TA CUN - 11001-33-34-003-2024-00186-01-(29-05-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-003-2024-00186-01-(29-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADA PONENTE: AMPARO NAVARRO LÓPEZ
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: DORANCE ROJAS GARCÍA
ACCIONADO:
VINCULADO:
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EXPEDIENTE: 11001-33-34-003-2024-00186-01
S E N T E N C I A
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 18 de abril de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. , que resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho fundamental de petición invocado por Dorance Rojas García.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
El señor Dorance Rojas García en nombre propio, presentó acción de tutela1 en contra de la Procuraduría General de la Nación solicitando la protección de su derecho fundamental de petición.
1.1 El accionante no determinó de manera expresa sus pretensiones, sin embargo, se infiere del escrito de tutela que pretende:
Que se le ampare su derecho fundamental de petición y en consecuencia se le ordene a la Procuraduría General de la Nación dar respuesta a la solicitud d el 29 de enero de 2024.
1.2 Estas pretensiones con fundamento en los siguientes hechos:
ordene a la Procuraduría General de la Nación dar respuesta a la solicitud d el 29 de enero de 2024.
1.2 Estas pretensiones con fundamento en los siguientes hechos:
1 Ver expediente digital en SAMAI rad. 11001-33-34-003-2024-00186-00. Índice 00002, anexo 1.2
Exp: 11001-33-34-003-2024-00186-01
Accionante: Dorance Rojas García
Accionado: Procuraduría General de la Nación
Señala el accionante que el 29 de enero de 2024 presentó una denuncia ante la Procuraduría General de la Nación en la cual solicitó seguimiento a una petición que había enviado al Ministerio de Defensa Nacional donde solicitó el reembolso del 20% del aumento que el Gobierno Nacional autorizó para los soldados profesionales; no obstante, alega que la Procuraduría General de la Nación no ha dado respuesta a su requerimiento.
2. TRÁMITE PROCESAL
El 05 de abril de 2024 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela2 en contra de la Procuraduría General de la Nación, vinculó al Ministerio de Defensa Nacional y concedió el término de dos días a la entidad accionada y a la entidad vinculada para rendir informe acerca de los hechos que dieron lugar a la acción de tutela.
Asimismo, requirió al accionante para que allegara el derecho de petición que señala haber enviado al Ministerio de Defensa con el que afirma que solicitó el reembolso del aumento autorizado por el Gobierno Nacional.
acción de tutela.
Asimismo, requirió al accionante para que allegara el derecho de petición que señala haber enviado al Ministerio de Defensa con el que afirma que solicitó el reembolso del aumento autorizado por el Gobierno Nacional.
La anterior providencia fue notificada en las direcciones electrónicas: doreance2019@gmail.com, notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co y procesosjudiciales@procuraduria.gov.co3.
3. CONTESTACIÓN
3.1 La Procuraduría General de la Nación mediante escrito radicado el 10 de abril de 20244, rindió informe sobre los hechos de la acción de tutela.
Manifiesta que la Procuraduría delegada con funciones Mixtas 7 informó que el caso del señor Dorance Rojas García cuenta con el radicado E-2024-078204 el cual fue asignado a esa dependencia el 21 de marzo de 2024 . Por lo que, con el fin de dar trámite a la petición del a ccionante, con oficio No. DSTP 04765 del 8 de abril de 2024 requirió al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional para que le indicara los trámites administrativos y legales que se hubieren realizado con relación a la petición
2 Ver expediente digital en SAMAI rad. 11001-33-34-003-2024-00186-00. Índice 00004, anexo 1. 3 Ver expediente digital en SAMAI rad. 11001-33-34-003-2024-00186-00. Índice 00006, anexo 1.
4 Ver expediente digital en SAMAI rad. 11001-33-34-003-2024-00186-00. Índice 00007, anexo 1.3
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Accionante: Dorance Rojas García
Accionado: Procuraduría General de la Nación
presentada por el accionante, donde solicita el aumento del 20% de salario p ara los soldados profesionales.
Advierte que lo anterior fue informado al señor Dorance Rojas García mediante oficio No. DSPT 04764 del 8 de abril de 2024 y que este fue notificado al correo aportado por él.
