TA CUN - 11001-33-34-003-2023-00594-01-(14-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-003-2023-00594-01-(14-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA AT 008
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 11001-33-34-003-2023-00594-01
ACCIONANTE: GUILLERMO ANDRÉS SARMIENTO MORA actuando como agente oficioso de BRAYAN
ALEIXIS ALDANA PRIETO
ACCIONADO: COLPENSIONES
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
La Sala decide la impugnación presentada por el señor Guillermo Andrés Sarmiento Mora en calidad agente oficioso del señor Brayan Aleixis Aldana Prieto , contra el fallo proferido el 15 de diciembre de 2023 por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito de Bogotá , que amparó el derech o fundamental de petición del accionante.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. PRETENSIONES.
En el libelo introductorio del proceso, se consigna como tal la siguiente:
“(…) Que ordene a COLPENSIONES entidad encargada del reconocimiento pensional, que está vulnerando los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso del señor BRAYAN ALEIXIS persona en condición de discapacidad, cuando le impide beneficiarse la pensión de sobrevivientes de su madre fallecida, bajo el argumento que la
social, al mínimo vital y al debido proceso del señor BRAYAN ALEIXIS persona en condición de discapacidad, cuando le impide beneficiarse la pensión de sobrevivientes de su madre fallecida, bajo el argumento que la discapacidad física, intelectual, psicosocial y múltiple la cual alcanza en 92% no fue Certificada por la Junta Regional de Calificación, que se tenga encuentra el Certificado de Discapacidad el Ministerio de Protección social, para el reconocimiento pensional. (…).”2
EXPEDIENTE: 11001-33-34-003-2023-00594-01
ACCIONANTE: BRAYAN ALEIXIS ALDANA PRIETO
ACCIONADO: COLPENSIONES
2. HECHOS.
Como fundamentos fácticos se señalan en resumen los siguientes:
El señor Brayan Aleixis Aldana Prieto actualmente tiene 27 años, y padece de discapacidad física, intelectual, psicosocial y múltiple, con un nivel de dificultad en el desempeño que alcanza un 92 % según certificado de discapacidad expedido por el Ministerio de Protección Social.
El accionante dependía económicamente de su madre la señora Nancy Prieto Rodríguez Q.E.P.D, quien falleció el 16 de enero del 2023 según Registro Civil de Defunción No. 10343115.
En agosto de 2023 el actor radicó ante Colpensiones solicitud para reconocimiento de pensión de sobrevivientes, sin que a la fecha la entidad le haya dado una respuesta de fondo.
En noviembre del 2023, mediante apoderado judicial, realizó nuevamente solicitud ante Colpensiones p ara el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes,
de pensión de sobrevivientes, sin que a la fecha la entidad le haya dado una respuesta de fondo.
En noviembre del 2023, mediante apoderado judicial, realizó nuevamente solicitud ante Colpensiones p ara el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, aportando todos los documentos y formularios. Sin embargo, Colpensiones indica que la condición médica del accionante debe ser acreditada por la Junta Regional de Calificación.
B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, mediante la Directora de Acciones Constitucionales Dra Laura Tatiana Ramírez Bastidas, contestó a la acción de tutela en los siguientes términos:
En la base de datos de Colpensiones c on el nombre de la señora Nancy Prieto Rodríguez (QEPD), únicamente se encontró petición del 29 de agosto de 2023 con radicado No. BZ2023_14477394, la cual fue atendida con la comunicación No. BZ2023_144773942315955 del 29 de agosto de 2023.
Por lo anterior, indica que Colpensiones no ha vulnerado derecho alguno del accionante, toda vez que con el oficio proferido por esa entidad se refleja el debido estudio, por lo que si el accionante presenta desacuerdo con lo resuelto debe agotar3
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ACCIONANTE: BRAYAN ALEIXIS ALDANA PRIETO
ACCIONADO: COLPENSIONES
los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin, y no reclamar sus pretensiones vía tutela, pues esta solo procede cuando no existan otros mecanismos de defensa.
