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TA CUN - 11001-33-34-003-2023-00438-01-(18-10-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-34-003-2023-00438-01-(18-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

EXP.AT. 11001 33 34 003 2023 0043801

Hernán Muñoz vs Ministerio de Comercio Industria y Turismo Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Expediente n.º A.T. 11001-3334-003-2023-00438-01 Accionante Hernán Muñoz Hurtado.

Accionada: Ministerio de Comercio Industria y TurismoInnpulsa Colombia -Departamento

Administrativo para la Prosperidad Social.

Impugnación –Acción de Tutela.

La Sala decide la impugnación 1 presentada por la parte accion ante contra la sentencia del 07 de septiembre de 2023 proferida por el Juzgado 3 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó el amparo de los derechos invocados por el señor Hernán Muñoz Hurtado.

1 Es preciso aclarar que la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió al despacho ponente el proceso de la referencia en expediente electrónico con un total de 33 archivos que, con las actuaciones adelantadas en esta instancia, se compone de 35 archivos, enumerados del 01 al 35, con lo cuales pasará a resolverse.2.

EXP.AT. 11001 33 34 003 2023 0043801

Hernán Muñoz vs Ministerio de Comercio Industria y Turismo

enumerados del 01 al 35, con lo cuales pasará a resolverse.2.

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Hernán Muñoz vs Ministerio de Comercio Industria y Turismo Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A.

I. Antecedentes

El señor Hernán Muñoz Hurtado , actuando a nombre propio, invoca la protección constitucional de sus derechos fundamentales de petición, igualdad y debido proceso, los cuales estima vulnerados por parte del Ministerio de Comercio Industria y Turismo, Innpulsa Colombia y el Departamento Administrativo para la prosperidad Social, con fundamento en lo cual eleva las siguientes:

Pretensiones:

“Ordenar al Ministerio de Comercio Industrial y Turismo – Innpulsa Colombia, contestar al derecho de petición de fondo.

Ordenar al Ministerio de Comercio Industria y Turismo -Innpulsa Colombia que se de la viabilidad de mi proyecto productivo además que se me vinculara al programa de víctimas del conflicto armada sin obtener una respuesta de fondo.

Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos:

Refiere el accionante que el 20 de abril de 2023 mediante radicado No. 2023143143 presentó petición particular ante el Ministerio de Comercio Industria y Turismo e Innpulsa Colombia solicitando que se diera viabilidad a su proyecto productivo y que se le vinculara al programa de víctimas del conflicto armado.

Indicó que el Ministerio de Comercio Industria y Turismo e Innpulsa Colombia no contestan el derecho de petición ni de fondo ni de forma, lo que conlleva a la vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso dado que

Indicó que el Ministerio de Comercio Industria y Turismo e Innpulsa Colombia no contestan el derecho de petición ni de fondo ni de forma, lo que conlleva a la vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso dado que suministra la mis ma respuesta siempre, sin contestar de fondo la solicitud, vulnerando con ello también el derecho a la verdad y a la indemnización al que tiene derecho como víctimas del conflicto.3.

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Hernán Muñoz vs Ministerio de Comercio Industria y Turismo Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A.

II. Informe.

Por reparto, le correspondió el conocimiento al Juzgado 3 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , el cual, mediante Auto del 25 de agosto de 2023 , avocó conocimiento del proceso contra el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo . Ordenando la vinculación al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -DPS (Subdirección General de Programas y Proyectos), concediéndole a las referidas entidades que, en el término de dos días siguientes a la notificación de la providencia, rindieran un informe sobre los hechos y pretensiones descritos por el accionante, tal como se describe a continuación:

Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a través de apoderado judicial frente a los hechos objeto de litigio manifestó que una vez revisadas las bases de datos de la entidad que representa se verificó que el demandante no había radicado ninguna petición ante el ministerio, lo que si se evidencia con el escrito de demanda es que la petición fue presentada ante INNPULSA (E-2023143143) y Prosperidad

datos de la entidad que representa se verificó que el demandante no había radicado ninguna petición ante el ministerio, lo que si se evidencia con el escrito de demanda es que la petición fue presentada ante INNPULSA (E-2023143143) y Prosperidad Social (2023-2203-128544 del 20 de abril del 2023.)

