🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-34-003-2024-00235-01-(28-05-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-003-2024-00235-01-(28-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.

ACCIONANTE: ADALBERTO RUBIO BARBOZA.

ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSI ONES –

COLPENSIONES.

EXPEDIENTE: 11001-33-34-003-2024-00235 – 01

IMPUGNACIÓN DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

SENTENCIA

La Sala decide la impugnación propuesta por el apoderado judicial del accionante contra el fallo de tutela proferido el 07 de mayo de 2024 por el Juzgado 03 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Primera -, por medio del cual se declaró improcedente la acción constitucional interpuesta.

I. ANTECEDENTES

1. DEMANDA

El señor Adalberto Rubio Barboza , actuando a través de apoderado judicial interpuso acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES1, para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida, vida digna, mínimo vital, petición, debido proceso y habeas data.

El accionante formuló los siguientes pedimentos:

“Primera. - Que se TUTELEN los derechos fundamentales a la SEGURIDAD SOCIAL, VIDA, VIDA DIGNA, MÍNIMO VITAL, DERECHO DE PETICIÓN, DEBIDO PROCESO y HABEAS DATA, los cuales están siendo vulnerados al

“Primera. - Que se TUTELEN los derechos fundamentales a la SEGURIDAD SOCIAL, VIDA, VIDA DIGNA, MÍNIMO VITAL, DERECHO DE PETICIÓN, DEBIDO PROCESO y HABEAS DATA, los cuales están siendo vulnerados al señor ADALBERTO RUBIO BARBOZA, por parte de la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.

Segunda. - Que se DEJEN SIN EFECTOS las Resoluciones No. SUB 3477259 del 13 de diciembre de 2023 y la No. SUB 23014 del 25 de enero de 2024, mediante la cual la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, negó el reconocimiento y pago de la pens ión de vejez solicitada por el señor ADALBERTO RUBIO BARBOZA.

Tercera. - Que se ORDENE a la ADMINIST RADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES que, expida y notifique personalmente un nuevo acto administrativo que disponga el reconocimiento, pago e inclusión en nómina de la pensión de vejez a favor del señor ADALBERTO RUBIO

1 En adelante COLPENSIONESExpediente No.11001-33-34-003-2024-00235-01 2

Accionante: ADALBERTO RUBIO BARBOZA

Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

Acción de Tutela – Fallo

BARBOZA, a partir del 01 de julio de 2022, día siguiente al retiro definitivo del servicio público.” (sic)

A efectos de que se acceda a sus pretensiones narró los siguientes:

2. HECHOS

BARBOZA, a partir del 01 de julio de 2022, día siguiente al retiro definitivo del servicio público.” (sic)

A efectos de que se acceda a sus pretensiones narró los siguientes:

2. HECHOS

Señaló que mediante el Oficio TF-239-2022 del 30 de junio de 2022, la Secretaría de Educación de Montería (Córdoba) le notificó su retiro del cargo de Celador, Código 477, Grado 1, en virtud del nombramiento re alizado en periodo de prueba del señor Francisco Javier Lozano Álvarez quien supero la Convocatoria Territorial N.º 1094 de 2019.

Advirtió que el 09 de agosto de la anterior anualidad, revisó el reporte de semanas cotizadas de COLPENSIONES en el cual se acreditaba un total de 1.302,29, por lo que al contar en la actualidad con 6 4 años reunía los requisitos mínimos para acceder a la pensión de vejez establecidos en artículo 9 de la ley 797 de 2003.

Por lo tanto, el 11 de agosto de 2023 presentó solicitud de reconocimiento de pensión de vejez mediante el radicado 2023_13525781; no obstante, mediante Resolución SUB 347259 del 14 de diciembre de la anterior anualidad, COLPENSIONES negó el beneficio solicitado por considerar que no logó acreditar los requisitos mínimos de semanas cotizadas. Ya que solo acreditó 1.219 en total.

