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TA CUN - 11001-33-34-003-2024-00009-01-(20-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-34-003-2024-00009-01-(20-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

EXP.AT. 11001-3334-003-2024-00009-01.

Richard Rodríguez vs UARIV. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Expediente n.º A.T. 11001-3334-003-2024-00009-01 Accionante Richard David Rodríguez Carvajal.

Accionada: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las

Víctimas -UARIV.

Impugnación –Acción de Tutela.

La Sala decide la impugnación 1 presentada por el accionante contra la sentencia del 29 de enero de 202 4 proferida por el Juzgado 3 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , que declaró configurado el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho de petición y negó el amparo de los demás derechos invocados.

1 Es preciso aclarar que la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió al despacho ponente el proceso de la referencia en expediente electrónico con un total de 10 archivos que, con las actuaciones adelantadas en esta instancia, se compone de 12 archivos, enumerados del 01 al 12, con lo cuales pasará a resolverse.2.

EXP.AT. 11001-3334-003-2024-00009-01.

Richard Rodríguez vs UARIV.

pasará a resolverse.2.

EXP.AT. 11001-3334-003-2024-00009-01.

Richard Rodríguez vs UARIV. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A.

I. Antecedentes

El señor Richard David Rodríguez actuando a nombre propio, invoca la protección constitucional de sus derechos fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital, los cuales estima vulnerados por parte de la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –en adelante UARIV-, con fundamento en lo cual eleva las siguientes:

Pretensiones:

“Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –UARIV, contestar el derecho de petición de fondo. Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –UARIV contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuando se va a cancelar la indemnización por víctimas de desplazamiento forzado.

Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –UARIV contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a conceder la indemnización de víctimas.”

Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos:

Refiere el accionante que presentó ante la UARIV una petición el 0 4 de diciembre de 2023 solicitando que le informen una fecha cierta en la cual podrá recibir sus cartas cheque o le indiquen si le hacía falta algún requisito para acceder con la indemnización administrativa. Al respecto indicó que la entidad no contestó la solicitud de fondo ni de forma, ni le

cartas cheque o le indiquen si le hacía falta algún requisito para acceder con la indemnización administrativa. Al respecto indicó que la entidad no contestó la solicitud de fondo ni de forma, ni le ha dado una fecha exacta en la cual desembolsarán el monto de la indemnización administrativa por concepto de desplazamiento forzado.3.

EXP.AT. 11001-3334-003-2024-00009-01.

Richard Rodríguez vs UARIV. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A. Agregó que la Unidad para la Atención y reparación integral a las víctimas al no contestar de fondo no s ólo trasgrede su derecho de petición, sino que vulnera los demás derechos fundamentales de las víctimas de conflicto tales como la verdad, la indemnización, igualdad y los demás consignados en la tutela T-025 de 2004.

II. Informe.

Por reparto, le correspondió el conocimiento al Juzgado 3 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , el cual, mediante Auto del 16 de enero 2023, avocó conocimiento del proceso ordenándole a la referida entidad accionada que, en el término de un día siguiente a la notificación de la providencia, rindiera informe sobre los hechos y pretensiones descritos por la accionante, entidad que dio respuesta tal como se describe a continuación:

Informe UARIV La representante judicial de la entidad señaló que el accionante se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas - en adelante RUVpor el hecho victimizante de desplazamiento forzado en el marco de lo establecido en la Ley 1448 de 2011 y, a su vez, constató que el accionante radicó un derecho de petición en el

victimizante de desplazamiento forzado en el marco de lo establecido en la Ley 1448 de 2011 y, a su vez, constató que el accionante radicó un derecho de petición en el cual requirió el pago de la indemnización administrativa.

En ese sentido, señaló que en el caso concreto conforme las bases de datos con que cuenta la Unidad verificaron que el demandante fue objeto de reconocimiento y pago de la medida indemnizatoria en el porcentaje que le correspondía el día 23 de septiembre de 2020, reconocido mediante la Resolución No. 00401 del 22 de abril de 2020 aplicando la normatividad vigente para el momento en que se presentó la solicitud, para probar lo anterior aportó la captura de pantalla:4.

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Richard Rodríguez vs UARIV. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A.

