TA CUN - 11001-33-34-003-2023-00568-01-(25-01-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-003-2023-00568-01-(25-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADA PONENTE: AMPARO NAVARRO LÓPEZ
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: GLADYS YANETH AVELLA CADENA
ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES EXPEDIENTE: 11001-33-34-003-2023-00568-01
S E N T E N C I A
Decide la Sala la impugnación interpuesta por Colpensiones contra la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2023 por el Juzgado 3° Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. que amparó el derecho de petición de la señora Gladys Yaneth Avella Cadena.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
La señora GLADYS YANETH AVELLA CADENA en nombre propio presentó acción de tutela1 en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, con el fin de solicitar la protección de su derecho fundamental de petición.
1.1 Interpuso las siguientes pretensiones:
“Que se declare que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES vulneró el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia a la suscrita GLADYS YANETH AVELLA CADENA por no brindar una respuesta definitiva y de fondo en las múltiples solicitudes de reconocimiento
COLPENSIONES vulneró el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia a la suscrita GLADYS YANETH AVELLA CADENA por no brindar una respuesta definitiva y de fondo en las múltiples solicitudes de reconocimiento y pago del auxilio funerario a que tengo derecho en condición de madre de la causante MARTHA ISABEL SANABRIA AVELLA, quien en vida era afiliada a COLPENSIONES.”
1.2 Estas pretensiones con fundamento en los siguientes hechos:
1 Ver archivo digital “01Demanda”2
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Accionante: Gladys Yaneth Avella Cadena
Accionado: Colpensiones
Señala la señora Gladys Yaneth Avella Cadena que ha radicado varias solicitudes de reconocimiento y pago de auxilio funerario ante Colpensiones como madre de la causante Martha Isabel Sanabria Avella , quien se encontraba afiliada en la administradora de pensiones. Pese a lo cual, señala que la entidad se ha negado a pagar el auxilio sin causa justificada, siendo la última decisión de la administración la del 13 de junio de 2023 , en donde le informó que su solicitud se encontraba en estudio.
Acude a la acción de tutela argumentando que desde la solicitud del 13 de junio de 2023 han trascurrido más de 5 meses, pero que, no recibido una respuesta de fondo, a pesar de que cumple los requisitos, lo que considera vulnera su derecho de petición.
2. TRÁMITE PROCESAL
El Juzgado 3° Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá con auto del 14 de noviembre
de que cumple los requisitos, lo que considera vulnera su derecho de petición.
2. TRÁMITE PROCESAL
El Juzgado 3° Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá con auto del 14 de noviembre de 2023 admitió la acción de tutela contra la accionada y le concedió el término de dos días para pronunciarse sobre los hechos expuestos por la accionante . Adicionalmente requirió a la accionante para que aportara la petición y soporte de radicación de la solicitud2; providencia que fue notificada a l as direcciones de correo electrónico : julianzanabria2013@gmail.com y notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co3.
3. INFORMES Y REQUERIMIENTOS
3.1 La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones4 informa que revisado el expediente administrativo de la señora Gladys Yaneth Avella Cadena encuentra que ha radicado varias solicitudes de reconocimiento de auxilio funerario, las que advierte han sido resueltas con las resoluciones SUB 31255 del 04 de febrero de 2022, SUB 117654 del 02 de mayo de 2022, DPE 8875 del 15 de julio de 2022 y a través de la Resolución SUB 153419 del 13 de junio de 2023 . Refiere que el recurso de apelación se encuentra en trámite de resolución.
Con base en lo anterior, determinar que no ha vulnerado derechos fundamentales pues ha dado trámite a todas las solicitudes, siendo que, si la actora persiste en su inconformidad, debe es acudir a la jurisdicción ordinaria o contencioso administrativ a, agotando los medios dispuestos para tal fin , y no reclamar el auxilio funerario vía tutela
inconformidad, debe es acudir a la jurisdicción ordinaria o contencioso administrativ a, agotando los medios dispuestos para tal fin , y no reclamar el auxilio funerario vía tutela en atención al carácter subsidiario de la acción constitucional.