En ese sentido indicó que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo no ha trasgredido ningún derecho fundamental o alguna garantía del accionante que haga necesaria la intervención del juez constitucional.

Por otra parte, recalcó que Innpulsa Colombia es un fideicomiso con recursos públicos y régimen administrativo de carácter privado creado por la unión del Fondo de Modernización e Innovación para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (ley 590 de 2000) y de la Unidad de Desarrollo Empresarial (Ley 1450 de 2011)en la Ley 1753 de 2015 -Artículo 13 del Plan Nacional de Desarrollo 2014 -2018, fideicomiso que promueve el emprendimiento, la innovación y el fortalecimiento empresarial como instrumentos para el des arrollo económico y social, la4.

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Hernán Muñoz vs Ministerio de Comercio Industria y Turismo Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A. competitividad y la generación de un alto impacto en términos de crecimiento, prosperidad y empleo de calidad. Se constituyó mediante la celebración de un Contrato de Fiducia Mercantil entre la Nación, representada por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A.

prosperidad y empleo de calidad. Se constituyó mediante la celebración de un Contrato de Fiducia Mercantil entre la Nación, representada por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. Fiducoldex filial de Bancoldex.

Al respecto, señaló que en el presente caso se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva, en atención a que el Ministerio de Comercio de Industria y Turismo solo puede actuar, conforme a lo estrictamente facultado por la Constitución, la Le y y los Decretos que establecen su objeto y competencia, específicamente consistente en formular las políticas generales para el desarrollo y la competitividad de los sectores productivos y ejecutar las políticas y proyectos tanto de comercio exterior como interno, objetivo para el cual se apoya en las entidades que están adscritas y vinculadas a su cartera ministerial.

En ese orden respecto a los asuntos de reparaciones integrales a las víctimas que provenga de cualquier origen, el Ministerio no tiene nin gún tipo de atribución ni participación en el mismo, a su vez, recalcó que la petición no se radicó en el Ministerio, de allí que resulta infundad a la acción presentada por el señor Hernán Muñoz Hurtado dado que dicha cartera ministerial no ha vulnerado lo s derechos fundamentales invocados.

Finalmente, señaló que la decisión respecto a la adjudicación del proyecto productivo no es competencia del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, para ello dichos proyectos se materializan a través de instrumentos desarrollados por entidades adscritas y vinculadas tal como el fideicomiso Innpulsa.

productivo no es competencia del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, para ello dichos proyectos se materializan a través de instrumentos desarrollados por entidades adscritas y vinculadas tal como el fideicomiso Innpulsa.

Innpulsa Colombia, a través de su representante legal suplente señaló frente a los hechos de la demanda, que el demandante presentó una petición, de la cual se le dio traslado al Departamento de Prosperidad social-DPS mediante oficio PAI-116685.

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Hernán Muñoz vs Ministerio de Comercio Industria y Turismo Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A. del 27 de abril de 2023, pues es quien tiene a cargo el programa “mi negocio”, en ese sentido, indicó, que no es cierto lo alegado por el demandante en que Fiducoldex co mo administrador y vocero del Patrimonio autónomo Innpulsa Colombia no había suministrado respuesta , dado que revisado las bases de datos del Fideicomiso se verificó que el demandante ha presentado sendas peticiones las cuales han sido contestadas y noti ficadas al correo electrónico autorizado para ese trámite.

Frente a lo anterior, procedió a realizar una descripción del trámite surtido a cada petición presentada por el demandante, frente a la última hizo hincapié en que fue registrada bajo número de correspondencia interna E -2023-143143 a través de la cual el demandante solicitó “ aprobación del proyecto productivo -proyecto mi negocio”, señalando que el patrimonio autónomo Innpulsa Colombia, así como su vocero y administr ador Fiducoldex no pueden resolver de manera favorable la

cual el demandante solicitó “ aprobación del proyecto productivo -proyecto mi negocio”, señalando que el patrimonio autónomo Innpulsa Colombia, así como su vocero y administr ador Fiducoldex no pueden resolver de manera favorable la petición impetrada, ya que no resulta de competencia de ese fideicomiso, sino del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

Al respecto, indicó que conforme lo establecido en el artíc ulo 21 de la Ley 1755 de 2015 y ante la falta de competencia de INNPULSA Colombia para pronunciarse acerca del programa “mi negocio” mediante oficio Pi-11668 del 27 de abril de 2023 se remitió al correo electrónico servicioalciudadano@prosperidadsocial.gov .co, la petición presentada por el accionante.