Por ello, indicó que no es posible un nuevo reconocimiento del hecho victimizante de Desplazamiento Forzado toda vez que, en virtud del principio de prohibición de doble reparación y de compensación, consagrado en el artículo 20 de la Ley 1448 de 2011, nad ie podrá recibir doble reparación por el mismo concepto. Lo cual se traduce en la improcedencia para generar un desembolso adicional para atender las exigencias de quien ya cobró la indemnización. Por otra parte, frente a la presunta la vulneración del derecho de petición, la UARIV indica que la petición elevada por el actor fue contestada de fondo mediante radicado lex 7808157 en la cual se le indicó las razones por las cuales no era posible acceder a lo solicitado.

indica que la petición elevada por el actor fue contestada de fondo mediante radicado lex 7808157 en la cual se le indicó las razones por las cuales no era posible acceder a lo solicitado. Con fundamento en lo anterior, señaló que en el presente caso se configuró el fenómeno de hecho superado ya que la petición en la que se sustenta la solicitud de amparo del derecho de petición, se le suministró respuesta clara, precisa y congruente frente a lo solicitado; cumpliendo así los elementos que integran el derecho de petición, en consecuencia, solicita que se denieguen las pretensiones de la presente acción constitucional.

III. Fallo de Primera Instancia.

El juzgado 3 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia del 29 de enero de 2024 declaró configurado el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho de petición y negó el amparo del derecho a la igualdad y mínimo vital.5.

EXP.AT. 11001-3334-003-2024-00009-01.

Richard Rodríguez vs UARIV. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A. Sostuvo el juez de primera instancia que el problema jurídico planteado consistía en definir si la autoridad accionada quebrantó los derechos invocados por el demandante al no resolver de fondo la solicitud presentada el 04 de diciembre 2023, bajo radicado Lex - 2023-0712392-2, mediante la cual solicita fecha cierta de entrega de la indemnización administrativa. Al respecto, el A quo determinó conforme al material probatorio que la entidad a través del oficio Lex7808157 del 19 de enero de 2024 emitió una respuesta de

entrega de la indemnización administrativa. Al respecto, el A quo determinó conforme al material probatorio que la entidad a través del oficio Lex7808157 del 19 de enero de 2024 emitió una respuesta de fondo, en esta le expuso las razones legales por las cuales no se le podía cancelar nuevamente la indemnización administrativa la cual ya había recibido, respuesta que verificó había sido remitida al correo electrónico autorizado por el peticionario, lo que conllevó a determinar que en el curso del trámite constitucional se satisfizo la pretensión incoada en el escrito de tutela, por lo que se estructuró lo que la doctrina denomina carencia actual de objeto por hecho superado del derecho de petición. Finalmente, denegó el amparo del derecho a la igualdad y mínimo vital pues no hay elementos probatorios en el plenario que llevaran a determinar que el demandante fue objeto de actos discriminatorios por parte de la UARIV frente a otras personas en iguales condiciones, así como el demandante no demostró la manera en que la UARIV vulneró su derecho al mínimo vital.

IV. Impugnación El accionante impugnó la decisión , señalando que la UARIV a la fecha no ha suministrado una respuesta de fondo, siendo la manera de evadir la indemnización administrativa a la que tiene derecho conforme lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia T496 de 2007, con ello no solo vulneró su derecho de petición sino los demás derechos que le asisten a las víctimas reconocidas del conflicto.6.

EXP.AT. 11001-3334-003-2024-00009-01.

Richard Rodríguez vs UARIV. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A.

conflicto.6.

EXP.AT. 11001-3334-003-2024-00009-01.

Richard Rodríguez vs UARIV. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A. Finalmente, señaló que en su caso la entidad al no indicarle la fecha exacta ni el estado de su proceso de indemnización trasgrede sus derechos fundamentales, por lo que tampoco se configura el fenómeno de carencia actual por hecho superado, por ello solic ita al Tribunal revocar la decisión adoptada por el juez de primera instancia y fallar a su favor con el fin que le suministren una respuesta de fondo.