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los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin, y no reclamar sus pretensiones vía tutela, pues esta solo procede cuando no existan otros mecanismos de defensa.
No existe solicitud de reconocimiento prestacional ni de calificación de la pérdida de capacidad laboral, bajo el documento de identidad encontrado frente a la señora Nancy Prieto Rodríguez (QEPD) pendiente por resolver por parte de esa entidad, advirtiendo además que esa entidad estableció un procedimiento para resolver las solicitudes de reconocimiento pensional, lo cual no se puede realizar sin que anteceda una petición formal, junto con el diligenciamiento de los formularios requeridos para dicho trámite y los documentos que lo acompañen y que permitan realizar un estudio integral de la prestación.
Por último, sostiene que la presente acción se torna improcedente pues el accionante pretende desnaturalizar la acción de tutela, pretendiendo que por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiaridad sean reconocidos derechos que deben ser de conocimiento del juez ordinario competente a través de los medios legales establecido para ello, motivo por el cual solicita se niegue la presente acción y se declare su improcedencia.
C. LA SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante fallo de 15 de diciembre de 2023, el Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones, al efecto resolvió:
“PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor Brayan Aleixis Aldana Prieto, identificada con C.C. No. 1.101.776.814, por las razones expuestas.
SEGUNDO: ORDENAR al presidente de la Administradora de Pensiones –
Aleixis Aldana Prieto, identificada con C.C. No. 1.101.776.814, por las razones expuestas.
SEGUNDO: ORDENAR al presidente de la Administradora de Pensiones – Colpensiones, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a
la notificación de este fallo, proceda a:
- Comunicar efectivamente al agente oficioso del accionante el ofici o No. BZ2023_14477394-2315955 del 29 de agosto de 2023, advirtiendo que sobre el mismo debe realizar un alcance donde le explique claramente al accionante los documentos que debe allegar y los formularios que debe diligenciar para que le sea estudiada en debida forma la petición realizada el 29 de agosto de 2023, la cual debe remitirse a la dirección física o electrónica suministrada en la tutela o en el escrito de petición.4
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- Acreditar ante este Despacho la respectiva notificación y envío de la respuesta al accionante.
TERCERO: Conminar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones para que emita la resolución que defina la situación del a accionante dentro del término de ley, conforme a lo expuesto en esta providencia.
CUARTO: Negar la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, y debido proceso, por las razones expuestas.
QUINTO: Notifíquese la presente decisión a las partes por el medio más
providencia.
CUARTO: Negar la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, y debido proceso, por las razones expuestas.
QUINTO: Notifíquese la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
SEXTO: Si no fuere impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.”
Lo anterior, tras considerar que la respuesta otorgada mediante oficio BZ2023_14477394-2315955 del 29 de agosto de 2023, no fue notificada al accionante, asimismo, ordena que se dé un alcance a la respuesta, donde se le explique al accionante los documentos que debe allegar y los formularios que debe diligenciar.
D. LA IMPUGNACIÓN
El señor Guillermo Andrés Sarmiento Mora en calidad de agente oficioso del señor Brayan Aleixis Aldana Prieto impugnó la sentencia del 15 de diciembre de 2023 proferida por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito de Bogotá , indicando que Colpensiones le exige al accionante acreditar su discapacidad por medio de examen de junta regional de calificación , imponiéndole una carga adicional cuando ya hay una certificación de discapacidad expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social; por lo anterior solicita que se revoque la decisión de primera instancia, y en su lugar se amparen los derechos a la seguridad social, mínimo vital y debido proceso y en consecuencia se reconozca la pensión de sobreviviente al señor Aldana Prieto.5
primera instancia, y en su lugar se amparen los derechos a la seguridad social, mínimo vital y debido proceso y en consecuencia se reconozca la pensión de sobreviviente al señor Aldana Prieto.5
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II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que fue regulado mediante el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales de toda persona, instituido “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o ame nazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto”.
