TA CUN - 11001-33-34-003-2023-00142-01-(25-04-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-003-2023-00142-01-(25-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACCIÓN TUTELA - UGPP / TUTELA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN
DEL ACCIONANTE.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C. Veinticinco (25) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
Referencia: Acción: Tutela
Actor: GERMAN BALLÉN ORTIZ
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.
Radicado No.110013334 003-2023-00142-01.
Asunto: Impugnación tutela
Procede la Sala de decisión a resolver la impugnación presentada por la accionada, en contra del fallo del 28 de marzo de 2023, proferido en primera instancia por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en el que resolvió:
“PRIMERO: Declarar la vulneración al derecho fundamental de petición de l señor German Ballén Ortiz, identificado con cédula de ciudadanía N o. XXX de Bogotá, por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensio nal y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, de conf ormidad con las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: Amparar el derecho fundamental de petición del señor German Ball én
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, de conf ormidad con las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: Amparar el derecho fundamental de petición del señor German Ball én Ortiz, identificado con cédula de ciudadanía No. XXX de Bogotá, frente a la petición radicada a través de la página web de la UGPP el 0 9 de febrero de 2023, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.
TERCERO: Ordenar a la directora general, o quien haga sus veces, de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Co ntribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, que de manera directa y/o a través de funcionario competente delegado para ello, en el térmi no de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a:
- Notificar la respuesta a la petición del actor, esto es, el oficio No.2023142001208471 del 16 de marzo de 2023, a la dirección señalada por el accionante
radicadosic@devisabogados.com.
- Acreditar el envío de la respuesta y la respectiva notificación al peticionario.Sentencia
Actora: German Ballén Ortiz
Demandado: UGPP
Acción de Tutela No. 2023-00142-01
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Asimismo, la directora general y/o representante legal de la UG PP deberá rendir un informe a este Juzgado con los respectivos soportes del cumplimien to de la presente orden judicial, en el término perentorio de cuare nta y ocho (48) horas, a partir de la notificación de la presente decisión judicial. (…)”
un informe a este Juzgado con los respectivos soportes del cumplimien to de la presente orden judicial, en el término perentorio de cuare nta y ocho (48) horas, a partir de la notificación de la presente decisión judicial. (…)”
I. ANTECEDENTES
Indicó el accionante, lo siguiente:
El 9 de febrero de 2023, radicó derecho de petición ante la accionada y a la fecha, ni siquiera le han dado número de radicado. Precisó que, el término para brindar respuesta vencía el 2 de marzo del hogaño.
Que, la falta de respuesta le perjudica en tanto que “…se me está realizando el cobro de un dinero con el que no cuento y sin justificación de concepto”.
Agregó que, cuenta con 78 años por lo que, es sujeto de especial protección constitucional en tanto pertenece al grupo de personas de la tercera de edad.
Su PRETENSIÓN es que, como consecuencia del amparo del derecho fundamental de petición, se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPcontestar de fondo la solicitud elevada el 9 de febrero de 2023. En subsidio, se ordene l o que se considerara pertinente para garantizar el restablecimiento del derecho fundamental de petición.
II. TRÁMITE
Mediante auto del 13 de marzo de 2023, se dispuso la admisión de la acción de tutela, resolviendo notificar a la directora general y/o representante legal, o quien haga sus veces de la Unidad Administrativa Especial de Gestión
Mediante auto del 13 de marzo de 2023, se dispuso la admisión de la acción de tutela, resolviendo notificar a la directora general y/o representante legal, o quien haga sus veces de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, a efectos que, dentro del término perentorio de dos (2) días, contados a partir de la respectiva notificación, se pronunciara sobre los hechos expuestos de la parte accionante, así como para allegar y solicitar las pruebas que considerara pertinentes.
Asimismo, en aplicación del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7º del artículo 175 y el artículo 197 de la Ley 1437 de 2011, precisó el despacho que, en el informe se debía incluir el nombre completo y correo electrónico del funcionario a quien le corresponde el cumplimiento del fallo de tutela, como también el correo electrónico de la entidad.Sentencia
Actora: German Ballén Ortiz
Demandado: UGPP
Acción de Tutela No. 2023-00142-01
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III. CONTESTACIÓN
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPPFrente a los antecedentes administrativos del actor, el Subdirector de Defensa Judicial Pensional y apoderado Judicial de la UGPP precisó lo siguiente:
-Por medio de la resolución No. No.1117 del 22 de noviembre de 2000, el Ministerio De Desarrollo Económico (Corporación Nacional De Turismo) hoy liquidada (UGPP), reconoció una pensión de jubilación a favor del señor German Ballén Ortiz.
