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TA CUN - 11001-33-34-003-2023-00021-01-(09-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-34-003-2023-00021-01-(09-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-34-003-2023-00021-01

Accionante: JUAN DE DIOS NEIRA BAUTISTA

Accionados: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 31 de enero de 2023 por el Juzgado Tres (3) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela frente a la corrección de historia laboral y declaró carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho de petición del actor.

Para resolver, el 10 de febrero de 2023 el A quo remitió el expediente de la acción de tutela de la referencia en link de OneDrive , contentivo de 24 documentos; proceso que fue repartido a la Magistrada Ponente el 13 de febrero de 2023 y remitido al Despacho Sustanciador el día 14 del mismo mes y año (Docs. 25-26). Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de veintiséis (26) archivos, enumerados del 0 1 al 26, con

Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de veintiséis (26) archivos, enumerados del 0 1 al 26, con fundamento en los cuales se desciende en el estudio del proceso.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN

El señor JUAN DE DIOS NEIRA BAUTISTA, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A. , por estimar vulnerados sus derechos fundamentales de petición y seguridad social.

PETICIONES

“En aras a la protección del DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION, SEGURIDAD SOCIAL, que está siendo violentado por parte deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-34-003-2023-00021-01

Accionante: JUAN DE DIOS NEIRA BAUTISTA

Accionados: COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A.

2 COLPENSIONES y PROTECCIÓN, se conceda el amparo inmediato que se solicita, se le ordene:

1. Realizar el Traslado de los pagos a la Admin istradora de Fondo de Pensión PROTECCIÓN para que la misma pueda normalizar mi historia laboral y luego dichos saldos sean devueltos nuevamente a COLPENSIONES.” (fl. 3, Doc. 1).

La parte actora relata, en síntesis, los siguientes

HECHOS Y FUNDAMENTOS

Afirma que tiene 63 años, tiene cotizadas 267.86 semanas en Colpensiones y desde

La parte actora relata, en síntesis, los siguientes

HECHOS Y FUNDAMENTOS

Afirma que tiene 63 años, tiene cotizadas 267.86 semanas en Colpensiones y desde julio de 2022 ha formulado varias peticiones a las entidades accionadas para la normalización de su historia laboral, ya que se aduce que hubo unos pagos efectuados por error en Colpensiones que deben ser devueltos a Protección S.A. para que esta entidad normalice su historia y devuelva el saldo positivo a Colpensiones, pero que a la fecha ninguna de las accionadas le ha proporcionado una respuesta clara y de fondo que ayude a solucionar su situación pensional, lo que ha impedido que pueda solicitar la indemnización por vejez (fls. 1-3, Doc. 1).

2. INFORMES

En auto del 18 de enero de 2023 el A quo admitió la acción de tutela, ordenando la notificación de las entidades accionadas y requiriéndoles un informe sobre los hechos materia de la acción (Doc. 5); providencia judicial notificada electrónicamente en la misma fecha (Doc. 6).

2.1. La Directora (A) de Acciones Constituciona les de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones relata las respuestas que se han suministrado al actor e invoca que en su caso es necesario que AFP Protección realice el traslado de la información recaudada durante el tiempo que estuvo vinculado el régimen de ahorro individual, para que la entidad pueda hacer el cargue de los aportes trasladados en la historia laboral.

Explica el procedimiento para el traslado de aportes y el trámite para el traslado de

vinculado el régimen de ahorro individual, para que la entidad pueda hacer el cargue de los aportes trasladados en la historia laboral.

Explica el procedimiento para el traslado de aportes y el trámite para el traslado de régimen pensional. Destaca que la acción de tutela es subsidiaria y que existe otro medio de defensa para resolver controversias entre afiliados del Sistema de Seguridad Social y entidades administradoras, destacando que en este caso no se comprueba existencia de hecho superado (Doc. 8).

Posteriormente, la aludida funcionaria dio alcance a la respuesta indicando que se había emitido nueva respuesta al actor y que eso genera la configuración de un hecho superado (Doc. 13).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-34-003-2023-00021-01

Accionante: JUAN DE DIOS NEIRA BAUTISTA

Accionados: COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A.

3 2.2. Protección S.A. no contestó la acción de tutela.

3. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 31 de enero de 2023, declarando improcedente la acción de tutela respecto a la pretensión de corrección de historia l aboral del actor y declaró carencia actual de objeto por hecho superado en relación con el derecho fundamental de petición del accionante.

En sustento, considera que la parte actora no demostró perjuicio irremediable que justificara la procedencia transitoria de la acción de tutela, no demostró encontrarse en una situación de vulnerabilidad socioeconómica ni que ostentara condición de

En sustento, considera que la parte actora no demostró perjuicio irremediable que justificara la procedencia transitoria de la acción de tutela, no demostró encontrarse en una situación de vulnerabilidad socioeconómica ni que ostentara condición de sujeto de especial protección constitucional para flexibilizar el estudio, ni acreditó encontrarse en situación de debilidad manifiesta o padecer enfermedad que impida el desempeño de sus labores.

En relación con el derecho fundamental de petición advierte que Colpensiones dio alcance a respuesta dirigida al actor suministrando información requerida y de forma completa, cesando así la vulneración de este derecho y recalca que la respuesta a una petición no debe ser necesariamente favorable.

Sostiene que, pese a que Protección S.A. no contestó el requerimiento efectuado en auto admisorio, con los anexos de la acción se aportó respuesta emitida por esa entidad al actor en el que informaba el procedimiento a seguir, por lo que la respuesta emitida dentro del término legal no evidencia una vulneración del derecho de petición.

Finalmente, indica que atendiendo la respuesta emitida por Colpensiones el 23 de enero de 2023 existen inconsistencias con la respuesta que emitió Protección S.A. en torno a la afiliación del actor en unos períodos determinados, lo que aduce edifica la tesis de improcedencia de la acción para ordenar la corrección de la historia laboral porque no se cuentan con elementos probatorios para determinar la situación de fondo, siendo el proceso ordinario el eficaz e idóneo para la protección de los derechos del accionante (Doc. 18).

4. IMPUGNACIÓN

La parte actora impugna la decisión de primera instancia, cuestionando si bien las

situación de fondo, siendo el proceso ordinario el eficaz e idóneo para la protección de los derechos del accionante (Doc. 18).

4. IMPUGNACIÓN

La parte actora impugna la decisión de primera instancia, cuestionando si bien las accionadas dieron respuesta a las peticiones presentadas sí se predica unaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-34-003-2023-00021-01

Accionante: JUAN DE DIOS NEIRA BAUTISTA

Accionados: COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A.

4 vulneración de sus derechos porque ha presentado varios requerimientos para obtener una solución a su caso; que aunque existe un término de 3 meses para dar respuesta a la petición de corrección de historia laboral, su petición fue presentada desde julio de 2022 y a la fecha “no ha habido avance alguno del procedimiento” y como ciudadano no es quien debe soportar la carga de un trámite meramente administrativo, máxime cuando tiene los requisitos para acceder a indemnización por vejez.

Solicita que se revoque el fallo de primera instancia y se resuelva su asunto para que cese la vulneración de sus derechos fundamentales (Doc. 23).

II.CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021 , este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.

DE LA ACCIÓN DE TUTELA

El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección

asunto.

DE LA ACCIÓN DE TUTELA

El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley; y solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMA JURÍDICO

Teniendo en cuenta el objeto de la acción de tutela y los argumentos de impugnación de la parte actora, corresponde a la Sala determinar : (i) si la parte accionada ha incurrido en una vulneración de los derechos de petición y segurida d social del accionante, con ocasión de las solicitudes que ha formulado para el traslado de aportes y normalización de su historia laboral. Y (ii) si la acción de tutela es procedente para ordenar el traslado de aportes entre regímenes, con la consecuente actualización de la historia laboral del accionante; en caso afirmativo, se debe establecer si las entidades accionadas han incurrido en la vulneración delTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-34-003-2023-00021-01

Accionante: JUAN DE DIOS NEIRA BAUTISTA

Accionados: COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A.

5 derecho a la seguridad social del actor como consecuencia de no haberse dispuesto dicho traslado ni la normalización de su historia.

CASO CONCRETO

Accionados: COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A.

5 derecho a la seguridad social del actor como consecuencia de no haberse dispuesto dicho traslado ni la normalización de su historia.

