TA CUN - 11001-33-34-003-2023-00309-01-(25-07-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-003-2023-00309-01-(25-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Radicado: 11001-33-34-003-2023-00309-01
Demandante: Luis Eduardo Vargas Pachón
1 Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "D"
MAGISTRADA PONENTE DRA. ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023)
REFRENCIA: ACCIÓN DE TUTELA RADICADO: 11001-33-34-003-2023-00309-01
ACCIONANTE: LUIS EDUARDO VARGAS PACHÓN
ACCIONADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES
Tema: Derecho de petición – solicitud reliquidación pensión.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
No. 149
Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, contra la sentencia proferida el 26 de junio de 2023 por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., por medio de la cual amparó el derecho fundamental de petición y negó el amparo a la seguridad social, invocados por el accionante.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de tutela
El accionante Luis Eduardo Vargas Pachón, actuando en nombre propio, presentó
negó el amparo a la seguridad social, invocados por el accionante.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de tutela
El accionante Luis Eduardo Vargas Pachón, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela, con el fin de que se le amparen los derechos fundamentales de petición y seguridad social . Las mencionadas garantías, las consideró vulneradas por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en consideración a que no le ha dado respuesta de fondo a la solicitud presentada el 23 de enero de 2023, en la cual solicitó la reliquidación de su pensión de vejez.
1.2. Hechos
De la solicitud de tutela y del expediente, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la presente providencia:
El accionante relató que, a la fecha, tiene 80 años de edad y sufre de distintas patologías, que lo hace un sujeto de especial protección constitucional. Señaló que se encuentra pensionado por el extinto Instituto de Seguro Social – hoyRadicado: 11001-33-34-003-2023-00309-01
Demandante: Luis Eduardo Vargas Pachón
2 Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia
Colpensiones - desde el 25 de agosto de 2006 , cobijado con el régimen de prima media con prestación definida.
Adujo que “como afilia do al Instituto de Seguros Sociales; soy beneficiario del Régimen de Transición; siendo viable el reconocimiento de la reliquidación acorde
media con prestación definida.
Adujo que “como afilia do al Instituto de Seguros Sociales; soy beneficiario del Régimen de Transición; siendo viable el reconocimiento de la reliquidación acorde con el principio de favorabilidad a mi pensión vitalicia concedida” y, adicionalmente que “la Seccional Cundinamarca estableció como ingreso base de liquidación la suma de $509.017; en cuantía inicial de $549.738, con una densidad de semanas de 1.772 cotizadas exclusivamente al I.S.S.; efectiva a partir de 25 de agosto de 2006.”
Refirió que Colpensiones cuenta con la i nformación requerida en sus archivos, no obstante, no ha expedido la resolución de reliquidación de su mesada pensional, ni por ende el ingreso a nómina de pensionados. Advirtió que han pasado más de 120 días desde la radicación de la petición de reliquidación sin que la entidad accionada se pronuncie al respecto.
1.3. Petición de amparo constitucional
La parte actora eleva sus pretensiones en los siguientes términos:
“1.- CONCEDERME de manera definitiva el amparo a mis garantías fundamentales al derecho de petición y a la seguridad social, por la infracción directa desplegada por Colpensiones, en clara rebeldía, ante la omisión en la respuesta oportuna frente al pago de las diferencias a mi favor en aplicación al principio de favorabilidad con ocasión a la reliquidación de la prestación económica.
2.- ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones que en el término improrrogable de 48 horas contadas a partir de l a notificación del presente fallo, proceda al estudio de
2.- ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones que en el término improrrogable de 48 horas contadas a partir de l a notificación del presente fallo, proceda al estudio de reliquidación por principio de favorabilidad reconocida a través de acto administrativo No. 040175 de fecha 29 de septiembre de 2006.”
1.4 Contestación.
La entidad accionada, Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, no allegó contestación al escrito de tutela, a pesar de haber sido notificada en debida forma del auto admisorio el 13 de junio de 2023 , como se corrobora en constancia de notificación visible en el archivo 7 del expediente digital.
1.5. La Sentencia impugnada
El Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., en sentencia del 7 de junio de 20231 amparó el derecho fundamental de petición y negó respecto al de la seguridad social, invocados por el accionante, con fundamentos en las siguientes razones: Luego de analizar los presupuestos de procedencia de la acción de tutela y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, encontró que: i) el señor Luis
1 Archivo 12.Radicado: 11001-33-34-003-2023-00309-01
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Eduardo Vargas Pachón cuenta en la actualidad con 77 años de edad; ii) el Instituto de Seguro Social, por medio de la Resolución No. 040175 de 2006 le reconoció
Bogotá D.C. – Colombia
Eduardo Vargas Pachón cuenta en la actualidad con 77 años de edad; ii) el Instituto de Seguro Social, por medio de la Resolución No. 040175 de 2006 le reconoció pensión de vejez, en cuantía de $458.115, efectiva a parir del 25 de agosto de 2006; iii) el 23 de enero de 2023 el accionante elevó petición ante Colpensiones radicada bajo el No. 2023_1075466, mediante la cual solicitó la reliquidación de la pensión.
