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TA CUN - 11001-33-34-003-2023-00134-01-(03-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-34-003-2023-00134-01-(03-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones y UGPP / DERECHOS FUNDAMENTALES A UNA VIDA DIGN A, A LA SEGURIDAD SO CIAL, DIGNIDAD HUMANA, MÍNIMO VITAL, SALUD E IGUALDAD, SILENCIO ADMINISTRATIVE – La acción de tutela resulta ser el mecanismo más eficaz para lograr la protección de las garantías constitucionales, en la medida que el señor tiene derecho a obtener un pronunciamiento oportuno, completo y de fondo en relación con el recurso de reposición y en subsidio apelación presentado el 16 de diciembre de 2022, contra la Resolución RDP 031369 del 02 de diciembre de 2022 / DERECHOS FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – La Sala evidencia la necesidad de modular la orden dada por el a quo, en el sentido de ampliar el plazo para que la UGPP pueda emitir la respuesta al recurso de reposición y en subsidio apelación presentado c ontra la Resolución RDP 031369 del 02 de diciembre de 2022 y así garantizar la efectiva protección del derecho de petición amparado.

Problema jurídico: Determinar si se debe modificar el término otorgado por el a quo, a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP para que, de contestación a la petición presentada por el señor, y así subsanar la vulneración al derecho de petición amparado en primera instancia.

Tesis: “(…) El accionante presentó acción de tutela contra Colpensiones y la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP por considerar que se vulneraron sus derechos fundamentales a una vida digna, a la seguridad social, mínimo vital, salud e igualdad, por cuanto considera que su

Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP por considerar que se vulneraron sus derechos fundamentales a una vida digna, a la seguridad social, mínimo vital, salud e igualdad, por cuanto considera que su petición de reconocimiento pensional debe resolverse de forma satisfactoria, dado que cumple con todos l os re quisitos de Ley. (…) En la sentencia de primera instancia se negó la protección de los derechos fundamentales de dignidad, mínimo vital y seguridad social, por considerar que no se acreditó que el mecanismo judicial ordinario resulte ineficaz, ni la existencia de un perjuicio irremediable; y amparó el derecho fundamental de petición del accionante, toda vez que la UGPP no ha dado contestación a la petición presentada por el accionante el 16 de diciembre de 2022. (…) En efecto, al revisar las documentales que obran en el expediente se evidencia que el señor Secundino Galeano radicó derecho de petición ante la UGPP el 11 de agosto de 2022, con radicado número 2022500502017482, en el cual solicita se adelante el trámite necesario para que sea reconocida su pensión de vejez. (…) Como respuesta, el subdirector de determinación de derechos pensionales de la UGPP expidió el oficio No. 2022180005328921 de fecha 02 de diciembre de 2022 (…) mediante el cual le notifica al accionante que mediante la resolución RDP 031369 del 02 de diciembre de 2022 se resolvió negar el reconocimiento de su pensión de vejez. (…) De igual manera está acreditado que el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación el 16 de diciembre de 2022, contra la

pensión de vejez. (…) De igual manera está acreditado que el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación el 16 de diciembre de 2022, contra la Resolución RDP 031369 del 02 de diciembre de 2022, radicado 2022500503387302, (…) Y se allegó el comprobante de envío, el cual fue realizado mediante empresa de mensajería 472, recibido por la señora (…) quien es la asesora de dirección de pensiones de la UGPP (…) En ese marco fáctico, la Sala evidencia que en la presente controversia se presenta una afectación al derecho fundamental de petición del accionante, toda vez que la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, a la fecha no ha brindado una contestación al recurso de reposición y en subsidio apelación presentado el 16 de diciembre de 2022, contra la Resolución RDP 031369 del 02 de diciembre de 2022 que interpuso el señor (…) en su debida oportunidad procesal. (…) Es del caso señalar que en la Sentencia C-0007 de 2017 el máximo Tribunal Constitucional indicó que respecto a los recursos, los artículos 13 y 15 de la Ley 1755 de 2015 (…) establecen que éstos son una forma del derecho de petición ya que “toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo” (…) Así mismo, precisó que el uso de los recursos para controvertir directamente ante la administración sus decisiones “estáatado al núcleo esencial del derecho de p etición. Lo anterior supone la

