TA CUN - 11001-33-34-003-2023-00138-01-(18-05-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-003-2023-00138-01-(18-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Acción de Tutela Expediente Nº11001 33 34 00320230013801 Jorge Ezequiel Castillo Vs. SENA. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño
Expediente n.º A.T. 11001333400320230013801
Accionante: Jorge Ezequiel Castillo.
Accionadas: Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-.
Impugnación –Acción de Tutela.
La Sala decide la impugnación 1 presentada por el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA contra la sentencia del 27 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado 3 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que amparo el derecho fundamental de petición y negó el derecho al trabajo del señor Jorge Ezequiel Castillo.
1 Es preciso aclarar que la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió al despacho ponente el proceso de la referencia en expediente electrónico con un total de 15 archivos que, con las actuaciones adelantadas en esta instancia, s e compone de 17 archivos, enumerados del 01 al 17, con lo cuales pasará a resolverse.2 A.T Nº11001 33 34 00320230013801
Acción de Tutela Expediente Nº11001 33 34 00320230013801 Jorge Ezequiel Castillo Vs. SENA.
resolverse.2 A.T Nº11001 33 34 00320230013801
Acción de Tutela Expediente Nº11001 33 34 00320230013801 Jorge Ezequiel Castillo Vs. SENA. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A.
I. Antecedentes.
El señor Jorge Ezequiel Castillo, actuando a nombre propio, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición y trabajo, los cuales considera vulnerados por las autoridades accionadas.
En concreto formuló sus pretensiones, así:
“1.Se reconozca mi derecho fundamental al trabajo y se le dé cumplimiento a mi contrato del cual fui excluido sin ninguna justificación.
2. Se sancione disciplinariamente a los funcionarios encargados, de cumplir con el Derecho fundamental de petición al cual tengo derecho, en virtud del artículo 23 de la Constitución Política de Colombia de 1991.”
Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos:
Refiere el accionante que el 16 de diciembre de 2022 realizó una inscripción en la Agencia Pública de Empleo del SENA, para el cargo de instructor en levantamiento topográficos y Georreferenciación, señalando que el 12 de enero en la página web de la referida entidad verificó que se encontraba “seleccionado”.
Indicó que el 14 de enero de 2023, recibió un correo electrónico por parte del Centro de tecnología para la construcción y la madera del SENA en el cual le indicaba la documentación requerida para su proceso de contratación.
Al respecto, señaló que el 16 de enero de 2023 envió un correo al coordinador Luis
de tecnología para la construcción y la madera del SENA en el cual le indicaba la documentación requerida para su proceso de contratación.
Al respecto, señaló que el 16 de enero de 2023 envió un correo al coordinador Luis Orlando Cortés solicitándole ordenar a quien correspondiera que se le asignará un usuario y contraseña para poder ingresar al SIGEP , afirmando que a la fecha no ha recibido ninguna contestación.3 A.T Nº11001 33 34 00320230013801
Acción de Tutela Expediente Nº11001 33 34 00320230013801 Jorge Ezequiel Castillo Vs. SENA. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A. Sostuvo que el 02 de febrero de 2023 re itero la solicitud de la activación de usuario y contraseña en el SIGEP para continuar con su proceso de contratación, señalando que nunca obtuvo respuesta al respecto. Indicó que el 09 de febrero de 2023, ante la ausencia de respuesta de la entidad se comunicó con los abogados a cargo de proceso de contratación y la respuesta suministrada es que el SENA verificó que era pensionado y no contrataban personas con ese perfil. En ese sentido, señala su inconformismo con la respuesta entregada por la entidad, toda vez que en ninguna parte de la convocatoria informa ron que no contrataban a personas pensionadas y adicionalmente, que las personas a cargo de la valoración de la documentación requerida para su proceso de contratación conocían tal situación dado que tenían documentos que acreditaban su condición de pensionado. Finalmente, sostuvo que el mismo 9 de febrero elevó una p etición ante el Director del Sena exponiendo su inconformidad con su situación y solicitando que se reactivara su
dado que tenían documentos que acreditaban su condición de pensionado. Finalmente, sostuvo que el mismo 9 de febrero elevó una p etición ante el Director del Sena exponiendo su inconformidad con su situación y solicitando que se reactivara su proceso de contratación. Al respecto, indicó que el 10 de febrero de 2023 recibió dos corr eos por parte de atención al ciudadano del SENA en los cuales le indicaban que la petición había sido radicada y seria direccionada al área encargada para dar respuesta , sin embargo, afirma que a la fecha no ha recibido contestación.
