TA CUN - 11001-33-34-004-2012-00016-01-(31-10-2013)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-004-2012-00016-01-(31-10-2013)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – REGIMEN DE PROTECCION DE
LOS DERECHOS DE LOS SUSCRIPTORES Y/O USUARIOS DE LOS
SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES – Reporte a Bancos de datos / CRITERIOS PARA DEFINICION DE LAS SANCIONES POR PARTE DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO El reporte a los bancos de datos debe ser previamente informado al suscriptor con señalamiento expreso de la obligación en mora que lo ha generado, el monto y el fundamento de la misma. Dicha comunicación debe efectuarse con una antelación de por lo menos veinte (20) días calendario a la fecha en que se produzca el reporte. Los criterios que la Superintendencia de Industria y Comercio debe tener en cuenta para imponer una sanción de multa se encuentran previstos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009:
“ARTÍCULO 66. CRITERIOS PARA LA DEFINICIÓN DE LAS SANCIONES.
Para definir las sanciones aplicables se deberá tener en cuenta:
1. La gravedad de la falta.
2. Daño producido.
3. Reincidencia en la comisión de los hechos.
4. La proporcionalidad entre la falta y la sanción.
En todo caso, el acto administrativo que imponga una sanción deberá incluir la valoración de los criterios antes anotados.”. De la norma transcrita se desprende que para definir las sanciones aplicables deben tenerse en cuenta cuatro criterios, a saber: (i) la gravedad de la falta; (ii) el daño producido; (iii) reincidencia en la comisión de los hechos; y (iv) la proporcionalidad entre la falta y la sanción.
gravedad de la falta; (ii) el daño producido; (iii) reincidencia en la comisión de los hechos; y (iv) la proporcionalidad entre la falta y la sanción. En conclusión a Colombia Móvil S.A. ESP. se le impuso una sanción de multa por incumplir lo establecido en el artículo 24 de la Resolución No. 1732 de 2007 de la CRT, conclusión a la que llegó la SIC porque la demandante con las pruebas allegadas no demostró el acatamiento de la misma y, por el contrario, se probó que con su actuación vulneró derechos del usuario Christian Felipe Cuéllar Enríquez, como es el referente a que se informara con una antelación de 20 días calendario el reporte efectuado a la central de riesgo. La actuación de la demandante comporta una falta grave por cuanto con ella omitió el cumplimiento del derecho a la información del usuariosobre la determinación tomada en el sentido de reportarlo a las centrales de riesgo; causó un daño grave al usuario porque afectó su historial crediticio pese a que este podría haber pagado la obligación frente a la inminencia del reporte; y resulta ser una sanción proporcionada en la medida en que el reporte sin información previa afectó de manera notable la posición del usuario pues la decisión ilegal limitó sustancialmente sus posibilidades de acceso al sector financiero. En consecuencia, la Sala estima que la Superintendencia de Industria y Comercio tuvo en cuenta los criterios establecidos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 y lo previsto en el artículo 65 ibídem para efectos de
En consecuencia, la Sala estima que la Superintendencia de Industria y Comercio tuvo en cuenta los criterios establecidos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 y lo previsto en el artículo 65 ibídem para efectos de imponer la sanción de multa.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref: EXP. No. 11001-33-34-004-2012-00016-01
Demandante: COLOMBIA MÓVIL S.A E.S.P.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SENTENCIA DE APELACIÓN SISTEMA ORALDecide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 12 de abril de 2013 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá. D.C. en la audiencia inicial que prevé el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que negó las súplicas de la demanda. La demanda La sociedad Colombia Móvil S.A. E.S.P., mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.), pidió como pretensiones principales la nulidad de los siguientes actos1 (Fls. 42 a 45 c.1).
lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.), pidió como pretensiones principales la nulidad de los siguientes actos1 (Fls. 42 a 45 c.1). Resolución No. 61787 de 31 de octubre de 2011 “Por la cual se impone una sanción”, expedida por el Director de Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio (Fls. 17 a 21 c.1). Resolución No. 7798 de 23 de febrero de 2012 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”, expedida por la Directora de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio (Fls. 23 a 29 c.1). 1 Advierte la Sala que el escrito de la demanda fue presentado el 19 de julio de 2012, sin embargo el mismo fue subsanado en escrito de 9 de agosto de 2012, en cumplimiento de lo dispuesto en el auto de 24 de julio de 2012 (Fls. 10 a 15, 45 a 45 y 41, respectivamente, c.1.).Resolución No. 7850 de 23 de febrero de 2012 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por la Superintendente Delegada para la Protección del Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio (Fls. 32 a 36 c.1). Como consecuencia de lo anterior pidió que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la entidad demandada que reembolse a Colombia
Protección del Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio (Fls. 32 a 36 c.1). Como consecuencia de lo anterior pidió que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la entidad demandada que reembolse a Colombia Móvil S.A. E.S.P. lo pagado como consecuencia de la sanción impuesta mediante los actos administrativos acusados. Asimismo solicitó que se condene en intereses y en costas a la parte demandada. Como pretensión subsidiaria pidió que se reduzca la multa impuesta a Colombia Móvil S.A. E.S.P., de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009. HechosAdvierte la Sala que la demandante no señaló con precisión los hechos en que se fundamenta su demanda, sin embargo del acta de 12 de abril de 2013, en la que consta el desarrollo de la audiencia inicial, se logra advertir los que no se consignaron en la demanda los cuales fueron verificados tomando en consideración los antecedentes administrativos; en ese orden de ideas se tienen como hechos los siguientes. El 18 de agosto de 2011 el señor Christian Felipe Cuéllar Enríquez, radicó una queja ante la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante la SIC o la Superintendencia) en contra de Colombia Móvil S.A. E.S.P. porque esta realizó el reporte de mora sin cumplir con lo dispuesto en el artículo 24 de la Resolución No. 1732 de 2007 de la Comisión de Regulación de
esta realizó el reporte de mora sin cumplir con lo dispuesto en el artículo 24 de la Resolución No. 1732 de 2007 de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones (en adelante la CRT o la Comisión de Regulación). Por lo anterior mediante Resolución No. 53182 de 29 de septiembre de 2011 la SIC inició la investigación administrativa y formuló cargos en contra de Colombia Móvil S.A. E.S.P. En escrito radicado ante la SIC el 19 de octubre de 2011 Colombia Móvil S.A. E.S.P. presentó sus descargos.
El 31 de octubre de 2011, mediante Resolución No. 61787, la Superintendencia de Industria y Comercio impuso a Colombia Móvil S.A. E.S.P. una sanción de multa por valor de $16’068.000, equivalente a 30 salarios mínimos mensuales legales vigentes, bajo el argumento de que la demandante no demostró el cumplimiento de lo previsto en el artículo 24 dela Resolución No. 1732 de 2007 de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones. Contra la anterior decisión Colombia Móvil S.A. E.S.P. interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación; el primero fue resuelto mediante la Resolución No. 7798 de 23 de febrero de 2012 por la SIC, en el sentido de confirmar la decisión recurrida; el segundo lo desató la SIC en la Resolución No. 7850 de 23 de febrero de 2012, en la que dispuso confirmar la decisión.