V. Consideraciones Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de

2021. De la Acción de Tutela La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuándo quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley, y sólo procede cuándo el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema Jurídico A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela, de la decisión adoptada por el juez de instancia y lo alegado en la impugnación , este Tribunal debe determinar si la Unidad para la UARIV vulneró los derechos de

A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela, de la decisión adoptada por el juez de instancia y lo alegado en la impugnación , este Tribunal debe determinar si la Unidad para la UARIV vulneró los derechos de petición, igual dad y minimo vital del señor Richard Rodríguez en atención a la solicitud presentada el 04 de diciembre de 2023, en la cual solicitó información respecto a la fecha cierta en que le seria pagada su indemnización administrativa por concepto de desplazamiento forzado.7.

EXP.AT. 11001-3334-003-2024-00009-01.

Richard Rodríguez vs UARIV. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A. Caso Concreto

En ejercicio del presente mecanismo constitucional, el señor Richard Rodríguez Carvajal invoca la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital y petición los cuales estima vulnerados por parte de la UARIV, al no darle respuesta a la solicitud presentada el 04 de diciembre de 2023 a través de la cual solicitó información sobre la fecha en que recibir á la indemnización administrativa por concepto de desplazamiento forzado.

El a quo declaró la configuración de hecho superado frente a la vulneración del derecho de petición, en tanto verificó que en curso del proceso de tutela la entidad accionada mediante comunicación Lex 808157 del 19 de enero de 2024 contestó de fondo la petición y negó el amparo del derecho igualdad y mínimo vital al no evidenciar actos discriminatorios contra el demandante por parte de la entidad.

Esta decisión fue controvertida por el accionante indicando que a la fecha se le

de fondo la petición y negó el amparo del derecho igualdad y mínimo vital al no evidenciar actos discriminatorios contra el demandante por parte de la entidad.

Esta decisión fue controvertida por el accionante indicando que a la fecha se le continúa vulnerando su derecho de petición en la que la entidad no puede contestar de fondo su solicitud hasta tanto no le informen la fecha en que le van a desembolsar su indemnización administrativa.

Esta Corporación siguiendo el precedente de la Corte Constitucional2 señala que la acción de tutela es el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho de petición, si se tiene en cuenta que, en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa para proceder a su amparo.

Bajo la anterior precisión, este tribunal con el fin de resolver el asunto ius fundamental puesto a considera trae a colación los lineamientos que ha establecido la Corte Constitucional para el debido respeto del derecho fundamental de petición

2 Corte Constitucional. Ver sentencias T-077 de 2018 y T-230 2020.8.

EXP.AT. 11001-3334-003-2024-00009-01.

Richard Rodríguez vs UARIV. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A. precisando que éste conlleva a que la autoridad requerida ante la formulación de una petición emita una i) pronta respuesta a lo pedido , esto es, respetando el término concedido para tal efecto: ii) que sea de fondo, es decir, que resuelva la cuestión sometida a estudio, bien sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; de forma clara, precisa, congruente y consecuente con el trámite

cuestión sometida a estudio, bien sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; de forma clara, precisa, congruente y consecuente con el trámite surtido; y iii) que se ponga en conocimiento del peticionario.

Bajo la anterior premisa, se advierte que la petición incoada por el accionante es de naturaleza particular, en tanto lo que persigue es el reconocimiento de un derecho subjetivo, concretamente la ayuda humanitaria.

En este punto, resulta importante indicar que la Corte Constitucional en sentencia T-230 de 2020, realizó una explicación de los tipos generales de manifestaciones que, en principio, supondrían el ejercicio del derecho de petición, clasificando las solicitudes conforme (i) al interés y (ii) a la pretensión.

En ese escenario, frente criterio concerniente al interés que persigue indicó que las peticiones son de carácter general3 y particular4; sobre el criterio concerniente a la pretensión invocada señaló que se encuentran las peticiones de información y documentos, cumplimiento de un deber constitucional o legal, garantía de reconocimiento de un derecho, consulta, queja, denuncia, reclamo y recurso.

La anterior distinción es oportuna de cara al primer requisito del derecho de petición relacionado con suministrar una respuesta dentro del término legal, en tanto, el término depende de la naturaleza de la petición.

3 Se puede presentar en diferentes supuestos: cuándo se pretende que la autoridad intervenga en la satisfacción de necesidades de los miembros de la sociedad, o como forma de participación del ciudadano en la función pública, entre otros. 4 A través de su uso se persigue el reconocimiento o la garantía de derechos subjetivos.9.

satisfacción de necesidades de los miembros de la sociedad, o como forma de participación del ciudadano en la función pública, entre otros. 4 A través de su uso se persigue el reconocimiento o la garantía de derechos subjetivos.9.