CASO CONCRETO

En ejercicio del presente mecanismo constitucional, el señor Juan de Dios Neira Bautista solicitó el amparo de sus derechos de petición , y seguridad social, l os cuales estima vulnerados por no haberse dispuesto el traslado de sus aportes para la normalización de su historia laboral, pese a que desde julio de 2022 ha solicitado que se surtan dichas actuaciones.

El A quo declaró improcedente la acción de tutela en relaci ón con la corrección de la historia laboral del actor ante la existencia de otros medios de defensa ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral y declaró la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado en relación con el derecho de petición del actor, por considerar que se había contestado la petición formulada; decisión que impugnó el accionante, insistiendo que a pesar de haber recibido respuestas, no se ha solucionado su situación a pesar que la petición la presentó en julio de 2022 sin obtener respuesta de fondo.

La Sala procede a resolver los dos problemas jurídicos planteados, lo que hará de manera separada.

(i) De la presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor con ocasión de las peticiones que ha formulado para el traslado de aportes y corrección de su historia laboral

En primer lugar, la Sala advierte el cumplimiento de los presupuestos generales de la acción para abordar el estudio de fondo sobre el primer problema jurídico planteado, habida cuenta que se acredita el requisito de legitimación en la causa

corrección de su historia laboral

En primer lugar, la Sala advierte el cumplimiento de los presupuestos generales de la acción para abordar el estudio de fondo sobre el primer problema jurídico planteado, habida cuenta que se acredita el requisito de legitimación en la causa por activa porque acude a la acción de tutela el señor Juan Neira Bautista en defensa de derechos fundamentales de los cuales es titular, lo que demuestra interés legítimo para presentar la acción de tutela y, también se aprecia el cumplimiento del presupuesto de legitimación en la causa por pasiva ya que la acción se adelanta en contra de Colpensiones y Protección S.A., entidades que a las que se dirigieron las peticiones que indicó el actor en el escrito de la acción, por lo que tienen la aptitud procesal para responder por la presunta afectación de los derechos invocados.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-34-003-2023-00021-01

Accionante: JUAN DE DIOS NEIRA BAUTISTA

Accionados: COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A.

6 En lo relativo al requisito de inmediatez se verifica que en julio de 2022 el actor inició los trámites y formuló solicitud para obtener el traslado de sus aportes para la normalización de su historia laboral, cuestionando que a la fecha no ha recibido una respuesta de fondo a su requerimiento, esto implica que la presunta vulneración de los derechos del actor es de aquellas continuas que permanecen en el tiempo, lo que habilita la procedencia de la acción de tutela.

Finalmente, en relación con el requisito de subsidiariedad se destaca que esta acción constitucional es subsidiaria y residual, de manera que no procede ante la

que habilita la procedencia de la acción de tutela.

Finalmente, en relación con el requisito de subsidiariedad se destaca que esta acción constitucional es subsidiaria y residual, de manera que no procede ante la existencia de otros medios de defensa, a menos que se procure evitar la configuración de un perjuicio irremediable, advirtiéndose que en el presente caso el actor no cuenta con otro medio de defensa para plantear la discusión que se abordará en este ítem, encontrándose facultado el Juez de Tutela para examinar la presunta afectación derivada de la omisión en la contestación de fondo de una petición.

Para resolver, las pruebas aportadas al expediente evidencian, entre otros hechos, que:

1. El 14 de julio de 2022, bajo el No. 2022_9672501, el señor Neira Bautista radicó petición de corrección de historia laboral en Colpensiones (fl. 8, Doc. 1).

2. La anterior petición fue contestada mediante Oficio del 12 de septiembre de 2022, indicándole que el período 199404 estaba acreditados; frente a los períodos 200507 a 200602, 200604 a 200605, 200609 a 200610 se tenía que hacer trámite de traslado a la administradora en la que estaba afiliado para esa época porque, por error, se habían pagado a Colpensiones; y frente a los períodos 199410 a 199603, 199605 a 200506, 200603, 200606 a 200608 se tenía que acudir a la administradora a la que estaba afiliado porq ue una vez tuvo lugar el traslado de régimen, esos períodos no se tuvieron en cuenta ni reflejaron en su historia laboral

(fl. 9, Doc. 1 y Doc. 9).

administradora a la que estaba afiliado porq ue una vez tuvo lugar el traslado de régimen, esos períodos no se tuvieron en cuenta ni reflejaron en su historia laboral (fl. 9, Doc. 1 y Doc. 9).