En concordancia con tal finalidad, el artículo 5° de dicho decreto reglamentario señala:
Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace
señala:
Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.
Se deduce de la normativa pretranscrita, que los presupuestos esenciales de la acción constitucional impetrada no son otros distintos a la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales, así como de aquellos que les fueren conexos, de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia.
De suerte que la procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual6
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existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.
De lo dicho se tiene que esta acción tiene unas particularidades esenciales, a saber:
- Está instituida para la protección de derechos fundamentales.
eficacia a la luz de las circunstancias concretas.
De lo dicho se tiene que esta acción tiene unas particularidades esenciales, a saber:
- Está instituida para la protección de derechos fundamentales. • Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. • Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.
Así pues, aunque la acción de tutela procede contra toda acción u omisión ya sea de una autoridad pública o de un particular de conformidad con lo previsto en el decreto 2591 de 1991, hay situaciones en las cuales dicha acción no es procedente.
3. DEL DERECHO DE PETICIÓN EN MATERIA PENSIONAL
El artículo 19 del Decreto 656 de 1994 dispone que las solicitudes relacionadas con el derecho a la pensión de vejez, invalidez o sobrevivencia deben decidirse en un plazo máximo de cuatro meses. De otra parte, el artículo 4° de la Ley 700 de 2001 prevé que los operadores públicos y privados del Sistema General de Pensiones y Cesantías contarán con un plazo no mayor a seis (6) meses, a partir del momento en que se presente la solicitud de reconocimiento de alguna prestación por parte del interesado, para ad elantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes, so pena de incurrir en una mala conducta. Por último, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 –que sustituyó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo– dispone que toda petición deberá
mesadas correspondientes, so pena de incurrir en una mala conducta. Por último, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 –que sustituyó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo– dispone que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción, salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria.
En consecuencia, las autoridades deben tener en cuenta los siguientes tres términos, que corren de manera transversal, para responder las peticiones en materia pensional:7
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(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.
(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;
(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al
aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;
(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.
En conclusión, cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, genera la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses, respectivamente, amenaza el derecho a la seguridad social.
4. PROBLEMA JURÍDICO
El análisis de la Sala se circunscribe a establecer si, (i) Colpensiones está vulnerando los derechos de seguridad social, debido proceso y mínimo vital del señor Brayan Aleixis Aldana Prieto, al no tener en cuenta el certificado de discapacidad proferido por el Ministerio de Salud y Protección Social para realizar el estudio de pensión de sobreviviente, y (ii) si se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, al evidenciar que Colpensiones resolvió y notificó la respuesta a la solicitud de reconocimiento pensional del accionante.
5. ANÁLISIS DE LA SALA.
5.1. DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA8
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ACCIONANTE: BRAYAN ALEIXIS ALDANA PRIETO
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Para resolver el problema jurídico, procede la Sala a analizar la procedencia de la tutela en el caso concreto.
ACCIONANTE: BRAYAN ALEIXIS ALDANA PRIETO
ACCIONADO: COLPENSIONES
Para resolver el problema jurídico, procede la Sala a analizar la procedencia de la tutela en el caso concreto.
El caso cumple con el requisito de legitimación en la causa. Con relación a la legitimación en la causa por activa, se encuentra que la tutela fue presentada por el señor Guillermo Andrés Sarmiento Mora en calidad de agente oficioso del señor Brayan Aleixis Aldana Prieto , quien indica que fue vulnerado su derecho fundamental de petición, seguridad social, mínimo vital y debido proceso toda vez que, a la fecha de radicación de la acción de tutela, Colpensiones no le había dado respuesta a la solicitud de reconocimiento de pensión de sobreviviente
En cuanto a la legitimación por pasiva, se advierte que la misma se encuentra acreditada en la medida que, de conformidad con lo previsto en los artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991, la solicitud de tutela debe dirigirse en contra de la autoridad que presuntamente vulneró o amenazó el derecho fundamental que, para el caso es Colpensiones con ocasión a la presunta falta de respuesta a la petición del accionante.