En desacuerdo con la anterior posición, advirtió que el 02 de enero del año en curso presentó nuevamente su solicitud de reconocimiento pensional bajo el radicado 2024_22746, solicitando corregir el error cometido por la entidad frente a la

En desacuerdo con la anterior posición, advirtió que el 02 de enero del año en curso presentó nuevamente su solicitud de reconocimiento pensional bajo el radicado 2024_22746, solicitando corregir el error cometido por la entidad frente a la contabilización de las semanas cotizadas, además de adelantar las gestiones de cobro de las semanas que aparecían con error.

Manifestó que mediante Resolución SUB 23014 del 25 de enero de 2024, COLPENSIONES volvió a negar el reconocimiento de la prestación bajo el mismo argumento, sin realizar pronunciamiento alguno respecto a la diferencia de semanas reportadas ni del cobro solicitado de éstas a la Alcaldía de Montería – Córdoba.

Finalmente, adujó que COLPENSINES con la expedición de los actos administrativos modificó su historia laboral sin razón justificada, además de no haber utilizado las herramientas permitidas en la ley para exigir a los empleadoresExpediente No.11001-33-34-003-2024-00235-01 3

Accionante: ADALBERTO RUBIO BARBOZA

Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

Acción de Tutela – Fallo

morosos el pago oportuno y completo de los aportes a pensión en el caso de que hubiese evidenciado inconsistencias.

ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

Por acta de reparto del 23 de abril de 2024, se asig nó la acción constitucional al Juzgado 03 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Primera -, quien por auto de la misma fecha admitió la acción de tutela y ordenó notificar por el medio más expedito a la Administradora Colombiana de Pensiones –

Juzgado 03 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Primera -, quien por auto de la misma fecha admitió la acción de tutela y ordenó notificar por el medio más expedito a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, para que en el término de dos días rindiera informe sobre los hechos que originaron el mecanismo constitucional.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Adriana Constanza Ríos Melgarejo , Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, manifestó que mediate Resolución SUB N.º 23014 del 26 de enero de 2024 le fue negado el reconocimiento y pago de la pensión de vejez al señor Adalberto Rubio Barboza; toda vez, que no logró acreditar el requisito mínimo de semanas cotizadas.

Advirtió que el accionante no interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, razón por la cual, COLPENSIONES ha actuado conforme a la normatividad evidenciando entonces que no se está vulnerando derecho fundamental alguno.

Resaltó que la solicitud de reconocimiento y pago de una pensión de vejez desnaturaliza la acción de tutela, toda vez, que ésta se caracteriza por su subsidiariedad lo cual genera que al existir otros medios de defensa contemplados en la Ley se deba declarar su improcedencia.

Además de lo anterior, expuso que lo pretendido invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, por ende, acceder a lo solicitado excedería las competencias del

en la Ley se deba declarar su improcedencia.

Además de lo anterior, expuso que lo pretendido invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, por ende, acceder a lo solicitado excedería las competencias del juez constitucional en la medida de que no se probó tan siquiera la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno.Expediente No.11001-33-34-003-2024-00235-01 4

Accionante: ADALBERTO RUBIO BARBOZA

Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

Acción de Tutela – Fallo

Respecto al derecho del habeas data sostuvo que, la entidad está reportando la información que fue entregada en su momento por el ISS ya liquidado, por tanto, no se están presentando datos erróneos ni recogidos de forma ilegal.

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero (03) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá – Sección Primera, decidió en primera instancia:

“PRIMERO: Declarar improcedente la presente acción de tutela promovida por el señor Adalberto Rubio Barboza, identificado con la C.C. No. 15.680.870 a través de apoderado, conforme los argumentos expuestos.