EXP.AT. 11001-3334-003-2024-00009-01.

Richard Rodríguez vs UARIV. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A. Siendo así, se tiene que para las peticiones de contenido particular se debe proceder a la aplicación del término previsto en la Ley 1437 de 2011, sustituida en lo pertinente por la Ley 1755 de 2015, según el cual, este tipo de solicitudes deben ser resueltas dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su interposición.

Así se tiene que frente a la solicitud presentada por el accionante el 04 de diciembre de 2023 (Doc.03), la UARIV tenía hasta el 27 de diciembre de 2023 para proferir una respuesta oportuna al accionante , s in embargo, el 16 de enero 2024 el accionante presentó acción de tutela bajo el argumento que a la fecha no había recibido respuesta a su solicitud.

Esta corporación del análisis de las pruebas advierte que la UARIV suministró respuesta el 19 de enero de 2024, comunicada al peticionario en la misma fecha al correo electrónico autorizado, lo que conlleva a que esta fue extemporánea incumpliendo el primer criterio que integra la garantía del derecho de petición.

Sin perjuicio de lo anterior, como quiera que ya obra respuesta en el plenario esta Sala desciende al análisis frente al segundo criterio del núcleo esencial del derecho esto es que se suministre respuesta de fondo y congruente a lo planteado por el

Sin perjuicio de lo anterior, como quiera que ya obra respuesta en el plenario esta Sala desciende al análisis frente al segundo criterio del núcleo esencial del derecho esto es que se suministre respuesta de fondo y congruente a lo planteado por el peticionario, así, se tiene que el accionante presentó solicitud reclamando la indemnización administrativa (Doc.01) en los siguientes términos:

(…) PETICIÓN: Por lo anterior de la manera más respetuosa a la persona encargada. De acuerdo a lo anterior en mi caso particular CUANTO Y CIANDO y que c criterios tuvo en cuenta para este monto en que me van a otorgar por concepto de indemnización” se manifieste que se reconocerá como indemnización por vía administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, un monto de hasta 27 salarios mínimos.

De acuerdo a esta respuesta cuando se va a otorgar esta indemnización en dinero, la indemnización por vía administrativa para las víctimas de desplazamiento forzado se entregará (1) por núcleo familiar, (2) en dinero, (3) a través de un monto adicional.10.

EXP.AT. 11001-3334-003-2024-00009-01.

Richard Rodríguez vs UARIV. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A. De acuerdo a mi proceso, que documentos me hacen falta para esta indemnización.

Se expida acto administrativo que resuelva si accede o no al reconocimiento de la indemnización por vía administrativa.

Se expida la Certificación de víctima del desplazamiento forzado.”

Frente a la anterior solicitud la UARIV mediante radicado 2024-0014831-1 del 19 de

la indemnización por vía administrativa.

Se expida la Certificación de víctima del desplazamiento forzado.”

Frente a la anterior solicitud la UARIV mediante radicado 2024-0014831-1 del 19 de enero de 2024 (Fls.18 Doc.10) contestó en los siguientes términos:

“Cordial Saludo, Respecto a su solicitud de “De acuerdo a lo anterior en mi caso en particular CUANTO Y CUANDO y que criterios tuvo en cuenta para este monto que me van a otorgar por concepto de indemnización "… Se manifiesta que Se reconocerá como indemnización por vía administrativa para el hecho victimizante de desplazamiento forzado, un monto de hasta 27 salarios mínimos …" “De acuerdo a esta respuesta cuando se va a otorgar esa indemnización en dinero "… La indemnización por vía administrativa para las víctimas de desplazamiento forzado se entregará: (1) por núcleo familiar, (2) en dinero, (3) a través de un monto adicional …" “De acuerdo a mi proceso. Que documentos me hacen falta para esta indemnización” y “SE expide ACTO ADMINISTRATIVO que resuelva si accede o no al reconocimiento de la indemnización por vía administrativa. Me permito informarle que mediante la Resolución Nº. 04102019 579285 - del 30 de abril de 2020 (debidamente notificada y en firme) (Anexo), se resolvió Reconocer el derecho a la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO al grupo familiar que se describe a continuación, conforme a las razones expuestas en el presente acto administrativo, así: .