En atención, a lo anterior reiteró que Fiducoldex como administrador y vocero del Patrimonio Autónomo Innpulsa Colombia no vulneró o amenazo ningún derecho del accionante, en atención a que no es la autorida d respecto de la cual se invoca la presunta vulneración de los derechos, por lo que se configura la falta de legitimación por pasiva dado que la autoridad competente para contestar la petición objeto de litigio es el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.6.

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Hernán Muñoz vs Ministerio de Comercio Industria y Turismo Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A. Departamento para la prosperidad social, a través de la coordinadora de acciones constitucionales de la entidad manifestó que frente al derecho de petición del accionante este fue contestado oportunamente, de fondo y con claridad

Departamento para la prosperidad social, a través de la coordinadora de acciones constitucionales de la entidad manifestó que frente al derecho de petición del accionante este fue contestado oportunamente, de fondo y con claridad mediante comunicado S -2023-4204-104675 del 25 de abril de 2023, para lo cual adjunta los soportes respectivos.

Manifiesta que el accionante incurre en una actuación temeraria, en razón a que ha presentado con anterioridad acciones de tutela que se han caract erizado por presentar identidad de partes, hechos y pretensiones con la acción que ahora nos ocupa.

Señala que pese a que el accionante conoce con claridad lo relacionado al programa de generación e ingresos, continúa radicando peticiones y acciones de tutela con modelos tipo, donde solamente cambia la petición objeto de tutela que supuestamente no le resuelven, sin embargo, el objeto real de cada tutela es lograr que bajo esta acción constitucional se le asigne de manera directa un proyecto productivo sin cumplir con los requisitos exigidos y sin existir presupuesto para ello.

Explica que la responsabilidad de la atención con programas de generación de ingresos para población desplazada, no es exclusiva del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, sino que es un tema de responsabilidad compartida con todas las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas de la Violencia – SNARIV, por lo que, de acuerdo con la oferta institucional que tengan ca da una de las entidades que integran dicho sistema, es el ciudadano el que debe elegir dentro de los programas existentes cuál es el que más se ajusta a sus expectativas y necesidades y realizar los trámites de inscripción a los mismos, trámites que no se puede obviar a través

integran dicho sistema, es el ciudadano el que debe elegir dentro de los programas existentes cuál es el que más se ajusta a sus expectativas y necesidades y realizar los trámites de inscripción a los mismos, trámites que no se puede obviar a través de la acción de tutela, pues sería utilizar este mecanismo para omitir, procedimientos que deberían estar a su cargo como parte interesada, de estar atento a los programas y fechas de inscripción programadas por las diversas7.

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Hernán Muñoz vs Ministerio de Comercio Industria y Turismo Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A. entidades, como también repercutiría en el derecho a la igualdad de miles de ciudadanos más que también han sido reconocidos como víctimas y que se encuentran esperando las medidas de asistencia, reparación integral y el acceso a los programas dentro de la oferta institucional del Estado.

Señala que Prosperidad Social no programó para la vigencia actual oferta institucional dirigida a apoyar o incentivar la estabilidad socioeconómica y generación de ingresos de su población objeto de atención, como tampoco se le ha asignado presupuesto para tal fin, por lo que no es posible brindar atención con esta finalidad.

Expone la competencia de la entidad respecto de la oferta institucional para estabilización socioeconómica y generación de ingresos, señalando que el DPS al ser una entidad que integra la rama ejecutiva en el orden Nacional debe acatar lo señalado en la Ley 2069 de 2020, articulo 46, el cual refiere acerca de la unificación de fuentes de emprendimiento y desarrollo empresarial, una vez citada la norma en

señalado en la Ley 2069 de 2020, articulo 46, el cual refiere acerca de la unificación de fuentes de emprendimiento y desarrollo empresarial, una vez citada la norma en comento concluye diciendo que no se ha logrado definir la formalización correspondiente al traslado presupuestal y metodológico de los programas mi Negocio y Emprendimiento Colectivo, en razón a no contar con la reglamentación a la norma en comento, por lo que hasta tanto no se realice el traslado, los programas de generación de ingresos como mi Negocio y Emprendimiento Colectivo siguen en cabeza de Prosperidad Social, sin embargo, la falta de asignación presupuestal imposibilita a la entidad que pueda inclui rlos dentro de su oferta, entre otros, para ejecutar órdenes orientadas a la atención de población en materia de estabilización socioeconómica y/o generación de ingresos.