El caso cumple el requisito de inmediatez. La valoración del cumplimiento del requisito de inmediatez depende de las circunstancias particulares de cada caso, pues este no tiene un término expreso de caducidad. En el presente caso, la petición fue elevada el 29 de agosto de 2023, y la tutela fue radicada el 1º de diciembre de 2023 por lo que pasaron menos de 4 meses desde la solicitud y la interposición de la acción constitucional, por lo que se considera que el término es un plazo razonable.
2023 por lo que pasaron menos de 4 meses desde la solicitud y la interposición de la acción constitucional, por lo que se considera que el término es un plazo razonable.
Ahora bien, respecto del requisito de subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución dispone que la tutela “(…) solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.
En relación con este requisito, se desprende que la acción es improcedente cuando en el ordenamiento está previsto un medio judicial idóneo y eficaz para obtener la protección del derecho fundamental. Dado que, el asunto se deriva de la protección al derecho fundamental de petición y que el mismo no cuenta con un procedimiento especial para su amparo, es procedente su estudio a través de la acción de tutela.9
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Cumplidos los anteriores requisitos, se procede a analizar sí hay lugar a declarar hecho superado en el presente caso. Conforme al material probatorio aportado al proceso.
5.2. DEL CASO CONCRETO.
El a quo amparó el derecho fundamental de petición, ordenando a Colpensiones notificar al correo del agente oficioso el memorial contenido en el oficio No. BZ202314477394-2315955 del 29 de agosto de 2023, así como le dé un alcance a la respuesta, informando al actor cual es la documentación necesaria y formularios para radicar la solicitud de reconocimiento de pensión de sobreviviente.
14477394-2315955 del 29 de agosto de 2023, así como le dé un alcance a la respuesta, informando al actor cual es la documentación necesaria y formularios para radicar la solicitud de reconocimiento de pensión de sobreviviente.
Al respecto, el agente oficioso del actor impugnó la decisión de primera instancia indicando que , Colpensiones le está requiriendo un certificado de discapacidad proferido por una junta regional de calificación , para resolver la solicitud de reconocimiento de pensión de sobreviviente.
De las pruebas obrantes en el expediente, para objeto de resolver la impugnación, están acreditadas las siguientes circunstancias:
El señor Brayan Aleixis Aldana Prieto es hijo de la señora Nancy Prieto Rodríguez identificada con cédula de ciudadanía No. 28.994.372, según consta en el registro civil de nacimiento No. 960323 expedido por la Registraduría del municipio de Villarica Tolima, el 18 de abril de 1996.
La señora Nancy Prieto Rodríguez falleció el 16 de enero de 2023, según consta en certificado de defunción No. 23015320156548, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil expedido la misma fecha.
Mediante certificado de discapacidad del 1º de abril de 2023 expedido por el Ministerio de Salud y Protección Social, se certifica la discapacidad del señor Brayan Aleixis Aldana Prieto, donde indica el porcentaje de dificultad de desempeño respecto: cognición: 91,67; movilidad: 90,00; cuidado personal: 87,50; relaciones: 85,00; actividades de la vida diaria: 87,60 y participación: 87,50.10
respecto: cognición: 91,67; movilidad: 90,00; cuidado personal: 87,50; relaciones: 85,00; actividades de la vida diaria: 87,60 y participación: 87,50.10
EXPEDIENTE: 11001-33-34-003-2023-00594-01
ACCIONANTE: BRAYAN ALEIXIS ALDANA PRIETO
ACCIONADO: COLPENSIONES
El 29 de agosto de 2023 el señor Guillermo Andrés Sarmiento Mora en calidad de agente oficioso del señor Brayan Aleixis Aldana Prieto radicó solicitud de pensión de sobreviviente del accionante en calidad de hijo legítimo de la señora Nancy Prieto Rodríguez, con número radicado 2023_14477394.