En ese orden, considera que la acción de tutela debe ser declarada improcedente por configurarse la carencia de objeto por hecho superado. Lo anterior, debido a que alega que respondió la petición del 29 de enero de 2024 elevada por el accionante.
3.2 La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante escrito radicado el 11 de abril de 2024 5, rindió informe sobre los hechos de la acción de tutela en los siguientes términos:
Alega una falta de legitimación en la causa por pasiva pues advierte que no tiene ninguna injerencia en el asunto objeto de la presente acción; más aún cuando es el mismo actor quien menciona que los antecedentes hacen referencia al Ministerio de Defensa y la Procuraduría General de la Naci ón, sin hacer mención alguna a la Caja de retiro de las Fuerzas Militares.
4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 18 de
Fuerzas Militares.
4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 18 de abril de 20246, luego de efectuar las consideraciones jurídicas y fácticas del caso, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que la accionada, Procuraduría General de la Nación, vulneró el derecho de petición del señor Dorance Rojas García, identificado con cédula de ciudadanía No. 93.453.872, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: Declarar configurada la carencia actual de objeto por hecho superado en la presente acción de tutela, frente a la solicitud de amparo del derecho fundamental de petición del señor Dorance Rojas García, conforme a lo señalado.”
Para llegar a la decisión el juzgado plantea como problema jurídico determinar si la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio de Defensa Nacional vulneraron el derecho fundamental de petición del señor Doranse Rojas García, al no haber dado respuesta de fondo respecto de la petición elevada el 29 de enero de 2024, en la cual pidió a la Procuraduría seguimiento a la petición enviada al Ministerio de Defensa donde
5 Ver expediente digital en SAMAI rad. 11001-33-34-003-2024-00186-00. Índice 00009, anexo 1. 6 Ver expediente digital en SAMAI rad. 11001-33-34-003-2024-00186-00. Índice 00012, anexo 1.4
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Accionante: Dorance Rojas García
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Accionante: Dorance Rojas García
Accionado: Procuraduría General de la Nación
solicitó el reembolso del 20% del aumento que el Gobierno Nacional autorizó para los soldados profesionales.
Advierte que en el presente caso se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, como quiera que la entidad accionada, durante el trámite de la acción de tutela, dio una respuesta de fondo, clara, concreta y completa a la petición efectuada por la parte actora mediante oficio No. DSPT 04764 del 8 de abril de 2024, en la medida que le informó que había realizado el respectivo requerimiento a la coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional para que analizara el caso del señor Rojas García, con el fin de verificar los tiempo s de servicio en la institución, corroborar si es beneficiario o no del aumento que solicita y de igual forma , que esta información sea conocida por el peticionario.
Asimismo, observa que la anterior respuesta le fue comunicada efectivamente al señor Dorance Rojas García el día 8 de abril de 2024 en la dirección electrónica suministrada en el escrito de tutela, conforme a la captura de pantalla adjuntad a por la accionada , donde consta su envío.
Sin embargo, s eñala que no se dict a orden alguna frente al Ministerio de Defensa Nacional, toda vez que, aunque la entidad vinculada haya guardado silencio en la presente acción constitucional, lo cierto es que el actor no acreditó el envío de la petición a dicha cartera ministerial pese a que el Juzgado lo haya requerido en el auto admisorio de la tutela.
presente acción constitucional, lo cierto es que el actor no acreditó el envío de la petición a dicha cartera ministerial pese a que el Juzgado lo haya requerido en el auto admisorio de la tutela.
Finalmente, informa que si lo que pretende el accionante es el aumento de su asignación básica, debe elevar la petición particular respectiva ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, quien es la competente para reconocer y pagar las asignaciones de retiro al personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, y una vez agotada la actuación administrativa y en caso de ser negado el reajuste solicitado, podrá acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa para que a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho pueda obt ener el reconocimiento pretendido.5
Exp: 11001-33-34-003-2024-00186-01
Accionante: Dorance Rojas García
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5. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
En desacuerdo con la decisión , la parte accionante presentó impugnación al fallo proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá7, al reiterar que se le está vulnerando su derecho de petición toda vez que no se le allegó una respuesta clara y concisa a la petición de fecha del 29 de enero de 2024.