Política, sin que sea necesario invocarlo” (…) Así mismo, precisó que el uso de los recursos para controvertir directamente ante la administración sus decisiones “estáatado al núcleo esencial del derecho de p etición. Lo anterior supone la obligación para la administración de dar respuesta oportuna, clara y de fondo a la solicitud formulada (…) Así las cosas, la Sala evidencia que en la presente controversia, la acción de tutela resulta ser el mecanismo más eficaz para lograr la protección de las garantías constitucionales, en la medida que el señor (...) tiene derecho a obtener un pronunciamiento oportuno, completo y de fondo en relación con el recurso de reposición y en subsidio apelación presentado el 16 de diciembre de 2022, contra la Resolución RDP 031369 del 02 de diciembre de 2022. (…) De igual manera se destaca que la UGPP, está realizado los trámites necesarios para emitir una respuesta al recurrente, toda vez que con el archivo impugnación allega dos comunicaciones enviadas a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones No. 2023180001336041 (…) y al Municipio de Chitaraque No. 202318001336131, (…) con las cuales remite el proyecto del acto de fecha 23 de marzo de 2023, con el cual busca resolver la situación del accionante. (…) Ante tal situación la Sala evidencia la necesidad de modular la orden dada por el a quo, en el sentido de ampliar el plazo para que la UGPP pueda emitir la respuesta al recurso de reposición y en subsidio apelación presentado contra la Resolución RDP 031369 del 02 de diciembre de 2022 y así garantizar la efectiva protección del derecho de

el sentido de ampliar el plazo para que la UGPP pueda emitir la respuesta al recurso de reposición y en subsidio apelación presentado contra la Resolución RDP 031369 del 02 de diciembre de 2022 y así garantizar la efectiva protección del derecho de petición amparado. En consecuencia, la Sala modificará el numeral tercero de la sentencia emitida en primera instancia y otorgará un término de 15 días hábiles contados a partir de la notificación de la presente decisión para que la UGPP emita la respectiva respuesta. (…) En suma, los argumentos de la Entidad accionada están llamados a prosperar, razón por la cual se impone modular la orden impuesta en la sentencia de primera instancia que amparó el derecho fundamental de petición del accionante y así se dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte

Constitucional, Sentencias T-538-1992; T-051 de 2023.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1751 de 2015; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.República de Colombia

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Accionante : Secundino Galeano Galeano Demandado :Administradora Colombiana de PensionesMagistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Accionante : Secundino Galeano Galeano Demandado :Administradora Colombiana de PensionesColpensiones - Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP Expediente : 110013334003-2023-00134-01

Acción de Tutela

Procede la Sala a resolver la impugnación (Archivo 24 – expediente digital) interpuesta por la Entidad accionada – Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP-, contra la sentencia proferida el 24 de marzo de 2023 por el Juzgado 3° Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., (Archivo 22 – expediente digital) que amparó parcialmente los derechos fundamentales del accionante.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones (Archivo 2 – expediente digital)

El señor Secundino Galeano Galeano , en nombre propio , invoca la protección de sus derechos fundamentales “a una vida digna , a la seguridad social, dignidad humana, mínimo vital, salud e igualdad, silencio administrati vo por parte de la UGPP al no responder mi recurso de reposición dentro del término legal.” (Pg. 9 - archivo 2 – expediente digital); en consecuencia, solicita se ordene:

“Se configure el silencio administrativo por parte de la UGPP al no dar respuesta al recurso de reposición subsidio apelación interpuesto ante la negación de mi pensión de vejez que fue impetrado bajo radicado No.