Por medio de oficio No. BZ2023_14477394-2315955 del 29 de agosto de 2023, la Dirección de Administración de solicitudes y PQRS dio respuesta a la petición radicada por el accionante bajo los siguientes términos:
“(…) Reciba un especial saludo de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. En respuesta a su petición relacionada con: “(…) Solicito pensión de sobreviviente para BRAYAN ALEIXIS ALDANA PRIETO como hijo legítimo de la señora NANCY PRIETO RODRÍGUEZ (…)”, le informamos que, los documentos solicitados, hacen parte del expediente personal del ciudadano NANCY PRIETO RODRIGUEZ, y por ello tienen carácter reservado; en consecuencia, solo pueden ser entregados a su propietario, sus apoderados o personas autorizadas.
De acuerdo con lo anterior, si desea continuar con la gestión, es necesario que se entregue con su solicitud, un poder especial o carta autenticada ante
reservado; en consecuencia, solo pueden ser entregados a su propietario, sus apoderados o personas autorizadas.
De acuerdo con lo anterior, si desea continuar con la gestión, es necesario que se entregue con su solicitud, un poder especial o carta autenticada ante notaría, en la que el afiliado o pensionado, le autorice a solicitar específicamente esta información; adi cionalmente, debe adjuntar una copia de su cédula de ciudadanía y tarjeta profesional en caso de ser usted el apoderado.
Tenga en cuenta que, si se trata de la información de un afiliado o pensionado fallecido, el solicitante debe demostrar la condición de beneficiario, conforme a las disposiciones para la pensión de sobrevivencia, según sea el caso.
- Padre solicitante: - Copia autenticada del registro civil de nacimiento del afiliado.
- Hijo solicitante: - Copia autenticada del registro civil de nacimiento del solicitante, el documento debe contener los datos de identificación del afiliado(a) fallecido(a).
- Cónyuge solicitante: - Registro civil de matrimonio.
- Compañero(a) solicitante: - Declaración juramentada ante notaría, donde conste que, convivió con el afiliado(a) fallecido(a) durante los últimos 5 años.
Finalmente, la solicitud debe ir acompañada de una copia autenticada del Registro Civil de Defunción del Afiliado(a), y si el afiliado(a) fallecido(a) o el11
EXPEDIENTE: 11001-33-34-003-2023-00594-01
ACCIONANTE: BRAYAN ALEIXIS ALDANA PRIETO
ACCIONADO: COLPENSIONES
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ACCIONANTE: BRAYAN ALEIXIS ALDANA PRIETO
ACCIONADO: COLPENSIONES
familiar que hace la petición, cambiaron de nombres, se debe presentar, además, copia autenticada de la Escritura Pública que lo demuestre. (…)”
Por medio de certificación del 2 de enero de 2024, Colpensiones certifica que la cédula de ciudadanía No. 28.994.372 perteneciente a la señora Nancy Prieto Rodríguez (madre del accionante), no está registrada en el régimen de prima media con prestación definida administrado por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.
Colpensiones mediante oficio BZ 2024_58286 del 2 de enero de 2024, da alcance a la respuesta otorgada el 29 de agosto de 2023, y da cumplimiento al fallo de primera instancia del 15 de diciembre de 2023 proferido por el a quo en los siguientes términos:
“(…)Reciba un especial saludo de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. Se ha recibido fallo de tutela No. 2023-00594 emitido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá, que en su parte resolutiva ordena:
(…) Comunicar efectivamente al agente oficioso del accionante el oficio No. BZ2023_14477394-2315955 del 29 de agosto de 2023, advirtiendo que sobre el mismo debe realizar un alcance donde le explique claramente al accionante los documentos que debe allegar y los formularios que debe diligenciar para que le
BZ2023_14477394-2315955 del 29 de agosto de 2023, advirtiendo que sobre el mismo debe realizar un alcance donde le explique claramente al accionante los documentos que debe allegar y los formularios que debe diligenciar para que le sea estudiada en debida forma la petición realizada el 29 de agosto de 2023, (…)
En aras de dar cumplimiento a lo ordenado a Colpensiones, por una parte, remitimos el oficio BZ2023_14477394 -2315955 del 29 de agosto de 2023 emitido por esta Dirección.