SEGUNDO: Notificar esta providencia a las partes por el medio más expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y al accionante al correo electrónico adarubar@hotmail.com y a su apoderado al correo jgomez@jaramilloabogados.co

(…)”

Indicó que tanto en la Resolución SUB 3477259 del 13 de diciembre de 2023

al accionante al correo electrónico adarubar@hotmail.com y a su apoderado al correo jgomez@jaramilloabogados.co

(…)”

Indicó que tanto en la Resolución SUB 3477259 del 13 de diciembre de 2023 como en la SUB 23014 del 25 de enero de 2024, se respetó el debido proceso ya que éstas fueron notificadas en debida forma, dando la oportunidad al accionante de interponer los recursos permitidos por la ley , sin embargo, el actor no hizo uso de éstos.

Lo anterior, lo llevo a concluir que el señor Adalberto Rubio Barboza no ejerció su derecho de contradicción y defensa, motivo por el cual no se puede endilgar una violación al debido proceso y al derecho de defensa. De todos modos, señaló que al Juez Constitucional no le está permitido interferir en la decisión de fondo de un acto administrativo que se encuentra en firme, toda vez que es competencia exclusiva de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por último, s eñaló que una vez consultada la base del ADRES, el actor se encuentra activo en el sistema de salud; de igual manera, no demostró ningún perjuicio irremediable. Razón por la cual la acción de tutela se torna improcedente al solicitar el pago de una pensión.

4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, el apoderado judicial del señor Adalberto Rubio Barboza, impugnó el fallo de primera instancia y en su escrito indicó que hubo una inapropiada fijación del debate jurídico por parte del a-quo, toda vez que, lo que se

Barboza, impugnó el fallo de primera instancia y en su escrito indicó que hubo una inapropiada fijación del debate jurídico por parte del a-quo, toda vez que, lo que se pretendía era que el juez constitucional determinara si COLPENSIONES habíaExpediente No.11001-33-34-003-2024-00235-01 5

Accionante: ADALBERTO RUBIO BARBOZA

Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

Acción de Tutela – Fallo

vulnerado o no los derechos fundamentales de contradicción y defensa, al modificar la historia laboral del accionante mediante los actos administrativos expedidos, ya que al no reconocer las 1.302,29 semanas cotizadas (las cuales fueron certificadas el 09 de agosto de 2024), afectó la acreditación de los requisitos pensionales. Resaltó que la entidad demandad no realizó notificación alguna de la modificación de las semanas cotizadas, lo cual generó una afectación al debido proceso, habeas data, buena fe y confianza legítima del afectado. Por otra parte, adujó que COLPENSIONES no comunicó al peticionario si utilizó o no las herramientas legales con las que cuenta como fondo de pensiones, para exigir a los empleados morosos el pago oportuno y completo de los aportes de pensión faltantes, en caso de que hubiese evidenciado alguna inconsistencia al respecto. Advirtió que el a -quo no analizó que el actor pertenece al grupo poblacional con pobreza extrema y la pensión de vejez se convierte en su única fuente de ingresos para cubrir sus necesidades básicas y las de su familia, pues debido a su edad (62 años), no ha podido conseguir trabajo desde que fue desvinculado. Razón por la

pobreza extrema y la pensión de vejez se convierte en su única fuente de ingresos para cubrir sus necesidades básicas y las de su familia, pues debido a su edad (62 años), no ha podido conseguir trabajo desde que fue desvinculado. Razón por la cual, los medios judiciales ordinarios carecen de idoneidad para acudir a éstos. Finalmente, subrayó que se a portaron los medios probatorios que dan cuenta del estado de vulnerabilidad del accionante y que demuestran el grado de certeza sobre la procedencia de la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales alegados. Por ende, solicitó revocar el fallo impugnado y conceder las pretensiones dispuestas en la demanda constitucional.

5. TRÁMITE PROCESAL

El expediente ingresó al Tribunal para su trámite el 17 de mayo de 2024, siendo repartido en la misma fecha y puesto en conocimiento del despacho de l a Magistrada Sustanciadora el 20 del mismo mes y año.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017.