2 Ver archivo digital “07AutoAdmiteColpensiones” 3 Ver archivo digital “08NotificacionAdmisorio” 4 Ver archivo digital “10ContestacionColpensiones”3
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Accionante: Gladys Yaneth Avella Cadena
Accionado: Colpensiones
3.2 El Juzgado 3° Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 5 revisó el informe rendido por Colpensiones y en la medida que encontró que la entidad afirmaba que se encontraba un recurso de apelación en trámite de resolución, le requirió con fecha del 23 de noviembre de 2023 para que allegara la notificación de la Resolución SUB 153419 del 13 de junio de 2023 realizada a la señora Gladys Yaneth Avella Cadena, el recurso de apelación por ella interpuesto y de igual manera la fecha en la cual fue radicado el mismo.
Adicionalmente de la lectura de la Resolución SUB 153419 del 13 de junio de 2023 el Juzgado encontró que la autoridad informó que se encontraba en trámite de verificación preliminar, de manera que le requirió para que informara en qué fecha inició dicha verificación preliminar.
3.3 La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones6 en respuesta a l requerimiento aportó notificaciones a las resoluciones proferidas en el trámite y en específico la notificación de la Resolución SUB 153419 del 13 de junio de 2023 realizada
requerimiento aportó notificaciones a las resoluciones proferidas en el trámite y en específico la notificación de la Resolución SUB 153419 del 13 de junio de 2023 realizada a la señora Gladys Yaneth Avella Cadena.
4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado 3° Administrativo del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 27 noviembre de 20237, luego de efectuar las consideraciones jurídicas y fácticas del caso, resolvió8:
“PRIMERO: Declarar la vulneración al derecho fundamental de petición de la señora Gladys Yaneth Avella Cadena, identificada con cédula de ciudadanía No. 46.353.124, por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: Amparar el derecho fundamental de petición de la señora Gladys Yaneth Avella Cadena, identificada con cédula de ciudadanía No. 46.353.124, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Ordenar al director y/o representante legal de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), o quien haga sus veces, que de manera directa o a través de empleado delegado para tal fin, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de este fallo, proceda a:
- Resolver el recurso de reposición y/o apelación interpuesto por la parte actora en contra de la resolución SUB 153419 del 13 de junio de 2023 que resolvió no acceder a la solicitud de reconocimiento y pago de auxilio funerario a la señora Gladys Yaneth Avella,
de la resolución SUB 153419 del 13 de junio de 2023 que resolvió no acceder a la solicitud de reconocimiento y pago de auxilio funerario a la señora Gladys Yaneth Avella, cuya notificación deberá realizarse al correo electrónico julianzanabria2013@gmail.com señalado en el escrito de tutela, dentro del mismo término, de conformidad con lo dispuesto por el CPACA.
5 Ver archivo digital “19AutoRequiereColpensiones” 6 Ver archivo digital “10ContestacionColpensiones” 7 Ver archivo digital “22ContestacionRequerimiento” 8 Ver archivo digital “31FalloColpensiones”4
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Accionado: Colpensiones
- De concederse el recurso de alzada, deberá resolverlo en un término no superior a treinta (30) días calendario, solamente en caso de requerir término probatorio, de lo contrario deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes; cuya notificación deberá efectuarse en la forma y términos dispuestos en el CPACA.
Cumplidos cada uno de los términos anteriores, deberán remitirse copias de las respectivas constancias a este Despacho al correo correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, con el fin de verificar la satisfacción de lo ordenado. (…)”
El Juzgado para resolver p lantea como problema jurídico establecer si Colpensiones vulneró el derecho fundamental de petición de la señora Gladys Yaneth Cadena al no haber efectuado pronunciamiento de fondo respecto a la solicitud de reconocimiento y
El Juzgado para resolver p lantea como problema jurídico establecer si Colpensiones vulneró el derecho fundamental de petición de la señora Gladys Yaneth Cadena al no haber efectuado pronunciamiento de fondo respecto a la solicitud de reconocimiento y pago de auxilio funerario, que se encuentra en estudio desde el 13 de junio de 2023 , según el escrito de demanda.