Ministerio De Desarrollo Económico (Corporación Nacional De Turismo) hoy liquidada (UGPP), reconoció una pensión de jubilación a favor del señor German Ballén Ortiz.
-Mediante la resolución No.192 del 15 de marzo de 2001, la entidad antes mencionada, resolvió un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No.1117 del 22 de noviembre de 2000; modificándola en el artículo primero, en el sentido de reconocer como valor de la mesada pensional a favor del actor, en cuantía de $1.013.028 M/cte., a partir del 01 de enero de 2001
-Con la resolución No.RDP 8785 del 16 de marzo de 2019, la Unidad negó la reliquidación de la pensión de jubilación al causante.
-Mediante la resolución No.RDP 13044 del 25 de abril de 2019, se resolvió un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No.RDP 8785 del 16 de marzo de 2019; confirmándola en todas y cada una de sus partes.
-Por medio de la resolución No.RDP 15914 del 24 de mayo de 2019, se resolvió un recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución No.RDP 8785 del 16 de marzo de 2019; confirmándola en todas y cada una de sus partes.
-Con la resolución No.SUB-16420 del 24 de enero de 2022, COLPENSIONES reconoció una pensión de vejez a favor del señor Germán Ballén Ortiz, en cuantía de $2.861.070 M/cte., a partir del 24 de noviembre de 2018 por prescripción trienal.
COLPENSIONES reconoció una pensión de vejez a favor del señor Germán Ballén Ortiz, en cuantía de $2.861.070 M/cte., a partir del 24 de noviembre de 2018 por prescripción trienal.
-Por medio de la resolución No.SUB108323 del 22 de abril de 2022, COLPENSIONES, resolvió un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No.SUB-16420 del 24 de enero de 2022; confirmándola en todas y cada una de sus partes.Sentencia
Actora: German Ballén Ortiz
Demandado: UGPP
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-Con la resolución RDP 012420 del 18 de mayo de 2022, se ajustó la mesada pensional en el mayor valor a cargo del FOPEP, de la pensión de jubilación reconocida a favor del accionante, en la cuantía que resulte entre la diferencia del valor de la mesada pensional reconocida por el Minister io de Desarrollo Económico (Corporación Nacional de Turismo) hoy liquidada (UGPP), mediante Resolución No.192 del 15 de marzo de 2001 y el valor de la mesada reconocida por COLPENSIONES (ASEGURADOR) mediante Resolución No.SUB-16420 del 24 de enero de 2022, a partir del 24 de noviembre de 2018.
-Con la resolución RDP 013248 del 25 de mayo de 2022 se modificó el artículo primero de la Resolución RDP No.12420 del 18 de mayo de 2022.
-Dentro del presente caso se verificó el cobro de mayores valores de mesadas pensionales por parte del actor, por efecto de la compartibilidad
artículo primero de la Resolución RDP No.12420 del 18 de mayo de 2022.
-Dentro del presente caso se verificó el cobro de mayores valores de mesadas pensionales por parte del actor, por efecto de la compartibilidad pensional toda vez que, entre el 1 de febrero al 31 de mayo de 2022, recibió el pago de la mesada pensional en exceso del mayor valor que por compartibilidad le correspondía.
-Por medio de la resolución No. RDP 030569 del 23 de noviembre de 2022, se determinaron unos mayores valores recibidos, por concepto de mesadas pensionales, con cargo a Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones por conducto del Tesoro Público.
Con respecto a la petición objeto de esta acción de tutela, señaló que, en efecto, por medio del radicado de entrada No.2023200500331762, tramitado al interior de la Unidad el 13 de febrero de 2023, la parte accionante solicitó se aceptara el reembolso de $8.681.962,00, como suma a favor de la Nación, dando por terminado el proceso de cobro y que, hecho lo anterior, se expidiera el correspondiente paz y salvo.