Reconocer el derecho a la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO al grupo familiar que se describe a continuación, conforme a las razones expuestas en el presente acto administrativo, así: .

Que, el porcentaje otorgado tiene como sustento las disposiciones contenidas en el artículo 2.2.7.4.8 del Decreto 1084 del 26 de mayo de 2015, norma que regula la distribución del porcentaje a reconocer a los destinatarios con derecho a recibir la medida de indemnización administrativa.

“Artículo 2.2.7.4.8. Distribución de la indemnización. La Indemnización se distribuirá por partes iguales entre los miembros del núcleo familiar víctima de desplazamiento forzado, incluidos en el Registro Único de Víctimas – RUV […]”.11.

EXP.AT. 11001-3334-003-2024-00009-01.

Richard Rodríguez vs UARIV. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A. Que, las solicitudes de reconocimiento de la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, se someterán a lo previsto en el artículo 2.2.7.4.10, del Decreto 1084 de 2015, que determina el régimen de transición para solicitudes de indemnización administrativa presentadas hasta el 22 de abril de 2010, o que no hubiesen pres entado solicitud a esa fecha pero fueron incluidos en el Registro Único de Población Desplazada - RUPD-, a quienes les será aplicable el monto consagrado en el numeral primero del mismo artículo (27 SMLMV).

no hubiesen pres entado solicitud a esa fecha pero fueron incluidos en el Registro Único de Población Desplazada - RUPD-, a quienes les será aplicable el monto consagrado en el numeral primero del mismo artículo (27 SMLMV). Así mismo, en el numeral 3° estipula que “Los demás núcleos familiares víctimas de desplazamiento forzado reconocidos en el marco de la Ley 1448 de 2011, recibirán el monto previsto en el numeral 7 del artículo 2.2.7.3.4 del presente Decreto” (17 SMLMV).

Que, a la luz del artículo citado 2.2.7.4.10 del Decreto 1084 del 26 de mayo de 2015, es preciso indicar que el monto correspondiente a la medida de indemnización administrativa del presente caso será de 17 SMLMV. Respecto a cuándo se le va a otorgar el pago de la indemnización administrativa, me permito informarle que dicha solicitud no es procedente por cuanto el porcentaje que le correspondía ya fue cobrado por usted como se expondrá más adelante.

Respecto a su solicitud de “se expida la certificación de víctima del desplazamiento forzado”, me permito informarle lo siguiente:

En respuesta a su comunicación radicada, donde solicita se le otorgue certificación familiar o individual, sobre su estado en el Registro Único de Víctimas -RUV-, la Unidad para las víctimas se permite anexar dicha verificación.

Según lo antes descrito, la Unidad para las Víctimas le informa que, en cumplimiento a las normas establecidas en la Ley de Víctimas y sus Decretos reglamentarios, luego de verificar el Registro Único de Víctimas –RUV-, se pudo

cumplimiento a las normas establecidas en la Ley de Víctimas y sus Decretos reglamentarios, luego de verificar el Registro Único de Víctimas –RUV-, se pudo establecer que por la víctima RICHARD DAVID RODRIGUEZ CARVAJAL se presentó solicitud de indemnización por vía administrativa en el marco de la Ley 1448 de 2011, por el Hecho Victimizante de Desplazamiento Forzado/ FUD N° BL000154001.

Luego de realizada la valoración por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado, de acuerdo con el reporte entregado por la entidad financiera el cobro fue realizado en por el señor RICHARD DAVID RODRIGUEZ CARVAJAL, en el porcentaje que le correspondía, el día 23 de septiembre de 2020, bajo la resolución No. 00401 de fecha 22/04/2020 y aplicando la normatividad vigente para el momento en que se presentó la solicitud o la norma más favorable.

Así las cosas, dentro de los principios rectores de la reparación individual por vía administrativa se encuentra la prohibición de doble reparación, en los siguientes términos: “ninguna víctima podrá recibir una doble reparación económica por el mismo concepto o violación, con cargo a los recursos del Estado”, norma que claramente se refiere a12.

EXP.AT. 11001-3334-003-2024-00009-01.

