAS Y LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA, CONFIANZA LEGITIMA Y ASOCIACIÓN SINDICAL, derechos fundamentales vulnerados a la organización sindical que represento ASOCIACIÓN SINDICAL DE EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA ENERGETICA SIGLA “ASOPETROL” con personería jurídica actualmente vigente.
2.- Dejar sin efectos la resolución número 4358 del 15 de noviembre de 2022 proferida por el director territorial de Bogotá del Ministerio del Trabajo, que confirmo la resolución 000942 del 17 de marzo de 2022, proferida por la Inspección de Trabajo y la Seguridad Social RCC6 Adscrita al Grupo de resolución de Conflictos y Conciliación de la Dirección Territoria l.
3-. Ordenar al MINISTERIO DEL TRABAJO, acceder a la solicitud de CONMINAR a la empresa ECOPETROL S.A a negociar el pliego de peticiones presentado el
de Conflictos y Conciliación de la Dirección Territoria l.
3-. Ordenar al MINISTERIO DEL TRABAJO, acceder a la solicitud de CONMINAR a la empresa ECOPETROL S.A a negociar el pliego de peticiones presentado el día 02 de junio de 2016 por parte de la organización sindical ASOPETROL.
A efectos de que se acceda a sus pretensiones narró los siguientes:
HECHOS
Refirió que el 02 de junio de 2016 el sindicato ASOPETROL S.A., presentó un pliego de peticiones ante ECOPETROL S.A, el cual tenía como objetivo mejorar las condiciones laborales y socioeconómicas de sus empleados, habiendo recibido respuesta negativa a la negociación, razón por la que se procedió a interponer querella administrativa ante el Ministerio de Trabajo, solicitándole CONMINAR a ECOPETROL S.A a negociar el respectivo pliego de peticiones.
Indicó que a través de Resolución 5290 del 12 de octubre de 2018 el MINISTERIO DE TRABAJO decidió no dar apertura a proceso administrativo sancionatorio contra de ECOPETRO L S.A.
Señaló que “ASOPETROL” interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución 5290 del 12 de octubre de 2018. El recurso de reposición fue resuelto por el Ministerio de Trabajo mediante la Resolución 02077 del 12 de junio de 2019, confirmando la decisión.
Por Resolución 4571 del 31 de octubre de 2019, el Ministerio de TrabajoDirectora Territorial de Bogotá resolvió el recurso de apelación , revocando la resolución
Por Resolución 4571 del 31 de octubre de 2019, el Ministerio de TrabajoDirectora Territorial de Bogotá resolvió el recurso de apelación , revocando la resolución impugnada.Expediente No. 11001-33-34-003-2022-00600-01. 3
Accionante: ASOPETROL
Accionada: MINISTERIO DE TRABAJOECOPETROL S.A
Acción de Tutela – Fallo
Esbozó que al ser devuelto el expediente al Grupo de Resolución de Conflictos y Conciliación de la Dirección Territorial de Bogotá, la doctora Angela María Ayala Duran en su calidad de Inspectora de Trabajo y Seguridad Social RCC6 de la Dirección Territorial de Bogot á, profirió la Resolución 00942 del 17 de marzo de 2022, decidiendo no iniciar proceso sancionatorio contra ECOPETROL y ordenando el archivo definitivo de la querella formulada por la Asociación Sindical de Empleados de Ecopetrol “ASOPETROL”
Consideró que, con la Resolución anterior, se incumplió lo ordenado y se retrotrajo todo lo actuado, por ello, dentro se interpusieron los recursos de reposición y subsidio apelación contra la Resolución 00942 del 17 de marzo de 2022, los cuales fueron resueltos por medio de las Resoluciones 003252 del 29 de agosto de 2022 y 4358 del 15 de noviembre de la misma anualidad, confirmando los actos administrativos impugnados.
SUSPENSIÓN PROVISIONAL
Solicitó medida de suspensión provisional, argumentando que ASOPETROL se encuentra ante un perjuicio irremediable, como quiera que no cuenta con otro
administrativos impugnados.