3. En oficio del 4 de octubre de 2022 Protección S.A. da respuesta a una petición del actor, en la que pidió el traslado de las semanas cotizadas desde octubre de 1994 hasta octubre de 2006 a Colpensiones para normalizar su historia laboral. En respuesta, se le indica que el 17 de octubre de 2022 se procedería con el cobro de aportes a Colpensiones dado que los p eríodos 200507, 200508, 200509, 200510, 200511, 200611, 200601, 200602, 200604 y 200610 correspondían a su afiliaciónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-34-003-2023-00021-01

Accionante: JUAN DE DIOS NEIRA BAUTISTA

Accionados: COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A.

7 en Protección y, por error, se pagaron a Colpensiones, sin que se hubiere dispuesto la devolución (fls. 12-13, Doc. 1).

4. El 6 de octubre de 2022 el actor presentó petición ante Colpensiones, solicitando información sobre la respuesta emitida el 12 de septiembre, pues a la fecha no se había dispuesto el traslado de los pagos al fondo correspondiente, requiriendo además que se le indicara fecha cierta en la que serían trasladados los aportes (fl. 24, Doc. 1).

fecha no se había dispuesto el traslado de los pagos al fondo correspondiente, requiriendo además que se le indicara fecha cierta en la que serían trasladados los aportes (fl. 24, Doc. 1).

5. En oficio del 18 de octubre de 2022 Colpensiones le informa al accionante que frente a los ciclos 200507 a 200511, 200601 a 200602, 200604 y 200610 la entidad tenía que realizar una gestión para devolverlos, que se trataba de una gestión que se hacía conforme el artículo 10 del Decreto 1161 de 1994 y que tardaba en promedio tres (3) meses. Además, se le indicó que Porvenir había realizado la devolución de los aportes correspondientes a los ciclos 200512, 200605 y 200609, pero que restaba el envío a través de una plataforma especial por lo que se había reiterado el requerimiento (fls. 25-26, Doc. 1 y Doc. 10).

6. En oficio del 15 de enero de 2023 Colpensiones le informa al accionante que los ciclos 200611 a 20202 estaban correctamente acreditados en la historia laboral, incluyendo unos períodos específicos de 2010, 2011 y 2012 que se pagaron por error a Porvenir y que esa entidad devolvió a Colpensiones. Le indica que frente a los períodos 200507 a 200602, 200604, 200605, 200609 y 200610 se devolvieron a Protección el 17 de enero de 2023, informando frente a cada uno la referencia de

pago. Además, le informa que:

“Ahora bien, conforme al procedimiento descrito en la ley, el Fondo de pensiones del RAIS deberá efectuar la actualización de su historia laboral por

pago. Además, le informa que:

“Ahora bien, conforme al procedimiento descrito en la ley, el Fondo de pensiones del RAIS deberá efectuar la actualización de su historia laboral por ser de su competencia y, seguidamente, trasladar nuevamente a Colpensiones los recursos junto con el archivo plano contentivo del reporte de cotizaciones debidamente actualizado, en los términos de los artículos 2.2.2.3.2. y 2.2.2.4.8. del Decreto 1833 de 2016.

El procedimiento administrativo antes descrito, en el que se requiere la actuación de la AFP, se lleva a cabo en un periodo de cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de devolución de los aportes al Fondo respectivo, por lo que, una vez transcurra dicho plazo, su historia laboral podrá ser normalizada y actualizada. Valga precisar que, el procedimiento operativo y el término precitado se encuentra fundamen tado en la “política de reclamos de Asofondos”, expedida en línea con la circular 24 de 2018 de la Superintendencia Financiera.

Ahora bien, una vez recibidos los recursos y la historia laboral por parte del Fondo de pensiones, esta Administradora procederá a verificar que el depósito y la información coincidan con lo reportado por la AFP vía Asofondos y con elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-34-003-2023-00021-01

Accionante: JUAN DE DIOS NEIRA BAUTISTA

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8 reporte que se va a c argar en la historia laboral de Colpensiones. En el evento

Accionante: JUAN DE DIOS NEIRA BAUTISTA

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8 reporte que se va a c argar en la historia laboral de Colpensiones. En el evento de que no se evidencien inconsistencias, esta Administradora de Pensiones efectuará el cargue de la información trasladada por la AFP Porvenir en su historia laboral, para su normalización.