6. TRÁMITE PROCESAL
Una vez concedida la impugnación por el A quo mediante auto del 29 de abril de 20248, el expediente fue sometido a reparto ante el Tribunal el día 02 de mayo de 20249 y puesto
6. TRÁMITE PROCESAL
Una vez concedida la impugnación por el A quo mediante auto del 29 de abril de 20248, el expediente fue sometido a reparto ante el Tribunal el día 02 de mayo de 20249 y puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 03 de mayo de 202410.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela en segunda instancia de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021.
2. PROBLEMA JURÍDICO
A partir d e las circunstancias que dieron origen a la presente acción de tutela, el fallo proferido en primera instancia y los argumentos de impugnación , para la Sala corresponde determinar si la Procuraduría General de la Nación incurrió en la vulneración de los de rechos fundamentales de petición y debido proceso del señor Dorance Rojas García con ocasión de la denuncia del 29 de enero de 2024, mediante la que requirió que se hiciera seguimiento a una petición enviada al Ministerio de Defensa en donde solicitó el reembolso del 20% del aumento que el Gobierno Nacional autorizó para los soldados profesionales.
7 Ver expediente digital en SAMAI rad. 11001-33-34-003-2024-00186-00. Índice 00014, anexo 1.
8 Ver expediente digital en SAMAI rad. 11001-33-34-003-2024-00186-00. Índice 00016, anexo 1. 9 Ver expediente digital en SAMAI rad. 11001-33-34-003-2024-00186-01. Índice 00001, anexo 1. 10 Ver expediente digital en SAMAI rad. 11001-33-34-003-2024-00186-01. Índice 00002.6
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3. METODOLOGÍA Y CONCLUSIÓN ANTICIPADA
Para resolver el problema jurídico establecido, esta Sala hará referencia al contenido y alcance del derecho de petición y debido proceso, así como a la jurisprudencia respecto a las quejas o reclamos presentados ante una autoridad estatal, y aterrizará los planteamientos al caso en concreto.
De entrada, se le precisa a las partes que la conclusión de este estudio deriva en la decisión de modificar el fallo de primera instancia , conforme a las razones fácticas y jurídicas que a continuación se presentan.
4. CASO CONCRETO
4.1 Para resolver el asunto se tiene que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección judicial de los derechos fundamentales, con carácter preferente y sumario, para reclamar ante los jueces de la república, la protección inmediata de derechos fundamentales, esto, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos previstos en la ley.
Empero por su naturaleza excepcional se han establecido presupuestos de procedibilidad
fundamentales, esto, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos previstos en la ley.
Empero por su naturaleza excepcional se han establecido presupuestos de procedibilidad para el estudio de fondo de las presuntas vulneraciones o amenazas a derechos fundamentales; estos son, la legitimación en la causa por activa, legitimación en la causa por pasiva y la superación de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. En esa medida, pasan a verificarse.
En el asunto, la acción de tutela es ejercida por el señor Dorance Rojas García, como el titular de la solicitud invocada el 29 de enero de 2024, se encuentra acreditada en la legitimación en la causa por activa dispuesta en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 para ejercer la acción constitucional. Así mismo, dado que la denuncia fue radicada ante la Procuraduría General de la Nación, es est a entidad la que tiene la a ptitud legal y procesal para ser llamada a responder ante una eventual transgresión, encontrándose legitimada en la causa por pasiva como lo dispone el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.
Se tendrá debidamente vinculado al Ministerio de Defensa toda vez que, aunque el actor dirige la acción en contra de la Procuraduría General de la Nación, se desprende del escrito de tutela que podría ser generador de una eventual vulneración a l derecho7
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Accionante: Dorance Rojas García
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fundamental de petición del accionante, debido a que se infiere que el señor presentó
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fundamental de petición del accionante, debido a que se infiere que el señor presentó una petición ante la anterior entidad y, por no recibir respuesta, fue que presentó la denuncia ante la Procuraduría General de la Nación. De tal modo, no se desvinculará de la acción.
4.2 De otro lado, con ocasión al carácter residual y subsidiario de la acción constitucional, la Corte Constitucional a través de su jurisprudencia ha determinado que los requisitos de inmediatez y subsidiariedad son tradicionalmente una condición necesaria para el conocimiento de fondo de las solicitudes de protección de los derechos fundamentales , de manera que resulta necesaria su verificación.