Explica la metodóloga de focalización para priorizar la atención en programas de estabilización socioeconómica y/o de generación de ingresos, con la cual se propone atender gradualmente a la población que lo requiere atendiendo a sus condiciones de vulnerabilidad, reiterando que en la actualidad el programa no8.

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Hernán Muñoz vs Ministerio de Comercio Industria y Turismo Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A. cuenta con convocatoria para preinscripción abierta, por lo cual no es posible atender el requerimiento de la parte accionante, toda vez que ya se surtió la respectiva intervención del programa, atendiendo los municipios de Colombia que fueron focalizados, sin contar aún con recursos presupuestales para una nueva

atender el requerimiento de la parte accionante, toda vez que ya se surtió la respectiva intervención del programa, atendiendo los municipios de Colombia que fueron focalizados, sin contar aún con recursos presupuestales para una nueva intervención; al respecto, el GIT formulación y monitoreo de la Dirección de Inclusión Productiva de Prosperidad Social informa que desde el año 2021 la ficha de inversión del Programa Mi Negocio, no cuenta con recursos asignados, razón por la cual no se tienen convocatorias abiertas y se desconoce una fecha exacta en la que el mismo se pueda volver a implementar.

Finalmente, precisa que en cuanto a proyectos productivos, Prosperidad Social no es la única entidad con oferta institucional en tal sentido, en caso de requerir mayor información y orientación sobre la oferta que brindan las entidades que hacen parte del SNARIV y que tienen a su cargo la ejecución de los diferentes programas, puede consultar la siguiente página web, en cuyo marco la Unidad de Víctimas publica las convocatorias vigentes: https://www.unidadvictimas.gov.co/Consultaoferta/index.php

Por lo anterior, solicita denegar por improcedente el amparo constitucional deprecado respecto de esa entidad y/o declarar la temeridad y/o Cosa Juzgada con la consecuencia que de dicha declaración se derive.

III. Fallo de Primera Instancia.

El Juzgado 3 Administrativo del Circuito de Bogotá mediante providencia del 07 de septiembre de 2023, resolvió negar el amparo al derecho fundamental de petición, debido proceso e igualdad solicitado por el señor Hernán Muñoz Hurtado.

El a quo señaló como problema jurídico a resolver, determinar si en el presente caso

septiembre de 2023, resolvió negar el amparo al derecho fundamental de petición, debido proceso e igualdad solicitado por el señor Hernán Muñoz Hurtado.

El a quo señaló como problema jurídico a resolver, determinar si en el presente caso se configuraba la figura de temeridad y/o cosa juzgada constitucional respecto a la9.

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Hernán Muñoz vs Ministerio de Comercio Industria y Turismo Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A. solicitud de amparo del señor Muñoz Hurtado, en caso de ser negativo, analizar si las entidades accionadas vulneraron el de recho de petición, debido proceso e igualdad del accionante, con ocasión a la petición presentada el 20 de abril de 2023.

Frente a lo anterior, respecto a la figura de la temeridad señaló el a quo que en el caso concreto no se configuraba dado que si bie n se verificaba que previo a la presente interposición de la acción de tutela que se estudia, el actor había presentado otras dos acciones más, una que fue avocada por el juzgado 14 de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá y otra ante el juzgado primero de familia de Bogotá estas hace referencia a peticiones distinta a la que es objeto de estudio en el presente caso, específicamente la que fue radicada el 20 de abril de 2023 mediante radicados E -2023-143143 y E -2023-2203-128544, que aunque todas guardan el mismo objeto, no es temeridad sino que por el contrario se trata de peticiones reiterativas, por lo que en estos casos la entidad demandada

abril de 2023 mediante radicados E -2023-143143 y E -2023-2203-128544, que aunque todas guardan el mismo objeto, no es temeridad sino que por el contrario se trata de peticiones reiterativas, por lo que en estos casos la entidad demandada puede dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1755 de 2015.