SUSPENSIÓN PROVISIONAL
Solicitó medida de suspensión provisional, argumentando que ASOPETROL se encuentra ante un perjuicio irremediable, como quiera que no cuenta con otro mecanismo legal expedito para remediar el perjuicio
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Admitida la demanda de tutela se ordenó notificar personalmente por el medio más expedito al Ministro de Trabajo, Director Territorial Bogotá del Ministerio del Trabajo, al Inspector de Trabajo y Seguridad Social RCC6 adscrito al Grupo de Resolución de Conflictos y Conciliación de la Dirección Territorial de Bogotá y al Presidente de Ecopetrol S.A, o a quienes hicieren sus veces, para que en el término de dos (2) días rindiera n informe sobre los hechos que dieron origen a la acción de tutela, providencia fechada el 06 de diciembre de 2022.
En la misma providencia se negó la solicitud de medida provisional
2.1. ECOPETROL S.A.Expediente No. 11001-33-34-003-2022-00600-01. 4
Accionante: ASOPETROL
Accionada: MINISTERIO DE TRABAJOECOPETROL S.A
Acción de Tutela – Fallo
La doctora Rosa María Escobar Nieves, en calidad de apoderada general de ECOPETROL S.A presentó informe en los siguientes términos:
Señaló que el accionante omitió la existencia del auto 00005 del 17 de febrero de 2022 proferido por el grupo de resolución de conflictos y conciliación de la Dirección Territorial de Bogotá del Ministerio del Trabajo, mediante el cual se corrigieron todas
2022 proferido por el grupo de resolución de conflictos y conciliación de la Dirección Territorial de Bogotá del Ministerio del Trabajo, mediante el cual se corrigieron todas las actuaciones administrativas adelantas dentro del expediente No. 124393. De ahí se desprendió que el Ministerio accionado emitiera las resoluciones que se discuten, a través de un trámite constitucional, pretende el actor que se dejen sin efectos porque no le fueron favorables a sus intereses.
Indicó que las Resoluciones cuestionadas fueron proferidas dentro de la legalidad, con absoluta sujeción el ordenamiento jurídico y al debido proceso, por lo cual gozan de una ejecutoria, lo que genera que no se an revisables vía acción de tutela, mecanismo mediante el cual pretende el actor sea tomado como una nueva instancia, toda vez que lo resuelto en est os actos administrativos no le resultó favorable ni beneficioso.
Manifestó que no se evidencia la existenc ia de un perjuicio irremediable que ocasione una urgencia manifiesta, que origine ser resuelta por el juez natural en un proceso ordinario por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Esbozó que para el momento de presentación del pli ego de peticiones por ASOPETROL, se encontraba vigente y suscrita la convención colectiva celebrada entre la entidad y las asociaciones sindicales existentes, la cual gozaba de aplicabilidad plena entre el 1 de julio de 2014 y el 30 de junio de 2018, efica z para todos los trabajadores de ECOPETROL S.A.
Ante esto, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, y como consecuencia, negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por la
todos los trabajadores de ECOPETROL S.A.
Ante esto, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, y como consecuencia, negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte demandante.
2.2. MINISTERIO DEL TRABAJOExpediente No. 11001-33-34-003-2022-00600-01. 5
Accionante: ASOPETROL
Accionada: MINISTERIO DE TRABAJOECOPETROL S.A
Acción de Tutela – Fallo
La doctora Jennifer Paola Gallego Findlay en calidad de Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Atención jurídica de la Dirección Territorial de Bogotá, presentó el informe solicitado en los siguientes términos:
Señaló que las decisiones administrativas tomadas dentro del proceso de querella con radicado 124393 -124401 del 18 de junio de 2016, fueron proferidas con total apego a las normas imperantes dentro del ordenamiento jurídico que reglamentan la averiguación preliminar en los procesos sancionatorios , las cuales gozan de presunción de legalidad hasta el momento que exista un pronunciamiento por parte del juez natural a través de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Enfatizó que lo resuelto mediante la Resolución 4571 del 31 de octubre de 2019 no realizó tránsito a cosa juzgada , puesto que en esta no se tomó una decisión de fondo que resolviera la querella interpuesta por ASOPETROL S.A contra de
ECOPETROL S.A.
Finalmente, solicitó la declaración de improcedencia , en razón a que la acción de
fondo que resolviera la querella interpuesta por ASOPETROL S.A contra de
ECOPETROL S.A.