confirmar la decisión recurrida; el segundo lo desató la SIC en la Resolución No. 7850 de 23 de febrero de 2012, en la que dispuso confirmar la decisión. Colombia Móvil S.A. E.S.P. pagó la multa impuesta mediante los actos acusados según recibo de caja No. 12-0032746 y convocó a la entidad demandada a audiencia prejudicial de conciliación, la cual fracasó. La demandante señaló como normas vulneradas las siguientes. Constitución Política, artículo 29. Ley 1341 de 2009, artículos 64, 65, 66. En apoyo de sus pretensiones la actora adujo, en síntesis, el siguiente cargo de violación. Infracción de las normas en que debieron fundarse los actos acusadosResalta del artículo 24 de la Resolución No. 1732 de 2007, modificado por la Resolución 2107 de 2009 de la CRT, lo siguiente: “El reporte a los bancos de datos debe ser previamente informado al suscriptor con señalamiento expreso de la obligación en mora que lo ha generado, el monto y el fundamento de la misma. Dicha comunicación debe efectuarse con una antelación de por lo menos veinte (20) días calendario a la fecha en que se produzca el reporte.”. Citó el numeral 12 del artículo 64 y el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009, para manifestar que la SIC impuso a Colombia Móvil S.A. E.S.P. una multa, al advertir la posibilidad de que ésta hubiera realizado reportes negativos a las centrales de riesgo en el caso del señor “ CRISTIAN FELIPE CUELLAR
al advertir la posibilidad de que ésta hubiera realizado reportes negativos a las centrales de riesgo en el caso del señor “ CRISTIAN FELIPE CUELLAR ENRÍQUEZ”, sin haber cumplido con lo previsto en el artículo 24 de la Resolución No. 1732 de 2007 de la CRT. Según la SIC las pruebas allegadas al expediente no le permitían verificar a partir de qué momento Colombia Móvil S.A. E.S.P, había efectuado los reportes, por lo que no podía establecer si se había dado cumplimiento al término de 20 días de comunicación al usuario con anterioridad al reporte. La entidad demandada invirtió la carga de la prueba pues es a ella a quien corresponde acreditar que no se cumplió a cabalidad lo establecido en el artículo 24 de la Resolución No. 1732 de 2007 de la CRT. Al expediente se adjuntaron los soportes que demuestran que el reporte con corte a diciembre de 2009 fue remitido a DataCrédito el día 2 de febrero de2010, con archivo PTCTC23002620102801.TXT, lo que prueba que la actualización se generó mes y medio después de haber remitido la comunicación al usuario, por consiguiente Colombia Móvil S.A. E.S.P. dio cumplimiento a lo previsto en la norma. La sentencia de primera instancia El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de 12 de abril de 2013, proferida en la audiencia inicial, negó las súplicas de la demanda bajo las siguientes consideraciones (Fls. 99 a 109 c.1.).
sentencia de 12 de abril de 2013, proferida en la audiencia inicial, negó las súplicas de la demanda bajo las siguientes consideraciones (Fls. 99 a 109 c.1.). Citó el literal b) del artículo 3 de la Ley 1266 de 31 de diciembre de 2008, en el que se define lo que se entiende por fuente de información para señalar que es la persona, entidad u organización que recibe o conoce datos personales de los titulares de la información, en virtud de una relación comercial o de servicio o de cualquier otra índole y que en razón de autorización legal o del titular suministra esos datos a un operador de información. En el caso objeto de análisis Colombia Móvil S.A. E.S.P. es una persona jurídica que recibió y conoció datos del señor “Christian Felipe Cuellar Enríquez”, y al haberlos reportado a la central de riesgo ejerció funciones de fuente de información.Citó el artículo 24 de la Resolución 1732 de 2007 de la CRT para indicar que del mismo se colige que el reporte a los bancos de datos debe ser previamente informado al suscriptor, con una antelación de por lo menos 20 días calendario a la fecha en que se produzca el reporte. Adujo que para verificar si la actuación de la demandada se efectuó de acuerdo con el debido proceso debe tenerse en cuenta lo consagrado en el artículo 40 del Decreto 1130 de 1999 el cual señala que le corresponde a la SIC proteger los derechos de los usuarios, suscriptores y consumidores; así como también lo previsto en el artículo 67 de la Ley 1341 de 2009 del que