Siguiendo con la resolución del caso concreto, advirtió el a quo que de las documentales allegadas por las partes a la presente acción constitucional, se observa que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo - Innpulsa Colombia, al igual que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social DPS, demostraron en la presente acción de tutela que dieron respuesta a lo peticionado por el actor en tiempo y con anterioridad a la interposici ón de la presente acción, esto es, mediante comunicados del 25 y 28 de abril de 2023.

Teniendo en cuenta lo anterior y en relación a los elementos esenciales que hacen parte del derecho fundamental de petición, enc ontró el juez de primera instancia que estos fueron respetados tanto por la Fiduciaria Innpulsa Colombia, quien dio traslado por competencia de la petición del accionante a Prosperidad Social, como por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS, por cuanto el señor Hernán Muño z Hurtado: i) presentó una petición; ii) obtuvo una pronta10.

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Hernán Muñoz vs Ministerio de Comercio Industria y Turismo Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A. decisión de la misma, mediante un pronunciamiento preciso, claro y congruente

Hernán Muñoz vs Ministerio de Comercio Industria y Turismo Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A. decisión de la misma, mediante un pronunciamiento preciso, claro y congruente respecto de lo pretendido; y iii) lo contestado le fue debidamente enviado y entregado en la dirección aportada por el accionante.

Con fundamento en lo anterior, el a quo concluyó que previo a la interposición de la presente acción de tutela, las entidades accionadas contestaron de fondo las peticiones elevadas por el accionante y le comunicaron la respectiva respuesta, con lo que se demuestra que no se presentó una vulneración al derecho fundamental de petición, y, por ende, se procedió a negar el amparo respecto del derecho en comento. Finalmente, denegó el derecho al debido proceso e igualdad, teniendo en cuenta que el accionante se limita de manera general a solicitar su protección, sin manifestar o acreditar en que aspectos, o la forma en la cual se encuentra trasgredido dicho derecho, ni el Despacho evidencia vulneración por este aspecto.

IV. Impugnación El accionante impugnó la decisión, señalando que tanto el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, Innpulsa Colombia y el Departamento Administrativo para la prosperidad social no han suministrado la información de estos proyectos ni lo han incluido en l os proyectos que fueron creados para la población víctima de desplazamiento forzado.

En ese sentido, recalcó que las respuestas suministradas son formales, pero no son de fondo, lo que conlleva a la vulneración de sus derechos fundamentales dado que se encuentra desempleado y no cuenta con sustento económico para su familia.

En ese sentido, recalcó que las respuestas suministradas son formales, pero no son de fondo, lo que conlleva a la vulneración de sus derechos fundamentales dado que se encuentra desempleado y no cuenta con sustento económico para su familia.

Finalmente, señaló que las entidades accionadas le indicaron que debía ir al centro dignificar para inscribirse, afirmando que ese trámite ya lo efectuó, incluso advierte que en las respuestas no explican el procedimiento para acceder a los proyectos de11.

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Hernán Muñoz vs Ministerio de Comercio Industria y Turismo Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A. la Alcaldía, por lo que solicita revocar el fallo proferido por el Juzgado 3 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y, en consecuencia, amparar su s derechos fundamentales.

V. Consideraciones Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de

2021.

De la acción de tutela

La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuándo quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley, y sólo procede cuándo el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

o de los particulares en los casos señalados en la ley, y sólo procede cuándo el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Problema Jurídico

A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela, de la decisión adoptada por el juez de instancia y lo alegado en la impugnación , este Tribunal debe determinar dos asuntos, el primero, si en el caso concreto se configura el fenómeno de duplicidad de acciones, temeridad o cosa juzgada.

En caso de no prosperar el anterior análisis, determinar si las entidades accionadas vulneraron los derechos de petición , igualdad y debido proceso del señor Hernán Muñoz Hurtado en atención a la solicitud presentada el 20 de abril de 2023 mediante12.