Por otro lado, dando alcance al anterior comunicado es pertinente realizar las siguientes precisiones:
Una vez consultada nuestra base de datos y la base de datos del Sistema de Información de Administradoras de Fondos de Pensiones - SIAFP, se visualiza que la señora NANCY PRIETO RODRIGUEZ con c.c. 28994372 no figura afiliada a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, tal y como se evidencia en el certificado adjunto.
No obstante lo anterior, y de acuerdo a lo ordenado por el señor Juez los requisitos exigidos por Colpensiones que deben cumplir los hijos mayores de edad en condición de discapacidad para acceder a una Pensión de sobrevivencia son:
- Haber perdido el 50% o más de sus capacidades físicas, sensoriales o psíquicas. - Depender económicamente del pensionado. - Que la fecha de estructuración de su invalidez, haya sido antes del fallecimiento del pensionado.
Ahora bien, para radicar la solicitud prestacional debe entregar el Formulario de Prestaciones Económicas, completamente diligenciado, junto con los siguientes documentos:
Obligatorios:
pensionado.
Ahora bien, para radicar la solicitud prestacional debe entregar el Formulario de Prestaciones Económicas, completamente diligenciado, junto con los siguientes documentos:
Obligatorios: - Autorización para ser notificado por correo electrónico - Formato información de EPS - Documento de identidad del solicitante - Formato solicitud de prestaciones económicas - Copia del registro civil de defunción del afiliado o pensionado12
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ACCIONANTE: BRAYAN ALEIXIS ALDANA PRIETO
ACCIONADO: COLPENSIONES
- Formato de declaración de no pensión
Documentos Adicionales: - Dictamen pérdida de capacidad laboral - Manifestación de dependencia económica cuando se trata de hijos inválidos mayores de edad - Partida eclesiástica de bautismo del solicitante nacido hasta el 15 de Junio de 1938 o copia del registro civil de nacimiento del solicitante nacido a partir del 16 de Junio de 1938, expedición no mayor a 3 meses.
Si se actúa como Tercero Autorizado: - Documento de identidad del tercero - Formato de Autorización para Tercero con Facultades Específicas
Para solicitar el reconocimiento prestacional se cuenta con dos alternativas, la radicación de la documentación a través de nuestro sitio web www.colpensiones.gov.co opción Portal de Trámites o directamente en cualquiera de nuestros Puntos de Atención Colpensiones (PAC).
Los formatos pueden ser solicitados en cualquier PAC o ser descargados a través del siguiente enlace: https://www.colpensiones.gov.co/documentos/571/descarga-deformularios/ (…)”
Colpensiones (PAC).
Los formatos pueden ser solicitados en cualquier PAC o ser descargados a través del siguiente enlace: https://www.colpensiones.gov.co/documentos/571/descarga-deformularios/ (…)”
El anterior oficio fue notificado el 3 de enero de 2024 al correo electrónico siejuridicogas@gmail.com el cual es el informado por el agente oficioso en el escrito de tutela y en la petición radicada, según consta en el acta de envío y entrega de correo electrónico expedido por Servientrega.
De la respuesta otorgada por Colpensiones, se observa que la entidad pone de presente que la madre del señor Brayan Aleixis Aldana Prieto, no se encontraba afiliada a Colpensiones en el Régimen de Prima Media y, por ende, no hubo un reconocimiento pensional por parte de esa Administradora a su favor, motivo por el cual la entidad no puede estudiar la solicitud de pensión de sobreviviente.
No obstante, dando cumplimiento a la orden de amparo dada por el a quo, Colpensiones le precisó al actor los requisitos para acceder a la pensión d
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