Expuso que “la entidad accionada no emitió informe de tutela, no existe otra prueba que logre desvirtuar lo afirmado por la parte a ctora en la acción de tutela, por consiguiente, opera la aplicación de la presunción de veracidad preceptuada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, explicada en el acápite anterior, esto es, a la luz de los principios de celeridad, inmediatez y buena fe que rigen la actuación judicial, en tratándose de derechos de naturaleza fundamental que están en medio en el marco de la presente acción constitucional.” En este orden, indicó que como en el presente asunto la entidad accionada guardó silencio y no allegó el informe solicitado por el despacho, en virtud del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, se tienen por ciertos los hechos del escrito de tutela.
En virtud de lo anterior, consideró que hay lugar a amparar el derecho fundamental de petición invocado por el accionante y, en consecuencia, ordenó al presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones que “en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, dé una respuesta de
de petición invocado por el accionante y, en consecuencia, ordenó al presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones que “en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, dé una respuesta de fondo, clara, concreta y completa a la petición presentada por el señor Luis Eduardo Vargas Pachón el día 23 de enero de 2023, radicada bajo el No. 2023_1075466, cuya comunicación deberá surtirse dentro del mismo término al accionante, a la dirección de correo electrónica o física suministrada en el escrito de petición, allegando un informe del cumplimiento de la presente decisión judicial.”
Por último, respecto a la vulneración al derecho fundamental a la seguridad social, expresó que, en el sub examine, no se acreditó la transgresión invocada y, además, la parte accionante tampoco indicó la forma en que considera su afectación.
1.6. Fundamentos de la impugnación
La Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones impugnó la sentencia de primera instancia mediante escrito visible en el archivo 12 del expediente digital, en el cual solicitó se revoque esta decisión y, en su lugar, se declare la carencia actual de objeto por hecho superado , argumentando, para tal efecto , que en respuesta a la petición radicada por el accionante el 23 de enero de 2023, la entidad expidió la Resolución No. SUB 147642 del 07 de junio de 2023 , por medio de la cual se ordenó la reliquidación de la pensión de vejez del señor Luis Eduardo Vargas Pachón.
No. SUB 147642 del 07 de junio de 2023 , por medio de la cual se ordenó la reliquidación de la pensión de vejez del señor Luis Eduardo Vargas Pachón.
Asimismo, respecto a la notificación del citado acto administrativo advirtió que fue remitida la citación a la dirección física aportada por el actor y “se encuentra en trámite”, adjuntando pre-guía No. MT734859664CO como prueba de ello.
En consecuencia, indicó que “las pretensiones de la acción de tutela no requieren ser objeto de protección, como quiera que la entidad ya atendió de fondo la solicitud presentada por el accionante y que dio lugar a la acción de tutela de la referencia, por lo que ha de considerarse que se configuró un hecho superado en razón a la expedición de la Resolución SUB 147642 de 07 de junio de 2023.”Radicado: 11001-33-34-003-2023-00309-01
Demandante: Luis Eduardo Vargas Pachón
4 Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia
2. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer la segunda instancia de la acción de tutela presentada por el señor Luis Eduardo Vargas Pachón, actuando en nombre propio contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, y 333 del 6 de abril de 2021.
2. Consideraciones generales
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un
Decreto 1983 de 2017, y 333 del 6 de abril de 2021.
2. Consideraciones generales
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento, a través del cual, toda persona puede acudir ante un Juez, sin mayores requerimientos de índole formal, para la protección directa e inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, a fin de que, en cada caso, consid eradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios de defensa judicial, el juez conjure las situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de un derecho fundamental.