En virtud de lo anterior, la Unidad profirió respuesta por medio del oficio de salida No. 2023142001208471 del 16 de marzo de 2023, en el que, se informó lo siguiente:
“Sea lo primero aclarar que la prestación, es de carácter compart ido es decir se aplica la Compartibilidad, diferencia entre la PENSIO N
JUBILACION y PENSION VEJEZ.
(…)
Teniendo en cuenta que Colpensiones incluyó la pensión d e vejez en
decir se aplica la Compartibilidad, diferencia entre la PENSIO N
JUBILACION y PENSION VEJEZ.
(…)
Teniendo en cuenta que Colpensiones incluyó la pensión d e vejez en febrero de 2022, se aclara que en el periodo comprendido en tre el 01 de febrero de 2022 hasta el 31 de mayo de 2022 (la mesad a compartida fue incluida en junio de 2022), se generaron dob les pagos, así (…)Sentencia
Actora: German Ballén Ortiz
Demandado: UGPP
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En relación con los descuentos en salud, se informa que se solicit ó al FOPEP, el reintegro a la Nación de los valores descontados por est e concepto, que suman el valor de $1.578.504, que, descontand o del valor generado por mayores valores, el valor total adeudado correspondería a la suma de $11.575.704. (…)
En virtud de lo anterior, se informa que debe efectuar la respe ctiva consignación, de acuerdo con la siguiente información (…)”.
Por otra parte, precisó que, el oficio No.2023142001208471 del 16 de marzo de 2023, se encontraba en proceso de comunicación a la parte accionante.
Solicitó se desestimaran las pretensiones de la parte accionante, desvirtuándose la presunta vulneración al derecho fundamental de petición alegado, teniendo en cuenta que la UGPP, resolvió la solicitud objeto de amparo.
Como consecuencia de ello, requirió se declare la carencia de objeto por hecho superado.
IV. SENTENCIA IMPUGNADA
alegado, teniendo en cuenta que la UGPP, resolvió la solicitud objeto de amparo.
Como consecuencia de ello, requirió se declare la carencia de objeto por hecho superado.
IV. SENTENCIA IMPUGNADA
El problema jurídico establecido por el despacho de instancia se contra jo a determinar, si la UGPP vulneró el derecho fundamental de petición del señor Germán Ballén Ortiz, al no dar respuesta a la petición radicada en la página web el 9 de febrero de 2023, conforme se expuso en la demanda.
Al respecto, evidenció que, durante el curso procesal de la presente acción de tutela la UGPP procedió a responder de fondo y de manera congruente la petición radicada el 9 de febrero de 2023, de forma extemporánea mediante el oficio No.2023142001208471 de fecha 16 de marzo de 2023, en tanto el término legal de 15 días hábiles venció el 2 de marzo de 2023, atendiendo a los términos legales de la respuesta regulados en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015.
No obstante, advirtió que la UGPP omitió el deber funcional de informar la respuesta al peticionario, puesto que la entidad no acreditó haber notificado al accionante el oficio No.2023142001208471, bien sea mediante empresa de mensajería, o por notificación vía correo electrónico.
En consecuencia, tuteló el derecho fundamental de petición, ordenando notificar al peticionario la respuesta de fondo, esto es, el oficio No. 2023142001208471 del 16 de marzo de 2023, en el término perentorio de 48 horas.Sentencia
Actora: German Ballén Ortiz
Demandado: UGPP
notificar al peticionario la respuesta de fondo, esto es, el oficio No. 2023142001208471 del 16 de marzo de 2023, en el término perentorio de 48 horas.Sentencia
Actora: German Ballén Ortiz
Demandado: UGPP
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V. IMPUGNACIÓN
El Subdirector de Defensa Judicial Pensional y apoderado Judicial de la UGPP, una vez recalcó los antecedentes administrativos del caso concreto del actor, señaló que, la respuesta de fondo a la petición dada por la Entidad al peticionario, esto es, el oficio No.2023142001208471 del 16 d e marzo de 2023 aportado en el escrito de respuesta , fue debidamente notificada a la parte interesada, el día 17 de marzo de 2023, a la dirección electrónica informada por la peticionaria Email: radicadosic@devisabogados.com, sin que se evidencie rechazo o devolución alguna, tal como se evidencia con el correo de entrega.