2. DE LA ACCIÓN DE TUTELAExpediente No.11001-33-34-003-2024-00235-01 6

Accionante: ADALBERTO RUBIO BARBOZA

Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

Acción de Tutela – Fallo

Según como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos

Acción de Tutela – Fallo

Según como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualq uier autoridad pública o de particulares, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito, consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener una oportuna resolución, la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.

De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.

En este orden de ideas, tenemos que la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque sólo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad o de un particular, y que para la protección del mismo no exist a otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial, deberá considerar, frente a las circunstancias del caso, su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicioExpediente No.11001-33-34-003-2024-00235-01 7

Accionante: ADALBERTO RUBIO BARBOZA

Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

Acción de Tutela – Fallo

irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.

3. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar si la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, vulneró los derechos fundamentales del accionante al negar el reconocimiento de una pensión de vejez.

3. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar si la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, vulneró los derechos fundamentales del accionante al negar el reconocimiento de una pensión de vejez.

Para ello, se deberá analizar si la acción de tutela es procedente para reemplazar los mecanismos ordinarios tales como los recursos que debió interponer en su momento el señor Adalberto Rubio Barboza, así como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

De igual manera, se estudiará si la Resolución SUB 23014 del 25 de enero del año en curso otorgó una respuesta de fondo, esto es clara, precisa y congruente con lo solicitado en el petitum interpuesto el 02 de enero de 2024 bajo el radicado 2024_22746.

4. MARCO FUNDAMENTAL

Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden constitucional, legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente Litis.

4.1. DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN EN MATERIA PENSIONAL

Frente al derecho fundamental de petición es de recordar que la Corte Constitucional en Sentencia T -1033 de 2005, reiteró que el núcleo del derecho fundamental de petición contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política comprende, de una parte, la posibilidad de que se presenten peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular, y de otra, que el peticionario obtenga de éstas una respuesta clara, precisa y oportuna -dentro del

comprende, de una parte, la posibilidad de que se presenten peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular, y de otra, que el peticionario obtenga de éstas una respuesta clara, precisa y oportuna -dentro del término legal-; por consiguiente, la falta de respuesta, o la resolución tardía a la solicitud, constituyen formas de violación del derecho fundamental de petición, susceptibles de ser conjuradas por el juez constitucional a través de la acción de tutela, expresamente consagrada en la Carta para la defensa de derechos de tal naturaleza.

De igual manera la suprema Corte Constitucional, respecto del derecho de petición, mediante la sentencia T667 de 2011 ha referido que:Expediente No.11001-33-34-003-2024-00235-01 8

Accionante: ADALBERTO RUBIO BARBOZA

Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

Acción de Tutela – Fallo

“Con fundamento en la norma constitucional, la Corte Constitucional ha sostenido que el ámbito de protección del derecho fundamental de petición comprende los siguientes elementos:

(1) El derecho a presentar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas.

(2) El derecho a obtener una respuesta oportuna , es decir, dentro de los términos establecidos en las normas correspondientes.

(3) El derecho a recibir una respuesta de fondo, lo que implica que la autoridad a la cual se dirige la solicitud, de acuerdo con su competencia, está obligada a pronunciarse de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en

(3) El derecho a recibir una respuesta de fondo, lo que implica que la autoridad a la cual se dirige la solicitud, de acuerdo con su competencia, está obligada a pronunciarse de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado. Esto, independientemente de que el sentido de la respuesta sea favorable o no a lo solicitado.”(Negrita y subrayado fuera de texto).

Es de anotar que el alto tribunal ha reiterado frente al tema, lo siguiente:

“Por otra parte, como consecuencia del desarrollo jurisprudencial del derecho de petición, esta Corporación sintetizó las reglas para su protección, en los siguientes términos:

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. (Negrita y subrayado propios).

d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.”2

se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. (Negrita y subrayado propios).

d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.”2

Entonces, se debe observar que lo que exige la Corte Constitucional, es que, básicamente, se responda oportunamente y que esta respuesta sea clara, precisa, de fondo, congruente con lo solicitado y que la misma sea puesta en conocimiento del peticionario.