artículo 40 del Decreto 1130 de 1999 el cual señala que le corresponde a la SIC proteger los derechos de los usuarios, suscriptores y consumidores; así como también lo previsto en el artículo 67 de la Ley 1341 de 2009 del que se deduce el procedimiento general para determinar si existe una infracción a las normas previstas en dicha ley. En el caso objeto de estudio se tiene que el señor “Christian Felipe Cuéllar Enríquez” presentó queja ante la SIC el 18 de agosto de 2011 en la que puso en conocimiento que el reporte efectuado por Colombia Móvil S.A. E.S.P. ante las centrales de riesgo se hizo sin el cumplimiento del artículo 24 de la Resolución No. 1732 de 2007 y aportó un reporte de DataCrédito en el que aparece como fecha el mes de diciembre de 2009. Con base en dicha queja la SIC inició investigación administrativa mediante la Resolución 53182 de 2011 en la que le concedió a la demandante un término de 10 días para rendir descargos y aportar o solicitar pruebas; lo que fue atendido por la demandante, esto es, no hubo violación alguna al debido proceso.Así las cosas no puede hablarse de una inversión de la carga de la prueba por parte de la SIC pues ésta adelantó una actuación administrativa como consecuencia de la presentación de la queja del usuario y en esa medida le correspondía a la demandante demostrar el cumplimiento de la norma. A folios 76 y 77 obra un documento de reporte en el que consta que había un valor de saldo de deuda de $158.000 y un valor de saldo de mora de $158.000, a nombre del señor “Christian Felipe Cuéllar Enríquez” , en
un valor de saldo de deuda de $158.000 y un valor de saldo de mora de $158.000, a nombre del señor “Christian Felipe Cuéllar Enríquez” , en DataCrédito, cuya fecha de actualización fue el 31 de diciembre de 2009. Así mismo a folio 6 de los antecedentes administrativos, obra un reporte de DataCrédito correspondiente a cartera de telefonía celular informada por la demandante, del que se observa que había un saldo en mora por valor de $158.000 reportado desde diciembre de 2009 hasta abril de 2010. Colombia Móvil S.A. E.S.P afirma que realizó el reporte a DataCrédito el 2 de febrero de 2010 pero verificado el mismo se advierte que el nombre del archivo tiene como fecha 2 de febrero y no tiene año, además no se prueba que la demandante en efecto hubiere realizado el reporte en esa fecha pues no indica el día en que se inscribió la información en la central de riesgo. Por consiguiente, Colombia Móvil S.A. E.S.P. no presentó pruebas que desvirtuaran los cargos formulados y en consecuencia no cumplió con lo establecido en el artículo 24 de la Resolución 1732 de 2007, pues está demostrado que la comunicación de la obligación fue remitida al usuario el 30 de diciembre de 2009 y el reporte negativo se había inscrito para el 31 de diciembre de 2009.Finalmente, condenó en costas a Colombia Móvil S.A. E.S.P. atendiendo a lo previsto en el artículo 392 del C.P.C., norma a la que remite el artículo 188 del C.P.A.C.A. El recurso de apelación
lo previsto en el artículo 392 del C.P.C., norma a la que remite el artículo 188 del C.P.A.C.A. El recurso de apelación La sociedad Colombia Móvil S.A. E.S.P. interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 12 de abril de 2013, en la audiencia inicial, en el que solicitó su revocación (Fls. 107 c.1. y 109 –CD-). Los argumentos respectivos serán expuestos más adelante al momento de analizar los argumentos esgrimidos contra la sentencia de primera instancia. Actuación procesal surtida en esta instancia A través de auto de 15 de julio de 2013 se admitió el recurso de apelación (Fl. 4 c.3). En escrito de 31 de julio de 2013 la parte demandada presentó sus alegatos de conclusión (Fls. 8 a 18 c.3).Mediante proveído de 2 de septiembre de 2013 se corrió traslado a las partes por el término de diez días para que alegaran de conclusión y, vencido éste, al Ministerio Público para que emitiera su concepto. (Fl. 24 c.3). El Procurador 135 Judicial II Administrativo de Bogotá rindió concepto el 23 de septiembre de 2013, pero este fue desglosado posteriormente, mediante auto de 23 de octubre de 2013, por cuanto correspondía a otro proceso (Fls. 27 a 41 – 43 c.3). Según informe secretarial el 7 de octubre de 2013 pasó el expediente al Despacho para dictar sentencia (Fl. 42 c.3). Alegatos de conclusión La SIC presentó sus alegatos de conclusión en escrito radicado el 31 de