En lo que hace referencia al denominado requisito de inmediatez, se tiene que la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y proporciona do a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales so pena de que se determine su improcedencia. De otro lado, en cuanto a la subsidiariedad, el artículo 86 de la Constitución, en concordancia con el artículo 6°, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, estableció claramente que la acción de tutela “solo procede cuanto el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En el asunto se encuentra que el actor acude al juez constitucional con ocasión de una denuncia elevada ante la Procuraduría General de la Nación estimando vulnerados sus derechos al considerar que la entidad no emite una respuesta a la solicitud de
En el asunto se encuentra que el actor acude al juez constitucional con ocasión de una denuncia elevada ante la Procuraduría General de la Nación estimando vulnerados sus derechos al considerar que la entidad no emite una respuesta a la solicitud de seguimiento a la petición presentada ante el Ministerio de Defensa Nacional.
Luego, dado que la denuncia, según el escrito11, fue presentada el 29 de enero de 2024 ante la Procuraduría, se encuentra que la acción se presentó dentro de un plazo razonable desde la presunta vulneración.
Por su parte, teniendo en cuenta que en relación con el derecho de petición la Corte Constitucional ha sostenido que la tutela constituye el mecanismo procedente para estudiar su vulneración, pues generalmente no existe un mecanismo diferente para solicitar su protección, entonces el req uisito de subsidiariedad previsto en el artículo 86 constitucional también está superado.
11 Ver expediente digital en SAMAI rad. 11001-33-34-003-2024-00186-00. Índice 00002, anexo 1.8
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4.3 Respecto al derecho de petición, se tiene que el artículo 23 de la Constitución Política prevé que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosa s a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.”
Para el debido respeto de este derecho, la Corte Constitucional ha precisado que éste conlleva que la autoridad requerida emita una i) pronta respuesta a lo pedido, esto es,
autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.”
Para el debido respeto de este derecho, la Corte Constitucional ha precisado que éste conlleva que la autoridad requerida emita una i) pronta respuesta a lo pedido, esto es, respetando el término concedido para tal efecto: ii) que sea de fondo, es decir, que resuelva la cuestión sometida a estudio, bien sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; de forma clara, precisa, congruente y consecuente con el trámite surtido; y iii) que se ponga en conocimiento del peticionario.
Por consiguiente, al momento de desarrollar la verificación de estos presupuestos , si se comprueba que alguno se encuentra ausente, la conclusión a la que se debe llegar es entender que el derecho se encuentra transgredido , de modo que corresponde verificar si en el asunto objeto de estudio, la situación se encuentra en armonía con los criterios previamente descritos.
En todo caso, advirtiéndose que en cuanto al derecho de petición el juez de tutela se encuentra facultado para analizar la vulneración del derecho, y en caso de encontrar su vulneración, hacer efectiva su protección , ordenándole a la autoridad correspondiente que resuelva sobre la solicitud formulada, no obstante, sin que sea de la órbita del juez constitucional fijar u ordenar el contenido de la decisión pues ello implicaría invadir las competencias de las autoridades competentes.
4.4 Frente al derecho al debido proceso, se evidencia que en virtud del artículo 29 de la Constitución Política, se ha señalado que toda persona tiene derecho a un proceso justo que se desarrolle con observancia de los requisitos impuestos por el legislador, de tal
4.4 Frente al derecho al debido proceso, se evidencia que en virtud del artículo 29 de la Constitución Política, se ha señalado que toda persona tiene derecho a un proceso justo que se desarrolle con observancia de los requisitos impuestos por el legislador, de tal forma que se garantice la validez de las actuaci ones de la administración, la seguridad jurídica y el derecho de defensa de los ciudadanos. Por lo que, para el respeto del debido proceso debe tenerse que las actuaciones previstas en el caso deben desarrollarse con observancia de los requisitos impuestos de tal forma que se garantice la validez de las actuaciones de la administración, la seguridad jurídica y el derecho de defensa de los ciudadanos.