II. Informe.
Por reparto, correspondió el conocimiento al Juzgado 3° Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el cual, mediante Auto del 1 3 de marzo de 2023, avocó conocimiento de la presente acción, ordenando al SENA que en el término de dos (02) días siguientes a la notificación de la providencia, rindiera informe sobre los hechos y pretensiones descritos por el accionante.4 A.T Nº11001 33 34 00320230013801
Acción de Tutela Expediente Nº11001 33 34 00320230013801 Jorge Ezequiel Castillo Vs. SENA. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A. La anterior providencia fue notificada el 13 de marzo de 2023 en las siguientes direcciones electrónicas: fmolanoo@sena.edu.co., laostos@gmail.com., neo571@gmail.com.,
Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA, la apoderada de la entidad, en concreto señaló frente a los hechos de la demanda que revisados los registros en la plataforma
neo571@gmail.com.,
Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA, la apoderada de la entidad, en concreto señaló frente a los hechos de la demanda que revisados los registros en la plataforma dispuesta por la Agencia Pública de Empleo APE del SENA módulo Banco de instructores verificó que el demandante se presentó como aspirante a la convocatoria 19772 para impartir la formación en la modalidad presencial en el programa tecnología en levantamiento topográfico y georreferencia. En ese sentido, señaló que conforme a lo establecido en el numeral 17 del artículo 9 y el numeral 14 del artículo 22 del Decreto 249 del 2004, modificado por el artículo 4 del Decreto 2520 de 2013 y la Resolución No 1979 de 2012 la contratación de instructores del SENA se debe realizar utilizando el Banco de Instructores que se gestiona a través de la aplicación web de la Agencia pública de Empleo -APE. Al respecto, procedió a reseñar el proceso de selección el cual se encuentra en la Circular 192 de 202 2, en el módulo de “contratación se servicios personales 2023” específicamente frente al referido trámite advirtió que la conformación de este Banco de Instructores no es un concurso de méritos y no genera continuidad en la contratación de servicios personales para vigencias posteriores. A su vez, indicó que los aspirantes que sean preseleccionados en el banco , tal como el caso del demandante, no adquieren un derecho a ser contratados en el 2023 ya que la suscripción de los contratos queda sujeta al cumplimiento de los requisitos legales, las necesidades reales de los centros de formación durante esa vigencia y a la disponibilidad presupuestal que tengan.
la suscripción de los contratos queda sujeta al cumplimiento de los requisitos legales, las necesidades reales de los centros de formación durante esa vigencia y a la disponibilidad presupuestal que tengan. Sobre el particular, señala que para la conformación del Banco de Hojas de Vida de Instructores contratistas, el SENA dispone de un procedimiento y de unas reglas de participación comunes para todos los interesados, los cuales fueron debidamente observados por la ent idad en la respectiva convocatoria , dado que si bien el5 A.T Nº11001 33 34 00320230013801
Acción de Tutela Expediente Nº11001 33 34 00320230013801 Jorge Ezequiel Castillo Vs. SENA. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A. demandante fue “ preseleccionado” y luego “ seleccionado” al cumplir los requisitos iniciales del perfil de la convocatoria, del análisis de la documentación presentada se verificó que el mismo ostentaba la condición de pensionado desde el 2015. Frente a lo anterior, señaló que conforme la citada circular el SENA permite la contratación de pensionados, previo el cumplimiento de siguientes requisitos, esto es “nivel de alta especialización, conocimiento en tecnologías específicas y restricción de la oferta laboral con dichas calidades” , al respecto indicó q ue de la valoración de la documentación presentada por el demandante se verificó que no concurrían los citados documentos, por lo que no fue posible contratar al demandante, de lo cual no se puede derivar una vulneración al derecho al trabajo , por cuanto la decisión adoptaba es con fundamento en las reglas que regulan el proceso de selección. Por otra parte, indicó que las peticiones, quejas y reclamos que se presentan en cada
derivar una vulneración al derecho al trabajo , por cuanto la decisión adoptaba es con fundamento en las reglas que regulan el proceso de selección. Por otra parte, indicó que las peticiones, quejas y reclamos que se presentan en cada etapa del respectivo proceso de convocatoria deben ser dirigidas al centro de formación correspondiente y solo podrán presentarse por escrito a través del siguiente enlace https://sciudadanos.sena.edu.co/SolicitudIndex.aspx, por ello para el caso concreto, se verificó que a través de ese canal de comunicación el demandante presentó petición con radicado o 7-2023-033242, la cual fue debidamente atendida mediante radicado 11-2-2023-009647. Así, señaló que , en el caso concreto, frente al derecho de petición se configura el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado al contestar de fondo la solicitud en el curso del trámite de tutela.