Se refiere al contenido del derecho de petición y a los hechos que encuentra probados, observando que la accionada profirió la Resolución SUB 31255 del 4 de febrero de 2022 por medio de la cual resol vió negar el reconocimiento de un auxilio funerario solicitado por la accionada , que fue objeto de recurso de reposición , y luego resuelto con la resolución SUB 117654 del 2 de mayo de 2022 que confirmó la resolución recurrida. A su turno, observa que posteriormente se inició una nueva solicitud en la que la accionada a través de la Resolución 153419 del 13 de junio de 2023 determinó no acceder a una solicitud de reconocimiento de auxilio funerario presentada por la parte actora, bajo el sustento de que se encontraba adelantando una investigación preliminar.
Al respecto, advierte que según lo manifestado en la contestación de la acción de tutela por Colpensiones existe un recurso de apelación en contra de la anterior resolución, razón por la cual le requirió con auto del 23 de noviembre de 2023 para que allegara la notificación de la resolución, el recurso de apelación por ella interpuesto y la fecha en la que fue radicado el mismo. Adicionalmente, le requirió para que informara la fecha en la que inició la verificación preliminar indicada en la Resolución 153419 del 13 de junio de
que fue radicado el mismo. Adicionalmente, le requirió para que informara la fecha en la que inició la verificación preliminar indicada en la Resolución 153419 del 13 de junio de
2023. Frente al requerimiento, afirma que la accionada solo allegó constancia de notificación de la resolución SUB 153419 del 13 de junio de 2023 y otros documentos no solicitados.
Teniendo en cuenta lo anterior y en razón a que encontró escasa información con relación al recurso en mención , el A quo consideró que no exist ía otra prueba que logr are desvirtuar lo afirmado por la parte actora en la presente acción de tutela, esto es que, desde el día 13 de junio de 2023 no ha recibido respuesta de fondo a la petición de reconocimiento y pago de auxilio funerario solicitada. Aunado a lo cual, señala que está5
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demostrado que Colpensiones emitió la Resolución SUB 153419 del 13 de junio de 2023 la cual fue objeto de recurso de apelación, según lo expuesto por la misma entidad, y que éste no ha sido resuelto, pues en la contestación ni en el requerimiento se dijo nada al respecto.
En esos términos establece que el derecho fundamental de petición de la accionante se encuentra vulnerado, particularmente porque, según lo manifestado por Colpensiones en la contestación, se encuentra un recurso de apelación pendiente por resolver contra la resolución SUB 153419 del 13 de junio de 2023, sin que la entidad probara la observancia
encuentra vulnerado, particularmente porque, según lo manifestado por Colpensiones en la contestación, se encuentra un recurso de apelación pendiente por resolver contra la resolución SUB 153419 del 13 de junio de 2023, sin que la entidad probara la observancia del trámite y el término previsto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1437 de 2011, esto es, no demostró la resolución del recurso en la forma y término de ley . Por ende, resuelve amparar el derecho fundamental de la accionante.
5. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
En desacuerdo con la decisión y con fecha del 29 de noviembre de 2023 Colpensiones presentó impugnación al fallo proferido por el Juzgado 3° Administrativo de Bogotá9.