“Se configure el silencio administrativo por parte de la UGPP al no dar respuesta al recurso de reposición subsidio apelación interpuesto ante la negación de mi pensión de vejez que fue impetrado bajo radicado No. 2022500503387302 del 16-12-22 y que hasta la fecha no me ha explicado la demora injustificada de la respuesta del mismo.Acción de Tutela Radicación: 110013334003-2023-00134-01 Pág. No. 2

Se ordene a las entidades accionadas, cesar la vulneración de mis derechos fundamentales y se proceda por la entidad correspondiente sea COLPENSIONES o la UGPP, a reconocer mi pensión de vejez a la cual tengo derecho, y que dicho reconocimiento se efectúe desde la fecha cuando adquirí el estatus de pensionado; al igual se les ordene reconocer y pagar los reajustes legales, desde que se hizo exigible la obligación hasta que se realice efectivamente el pago.

Se ordene a Colpensiones y la UGPP, realizar los trámites pertinentes ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para resolver el conflicto de competencia, pues como ya lo manifesté, no cuento con los conocimientos para realizar estos trámites y tampoco tengo forma de pagar un profesional que me ayude con mencionada situación.

Petición subsidiaria Solicito a su señoría se ordene a COLPENSIONES, copia de la resolución mediante la cual me negaron mi primera petición de pensión con fecha 03 de julio de 2010, para que sea tenido como prueba dentro de la presente.”

2. Hechos y fundamentos (Archivo 2 – expediente digital)

El señor Secundino Galeano Galeano señala que nació el 12 de

dentro de la presente.”

2. Hechos y fundamentos (Archivo 2 – expediente digital)

El señor Secundino Galeano Galeano señala que nació el 12 de septiembre de 1951, en la actualidad padece de presión arterial alta, colesterol alto, diabetes, retención de líquidos, entre otras patologías que deben ser tratadas con medicamentos. Manifiesta que ha sufrido recaídas por no contar con los tratamientos necesarios, dado que no cuenta con los recursos para comprar todos los medicamentos requeridos e indica que no consigue trabajo por su avanzada edad; y que además no puede ejercer algunas labores dado su estado de salud.

Señala que es beneficiario del régimen de transición, ya que a la entrada de vigencia de la ley 100 de 1993 tenía 43 años de edad y más de 750 semanas cotizadas, razón por la cual desde el 13 de septiembre de 2006 solicitó ante Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) la pensión de vejez, petición que negada el 04 de julio de 2010.

Refiere que el 02 de mayo de 2022, presentó derecho de petición ante Colpensiones radicado número 2022_5565292, como respuesta, se expidió la Resolución SUB 208931 el 05 de agosto de 2022, l a cual negó el reconocimiento de la pensión de vejez, debido a que si bien el accionante cumple con los requisitos establecidos en la Ley 71 de 1988, el señor Secundino Galeano acreditó solamente 300 semanas cotizadas anteAcción de Tutela Radicación: 110013334003-2023-00134-01 Pág. No. 3

Secundino Galeano acreditó solamente 300 semanas cotizadas anteAcción de Tutela Radicación: 110013334003-2023-00134-01 Pág. No. 3

Colpensiones, concluyendo así que Entidad competente para resolver la solicitud de pago de su pensión es la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales.

Por lo anterior, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones radicó el oficio No. 2022500502017482, el 11 de agosto de 2022, ante la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, en el que solicitó el reconocimiento de pensión de vejez del accionante.

El accionante interpuso recurso de reposición contra la resolución SUB 208931 que expidió Colpensiones, manifestando fue la última entidad a la cual efectuó cotizaciones y que la Ley contempla la posibilidad de sumar tiempos públicos y privados; sin embargo, Colpensiones confirmó la decisión mediante Resolución SUB 266596.

El 02 de diciembre de 2022, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales expidió la Resolución RDP 031369, en la que indicó que el accionante no cumple con el requisito de 20 años continuos o descontinuos laborados con el Estado, y que s ólo tenía 735 semanas cotizadas, por lo cual no cumple los requisitos para acceder a la prestación.

Inconforme con la decisión e l accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación ante la UGPP, el cual fue radicado con el No. 2022500503387302, en el cual argumentó que no se tuvo en cuenta el tiempo

Inconforme con la decisión e l accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación ante la UGPP, el cual fue radicado con el No. 2022500503387302, en el cual argumentó que no se tuvo en cuenta el tiempo que cotizó a Colpensiones ( 300 semanas ) que le permite acumular 1035 semanas cotizadas, tiempo que le permitiría el reconocimiento de la pensión de vejez.