Finalmente, solicitó la declaración de improcedencia , en razón a que la acción de tutela no cumple con los requisitos establecidos por el Decreto 2591 de 1991.
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero (03) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Primera, a través de providencia del 19 de diciembre de 2022, decidió:
“(…)
PRIMERO. - Negar por improcedente la acción de tutela interpuesta por la Asociación Sindical de Empleados de la Industria Energética, por las razones expuestas.
(…)”
Manifestó que la acción de tutela presentada por “ASOPETROL” está claramente dirigida a controvertir actos administrativos proferidos por el Ministerio del Trabajo Nacional, por lo cual se deduce que el mecanismo judicial idóneo para debatir los es la acción ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho , t oda vez que tampoco se advirtió la concreción de un perjuicio irremediable contra de la asociación sindical.Expediente No. 11001-33-34-003-2022-00600-01. 6
Accionante: ASOPETROL
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Acción de Tutela – Fallo
Enfatizó que el accionante en su escrito de tutela no aludió ni mencionó al a quo el auto proferido por el Ministerio del Trabajo el 17 de febrero de 2022 , a través del cual se ordenó una corrección de todos los actos administrativos proferidos
el auto proferido por el Ministerio del Trabajo el 17 de febrero de 2022 , a través del cual se ordenó una corrección de todos los actos administrativos proferidos dentro del proceso con radicado 124393.
4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
La parte actora (ASOPETROL) mediante apoderado judicial impugnó la decisión de primera instancia argumentando que el único medio de defensa judicial para proteger los derechos fundamentales de ASOPETROL es la acción constitucional , señalando que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es idóneo para protegerlos por el tiempo que toma para su decisión
Solicita revocar la providencia impugnada , y en su lugar amparar los derechos fundamentales invocados.
5. TRÁMITE PROCESAL
El expediente ingresó al Tribunal para su trámite el 19 de enero de 2023, siendo repartido y puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 20 del mismo mes y año.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017.
2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechosExpediente No. 11001-33-34-003-2022-00600-01. 7
Accionante: ASOPETROL
Accionada: MINISTERIO DE TRABAJOECOPETROL S.A
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Accionada: MINISTERIO DE TRABAJOECOPETROL S.A
Acción de Tutela – Fallo
fundamentales constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, en virtud de la acción u omisión d e cualquier autoridad pública o de particulares 1, tales derechos resulten quebrantados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación para evitar un perjuic io irremediable.
Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a todos los jueces de la República, cuyo propósito consiste en brindar a la persona la oportunidad de acudir a la administración de justicia sin mayores requerimientos de ín dole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones concretas que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.
De esta ma nera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes previstos en la Constitución.
En esta dimensión, la subsidiariedad y la inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en senti do estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
un proceso en senti do estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo tra nsitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judici al ante el cual pueda ventilarse el
1 En los casos que determine la Ley.Expediente No. 11001-33-34-003-2022-00600-01. 8
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Acción de Tutela – Fallo
conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial deberá considerar frente a las circunstancias del caso su eficacia para evi tar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.
3. PROBLEMA JURÍDICO.
El presente asunto se contrae a determina r: si es procedente la acción de tutela para dejar sin efectos los actos administrativos proferidos por el Ministerio de
conocimiento.
3. PROBLEMA JURÍDICO.
El presente asunto se contrae a determina r: si es procedente la acción de tutela para dejar sin efectos los actos administrativos proferidos por el Ministerio de Trabajo, a través de los cuales se negó la apertura de un proceso sancionatorio contra ECOPETROL S.A, y ordenó el archivo definitivo de la querella formulada por
ASOPETROL.
4. MARCO FUNDAMENTAL
Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden Constitucional, Legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente litis.