Reitera que, revisado el expediente pensional, encuentra que la accionante radicó varias solicitudes, que a su consideración fueron resueltas mediante las resoluciones SUB 31255 del 04 de febrero de 2022, SUB 117654 del 02 de mayo de 2022, DPE 8875 del 15 de julio de 2022. Asimismo, aduce que la accionante el 13 de abril de 2022 (sic) radicó nuevamente solicitud de auxilio funerario, por lo que a través de la Resolución SUB 153419 del 13 de junio de 2023 le resolvió no acceder a la petición, pues la entidad estaba adelantando la verificación preliminar conforme a lo dispuesto en la Resolución 016 del 8 de julio de 2020 y la sentencia C-835 de 2003.
Aclara que no evidencia recursos interpuestos contra de la Resolución SUB 153419 del 13 de junio de 2023 por lo que la entidad no tiene trámite pendiente por atender . Sin
de julio de 2020 y la sentencia C-835 de 2003.
Aclara que no evidencia recursos interpuestos contra de la Resolución SUB 153419 del 13 de junio de 2023 por lo que la entidad no tiene trámite pendiente por atender . Sin embargo, precisa que, consultada la Gerencia de Prevención del Fraude, la solicitud de la accionante se encuentra en etapa de verificación preliminar conforme el procedimiento establecido en la Resolución 016 de 2020 por posibles hechos de fraude ; que el reporte fue radicado el 20 de abril de 2023, pero que una vez tenga el resultado de la verificación, le informará a la accionante la decisión frente a su solicitud.
9 Ver archivo digital “34EscritoImpugnación”6
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Por ello, reitera que no está vulnerando los derechos fundamentales invocados por la accionante, que debe declararse la improcedencia de la acción, esta vez, por hecho superado, y que la falta de respuesta no es caprichosa, pues el 20 de abril de 2023 se presentó un reporte por posible fraude, debiendo la entidad adelantar el procedimiento administrativo, contando con el término de 6 meses, con el fin de determinar si es procedente la radicación de una denuncia penal , el archivo del caso o el trámite que corresponda.
Por último, señala que en caso de que se considere necesario, el despacho podrá ordenar el levantamiento de la reserva de la información para que pueda emitir al expediente la información que se requiera.
6. TRÁMITE PROCESAL
Por último, señala que en caso de que se considere necesario, el despacho podrá ordenar el levantamiento de la reserva de la información para que pueda emitir al expediente la información que se requiera.
6. TRÁMITE PROCESAL
Una vez fue concedida la impugnación el 6 de diciembre de 2023 10 por el A quo el expediente fue sometido a reparto ante este Tribunal el 7 de diciembre de 202311 y luego puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 11 del mismo mes y año12.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela en segunda instancia de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021.
2. PROBLEMA JURÍDICO
A partir de las circunstancias que dieron origen al ejercicio de la acción de tutela, la decisión adoptada por el juez de instancia y el escrito de impugnación, corresponde a la Sala de Decisión establecer si Colpensiones vulneró el derecho de petición de la señora Gladys Yaneth Avella Cadena con ocasión a la solicitud de reconocimiento y pago de auxilio funerario, teniendo en cuenta que se encuentra en estudio desde el 13 de junio de 2023.
10 Ver archivo digital “36AutoConcede” 11 Ver archivo digital “38ActaRepartoTAC” 12 Ver archivo digital “39ConstanciaIngresoAlDespacho”7
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12 Ver archivo digital “39ConstanciaIngresoAlDespacho”7
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Accionante: Gladys Yaneth Avella Cadena
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3. METODOLOGÍA Y CONCLUSIÓN ANTICIPADA
Para resolver el problema jurídico establecido la Sala abordará el contenido y alcance del derecho de petición para contrastar aquellos presupuestos a la luz de la situación particular de la accionante.
De entrada, se le precisa a las partes que la conclusión de este estudio deriva en la decisión de modificar el fallo de primera instancia , conforme a las razones fácticas y jurídicas que a continuación se presentan.
4. CASO CONCRETO
4.1 La acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual de protección judicial, con carácter preferente y sumario, para reclamar ante los jueces de la república la protección inmediata de derechos fundamentales , lo anterior, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley.