Finalmente, el accionante advierte que a la fecha de interposición de la presente acción, no ha recibido respuesta al recurso interpuesto ante la UGPP, y que ninguna de las Entidades accionadas ha iniciado el trámite respectivo para que se resuelva el conflicto de competencia.Acción de Tutela Radicación: 110013334003-2023-00134-01 Pág. No. 4

3. Contestación de la tutela

3. 1. Administradora Colombiana de Pensiones (Archivos 8 y 14 – expediente digital)

La Directora de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones, emitió informe de tutela radicado No. BZ2023_3827797-0790781, del 14 de marzo de 2023, en el cual indica que en efecto se negó la pensión de vejez al señor Secundino Galeano en reiteradas ocasiones.

Señala que ante la falta de competencia para resolver la solicitud elevada por el accionante, mediante el oficio de fecha 24 de enero de 2023 , remitió el trámite a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP, por ser la Entidad competente para definir la situación pensional del accionante.

Afirma que Colpensiones no ha vulnerado los derechos fundamentales del

Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP, por ser la Entidad competente para definir la situación pensional del accionante.

Afirma que Colpensiones no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, ya que no tiene petición o trámite pendiente por resolver a favor del actor, por lo que pide que se desvincule a la Entidad del presente proceso.

3.2. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP (Archivo 20 – expediente digital)

El Subdirector de Defensa Judicial Pensional y apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, señala que mediante la Resolución No. RDP 031369 del 02 de diciembre de 2022, negó la pensión de vejez solicitada por el señor Secundino Galeano, en la cual señaló que el accionante no reúne el requisito legal de tener 20 años de servicio continuo o discontinuo.

Manifiesta que el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el cual está pendiente por resolver, asegura que no es la intención vulnerar los derechos fundamentales del accionante, por el contrario “ la UGPP ha sometido los documentos aportados al expediente pensional, a los procesos de unificación, completitud y estudio de verificación de la autenticidad de los mismos, por lo cual, el expediente ha sido remitido al área de determinaciones con el fin que la referida petición, sea resuelta, en el cualAcción de Tutela Radicación: 110013334003-2023-00134-01 Pág. No. 5

sido remitido al área de determinaciones con el fin que la referida petición, sea resuelta, en el cualAcción de Tutela Radicación: 110013334003-2023-00134-01 Pág. No. 5

se tome la decisión que en derecho corresponda, y una vez sea expedido, se realicen los respectivos trámites” (Página 5 – archivo 20 – expediente digital)

Solicita negar la acción de tutela, por considera rla improcedente, ya que el accionante por no cumplió con el requisito de inmediatez, ni demostró el perjuicio irremediable. Destaca que el señor Secundino Galeano Galeano no ha hecho uso de los mecanismos judiciales ordinarios para que el Juez natural de la causa defina si le asiste el derecho que reclama. Finalmente solicita un término prudencial, para poder dar respuesta de fondo al recurso de reposición en subsidio apelación presentado en contra de la Resolución de diciembre de 2022.

4. La sentencia recurrida (Archivo 22 – expediente digital)

El Juzgado 3 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 24 de marzo de 2023, negó por improcedente el reconocimiento de la pensión de vejez del accionante y amparó el derecho de petición del señor Secundino Galeano Galeano. En consecuencia, le ordenó a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal UGPP , que en el término de cuarenta y ocho (48) horas debe: “i) Resolver el recurso de reposición y en subsidio apelación radicado el 16 de diciembre de 2022 contra la Resolución RDP 031369 del 02 de diciembre del mismo año, cuya notificación deberá

debe: “i) Resolver el recurso de reposición y en subsidio apelación radicado el 16 de diciembre de 2022 contra la Resolución RDP 031369 del 02 de diciembre del mismo año, cuya notificación deberá surtirse dentro del mismo término. Para tal efecto, deberá estudiar la normatividad contenida en la Ley 71 de 1988, esto es, el cumplimiento de los requisitos pensionales dispuestos en esta norma, teniendo en cuenta que el actor es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 d e 1993, conforme a lo estudiado;