4.1. DE LA SUBSIDARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA
En relación con la procedencia de la acción de tutela como mecanismo subsidiario que busca la protección de un derecho fundamental violado, es necesario advertir que tal condición no procede en todos los casos, razón por la cual conviene destacar el conten ido del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que reza: “Artículo 6o. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante […]”
De acuerdo con este artículo, la acción de tutela es un medio subsidiario para la
existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante […]”
De acuerdo con este artículo, la acción de tutela es un medio subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales, es decir, que por regla general soloExpediente No. 11001-33-34-003-2022-00600-01. 9
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Acción de Tutela – Fallo
procede a falta de otro mecanismo de de fensa judicial o cuando se busque evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia de la Corte ha enfatizado la necesidad de someter los asuntos tutelares a la estricta observancia de las reglas de improcedencia, de manera que su efectiva aplicación s olo tiene lugar cuando no existe otro medio idóneo para proteger los derechos fundamentales vulnerados o en peligro de serlo, valorando las circunstancias del caso y la situación de la persona eventualmente afectada con la acción u omisión.
En torno a las causales de improcedencia de la tutela la Corte Constitucional en
Sentencia T-147 de 2008 ha sostenido:
“Como ha sido reiterado en múltiples ocasiones por esta Corporación, la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter resid ual y subsidiario, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados. Ello en consonancia con el artículo 86 de la Constitución, los artículos 6º numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 que establecen como causal de improcedencia de la tutela: “c uando existan otros recursos o medios
de la Constitución, los artículos 6º numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 que establecen como causal de improcedencia de la tutela: “c uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos ser á apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.”. El carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido a la Corte Constitucional para explicar el ámbito restringido de pro cedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organiz ación jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.
En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del ca rácter subsidiario y residual de la acción, en este sentido en
Sentencia T-106 de 1993 esta Corporación, afirmó:
"El sentido de la norma es el de subrayar el carácter supletorio del mecanismo, es decir, que la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que
ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión.”
Sobre este mismo aspecto la Corporación en sentencia T-132 de 2006 confirmó:
“Así pues, la acción de tutela fue diseñada como un mecanismo constitucional de carácter residual que procede ante la inexistencia o ineficacia de otros mecanismos judiciales que permitan contrarrestar la inminente vulnerac ión de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Se tiene, entonces, que para que un derecho sea amparable a través de la acción de tutela es necesario que (i) su carácter definitorioExpediente No. 11001-33-34-003-2022-00600-01. 10
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fundamental se vea severamente amenazado, dadas las circunstancias d el caso concreto; (ii) se establezca una conexión necesaria entre la vulneración de un derecho meramente asistencial y el compromiso de la efectividad de otros derechos fundamentales. La acción de tutela es procedente para amparar derechos de carácter fundamental que se encuentran seriamente amenazados, así como derechos meramente asistenciales cuya vulneración compromete gravemente un derecho
meramente asistencial y el compromiso de la efectividad de otros derechos fundamentales. La acción de tutela es procedente para amparar derechos de carácter fundamental que se encuentran seriamente amenazados, así como derechos meramente asistenciales cuya vulneración compromete gravemente un derecho directamente fundamental”.
De otra parte, en sentencia T-241 de 2013, estableció:
“La Corte ha manifestado de fo rma reiterada que acudir a la acción de tutela cuando existen mecanismos ordinarios de defensa, desconoce que los procedimientos administrativos y los procesos ante la administración de justicia son los primeros y más propicios escenarios para garantizar l a vigencia de los derechos fundamentales. En particular, si el mecanismo con que cuenta la persona que considera afectados sus derechos es una acción judicial, desconocer la prevalencia de ésta “desfigura el papel institucional de la acción, ignora que los jueces ordinarios tienen la obligación de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales y vulnera el debido proceso al convertir los procesos de conocimiento en procesos sumarios.
Por estas razones, un requisito de procedencia formal de la acción de tutela es que se hayan agotado todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado. No obstante, la Corte ha establecido dos eventos en los que, reconociendo la existe ncia de otro medio de defensa judicial, es procedente la acción de tutela. Uno de ellos ocurre cuando se determina que el medio o recurso existente carece de eficacia e idoneidad y, el otro, cuando la tutela se instaura como mecanismo transitorio para evit ar un perjuicio irremediable.”
determina que el medio o recurso existente carece de eficacia e idoneidad y, el otro, cuando la tutela se instaura como mecanismo transitorio para evit ar un perjuicio irremediable.”