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Hernán Muñoz vs Ministerio de Comercio Industria y Turismo Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A. radicados E-2023-143143 y E-2023-2203-128544 referente al proyecto productivo “mi negocio”

Caso Concreto

En ejercicio del presente mecanismo constitucional, el señor Hernán Muñoz invoca la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad , petición y debido proceso, los cuales estima vulnerados por parte de l Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, Innpulsa Colombia y el Departamento Administrativo para la prosperidad social, al no darle respuesta a la solicitud presentada el 20 de abril de 2023 mediante radicados E-2023-143143 y E-2023-2203-128544 sobre el programa

Industria y Turismo, Innpulsa Colombia y el Departamento Administrativo para la prosperidad social, al no darle respuesta a la solicitud presentada el 20 de abril de 2023 mediante radicados E-2023-143143 y E-2023-2203-128544 sobre el programa “mi negocio” al cual tiene acceso como víctima del conflicto.

El a quo luego del análisis de las tesis de las partes resolvió negar el amparo al derecho de petición al advertir que frente a la petición objeto de litigio, esto es la presentada el 20 de abril de 2023, las entidades accionadas habían suministrado respuesta, clara y de fondo, siendo esta comunicada al petic ionario a la dirección física autorizada, lo cual acaeció antes de la interposición de la tutela, por lo que no se evidenció la vulneración del citado derecho, adicionalmente frente a los derechos a la igualdad y el debido proceso negó su amparo, bajo el a rgumento que el demandante no indicó la manera en que estos habían sido trasgredidos por las entidades demandas ni evidencio su vulneración o amenaza.

Esta decisión fue controvertida por el accionante indicando que a la fecha se le continúa vulnerando su derecho de petición dado que las entidades accionadas no han contestado de fondo su solicitud dado que no le han suministrado información sobre los proyectos a los cuales tiene acceso como víctima del conflicto ni lo han incluido en alguno de estos programas, por lo que solicita revocar el fallo impugnado y, en su lugar amparar los derechos invocados.13.

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Hernán Muñoz vs Ministerio de Comercio Industria y Turismo

y, en su lugar amparar los derechos invocados.13.

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Hernán Muñoz vs Ministerio de Comercio Industria y Turismo Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A.

En este punto, tal como se delimitó en el problema jurídico la Sala en primer lugar determinara si tal como lo alegó el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social en el presente caso se configura una actuación temeraria por parte del acci onante al interponer dos acciones constitucionales por los mismos hechos y pretensiones de la presente demanda.

Sobre el particular, es de resaltar que, para verificar la duplicidad de acciones deben presentarse de manera concurrente los siguientes elemen tos: (i) identidad de partes, (ii) identidad de pretensiones y (iii) identidad de hechos; adicional a los cuales, para acreditar el comportamiento temerario se requiere constatar la existencia de elemento volitivo negativo atribuible al accionante, y para concluir la configuración de cosa juzgada constitucional tiene que constatarse que la primera acción fue seleccionada o excluida de revisión por parte de la Corte Constitucional2.

En el caso concreto, el Departamento para la prosperidad social señaló que el juzgado 1 de Familia de Bogotá (radicado 1100131100012022-01044-00) y el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá (radicado 11001-31-87-014-2022-000072-00) avocaron conocimiento de una acción de tutela promovida por el señor Hernán Muñoz Hurtado contra Ministerio de Industria y

11001-31-87-014-2022-000072-00) avocaron conocimiento de una acción de tutela promovida por el señor Hernán Muñoz Hurtado contra Ministerio de Industria y Comercio, Innpulsa Colombia y el Departamento Administrativo de Prosperidad Social de lo cual se deriva que concurre una identidad de partes en los tres procesos.

Siguiendo con el análisis, frente a las pretensiones invocadas en cada proceso se evidencia que si bien en cada proceso se busca información sobre el proyecto productivo “mi negocio” cada proceso tiene una pretensión distinta, en tanto, en el proceso conocido por el juzgado 1 de Fami lia de Bogotá, se refiere a una petición

2 Ver consideraciones de la sentencia de Tutela n.° 11001 -33-42-050-2019-00514-01 de ponencia de la magistrada Gloria Isabel Cáceres Martínez de fecha 26 de febrero de 2020.14.

EXP.AT. 11001 33 34 003 2023 0043801

Hernán Muñoz vs Ministerio de Comercio Industria y Turismo Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A. presentada el 17 de noviembre de 2022, frente a la tutela conocida p

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