  1. De concederse el recurso de alzada, deberá resolverlo en un término no superior a treinta (30) días calendario, solamente en caso de requerir término probatorio, de lo contrario deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes; cuya notificación deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días siguientes a su promulgación.” (Página 29 - archivo 22 – expediente digital)

Considera que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones económicas de carácter pensional, por tratarse de un asunto supeditado al cumplimiento de requisitos definidos por la Ley. Adicionalmente, advierte la improcedencia de la acción, toda vez que existen otros mecanismos de defensa judicial a los que puede acudir al accionante y destaca que en la presente controversia no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.Acción de Tutela Radicación: 110013334003-2023-00134-01 Pág. No. 6

Refiere que en la Resolución RDP 031369 del 02 de diciembre de 2022, el

Radicación: 110013334003-2023-00134-01

Pág. No. 6

Refiere que en la Resolución RDP 031369 del 02 de diciembre de 2022, el Subdirector de determinación de derechos pensionales de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal UGPP, señaló que frente a la misma procede el recurso de reposición y/o apelación.

Destaca que en el asunto sub lite está debidamente acreditado el accionante presentó recurso de reposición ; y en subsidio apelación , el 16 de diciembre de 2022, por lo tanto el plazo para su resolución se encuentra vencido, debido a que desde su interposición han transcurrido más de tres (3) meses, sin que la UGPP los haya decidido, en consecuencia , es evidente la transgresión al derecho fundamental de petición de la accionante.

Precisa que la UGPP debió agotar el periodo probatorio en un término no superior a 30 días, prorrogables por un término igual, si así lo hubiera considerado necesario, no obstante, la parte accionante no sólo no solicitó pruebas, sino que en la respuesta a la presente acción constitucional , la UGPP no aportó pruebas que acrediten el trámite de dichos recursos.

Refiere que la Corte Constitucional, ha señalado la obligación de dar respuesta a las peticiones ciudadanas no se ve satisfecha por la ocurrencia de un silencio administrativo, pues su finalidad es la de agotar la sede administrativa habilitando al ciudadano para acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pero que en todo caso la Administración tiene la obligación de resolver el asunto puesto a su consideración.

administrativo, pues su finalidad es la de agotar la sede administrativa habilitando al ciudadano para acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pero que en todo caso la Administración tiene la obligación de resolver el asunto puesto a su consideración.

5. El Recurso de Apelación (Archivo 24 – expediente digital).

Inconforme con la decisión adoptada, el Subdirector de Defensa Judicial Pensional y apoderado judicial de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal UGPP, presenta impugnación en el cual solicita: “REVOCAR EL ANTERIOR FALLO y en su lugar DESESTIMAR LAS PRETENSIONES DEL ACCIONANTE, y se declare la IMPROCEDENCIA de la tutela de la referencia” (Página 8 – archivo 24 – expediente digital); sin embargo en su escrito presenta argumentos que hacen alusión a la imposibilidad de realizar un estudio pensional en el término de 48 horas otorgado por el a quo, es decir pretende una revocatoria parcial del fallo emitido en primera instancia.Acción de Tutela Radicación: 110013334003-2023-00134-01 Pág. No. 7

Indica que UGPP dio trámite al recurso reposición impetrado en contra de la Resolución RDP 031369 del 02 de diciembre de 2022 y evidenció que la posible prestación a reconocer debería ser financiada por otras Entidades, como son: la Administradora Colombiana de Pensiones y el Municipio de Chitaraque, ya sea por bono pensional o cuota parte.

Aclara que el bono pensional constituye un aporte destinado a contribuir el capital para financiar las pensiones de los afiliados al nuevo régimen

Chitaraque, ya sea por bono pensional o cuota parte.

Aclara que el bono pensional constituye un aporte destinado a contribuir el capital para financiar las pensiones de los afiliados al nuevo régimen pensional de ahorro individual con solidaridad o fondos privados, y la facultad de expedición de los mismos la tiene el Ministerio de Hacienda.