En caso de presentarse errores en los archivos planos remitidos por la AFP que contienen la información, se debe realizar nuevamente la validación de los mismos con el Fondo respectivo. Cabe aclarar que no se realizan cargues parciales de información, por cuanto esta es validada antes de integrarla al reporte de semanas existente en Colpensiones.” (Doc. 15).

Teniendo en cuenta el anterior recuento probatorio, lo primero que advierte la Sala es que al proceso el actor aportó prueba de la constancia de r adicación de su solicitud de corrección de historia laboral, sin embargo, sólo aporta el primer folio de este documento, donde no se detalla cuáles son los períodos o ciclos que pretende se corrijan en su historia laboral , lo que impide establecer con cert eza si las autoridades administrativas a las que se dirigieron requerimientos fueron congruentes o suministraron información completa. Ahora bien, esta circunstancia no es óbice para constatar si se ha predicado una vulneración de los derechos fundamentales de petición y seguridad social del actor, dadas las particularidades de su caso.

En el presente asunto no es materia en discusión que la contestación de fondo sobre la petición de traslado de aportes entre una administradora a otra y la consecuente corrección de la historia laboral del actor es un trámite administrativo que involucra

En el presente asunto no es materia en discusión que la contestación de fondo sobre la petición de traslado de aportes entre una administradora a otra y la consecuente corrección de la historia laboral del actor es un trámite administrativo que involucra gestiones que deben ser desplegadas por cada una de las entidades . Además, teniendo en cuenta la información suministrada por Colpensiones en este proceso en principio podría concluir la Sala que ambas autoridades están dentro de la oportunidad legal para emitir una respuesta de fondo al requerimiento del actor, pese a lo cual este caso tienes unas particularidades que evidencian la transgresión de los derechos invocados por el actor y que ameritan adoptar una medida de protección a su favor.

Las pruebas aportadas dan cuenta que la petición inicial fue radicada por el actor en Colpensiones el 14 de julio de 2022, esto es, hace más de siete meses, durante los cuales ambas autoridades han invocado que para poder definir su situación tienen que adelantarse unas gestiones, en relación con las cuales no se advierte por la Sala ni impulso ni trámite alguno; principalmente, la Sala observa que si bien Colpensiones invoca en su última respuesta que se tiene un plazo de cuatro meses desde la devolución de los aportes, que se indica tuvo lugar el 17 de enero de 2023, para poder ofrecer una respuesta de fondo al actor, la Sala revisó en su integridadTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-34-003-2023-00021-01

Accionante: JUAN DE DIOS NEIRA BAUTISTA

Accionados: COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A.

9 las normas invocadas y en ninguna de éstas se contempla ese término especial al

Accionante: JUAN DE DIOS NEIRA BAUTISTA

Accionados: COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A.

9 las normas invocadas y en ninguna de éstas se contempla ese término especial al que ahora se alude y el que, por demás, no fue informado previamente el actor, aunque éste acredit ó que desde julio de 2022 presentó la solicitud tendiente a la corrección de su historia laboral.

En ese orden de ideas, esta Subsección no puede concluir que las entidades accionadas estén dentro de la oportunidad legal para suministrar al actor una respuesta definitiva a su petición de corrección de historia laboral, a contrario sensu las pruebas aportadas evidencian que desde septiembre de 2022 Colpensiones invocó que tenía que adelantar un trámite para el traslado de unos aportes , en octubre de 2022 Protección S.A. le indica al actor que también iniciaría una gestión de cobro ante Colpensiones para la devolución de unos aportes y en ese mismo mes Colpensiones le indica que el trámite de traslado de aportes a su cargo demoraría un aproximado de tres mes es, lo que evidencia que al actor se le han suministrado respuestas de trámite, se le ha suministrado información contradictoria en cuanto al plazo para resolver y, además, se ha omitido el deber de contestar de fondo la petición, pues no se demostró que e xistiera un término legalmente establecido que justificara el no haber resuelto de fondo su requerimiento de corrección de historia laboral, lo que demuestra que las entidades accionadas han incurrido en una dilación injustificada para resolver de manera d efinitiva la petición del accionante.

establecido que justificara el no haber resuelto de fondo su requerimiento de corrección de historia laboral, lo que demuestra que las entidades accionadas han incurrido en una dilación injustificada para resolver de manera d efinitiva la petición del accionante.