Ahora bien, e sta institución tiene 5 características esenciales, a saber, i) Legitimación en la causa por activa, ii) Legitimación en la causa por pasiva, iii) Trascendencia ius-fundamental del asunto, iv) Subsidiariedad y v) Inmediatez. La primera por cuanto, debe ser instaurada directamente por el titular de los derech os fundamentales o por quien actúe en su nombre, la segunda, en consideración a la aptitud legal de la persona (natural o jurídica) contra quien se dirige la tutela, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, la tercera, porque debe acreditarse que el debate jurídico se refiere al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental, la cuarta, por cuanto sólo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y la quinta, porque se trata de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda, efectiva concreta y actual, del derecho sujeto a violación o amenaza.2
judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y la quinta, porque se trata de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda, efectiva concreta y actual, del derecho sujeto a violación o amenaza.2
Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela, se requiere, que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, en este último caso, en los eventos definidos por la Ley, un derecho fundamental consagrado en la Constitución y que, para la protección del mismo, no exista otro medio de defensa judicial, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Problema Jurídico
De conformidad con los hechos planteados en la solicitud de amparo y en el escrito de impugnación, a la Sala le corresponde analizar si, en el caso concreto, se vulneró, por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, el derecho fundamental de petición invocado por el señor Luis Eduardo Vargas Pachón, ante la falta de una respuesta de fondo a la solicitud presentada bajo el radicado No.
2 Sentencia. SU-079 de 2018Radicado: 11001-33-34-003-2023-00309-01
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2023_1075466, del 23 de enero de 2023 , relacionada con la reliquidación de su pensión de vejez o, si por contrario, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.
2023_1075466, del 23 de enero de 2023 , relacionada con la reliquidación de su pensión de vejez o, si por contrario, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.
En consecuencia, para resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el análisis de los siguientes aspectos: (i) el derecho fundamental de petición y (ii) el estudio del caso concreto.
4. Fundamento jurídico
4.1. Del derecho fundamental de petición
El derecho de petición encuentra su fundamento en el artículo 23 de la Constitución Política, el cual establece “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
En desarrollo de esta norma constitucional, el Congreso de la República, expidió la Ley Estatutaria 1755 de 2015, "Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo", y en dicha normativa, señaló las diferentes modalidades del derecho de petición y los términos con los que cuenta la administración para resolverlas, así se dispuso en los artículos 13 y 14 de dicho mandato.
“TÍTULO II
DERECHO PE PETICIÓN
CAPÍTULO I
DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES
REGLAS GENERALES
Artículo 13. Objeto y Modalidades del Derecho de Petición ante Autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a
CAPÍTULO I
DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES
REGLAS GENERALES
Artículo 13. Objeto y Modalidades del Derecho de Petición ante Autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular c onsultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.
Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a suRadicado: 11001-33-34-003-2023-00309-01
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recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la a utoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.(…)”.
“ARTÍCULO 16. CONTENIDO DE LAS PETICIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Toda petición deberá contener, por lo menos:
1. La designación de la autoridad a la que se dirige.
el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Toda petición deberá contener, por lo menos:
1. La designación de la autoridad a la que se dirige.
2. <Numeral CONDICIONALMENTE exequible> Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y o apoderado, si es el caso, con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá correspondencia. El peticionario podrá agregar el número de fax o la dirección electrónica. Si el peticionario es una persona privada que deba estar inscrita en el registro mercantil, estará obligada a indicar su dirección electrónica.
3. El objeto de la petición.
4. Las razones en las que fundamenta su petición.
5. La relación de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite.
6. La firma del peticionario cuando fuere el caso.
PARÁGRAFO 1o. La autoridad tiene la obligación de examinar integralmente la petición, y en ningún caso la estimará incompleta por falta de requisitos o documentos que no se encuentren dentro del marco jurídico vigente, que no sean necesarios para resolverla o que se encuentren dentro de sus archivos.
PARÁGRAFO 2o. En ningún caso podrá ser rechazada la petición por motivos de fundamentación inadecuada o incompleta.”
La Corte Constitucional, ha sintetizado las reglas que previamente ha venido desarrollando en su jurisprudencia en materia de protección del derecho fundamental de petición, en el entendido, de que su núcleo esencial, reside en la resolución pronta y oportuna de la petición, además, de la determinación de ciertos
desarrollando en su jurisprudencia en materia de protección del derecho fundamental de petición, en el entendido, de que su núcleo esencial, reside en la resolución pronta y oportuna de la petición, además, de la determinación de ciertos requisitos que deben cumplirse y que permiten establecer cuándo se incurre en su vulneración. Sobre el particular el Alto Tribunal Constitucional a través de sentencia C-818 de 2011, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, precisó:
“(…) a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él seRadicado: 11001-33-34-003-2023-00309-01
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garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad
2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisi tos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco
estos requisi tos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita (…)”.
De esta manera se puede deducir, que corresponde al Juez de tutela, verificar todos los requisitos que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha trazado en aras de proteger el derecho fundamental de petición, así, el fallador, tiene el compromiso de comprobar, en cada caso concreto, que la entidad enjuiciada, haya suministrado una respuesta oportuna a lo solicitado, que la misma sea de fondo clara, precisa y congruente con lo pedido y finalmente, que ésta se haya puesto en conocimiento del peticionario, pues, de lo contrario, se estar ía frente a una vulneración del mencionado derecho.