En cuanto al petitum en materia pensional o solicitudes relacionadas con el derecho a la pensión de vejez, invalidez y sobrevivencia, el artículo 19 del Decreto 656 de 1994 establece que deberán decidirse en un plazo máximo de cuatro (4) meses.

De igual manera, el artículo 4° de la Ley 700 de 2001 prevé que los operadores públicos y privados del Sistema General de Pensiones y Cesantías contarán con un plazo no mayor a seis (6) meses, a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado, para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes, so pena de incurrir en una

2 Sentencia T 146 del 2012Expediente No.11001-33-34-003-2024-00235-01 9

Accionante: ADALBERTO RUBIO BARBOZA

Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

Acción de Tutela – Fallo

mala conducta y, en consecuencia, responder solidariamente en el pago de la indemnización moratoria a que haya lugar si el afiliado ha debido recurrir a los tribunales para el reconocimiento de su pensión o cesantía y el pago de costas

mala conducta y, en consecuencia, responder solidariamente en el pago de la indemnización moratoria a que haya lugar si el afiliado ha debido recurrir a los tribunales para el reconocimiento de su pensión o cesantía y el pago de costas judiciales.

Por su parte, la Ley 1755 de 2015, que sustituyó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el artículo 14, dispone que “salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción”.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T -238 de 2017, sostuvo que “las autoridades ante las que se interponga una solicitud de carácter pensional, en principio, deben resolver la misma dentro de los quince días hábiles siguientes a su interposición. Salvo que se trate de una petición elevada ante la extinta Cajanal, ahora la UGPP, en cuyo caso el término para resolver es de 4 meses o que se refiera al trámite efectivo para el reconocimiento y pago de una mesada pensional, caso en el cual, la admi nistradora de pensiones cuenta con 6 meses a partir del momento en que se radique la solicitud para realizar las diligencias necesarias tendientes al pago de la mesada”.

Conforme con las normas previamente señaladas y la jurisprudencia constitucional se tiene que:

(i) Dentro de los quince (15) días siguientes a la interposición de una solicitud pensional, la administradora debe informar al peticionario sobre el estado en el que se encuentra su trámite, las razones por las cuales ha demorado la respuesta y la fecha en la que responder á de fondo sus inquietudes3.

solicitud pensional, la administradora debe informar al peticionario sobre el estado en el que se encuentra su trámite, las razones por las cuales ha demorado la respuesta y la fecha en la que responder á de fondo sus inquietudes3.

(ii) Las solicitudes pensionales deben resolverse en un término no mayor a cuatro (4) meses, contados a partir de la presentación de la petición4.

(iii) Los fondos de pensiones cuentan con seis (6) meses, a partir de la solicitud, para adoptar todas las medidas necesarias que faciliten el pago efectivo de mesadas pensionales5.

3 Artículo 23 de la Constitución Política, Sentencias SU-975 de 2003, T-086 de 2015 y T-238 de 2017. 4 Artículo 19 del Decreto 656 de 1994. Ver sentencias SU-975 de 2003, T-237 de 2016 y T-238 de 2017. 5 Artículo de la Ley 700 de 2001, Sentencia T-238 de 2017.Expediente No.11001-33-34-003-2024-00235-01 10

Accionante: ADALBERTO RUBIO BARBOZA

Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

Acción de Tutela – Fallo

(iv) La entidad debe emitir un pronunciamiento de fondo, es decir, que las solicitudes se resuelvan materialmente y, además, notificarlas al peticionario6.