III. Fallo de primera Instancia.
El Juzgado 3 Administrativo del circuito Judicial de Bogotá mediante fallo del 27 de marzo de 2023 negó el amparo del derecho de trabajo y amparó el derecho de petición del señor Jorge Ezequiel Castillo, en consecuencia, ordenó.6 A.T Nº11001 33 34 00320230013801
Acción de Tutela Expediente Nº11001 33 34 00320230013801 Jorge Ezequiel Castillo Vs. SENA. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A.
TERCERO: Ordenar al señor Fabio Humberto Molano Olmos, en su calidad de subdirector del Centro de Tecnologías para la Construcción y la Madera del SENA, o a quien haga sus veces, que de manera directa o a través de
TERCERO: Ordenar al señor Fabio Humberto Molano Olmos, en su calidad de subdirector del Centro de Tecnologías para la Construcción y la Madera del SENA, o a quien haga sus veces, que de manera directa o a través de empleado delegado para tal fin, si aún no lo hubiere hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo
proceda a:
- Responder la petición radicada No. 7 -2023-033242, del 10 de febrero de 2023, enviada a través de correo electrónico por el señor Jorge Ezequiel Castillo. ii) Acreditar el envío de la respuesta al demandante y su respectiva notificación.
Para arribar a la anterior decisión, en primer lugar, el juez de primera instancia realizó un análisis de los criterios de legitimación en la causa, inmediatez y subsidiariedad determinando que se cumplían los criterios de procedibilidad de la acción de tutela. Posteriormente, el juez de primera instancia aplicó la presunción de veracidad de la acción de tutela, al determinar que no exist e en el plenario otra prueba que logre desvirtuar lo señalado en la demanda, en consecuencia, señaló que al verificar que el demandante elevó una solicitud ante la entidad demanda da sobre la creación de usuario y contraseña en el Sistema de Información y Gestión de Empleo Público (SIGEP) y su proceso de contratación, sin que se encontrara respuesta, ello evidenciaba la violación al derecho de petición del señor Jorge Ezequiel Castillo. Por otra parte, el a quo negó el amparo del derecho al trabajo dado que de las pruebas aportadas en la demanda se verifica que el referido contrato de prestación de servicios
evidenciaba la violación al derecho de petición del señor Jorge Ezequiel Castillo. Por otra parte, el a quo negó el amparo del derecho al trabajo dado que de las pruebas aportadas en la demanda se verifica que el referido contrato de prestación de servicios nunca fue suscrito por las partes , por consiguiente, no se puede vislumbrar una vulneración del citado derecho, adicionalmente señaló que la actuación de la administración no trasgredía el derecho al mínimo vital dado que el demandante goza de la pensión de Vejez reconocida por Colpensiones, razón por la cual se presume que tiene capacidad económica para solventar sus necesidades básicas.7 A.T Nº11001 33 34 00320230013801
Acción de Tutela Expediente Nº11001 33 34 00320230013801 Jorge Ezequiel Castillo Vs. SENA. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A.
IV. Impugnación El subdirector del Centro de Tecnologías para la Construcción y la Madera Regional Distrito Capital de la entidad demandada impugnó la anterior desestimando lo señalado por el juez de primera instancia con relación a que el SENA guardó silencio frente al requerimiento efectuado en el auto admisorio, dado que, si se aportó contestación el 14 de marzo de 2023, dirigido al correo electrónico
correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co. En ese sentido, refiere que en el respectivo informe el SENA aportó la contestación de la respuesta brindada al accionante a través del radicado 11 -2-2023-009647 de 2023, en consecuencia, advirtió que la entidad que representa en el respectivo trámite
la respuesta brindada al accionante a través del radicado 11 -2-2023-009647 de 2023, en consecuencia, advirtió que la entidad que representa en el respectivo trámite administrativo no vulneró el derecho de petición del acc ionante, por consiguiente, solicita revocar el artículo primero y segundo de la sentencia de primera instancia, referente a la condena en contra del SENA.