Que, con la constancia de notificación a la respuesta a la petición se acredita al Despacho la notificación o entrega de la misma al peticionario al correo por él informado a la Unidad el 17 de marzo de 2023, es decir con fecha anterior al fallo de primera instancia proferido en la presente acción de tutela, esto es, el 28 de marzo de 2023, razón por la cual, se configura el fenómeno jurídico de carencia de objeto.
Solicitó se REVOQUE el fallo impugnado por CARENCIA DE OBJETO.
VI. CONSIDERACIONES
Competencia
La Sala es competente para conocer del presente asunto, con fundamento
Solicitó se REVOQUE el fallo impugnado por CARENCIA DE OBJETO.
VI. CONSIDERACIONES
Competencia
La Sala es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 del año 2021.
Problema Jurídico
De conformidad con lo fallado en primera instancia y lo alegado en el escrito de impugnación, corresponde a la Sala establecer, si en el caso sub examine ocurrió o no el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado alegado por la accionada, con respecto al amparo del derecho fundamental de petición incoado por el actor.
Normatividad y Jurisprudencia Aplicable al caso Sub Examine
Del Derecho de Petición
El derecho fundamental de petición se encuentra contenido en el artículo 23 de la Constitución Política y desarrollado en los artículos 14 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 “ Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ”, modificado por la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y seSentencia
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sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. En el artículo en mención se dispuso que:
“Salvo norma legal especial y so pena de sanción disc iplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (1 5) días
Administrativo”. En el artículo en mención se dispuso que:
“Salvo norma legal especial y so pena de sanción disc iplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (1 5) días siguientes a su recepción . Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (…)”
Ahora bien, frente a las características esenciales del derecho de petición , ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial del derecho de petición está compuesto por un grupo de elementos o componentes estructurales, los cuales son concurrentes en su conjunto, y cuya finalidad no es otra que la materialización del artículo 23 de la Carta Política.
En este sentido, dicha Corporación ha manifestado:
“(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia partici pativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, co mo los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado ; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible 1; ( v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se conc reta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares 2; (vii) el
implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se conc reta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares 2; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanism o para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no sa tisface el derecho fundamental de petición 3 pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertib le de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de pe tición también es aplicable en la vía gubernativa 4; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de respond er;5 y (x ) ante la presentación de una petición, la entidad pública de be notificar su respuesta al interesado6.” (Resaltado fuera del texto).
1 Sentencia T-481 de 1992, M.P. Jaime Sanín Greiffenstein. 2 Al respecto véase la sentencia T-695 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 3 Sentencia T-1104 de 2002, M.P Manuel José Cepeda. 4 Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. 5 Sentencia 219 de 2001, M.P. Fabio Morón Díaz. 6 Sentencia 249 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.Sentencia
Actora: German Ballén Ortiz
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El derecho de petición se encuentra dentro del catálogo de derechos fundamentales consagrados en la Carta Política y, por lo tanto, es
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El derecho de petición se encuentra dentro del catálogo de derechos fundamentales consagrados en la Carta Política y, por lo tanto, es susceptible de decretarse su protección mediante orden de tutela.
Finalmente, en cuanto a la carencia actual de objeto por hecho superado la Corte Constitucional en sentencia T-086 de 2020 con ponencia del magistrado, Dr. Alejandro Linares Cantillo, precisó que:
“En reiteradas ocasiones, esta corporación ha señalado que la carencia actual de objeto se configura cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o “caería al vacío” [57], y que dicho fenómeno puede presentarse bajo las categorías de hecho superado, daño consumado o el acaecimiento de alguna otra circunstancia que conduzca a que la vulneración alegada ya no tenga lugar siempre que esta no tenga origen en la actuación de la entidad accionada (situación sobreviniente).
32. En relación con la primera categoría (carencia actual de objeto por hecho superado, en adelante, “hecho superado”), el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 determina lo siguiente: “Artículo 26.- (…) Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
33. La Corte ha interpretado la disposición precitada en el sentido de que el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado [58].
indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
33. La Corte ha interpretado la disposición precitada en el sentido de que el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado [58].
Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura “cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario”[59] (resaltado fuera del texto).
34. En tal sentido, esta corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico. Estos aspectos son los siguientes [60]: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a mo tu proprio, es decir, voluntariamente”.