En síntesis, todas las personas tienen derecho a presentar peticiones respetuosas a las entidades encargadas de reconocer prestaciones sociales y a recibir una respuesta en los términos establecidos por la ley y la jurisprudencia constitucional, esto es, a obtener respuesta oportuna y de fondo.

a las entidades encargadas de reconocer prestaciones sociales y a recibir una respuesta en los términos establecidos por la ley y la jurisprudencia constitucional, esto es, a obtener respuesta oportuna y de fondo.

4.2 LA HISTORIA LABORAL ES UN DOCUMENTO CLAVE PARA LA GARANTÍA DE VARIOS DERECHOS FUNDAMENTALES, CUYA CONSERVACIÓN RECAE EN LAS ADMINISTRADORAS DE PENSIONES, SIN QUE LOS ERRORES EN SU

ELABORACIÓN Y GESTIÓN DEBAN AFECTAR ARBITRARIAMENTE AL

AFILIADO.

Uno de los requisitos indispensables para acceder a la pensión de vejez -en el régimen de prima media o para la pensión mínima dentro del régimen de ahorro individuales el número de semanas cotizadas al sistema, cuyo umbral debe ser superado para que a la pe rsona le sea reconocida la prestación. Y es aquí donde cobra especial relevancia la historia laboral, entendida como un documento emitido por las administradoras de pensiones -públicas o privadasque se nutre a partir de la información sobre los aport es de cada trabajador. En ella se relaciona el tiempo laborado, el empleador -si lo hayy el monto cotizado. También se consignan datos específicos sobre el salario, la fecha de pago de la cotización, los días reportados e igualmente puede contener anotac iones u observaciones sobre los períodos de aportes.7

La jurisprudencia ha considerado que este documento tiene relevancia constitucional pues involucra la protección de derechos fundamentales y permite el reconocimiento de prestaciones. Lo que explica su doble faceta. De una parte, la historia laboral es valiosa en sí misma porque contiene información laboral sobre el trabajador y su empleador. Por otro lado, es un instrumento para el ejercicio de otros

reconocimiento de prestaciones. Lo que explica su doble faceta. De una parte, la historia laboral es valiosa en sí misma porque contiene información laboral sobre el trabajador y su empleador. Por otro lado, es un instrumento para el ejercicio de otros derechos, pues de acuerdo con los datos que contiene se reconocen o niegan prestaciones sociales y se gener an obligaciones entre los empleadores, los trabajadores y las administradoras de pensiones.8

6 Sentencia T-322 de 2016. 7 Sentencia T-463 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 8 Sentencias T -013 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T -463 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Expediente No.11001-33-34-003-2024-00235-01 11

Accionante: ADALBERTO RUBIO BARBOZA

Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

Acción de Tutela – Fallo

Es por ello que “la información que reposa en las historias puede crear expectativas de derechos y su alteración puede vulnerarlos.” 9 Es más, los datos allí incluidos constituyen la “prueba principal o fehaciente” de los aportes realizados por el trabajador a lo largo de su vida laboral y permiten acreditar los requisitos exigidos por el ordenamiento para acceder a una pensión. Por supuesto, esto genera una “expectativa legítima” en el trabajador que, con base en tal información, solicita el reconocimiento de alguna prestación.10

De ahí que la historia laboral genere obligaciones en las demás partes que integran el sistema laboral y de la seguridad social, en función de proteger al eslabón más

reconocimiento de alguna prestación.10

De ahí que la historia laboral genere obligaciones en las demás partes que integran el sistema laboral y de la seguridad social, en función de proteger al eslabón más débil: el trabajador. Ha explicado la Corte que “tanto el empleador, como las administradoras de pensiones, son responsables de almacenar correctamente la información que reposa en su poder sobre la historia laboral de una persona. Ello, de manera que los ciudadanos interesados puedan acceder oportunamente a esta, presentar correcciones o solicitar certificaciones para realizar trámites legales.”11 En el caso del empleador, la Corte Constitucional conc

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...