En tanto la figura de la cuota parte se instituyó como un mecanismo que le permitía a la última Entidad oficial empleadora o a la Caja de previsión que estuviera a cargo del reconocimiento y pago de la pensión de vejez, repartir el costo del derecho pensional con las demás instituciones públicas o administradoras del sistema a las cuales había estado afiliado el servidor público en proporción al ti empo que éste laboró o realizó aportes a cada una de ellas.

Destaca que la UGPP realizó un proyecto de resolución y lo puso en conocimiento a la Administradora Colombiana del Pensiones – Colpensiones mediante el oficio No. 2023180001336041 y al municipio de Chitaraque a través de la comunicación No. 2023100001336131. Advierte que las Entidades cuentan con un término de 15 días para aceptar u objetar la decisión.

Refiere que la UGPP en virtud de las facultades otorgadas por la Ley 1151 de 2007 y el Decreto 575 de 2013, tiene la obligación de velar por la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones y debe realizar la verificación y validación de la documentación allegada por los interesados para el reconocimiento y pago de las solicitudes prestacionales.

Considera que mal hace el D espacho en ordenar resolver el recurso de

sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones y debe realizar la verificación y validación de la documentación allegada por los interesados para el reconocimiento y pago de las solicitudes prestacionales.

Considera que mal hace el D espacho en ordenar resolver el recurso de reposición en el término de 48 horas, cuando se debe realizar un estudio pensional por parte del área encargada donde se debe determinar si tiene los requisitos; y además , corresponde consultar con otras Entidades cuotapartistas, obviando que es un término irrisorio para realizar un estudio pensional.Acción de Tutela Radicación: 110013334003-2023-00134-01 Pág. No. 8

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.

1. Problema Jurídico

En los términos de la impugnación , la presente controversia se circunscribe a determinar si se debe modificar el término otorgado por el a quo, a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP para que de contestación a la petición presentada por el señor Secundino Galeano Galeano, y así subsan ar la vuln eración al derecho de petición amparado en primera instancia.

2. Naturaleza de la acción de tutela

La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y Decreto 1834 de 2015, como mecanismo directo y expedito para la protección

reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y Decreto 1834 de 2015, como mecanismo directo y expedito para la protección de derechos fundamentales constitucionales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los mismos, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquiera autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

Este tipo de de rechos, que se diferencian de los demás por ser indispensables para el desarrollo de la personalidad 1, gozan de este mecanismo constitucional ágil, breve, preferente y sumario, puesto al alcance de todas las personas, para la protección real y efectiva cuando se consideran vulnerados, lesionados o amenazados por las autoridades públicas o por particulares en circunstancias específicas.

3. Del derecho de petición

1 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T -538-1992. Magistrado Ponente. Dr. Simón Rodríguez Rodríguez.Acción de Tutela Radicación: 110013334003-2023-00134-01 Pág. No. 9

El derecho fundamental de petición es autónomo y se encuentra contenido en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés gener al o particular y a obtener pronta resolución. El legislador

en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés gener al o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

En relación con las características esenciales del derecho de petición, ha sido clara y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que la autoridad encargada de responder debe cumplir con ciertos requisitos, es así como en sentencia T-051 de 2023 la Alta Corporación indicó que:

“(i) La respuesta debe ser pronta y oportuna. Según el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, toda petición deberá responderse dentro de los 15 días siguientes a su recepción. De no ser posible otorgar respuesta dentro de ese plazo, las entidades deben seña lar los motivos que impiden contestar, al igual que el tiempo que emplearán para emitirla. (ii) Contenido de la respuesta. Se ha establecido que debe ser: a) clara: que explique de manera comprensible el sentido y contenido de la respuesta; b) de fondo: que se pronuncie de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado; c) suficiente: porque debe resolver materialmente la petición y satisfacer los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; d) efectiva, si soluciona el caso que se plantea; y e) congruente: si existe coherencia entre lo respondido y lo

que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; d) efectiva, si soluciona el caso que se plantea; y e) congruente: si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido2. (Negrilla fuera del texto)

Así pues, el derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Política le otorga a los administrados la posibilidad de presentar peticiones respetuosas y de obtener una respuesta de fondo sobre su solicitud en forma pronta.

La Ley estatutaria 1755 de 2015 “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimient

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