Richard Rodríguez vs UARIV. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A. todas las sumas de dinero que la víctima o el destinatario hubieren recibido, sin establecer diferencia alguna, más que aquéllas que hayan tenido origen en

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A. todas las sumas de dinero que la víctima o el destinatario hubieren recibido, sin establecer diferencia alguna, más que aquéllas que hayan tenido origen en otras entidades del Estado y que constituyan reparación.

La misma regla fue incorporada en el artículo 20 de la Ley 1448 de 2011, pues establece que “…nadie podrá recibir doble reparación por el mismo concepto...”.

En consecuencia, verificada la solicitud con FUD N° BL000154001, por la víctima RICHARD DAVID RODRIGUEZ CARVAJAL en el marco normativo de la Ley 1448 de 2011, le informamos que ya existió indemnización por este concepto y por tal motivo no es viable jurídicamente realizar pago alguno adicional con ocasión del mismo hecho victimizante.

En la Unidad para las víctimas es muy importante tener actualizados sus datos de contacto, así como el Registro Único de Víctimas – RUV – por esto le invitamos a informar cualquier modificación a través de nuestros canales de atención.”

Así esta Corporación encuentra que no existe discusión sobre la condición de víctima de l demandante y el reconocimiento que se hiciere de la indemnización administrativa; en ese estado de cosas, con la petición objeto de tutela, el accionante pretende que se le entregue el monto de la indemnización administrativa o se le informe la fecha exacta de su rembolso. En ese sentido, contrastada la petición con la respuesta suministrada por la UARIV, esta Corporación advierte que en la misma le indican las razones legales por las cuales no es posible acceder a lo pretendido, indicándole al demandante que ya le

En ese sentido, contrastada la petición con la respuesta suministrada por la UARIV, esta Corporación advierte que en la misma le indican las razones legales por las cuales no es posible acceder a lo pretendido, indicándole al demandante que ya le fue entregado el monto al que tenía derecho por concepto de desplazamiento forzado, por ello, conforme a lo establecido en el artículo 20 de la Ley 1448 de 2011, nadie podrá recibir doble reparación por el mismo concepto. Adicionalmente se verificó la entrega de los documentos solicitados.

Conforme a lo expuesto, encuentra la Sala que la respuesta emitida por la UARIV reúne las condiciones de claridad, precisión, congruencia exigidos para el debido respeto a la garantía constitucional del derecho de petición, aun cuando la respuesta de la entidad sea desfavorable a las peticiones de l accionante dado que el sentido de la respuesta no es una garantía que se desprenda del derecho de petición.13.

EXP.AT. 11001-3334-003-2024-00009-01.

Richard Rodríguez vs UARIV. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A.

Ahora, frente al último requisito referente a poner en conocimiento del peticionario la respuesta suministrada se anticipa cumplido en tanto la UARIV aportó constancia de la remisión de la petición el 1 9 de enero de 2024 al correo suministrado por el peticionario, esto es : CALIS.1993@hotmail.com (Fl.06 Doc.10), incluso advierte esta Corporación que es la misma dirección electrónica establecida por la accionante para la notificación de las actuaciones surtidas en el presente proceso.

Con fundamento en lo anterior, este Tribunal acompaña el criterio del a quo el cual

esta Corporación que es la misma dirección electrónica establecida por la accionante para la notificación de las actuaciones surtidas en el presente proceso.

Con fundamento en lo anterior, este Tribunal acompaña el criterio del a quo el cual consideró que en el caso bajo estudio se configuraba el fenómeno de carencia actual de objeto5 por hecho superado frente al derecho de petición, dado que en la fecha en que se suministró respuesta ya se había presentado la acción de tutela conforme el acta de reparto del 16 de enero de 2024 (Doc.03).

Por otra parte, se comparte el criterio del juez de primera instancia en negar la protección constitucional del derecho a la igualdad, dado que la parte actora no demostró que una persona en condiciones similares a la suya hubiere recibido un tratamiento diferente por parte de la entidad accionada, lo que conlleva a que se deba negar su amparo , a su vez se coincide con la valoración que hizo el a quo referente al derecho al mínimo vital, dado que no se encontraron elementos probatorios que conllevaran a determinar que la accionada vulneró o amenazó dicha garantía fundamental al accionante,

5 “Se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante3 Dicha superación se configura cuándo se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantiz ado”. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T -038 (MP. Cristina Pardo

intervención del juez constitucional en aras de pr

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