No obstante, con ocasión a su carácter excepcional, el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia constitucional han señalado presupuestos previos para el conocimiento de fondo de las solicitudes de tutela; estos son, que se acredite la legitimación en la causa por activa, la legitimación en la causa por pasiva y la superación de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
Así las cosas, en el asunto, se tiene que la accionante está legitimada por activa debido a que es la titular del derecho de petición que se aduce vulnerado y , además, que
inmediatez y subsidiariedad.
Así las cosas, en el asunto, se tiene que la accionante está legitimada por activa debido a que es la titular del derecho de petición que se aduce vulnerado y , además, que Colpensiones está legitimado por pasiva, porque Colpensiones es la autoridad a la que se le atribuye la presunta vulneración y en efecto la que cuenta con la aptitud legal y procesal de responder ante la solicitud, en caso de vulneración.
De igual manera, como los hechos motivo de la acción se present an a partir de una solicitud de reconocimiento y pago de auxilio funerario respecto del cual se repara la ausencia de pronunciamiento de fondo, entonces la presunta vulneración es de aquellas actuales y continuas, por lo que se supera el requisito de inmediatez. Y respecto a la subsidiariedad es claro que la acción de tutela no procede cuando el accionante cuenta con otros medios de defensa, salvo se acredite el posible acaecimiento de un perjuicio8
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irremediable, sin embargo, debido a que la jurisprudencia constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela para estudiar la vulneración del derecho de petición en la medida que el ordenamiento jurídico no tiene previsto un medio de defensa judicial alterno diferente a la acción de tutela para garantizar su protección, se concluye que la acción de tutela resulta procedente.
En ese sentido, corresponde a la Sala de Decisión determinar si la accionada vulneró el derecho de petición de la señora Gladys Yaneth Avella Cadena con ocasión a la solicitud de reconocimiento y pago de auxilio funerario , el cual menciona que se encuentra en
En ese sentido, corresponde a la Sala de Decisión determinar si la accionada vulneró el derecho de petición de la señora Gladys Yaneth Avella Cadena con ocasión a la solicitud de reconocimiento y pago de auxilio funerario , el cual menciona que se encuentra en estudio desde el 13 de junio de 2023.
4.2 En ese escenario, en cuanto al derecho de petición, el artículo 23 de la Constitución Política que dispone que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.” Por tal razón, cuando un peticionario acude a la administración, tiene la garantía de que su solicitud sea atendida por la autoridad requerida.
Sobre este derecho fundamental la Corporación constitucional ha reiterado que para que se predique el debido respeto del derecho de petición deben cumplirse determinados requisitos, los cuales han sido decantados jurisprudencialmente. Sobre lo particular, en sentencia T-172 de 201313 la Corte Constitucional precisó:
“Esta corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia con lleva a una infracción seria al principio democrático14. Al respecto la sentencia T-377 de 2000 expresó:
“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los
lo que en términos de la jurisprudencia con lleva a una infracción seria al principio democrático14. Al respecto la sentencia T-377 de 2000 expresó:
“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
13 Sentencia T-172 de 2013. M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 14 Sentencia T-661 de 2010 M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.9
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Accionado: Colpensiones
e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. (...)
e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. (...)
g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. P ara este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.
h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.
- El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”
Adicionalmente, en la sentencia T-1006 de 2001 se precisó que la falta de competencia de la
más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”
Adicionalmente, en la sentencia T-1006 de 2001 se precisó que la falta de competencia de la entidad ante quien se formula la petición no la exonera del deber de contestar y que la autoridad pública debe hacer lo necesario para notificar su respuesta, de ma nera que se permita al peticionario ejercer los medios ordinarios de defensa judicial cuando no está conforme con lo resuelto15.”