V. Consideraciones.
Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021. De la Acción de Tutela La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuándo quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley, y sólo procede cuándo el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema Jurídico Con fundamento en el objeto de la acción de tutela, lo ordenado en el fallo de primera instancia y lo expuesto en el escrito de impugnación corresponde a la Sala determinar,8 A.T Nº11001 33 34 00320230013801
Acción de Tutela Expediente Nº11001 33 34 00320230013801 Jorge Ezequiel Castillo Vs. SENA. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A.
Acción de Tutela Expediente Nº11001 33 34 00320230013801 Jorge Ezequiel Castillo Vs. SENA. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A. si el SENA trasgredió los derechos al trabajo y petición del accionante, en el proceso de convocatoria para el cargo de Instructor de levantamiento Topográfico y Georreferenciación.
Cuestión Previa
Esta sala de decisión advierte que en el escrito de impugnación el SENA señala que el a quo no tuvo en cuenta el informe rendido con ocasión a la acción de tutela, por ello advirtiendo el carácter informal de la acción de tutela , esta Corporación procede a valorar en segunda instancia la contestación presentada por el SEN A al momento de resolver la impugnación presentada.
Consideraciones
En ejercicio del presente mecanismo constitucional, el señor Jorge Ezequiel Castillo invoca la protección de sus derechos fundamentales de petición y trabajo los cuales los considera vulnerados por parte de l SENA al no contestarle la solicitud del 10 de febrero de 2023 sobre el trámite de su proceso de contratación y por su inconformidad sobre la decisión de no contratarlo en el cargo de Instructor en Levantamiento Topográfico y Georreferenciación por ser pensionado.
El a quo amparó el derecho de petición del demandante al advertir que la entidad no había suministrado contestación sobre el proceso de activación de us uario y contraseña en el SIGEP y sobre su proceso de contratación , lo que trasgredió el derecho de petición del actor ordenando a l a entidad que en el término de 48 a partir de la notificación de la providencia diera contestación.
contraseña en el SIGEP y sobre su proceso de contratación , lo que trasgredió el derecho de petición del actor ordenando a l a entidad que en el término de 48 a partir de la notificación de la providencia diera contestación.
Por otra parte, negó el derecho de trabajo del actor en tanto verificó con las pruebas aportadas que el contrato de prestación de servicios no fue suscrito por las partes, con lo cual no se puede advertir una vulneración al derecho al trabajo, adicionalmente9 A.T Nº11001 33 34 00320230013801
Acción de Tutela Expediente Nº11001 33 34 00320230013801 Jorge Ezequiel Castillo Vs. SENA. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A. señaló que dicha actuación por parte del SENA no vulneraba el derecho al mínimo vital dado que el demandante goza de la pensión reconocida por Colpensiones.
En contraposición, el SENA impugnó la anterior decisión señalando que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta el informe rendido con ocasión al auto admisorio de la demanda, en consecuencia, no verifico que la entidad suministró respuesta frente a la petición formulada por el actor, en ese sentido , señaló que la entidad no ha vulnerado ningún derecho fundamental en sede administrativa solicitando revocar el fallo de tutela.
En este punto, tal como se delimitó en el problema jurídico la Sala en primer lugar determinara si en el trámite de la convocatoria para el cargo de instructor el SENA trasgredió el derecho al trabajo del demandante.
Derecho al Trabajo.
En particular, frente al derecho aquí analizado el artículo 25 de la Constitución Política
determinara si en el trámite de la convocatoria para el cargo de instructor el SENA trasgredió el derecho al trabajo del demandante.
Derecho al Trabajo.
En particular, frente al derecho aquí analizado el artículo 25 de la Constitución Política establece que “El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.”