35. Así pues, al constatar dichos aspectos y encontrarse ante un hecho superado, la sentencia SU-522 de 2019 sistematizó la jurispru dencia respecto de los deberes que se desprenden para el juez de tut ela en estos escenarios, indicando que “no es perentorio que el juez de tutelaSentencia
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haga un pronunciamiento de fondo”. Sin embargo, agregó que si bien
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haga un pronunciamiento de fondo”. Sin embargo, agregó que si bien en estos casos la Corte no se encuentra obligada a emitir un pronunciamiento de fondo, puede pronunciarse sobre el caso para realizar observaciones sobre los hechos que dieron origen a la interposición de la tutela, si así lo considera, entre otros. No obstante, la Corte ha dejado claro que, en cualquier caso, la sentencia que declare el hecho superado debe acreditar su configuración.”
PRUEBAS APORTADAS.
La acción de tutela se radicó el 13 de marzo de 20237.
Con el fin de solicitar la reliquidación y/o ajuste al saldo solicitado a ser reembolsado a favor de la nación por compatibilidad pensional, el señor German Ballén Ortiz radicó derecho de petición el 9 de febrero de 2023 ante la UGPP, solicitando a la entidad i) que acepte el reembolso de $8.681.962, como suma a favor de la nación ii) como consecuencia de lo anterior, se dé por terminado el proceso de cobranza y iii) una vez aceptada y reembolsada la suma de dinero, expedir el correspondiente paz y salvo8.
El correo electrónico para efecto de notificaciones señalado en el petitum y el escruto de tutela es radicadosic@devisabogados.com.
La anterior petición fue radicada a través de la página web de la UGPP, el 9 de febrero de 20239.
Por su parte, l a UGPP, allegó el oficio de respuesta
radicadosic@devisabogados.com.
La anterior petición fue radicada a través de la página web de la UGPP, el 9 de febrero de 20239.
Por su parte, l a UGPP, allegó el oficio de respuesta No.2023142001208471, del 16 de marzo de 202310, firmado por la Subdirectora de Nómina de Pensionados de la UGPP, informando al actor lo siguiente:
“Frente a los puntos de su derecho de petición, se informa lo que compete a la Subdirección de Nómina de Pensionados, así:
Sea lo primero aclarar que la prestación, es de carácter compartido es decir se aplica la Compartibilidad, diferencia entre la PENSION
JUBILACION y PENSION VEJEZ.
Mediante Resolución No.1117 del 22 de noviembre de 2000 , el MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO (CORPORACION NACIONAL DE TURISMO) hoy liquidada (UGPP), reconoció una pensión de
7 Archivo 03ActaIndividualReparto.pdf 8 Archivo 01EscritoTutela.pdf folio 5 al 8 9 Archivo 01EscritoTutela.pdf folio 9 10 Archivo 09RTA DP DEL 09 FEB 23 RAD 2023142001208471-1678996694562.pdfSentencia
Actora: German Ballén Ortiz
Demandado: UGPP
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jubilación a favor del señor GERMAN SALLEN (sic) ORTIZ, en cuantí a de $540.625 M/cte., a partir del 14 de abril de 1999, mesada que fue
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jubilación a favor del señor GERMAN SALLEN (sic) ORTIZ, en cuantí a de $540.625 M/cte., a partir del 14 de abril de 1999, mesada que fue reajustada al 01 de enero de 2000, en cuantía de $590.415 M/cte.
Luego con la Resolución No.192 del 15 de marzo de 2001 , el MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO (CORPORACION NACIONAL DE TURISMO) hoy liquidada (UGPP), resolvió un recurso de reposición interpuesto en contra de Resolución No. 1117 del 22 de noviembre de 2000; modificándola en el artículo primero, en el sentido de reconocer como valor de la mesada pensional a favor del señor GERMAN BALLEN ORTIZ en cuantía de $1.013.028 M/cte., a partir del 01 de enero de 2001.
Mediante Resolución No .SUB16420 del 24 de enero de 2022 , Colpensiones reconoció el pago de una PENSION DE VEJEZ DE CARÁCTER COMPARTIDO, en cuantía de $2.861.070,00 M/cte., efectiva a partir del 24 de noviembre de 2018 . Pensión que fue incluida en la Nómina de Colpensiones en el mes de FEBRERO DE 2022.