En esos términos y de manera general la Alta Corporación Constitucional ha determinado los presupuestos para el debido respeto de este derecho fundamental, y en ese escenario, ha precisado que éste conlleva que la autoridad requerida emita una i) pronta respuesta a lo pedido, esto es, respetando el término concedido para tal efecto: ii) que sea de fondo, es decir, que resuelva la cuestión sometida a estudio, bien sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; de forma clara, precisa, congruente y consecuente con el trámite surtido; y iii) que se ponga en conocimiento del peticionario.
Así mismo del extracto jurisprudencial citado se observa que el derecho de petición es aplicable en la vía administrativa por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta Constitucional. Por esa razón, se ha señalado que la no tramitación de los recursos en vía administrativa como manifestación del derecho de petición, pueden generar una vulneración a este derecho y, por contera, el derecho al debido proceso.
De esa manera, ha de tenerse en cuenta que cuando se acude por medio del derecho de petición en la vía administrativa para el respeto del debido proceso debe considerarse
petición, pueden generar una vulneración a este derecho y, por contera, el derecho al debido proceso.
De esa manera, ha de tenerse en cuenta que cuando se acude por medio del derecho de petición en la vía administrativa para el respeto del debido proceso debe considerarse que las actuaciones previstas en el caso deben desarrollarse con observancia de los
15 Sentencia T-661 de 2010. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.10
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requisitos impuestos, en atención a lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política. Ello para que se garantice la validez de las actuaciones de la administración, caso contrario, es posible que se derive la vulneración también de este derecho, ante la inobservancia de los procedimientos impuestos para atender dentro de la administración las solicitudes dentro de un proceso.
Por consiguiente, a la Sala de Decisión le corresponde desarrollar la verificación de los anteriores presupuestos y, en caso de que se comprueb e que alguno se encuentre ausente, la conclusión a la que se debe llegar es entender que el derecho de petición se encuentra trasgredido.
Esto, bajo la aclaración que, en caso de observar alguna vulneración, la protección que deriva es la orden a la autoridad a que resuelva sobre la solicitud formulada, pues no hace parte de la órbita de competencia del juez constitucional fijar u ordenar el contenido de la decisión que la autoridad está llamada a tomar una vez aprecie el fondo de la cuestión sometida a su conocimiento, sino solo la pronta decisión y la comunicación de lo resuelto al peticionario.
de la decisión que la autoridad está llamada a tomar una vez aprecie el fondo de la cuestión sometida a su conocimiento, sino solo la pronta decisión y la comunicación de lo resuelto al peticionario.
4.3 En esas circunstancias, frente al asunto en concreto se tiene que la señora Gladys Yaneth Avella Cadena manifiesta que ha radicado varias solicitudes de reconocimiento y pago de auxilio funerario brindado por la empresa La Resurrección ante la Administradora Colombiana de Pensiones como madre de la causante Martha Isabel Sanabria Avella , pese a lo cual advierte que la accionada se ha negado a hacer el pago por el auxilio , siendo la última decisión de Colpensiones la emitida el 13 de junio de 2023, en la cual la entidad le informó que su solicitud se encontraba en estudio, pero sin recibir respuesta de fondo a pesar de haber trascurrido más de 5 meses.
Colpensiones por su parte refiere que, verificado el expediente, las solicitudes de la accionante fueron resueltas mediante las resoluciones SUB 31255 del 04 de febrero de 2022, SUB 117654 del 02 de mayo de 2022, DPE 8875 del 15 de julio de 2022, siendo la última decisión la de la Resolución SUB 153419 del 13 de junio de 2023. Además, indica que el recurso de apelación se encuentra en trámite de resolución.
Con base en lo anterior el A quo conced ió el amparo al derecho de petición , al señalar que teniendo en cuenta lo manifestado por Colpensiones en la contestación, se encuentra un recurso de apelación pendiente por resolver contra la resolución SUB 153419 del 13 de junio de 2023, en donde decidió no acceder a la solicitud de reconocimiento y pago11
que teniendo en cuenta lo manifestado por Colpensiones en la contestación, se encuentra un recurso de apelación pendiente por resol
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