4.1.1. Derecho de petición en materia pensional
En lo que tiene que ver con las peticiones relacionadas con temas pensionales, debe hacerse referencia al Decreto 656 de 1994 “ Por el cual se establece el régimen jurídico y financiero de las sociedades que administren fondos de pensiones ” que en el artículo 19 consagró:
Artículo 19.- El Gobierno Nacional establecerá los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitud es relacionadas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ningún caso puedan exceder de cuatro (4) meses.
Así mismo, el gobierno establecerá el plazo dentro del cual las administradoras deberán poner a disposición del solicitante el saldo total de su cuenta individual de ahorro pensional, trasladándolo, junto con el bono pensional y las sumas
Así mismo, el gobierno establecerá el plazo dentro del cual las administradoras deberán poner a disposición del solicitante el saldo total de su cuenta individual de ahorro pensional, trasladándolo, junto con el bono pensional y las sumas abonadas por las aseguradoras, si a ellos ha habido lugar, a la entidad aseguradora o administradora escogida por el pensionado. Si el solicitant e hubiere optado por encomendar a la misma administradora el manejo del retiro programado, no será necesario efectuar traslado alguno de recursos, pero deberán efectuarse las correspondientes modificaciones en cuanto al concepto de los recursos administrados.
Ahora la Ley 700 de 2001, en el artículo 4º consagró una obligación legal para los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones “(…) que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendrán un plazo no mayor de seis (6) meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes.”Radicado: 11001-33-34-003-2023-00309-01
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En ese mismo sentido, el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”, modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y señaló:
algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”, modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y señaló:
Artículo 33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:
(…)
Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte.
(…)”
En lo que tiene que ver co n el término para resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, la H. Corte Constitucional en el fallo de unificación SU -975 de 2003, ha recurrido a la interpretación integral de varias normas que concurren en la configuración legal d el derecho de petición y ha señalado lo siguiente:
“(…)
los plazos con que cuenta la autoridad pública para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores públicos, plazos máximos cuya inobservancia conduce a la vulneración del derecho fundamental de petición, son los siguientes:
(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional – incluidas las de reajuste en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la
(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional – incluidas las de reajuste en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.
(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994;
(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.
Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental deRadicado: 11001-33-34-003-2023-00309-01
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petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses, respectivamente, amenazan la vulneración del derecho a la seguridad social.
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petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses, respectivamente, amenazan la vulneración del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de re ajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso.”
Conforme a las normas y la jurisprudencia citada la Sala concluye que, las solicitudes pensionales de vejez e invalidez, deben resolverse en un término máximo de 4 meses, contados a partir de la presentación de la petición.
5. Caso Concreto
Como se expuso, el señor Luis Eduardo Vargas Pachón interpuso acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, solicitando la protección de su derecho fundamental de petición y seguridad social que considera vulnerados, por la falta de una respuesta de fondo a la solicitud radicada bajo el No. 2023_1075466 el 23 de enero de 2023 , tendiente a obtener a obtener la reliquidación de su pensión de vejez.
También, s e tiene que la parte actora adjuntó , como material probatorio, con el escrito de tutela , la petición presentada el 23 de enero de 2023 ante la entidad accionada, y teniendo en cuenta que la presente acción gira entorno a la falta de atención de la referida solicitud, la Sala analizará su contenido, en la cual, de manera puntual, el demandante, solicitó3:
El A-quo consideró vulnerado el derecho de petición del señor Luis Eduardo Vargas Pachón toda vez que la entidad accionada guardo silenció frente a los hechos y pretensiones de la tutela, a pesar de que se notificó del auto admisorio en debida forma.
Pachón toda vez que la entidad accionada guardo silenció frente a los hechos y pretensiones de la tutela, a pesar de que se notificó del auto admisorio en debida forma.
Ahora bien, e n el escrito de impugnación, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones afirma que brindó respuesta de fondo, clara y precisa con la expedición de la Resolución No. SUB 147642 del 07 de junio de 2023 , por medio de la cual ordenó la reliquidación de la pensión de vejez del accionante. Verificado el contenido del citado acto administrativo, en efecto se destaca lo siguiente:
3 Archivo 02. Folios 1 y 2.Radicado: 11001-33-34-003-2023-00309-01
Demandante: Luis Eduardo Vargas Pachón
10 Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia
CONSIDERANDO
Que el (la) señor(a) VARGAS PACHON LUIS EDUARDO , id
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