En virtud del reconocimiento de la PENSION VEJEZ, LA UNIDAD emite la Resolución No.RDP 012348 del 25 de mayo de 2022 por lo cual se modificó la Resolución No. RDP 12420 del 18 de mayo de 202 2, y ordenaron AJUSTAR LA MESADA PENSIONAL, es decir reporte de la
la Resolución No.RDP 012348 del 25 de mayo de 2022 por lo cual se modificó la Resolución No. RDP 12420 del 18 de mayo de 202 2, y ordenaron AJUSTAR LA MESADA PENSIONAL, es decir reporte de la diferencia entre la pensión de vejez y pensión de jubilación, por lo que en la Nómina del mes de JUNIO DE 2022, se procedió a incluir en nómina la resolución RDP 012348 del 25 de mayo de 2022 y se efectúa la proyección de la PENSION JUBILACION y PENSION DE
VEJEZ: (…) Teniendo en cuenta que Colpensiones incluyó la pensión d e vejez en febrero de 2022, se aclara que en el periodo comprendido entre el 01 de febrero de 2022 hasta el 31 de mayo de 2022 (la mesada compartida fue incluida en junio de 2022), se generaron dob les pagos, así:Sentencia
Actora: German Ballén Ortiz
Demandado: UGPP
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En relación con los descuentos en salud, se informa que se solicit ó al FOPEP, el reintegro a la Nación de los valores descontados por est e concepto, que suman el valor de $1.578.504 , que descontando del valor generado por mayores valores, el valor total adeudado correspondería a la suma de $11.575.704 (…)
En virtud de lo anterior, se informa que debe efectuar la respe ctiva consignación, de acuerdo con la siguiente información: (…)”
Frente a lo anterior, téngase en cuenta que el subdirector de Defensa
(…)
En virtud de lo anterior, se informa que debe efectuar la respe ctiva consignación, de acuerdo con la siguiente información: (…)”
Frente a lo anterior, téngase en cuenta que el subdirector de Defensa Judicial Pensional y apoderado judicial la UGPP, manifestó en el informe rendido que “Por otra parte, el oficio No.2023142001208471 del 16 de marzo de 2023, se encuentra en proceso de comunicación a la parte acc ionante, teniendo en cuenta que se profirió el día de hoy 16 de marzo de 2023”.
Análisis
De las pruebas previamente reseñadas se advierte que, aunque desfavorable a lo pretendido por el actor, esto es, en el sentido que solicitó a la accionada acepara el reembolso de $8.681.962,00, como suma a favor de la Nación por compartibilidad pensional, lo cierto es que con la respu esta emitida el 16 de marzo de 2023, radicado número 2023142001208471, la UGPP emitió respuesta de fondo al explicar que el valor adeudado en favor de la Nación asciende a la suma de $11.575.704.
Dicho esto, también es cierto que, en tal momento no se allegó el comprobante de entrega de dicho oficio, ya sea mediante empresa de mensajería, o por notificación vía correo electrónico, siendo que, uno de los elementos esenciales del derecho fundamental de petición establecido por la corte a notificación al peticionario, es decir, la información efectiva del solicitante respecto de la decisión que, con motivo de su petición, se ha producido, tal y como lo advirtió la A quo
Teniendo en cuenta que, no se acreditó haber notificado al peticionario la
solicitante respecto de la decisión que, con motivo de su petición, se ha producido, tal y como lo advirtió la A quo
Teniendo en cuenta que, no se acreditó haber notificado al peticionario la respuesta de fondo, resultó probada la afectación del derecho fundamental de petición razón por la que procedía su amparo como lo hiciera la A quo ordenando a la UGPP “i) Notificar la respuesta a la petición del actor, esto es, el oficio No. 2023142001208471 del 16 de marzo de 2023, a la dirección señalada por el accionante radicadosic@devisabogados.com. ii) Acreditar el envío de la respuesta y la respectiva notificación al peticionario” advirtiéndose que, debía rendirse un informe al juzgado con los respectivos soportes del cumplimiento de la orden judicial, en el término perentorio deSentencia
Actora: German Ballén Ortiz
Demandado: UGPP
Acción de Tutela No. 2023-00142-01
12
cuarenta y ocho (48) horas, a partir de la notificación de la decisión judicial11.
Adicionalmente, la parte actora no interpuso impugnación frente al fallo de instancia.
Ahora bien, en el escrito de impugnación se advirtió que la respuesta de fondo a la petición dada por la Entidad al peticionario, “esto es, el oficio No.2023142001208471 del 16
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