4.2 DE LA ACCIÓN DE TUTELA EN LO QUE CONCIERNE A LOS ACTOS
ADMINISTRATIVOS
Excepcionalmente, se ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones administrativas, cuando el Juez constitucional observe que la decisión atacada, resulta, prima facie, abiertamente irrazonable o desproporcionada; cuando existan serias razones para considerar que los medios ordinarios con los que cuenta el administrado no cumplen las condiciones de eficacia y eficiencia necesarias para evitar que con esa decisión se le cause un perjuicio irremediable, o cuando por su trascendencia, la situación amerita un estudio jurídico de fondo acerca de la posible vulneración al accionante de las garantías establecidas en la Constitución Política.
En efecto, en la sentencia T -707 de 2012, la Corte Constitucional se pronunció en el siguiente sentido:
“(…)
3.1. En múltiples oportunidades esta Corporación ha precisado que la acción de tutela es improcedente, como mecanismo principal y definitivo, para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, ya que para controvertir la legalidad de ellos el ordenamiento jurídico prevé las acciones contencioso-administrativas, en las cuales se puede solicitar desde la demanda como medida cautelar la suspensión del acto]. Dicha improcedencia responde a los factores característicos
ya que para controvertir la legalidad de ellos el ordenamiento jurídico prevé las acciones contencioso-administrativas, en las cuales se puede solicitar desde la demanda como medida cautelar la suspensión del acto]. Dicha improcedencia responde a los factores característicos de residualidad y subsidiariedad que rigen esta acción de origen constitucional.Expediente No. 11001-33-34-003-2022-00600-01. 11
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Acción de Tutela – Fallo
3.2. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha trazado dos subreglas excepcionales en las cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización a pesar de existir mecanismos alternos de defensa judicial al alcance del interesado. Esas subreglas se sintetizan en que procede excepcionalmente la tutela contra actos administrativos (i) cuando el accionante la ejerce como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual debe cumplir con los requisitos de ser inminente, de requerir medidas urgentes, de ser grave y de ser impostergable; y, (ii) cuando el medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca y que en caso de no ser garantizado con prontitud, se traduce en un claro perjuicio para el accionante.
3.3. Tratándose de actos administrativos dictados por el Ministerio del Trabajo en sede de un trámite administrativo de cierre de una planta, corresponde al juez constitucional evaluar si el mecanismo judicial de defensa con que cuenta el accionante, resulta ser idóneo e eficaz para
trámite administrativo de cierre de una planta, corresponde al juez constitucional evaluar si el mecanismo judicial de defensa con que cuenta el accionante, resulta ser idóneo e eficaz para ventilar y frenar la afectación de derechos fundamentales como el debido proceso o la libertad sindical. Precisamente, puede suceder que el medio de defensa sea idóneo, pero se torne ineficaz ante la demora que representa acudir a él y obtener una decisión final, caso en el cual el amparo procedería de forma definitiva, o que el medio de defensa sea idóneo y eficaz pero que exista un perjuicio irremediable que afecte al accionante, situación en la cual el amparo procede de manera transitoria ordenando al actor que acuda dentro de un término prudencial a hacer uso de las acciones contencioso administrativas que tiene a su disposición para cuestionar el acto administrativo que identifica como lesivo a sus intereses. De todas formas, en uno u otro caso, se repite, corresponde al juez constitucional valorar la situación fáctica y propender por privilegiar la garantía a los derechos fundamentales que encuentre afectados.
3.4. En este orden de ideas, (i) por regla general la tutela es improcedente para cuestionar actos administrativos porque para controvertir su legalidad existen las acciones contenciosas administrativas; (ii) las dos excepciones a esa regla general que terminan habilitando el amparo constitucional se presentan cuando el accionante ejerce la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o cuando a pesar de contar con el medio de defensa judicial, el mismo se torna ineficaz para proteger el derecho fundamental que se invoca, caso en el cual el amparo procede de manera definitiva; y, (iii) en los dos casos
defensa judicial, el mismo se torna ineficaz para proteger el derecho fundamental que se invoca, caso en el cual el amparo procede de manera definitiva; y, (iii) en los dos casos excepcionales antedichos, corresponde al juez de tutela valorar la situación fáctica en procura de impartir una decisión que se ajuste a la realidad y que garantice los derechos fundamentales del accionante.
Sobre el tema de los derechos sindicales, la Corte Constitucional, en la sentencia T-432 del 24 de septiembre de 2019, con ponencia del Magistrado José An
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