4.5 En esas circunstancias, en el asunto en concreto, debe observarse que el accionante acude al juez constitucional con ocasión de la denuncia elevada ante la Procuraduría General de la Naci ón el 29 de enero de 2024 , estimando vulnerados sus derechos al9
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considerar que la Procuraduría General de la Nación no emite una respuesta a la solicitud de seguimiento a la petición enviada al Ministerio de Defensa en la cual solicitó el reembolso del 20% del aumento que el Gobierno Nacional autorizó para los soldados profesionales.
A su turno, la Procuraduría General de la Nación informa que le dio respuesta al accionante mediante oficio No. DSPT 04764 del 8 de abril de 2024, en el cual le informa que requirió al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional para
accionante mediante oficio No. DSPT 04764 del 8 de abril de 2024, en el cual le informa que requirió al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional para que le indicara los trámites administrativos y legales que se hubieren realizado con relación a la petición presentada por el señor Dorance Rojas García, donde solicita el aumento del 20% de salario para los soldados profesionales; decisión que fue notificada al correo electrónico del accionante.
De ello que valorada la situación por el A quo, procedió a declarar carencia de objeto por hecho superado al encontrar que, durante el trámite de la acción de tutela, la entidad accionada dio una respuesta de fondo, clara, concreta y completa a la petición efectuada por la parte actora mediante oficio No. DSPT 04764 del 8 de abril de 2024, pues le informó que había realizado el respectivo requerimiento a la coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional para que analizara el caso del señor Rojas García; de igual forma, encontró que aquella respuesta fue debidamente notificada al correo electrónico del accionante.
Sin embargo, e n desacuerdo, el accionante considera que se le está vulnerando su derecho de petición toda vez que no se le allegó una respuesta clara y concisa a la petición que data del 29 de enero de 2024.
4.6 En consecuencia para resolver, l a Sala constata que dentro de los elementos allegados obra prueba del escrito presentado el 29 de enero de 202412 por la parte actora ante la Procuraduría General de la Nación, en el que se expresó lo siguiente:
“Señores procuraduría judicial penal Bogotá (…) Denuncia y seguimiento
Interesado: Dorance Rojas García
ante la Procuraduría General de la Nación, en el que se expresó lo siguiente:
“Señores procuraduría judicial penal Bogotá (…) Denuncia y seguimiento Interesado: Dorance Rojas García Demandado: ministerio de defensa nacional Bogotá y quiénes intervengan
Obrando en mi propio nombre y defensa ante ustedes respetuosamente acudo para promover demanda administrativa en contra de los allí mencionados en la referencia.
12 Ver expediente digital en SAMAI rad. 11001-33-34-003-2024-00186-00. Índice 00002, anexo 1.10
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Accionante: Dorance Rojas García
Accionado: Procuraduría General de la Nación
Por los siguientes hechos e venido solucionando en reiterada oportunidades el rembolso del 20,% del aumento que el gobierno Nacional que el gobierno nos aprobó en año 2016 se radico el cobro o rembolso y estás autoridades aqui denunciadas han dicho caso omiso a dicho aumento donde a transcurrido más que suficiente para que hicieran el desembolso que es un derecho adquirido que tenemos por ley del gobierno Nacional de ese entonces de esta forme de ideas hay una violaci ón clara a la retención de dicho aumento solicito con todo respeto que se tome los correctivos legales de ley para que esto no vuelva a suceder ya que se está escudando ya que son del estado colombiano y solicito que se me pague los intereses por demora de ese tiempo a la fecha hasta que se cancele en su totalidad o siendo otra la denuncia solicito. (…)” (Negrilla fuera del texto original).
son del estado colombiano y solicito que se me pague los intereses por demora de ese tiempo a la fecha hasta que se cancele en su totalidad o siendo otra la denuncia solicito. (…)” (Negrilla fuera del texto original).
Revisado el contenido de la solicitud, se observa que el actor radicó escrito ante la Procuraduría una denuncia con el fin de que se adelanten las gestiones pertinentes para dar seguimiento a la petición enviada al Ministerio de Defensa Nacional en la cual se solicitó el reembolso del 20% del aumento que el Gobierno Nacional autorizó para los soldados profesionales. En ese sentido, se tiene que para el asunto no se debe analizar conforme al derecho de petición, sino de acuerdo con el objeto de la solicitud, y según lo dispuesto en la jurisprudencia relacionada con queja, se tiene que la solicitud se presentó como de nuncia tomando en consideración a la Procuraduría, como ente de control encargado de investigar, sancionar, intervenir y prevenir las irregularidades cometidas por funcionarios públicos.