A su vez, la Constitución Política regula la función pública y establece (i) que no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento (artículo 122); (ii) que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, a excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley (artículo 125); (iii) que los ciudadanos tienen derecho a desempeñar funciones y cargos públicos (artículo 40, numeral 7º); y (iv) que al Legislador corresponde expedir las leyes que rigen el ejercicio de las funciones públicas (artículo 150, numeral 23).10 A.T Nº11001 33 34 00320230013801
Acción de Tutela Expediente Nº11001 33 34 00320230013801 Jorge Ezequiel Castillo Vs. SENA. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A. En efecto, los artículos 32 de la Ley 80 de 1993 y 1º de la Ley 190 de 1995, establecen el contrato de prestación de servicios con el Estado, como una forma de vinculación de los particulares, que no constituye una relación laboral.
En efecto, los artículos 32 de la Ley 80 de 1993 y 1º de la Ley 190 de 1995, establecen el contrato de prestación de servicios con el Estado, como una forma de vinculación de los particulares, que no constituye una relación laboral.
De acuerdo con las normas mencionadas, las personas pueden vincularse con el Estado a través de tres tipos de relaciones, a saber: a) legal y reglamentaria, como empleados públicos; b) contractual laboral, como trabajadores oficiales, y c) contractual estatal, como contratistas de prestación de servicios.
La contratación por prestación de servicios con el Estado ha sido desarrollada por nuestra legislación a través del D ecreto Ley 222 de 1983, la Ley 80 de 1993 y finalmente por la Ley 190 de 1995.
En ese sentido, la Ley 80 en su artículo 32, d efine el contrato de prestación de servicios, así:
“3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”
En ese sentido para que se perfeccione el contrato de prestación de servicios el artículo 41 de la ley 80 de 1992, establece:
Artículo 41. Del Perfeccionamiento del Contrato. Los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la
artículo 41 de la ley 80 de 1992, establece:
Artículo 41. Del Perfeccionamiento del Contrato. Los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito.11 A.T Nº11001 33 34 00320230013801
Acción de Tutela Expediente Nº11001 33 34 00320230013801 Jorge Ezequiel Castillo Vs. SENA. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A. El art. 23 de la Ley 1150 de 2007, modificó el inciso segundo de éste artículo así: Para la ejecución se requerirá de la aprobación de la garantía y de la existencia de las disponibilidades presupuestales correspondientes, salvo que se trate de la contratación con recursos de vigencias fiscales futuras de conformidad con lo previsto en la ley orgánica del presupuesto. El proponente y el contratista deberán acreditar que se encuentran al día en el pago de aportes parafiscales relativos al Sistema de Seguridad Social Integral, así como los propios del Sena, ICBF y Cajas de Compensación Familiar, cuando corresponda.
Conforme las normas citadas, de cara al caso concreto se verifica que el demandante se postuló para el cargo de instructor de levantamientos topográficos y georreferenciación, el cual se realizaría a través de la modalidad de contrato de prestación de servicios.
Para ello se tiene que conforme con lo establecido en el numeral 17 del artículo 9 y el numeral 14 del artículo 22 del Decreto 249 del 2004, modificado por el artículo 4 del Decreto 2520 de 2013 y la Resolución No 1979 de 2012 la contratación de
y el numeral 14 del artículo 22 del Decreto 249 del 2004, modificado por el artículo 4 del Decreto 2520 de 2013 y la Resolución No 1979 de 2012 la contratación de instructores del SENA se debe realizar utilizando el Banco de Instructores que se gestiona a través de la aplicación web de la Agencia pública de Empleo -APE.
Al respecto, se verifica que si bien el demandante en dicho Banco de Instructores fue “preseleccionado” (Fl.5Doc.23) el 12 de enero de 2023 conforme la captura de pantalla de la página web de la Agencia Pública de Empleo , ello como tal no implica que el mismo haya suscrito contrato de prestación de servicios con la entidad demandada.
Tal como lo afirma la entidad demandada al establecer que el estatus de preseleccionado o seleccionado no implica la suscripción del contrato, simplemente el cumplimiento de los requisitos generales para acceder al primer filtro de la convocatoria, como fue el caso del demandante.12 A.T Nº11001 33 34 00320230013801
Acción de Tutela Expediente Nº11001 33 34 00320230013801 Jorge Ezequiel Castillo Vs. SENA. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A.