La Sala precisa que de manera pacífica se ha sostenido en otros casos que cuando el ordenamiento jurídico ha previsto trámites y procedimientos específicos para la resolución de determinados asuntos, no es posible pretender que dicha resolución se obtenga en los términos y plazos generales que aplican para la contestación d e peticiones, previstos en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituida en lo pertinente por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015.

Así, a través del ejercicio del derecho de petición no puede pretenderse, en los términos legales generales, la conse cución de unos fines para los que existen procedimientos reglados. Posición que la Subsección considera procedente recalcar, pero que no es aplicable en este caso, pues si bien se admite que el sólo ejercicio del derecho de petición no puede implicar un de sconocimiento de los procedimientos administrativos que tienen que surtirse en un caso especial, en este caso ninguna de las entidades accionadas demostró que existiera término especial para contestar de fondo, máxime que la petición inicial se radicó desd e hace másTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-34-003-2023-00021-01

Accionante: JUAN DE DIOS NEIRA BAUTISTA

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10

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Accionante: JUAN DE DIOS NEIRA BAUTISTA

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10 de 7 meses y en el transcurso de este tiempo no ha recibido información veraz sobre el término real que se tenía previsto o proyectado para contestar de fondo.

Sobre la inexistencia de término especial y la obligación de la Administración de emitir contestación de fondo , ya se ha pronunciado esta Sala de Decisión en oportunidad anterior; particularmente, se ha considerado que la respuesta emitida por la Administración en la que indique que se está adelantando un procedimiento administrativo para determinar la procedencia de normalizar la historia laboral es una respuesta de trámite, “en tanto no se le ha informado el resultado del proceso de recuperación que adujo se encontraba adelantando y, por ende, si le asiste o no derecho a la accionante para que se incluyan estos períodos en su historia laboral. Como se anotó en precedencia, para que una respuesta satisfaga el derecho fundamental de petición debe acreditar haber resuelto el fondo de lo solicitado, lo que implica que se le informe al peticionario si procede o no acceder a lo reclamado, siendo indistinto si el pronunciamiento se emite en sentido favorable o desfavorable a los intereses del solicitante.”1

En consonancia con lo anterior, contrario a lo sostenido por el A quo, al no haberse emitido una respuesta de fondo sobre la petición del señor Juan Neira, que indique de manera definitiva si procede lo requerido o no, evidencia no sólo la vulneración de su derecho fundamental de petición, sino también de su derecho fundamental al

emitido una respuesta de fondo sobre la petición del señor Juan Neira, que indique de manera definitiva si procede lo requerido o no, evidencia no sólo la vulneración de su derecho fundamental de petición, sino también de su derecho fundamental al debido proceso por la dilación injustificada que se advirtió en este caso y, asimismo, se constata una amenaza sobre su derecho a la seguridad social, porque se ha mantenido al señor Neira Bautista en una situación de indefinición e indeterminación, cuyas consecuencias negativas no está en la obligación de soportar y que, por el contrario, vulnera de manera clara sus derechos fundamentales.

Por lo anterior, se amparará n los derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social del actor, para cuya protección se ordenará a la Administradora Colombiana de Pensiones y a Protección S.A. que, de manera coordinada y en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, realicen las gestiones pertinentes para dar respuesta de fondo, de manera clara y congruente a la petición de normalización y/o corrección de historia laboral formulada por el señor Juan de Dios Neira Bautista, en donde se valore la situación del referido ciudadano y le informen el resultado definitivo de su

1 Sentencia del 11 de octubre de 2021 proferida en el expediente de tutela No. 11001 -33-35-0212021-00308-01, M.P. Gloria Isabel Cáceres Martínez.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-34-003-2023-00021-01

Accionante: JUAN DE DIOS NEIRA BAUTISTA

Accionados: COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A.

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-34-003-2023-00021-01

Accionante: JUAN DE DIOS NEIRA BAUTISTA

Accionados: COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A.

11 proceso de corrección de historia laboral para determinar la procedencia de normalizarla, lo que implica informarle si procede o no la inclusión en su historia laboral de los períodos que fueron reclamados.

(ii) Procedencia de la acción de tutela para el traslado de aportes laborales y consecuente normalización/corrección de su historia laboral

En cuanto a este problema jurídico, esta Sala

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