A saber, respecto a la queja como instrumento de impulso de la acción disciplinaria y su relación con el derecho de petición, resulta preciso mencionar lo referido por la Corte Constitucional sobre lo particular en sentencia T -412 del 22 de mayo de 2006, M.P. Dr.
Rodrigo Escobar Gil:
“(…) 4.1. El concepto de “queja” parte de la denuncia que hace un ciudadano ante la autoridad competente de una irregularidad en la que se incurre por un funcionario público, a fin de que ella inicie la correspondiente investigación d isciplinaria y aplique los correctivos que sean del caso. En este sentido, se trata de un mecanismo a través del cual se impulsa el inicio de la
ella inicie la correspondiente investigación d isciplinaria y aplique los correctivos que sean del caso. En este sentido, se trata de un mecanismo a través del cual se impulsa el inicio de la acción disciplinaria, la que -tal como lo ha establecido esta Corporacióntiene como finalidad específica “ la prevención y buena marcha de la gestión pública, así como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro.”13
Es claro que el fin perseguido a través de la interposición de la queja es -específicamenteponer en conocimiento de la autoridad correspondiente determinados hechos que constituyen una irregularidad, con el propósito que dicha autoridad adelante una investigación disciplinaria que determ ine la existencia real de esa situación anómala y aplique los correctivos pertinentes14.
Sin embargo, no necesariamente toda queja debe dar inicio a una investigación disciplinaria, ya que la facultad de ejercer dicha acción está en cabeza del órgano de c ontrol
13 Sentencia C-948 de 2002. Magistrado Ponente: Álvaro Tafur Galvis. En el mismo sentido, se puede consultar la sentencia C -818 de 2005, Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. 14 Adicional a la queja, el legislador en el artículo 69 de la Ley 734 de 2002, estableció otros mecanismos idóneos para dar inicio a la acción disciplinaria, en los siguientes términos: “La acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona...” (Se subraya)11
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de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona...” (Se subraya)11
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Accionante: Dorance Rojas García
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correspondiente, quien -en cada casodeberá determinar el mérito de la queja formulada y la necesidad de dar inicio a las indagaciones a que haya lugar. Precisamente, la Corte Constitucional en relación con lo expuesto, señaló: (…)
Por consiguiente, es claro que la queja es una herramienta establecida a favor de los ciudadanos para denunciar la ocurrencia de irregularidades en el desempeño de las funciones públicas. No obstante, como quiera que la titularidad de la acción disciplinaria está en cabeza del Estado, su formulación no se traduce en el inicio automático de la investigación disciplinaria, sino en el hecho de facultar a las autoridades competentes para ejercer dicha acción con miras a determinar el mérito de la queja, y si es del caso, a iniciar las indagaciones e investigaciones que se consideren pertinentes.
4.2. Con fundamento en lo anterior es preciso reconocer que la naturaleza del derecho de petición es distinta al inicio de una investigación disciplinaria promovida po r la formulación de una queja y, por ello, el tratamiento que se le da a una y otra figura en el ordenamiento jurídico también lo es.
En efecto, como ya se señaló, el derecho fundamental de petición es una prerrogativa que la Constitución prevé a favor de todo ciudadano para que éste pueda formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y, en casos especiales, frente a
En efecto, como ya se señaló, el derecho fundamental de petición es una prerrogativa que la Constitución prevé a favor de todo ciudadano para que éste pueda formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y, en casos especiales, frente a los particulares en los términos pre vistos por el legislador, lo que se traduce en la imperiosa obligación a cargo de su destinatario de responder de manera clara, concreta, congruente y de forma oportuna lo pedido. Por el contrario, la queja no es un derecho fundamental sino un mecanismo a través del cual se pone en conocimiento del juez disciplinario la ocurrencia de una situación irregular en la que incurre un funcionario público, a fin que esa misma autoridad ejerza la acción disciplinaria y promueva la investigación correspondiente. (…)” (Negrillas y subrayado fuera del texto).
E
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