Sobre el particular, esta Corporación advierte que la administración en los procesos de contratación debe observar el procedimiento establecido en la legislación , e llo, conforme al principio de legalidad consagrado en el artículo 121 de la Constitución Política, el cual establece que ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la Ley, en consecuencia , para contratar una persona bajo la modalidad de prestación de servicios , la administración
Política, el cual establece que ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la Ley, en consecuencia , para contratar una persona bajo la modalidad de prestación de servicios , la administración debe hacerlo conforme a la regulación establecida y ajustado a los fines que persigue el contrato.
En ese sentido, la entidad señala que la decisión de no contratarlo no obedece a un capricho de la administración, sino que de la valoración de los documentos presentados advirtieron que el demandante ostenta el estatus de pensionado de sde 2015, por lo que conforme a lo establecido en la Circular 192 de 2022 para contratar a un pensionado la entidad debe verificar que concurren los siguientes tres requisitos:
- nivel de alta especialización. - conocimiento en tecnologías específicas. - restricción de la oferta laboral con dichas calidades
Al respecto, la entidad indic ó que en el ejercicio de sus competencias para contratar, al momento de valorar la documentación presentada verificó que el demandante no cumplía con los requisitos señalados para contratar a una persona pensionada , siendo el fundamento para no continuar su proceso de contratación.
Por ello , es ta corporación advierte que la decisión de la administración se encuentra fundamentada en razones objetivas y no se verifica que en el respectivo proceso de contratación la entidad inobservara algún procedimiento legal que conllevara a la vulneración de los derechos del accionante.13 A.T Nº11001 33 34 00320230013801
Acción de Tutela Expediente Nº11001 33 34 00320230013801 Jorge Ezequiel Castillo Vs. SENA. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A.
Acción de Tutela Expediente Nº11001 33 34 00320230013801 Jorge Ezequiel Castillo Vs. SENA. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A. Por ello, se precisa que la competencia para valorar el cumplimiento de los requisitos en los procesos de contratación en la modalidad de prestación de servicios está en cabeza de la entidad convocante, en este caso el SENA, no siendo labor del juez constitucional pretermitir o usurpar las competencias de la administración en ese sentido, máxime cuando esta Corporación no advierte alguna irregularidad en el proceso de contratación que transgrediera los derechos del accionante.
Con fundamento en lo expuesto, esta Corporación niega el amparo invocado señalando que la decisión del SENA de no contratar al actor está amparada en cond iciones objetivas que se encuentran establecidas en el procedimiento de contratación de la misma, en consecuencia, no se advierte en el presente caso alguna acción u omisión de la accionada fuera de sus competencias que llevaran al desconocimiento del derecho al trabajo del demandante.
Derecho de petición.
En primer lugar, la Corporación advierte que la acción de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para la protección del derecho aquí estudiado, en tanto no existe en el ordenamiento jurídico otro mecanismo para su protección.
En ese escenario, se tiene que el derecho de petición conforme lo establecido en el artículo 23 de la Constitución Política y en las normas legales que lo regulan consiste en el derecho de toda persona a elevar peticiones o consultas respetuosas a las autoridades en los asuntos de su competencia.
artículo 23 de la Constitución Política y en las normas legales que lo regulan consiste en el derecho de toda persona a elevar peticiones o consultas respetuosas a las autoridades en los asuntos de su competencia.
En el caso concreto, es oportuno hacer la siguiente precisión desde el escrito de demanda el accionante refiere que presentó varias peticiones ante el SENA, solicitando la habilitación de usuario y contraseña del SIGEP, con el fin de cumplir los requisitos de proceso de contratación, sin que obtuviera respuesta alguna.14 A.T Nº11001 33 34 00320230013801
Acción de Tutela Expediente Nº11001 33 34 00320230013801 Jorge Ezequiel Castillo Vs. SENA. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A. Sin embargo, de las pruebas aportadas en el escrito de demanda si bien se encuentra una captura de pantalla de la solicitud presentada a través del correo electrónico del 16 de enero de 2023 (Fl. 10 Doc.01) la mismo se dirigió al correo “locortes” y del 02 de febrero de 2023 (Fl.11 Doc.02) a los correos “seperezc” y “dmosquera”, respecto de los cuales se verifica que no son canales de comunicación que tenga disponible la entidad para recibir peticiones, quejas o reclam os o que se refieran a correos institucionales de funcionarios de la entidad, por lo que al no tener evidencias que las mismas fueran recibidas por la entidad demandada, esta Corporación en garantía del debido proceso se ab
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