Según informe secretarial el 7 de octubre de 2013 pasó el expediente al Despacho para dictar sentencia (Fl. 42 c.3). Alegatos de conclusión La SIC presentó sus alegatos de conclusión en escrito radicado el 31 de julio de 2013 en el que reiteró los argumentos expuestos en el recurso de alzada y agregó (Fls. 8 a 18 c.3): El ordenamiento jurídico –Ley 1341 de 2009 y Resolución No. 1732 de 2007establece tanto para el operador como para las autoridades de inspección, vigilancia y control, la obligación de interpretar siempre y sin excepción alguna, de forma favorable, las normas y cláusulas contractualesa los intereses del consumidor, como mecanismo garantista de la prevalencia de los derechos. De haber cumplido Colombia Móvil con lo preceptuado en el artículo 24 de la Resolución No. 1732 de 2007 de la CRT, el reporte a la central de riesgo debió haberse realizado para que fuese válido el 19 de enero de 2010, aproximadamente. El artículo 65 de la Ley 1341 de 2009 establece de forma expresa la dosimetría de la sanción pecuniaria, la cual oscila entre 0 y 2000 smlmv, disposición que fue acatada por la SIC pues ésta impuso una multa equivalente a 30 smlmv, es decir, la sanción se impuso dentro de los rangos mínimos y máximos fijados por el legislador. De los antecedentes administrativos se puede observar que la remisión de
equivalente a 30 smlmv, es decir, la sanción se impuso dentro de los rangos mínimos y máximos fijados por el legislador. De los antecedentes administrativos se puede observar que la remisión de la comunicación al usuario se hizo el 30 de diciembre de 2009 y el registro del reporte por la deuda insoluta fue al día siguiente, o sea, el 31 de diciembre de 2009, de lo que se colige que la demandante no esperó siquiera 24 horas para realizar el reporte. La carga de la prueba está regulada en el artículo 177 del C.P.C. con la que no cumplió la demandante a quien le correspondía probar sus afirmaciones, el supuesto de hecho de la norma y el efecto jurídico perseguido.La parte demandante no presentó alegatos de conclusión. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público no rindió concepto. Consideraciones de la Sala Problema jurídico planteado Consiste en determinar si hay lugar a revocar la decisión adoptada el 12 de abril de 2013 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá D.C., en la audiencia inicial, en los términos planteados por la apelante. La Sala procederá a estudiar. i.Si Colombia Móvil S.A. E.S.P. cumplió o no con la obligación prevista en el inciso 2 del artículo 24 de la Resolución No. 1732 de 2007, expedida por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones.ii.Si la sanción de multa impuesta a la sociedad demandante por la
prevista en el inciso 2 del artículo 24 de la Resolución No. 1732 de 2007, expedida por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones.ii.Si la sanción de multa impuesta a la sociedad demandante por la SIC se ajustó a los criterios consagrados en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, y a lo establecido en el artículo 65 de la misma ley. Análisis de los argumentos formulados contra la sentencia de primera instancia. Argumentos de la apelante Sostiene la apoderada de Colombia Móvil S.A. E.S.P en la audiencia que se llevó a cabo el 12 de abril de 2013 que con la expedición de los actos acusados se vulneraron los artículos 29 de la Constitución Política y 64, 65 y 66 de la Ley 1341 de 2009, pues no se acreditó el incumplimiento de lo previsto en el artículo 24 de la Resolución No. 1732 de 2007 de la CRT. Al expediente se allegó el reporte con corte de diciembre de 2009 que fue remitido a DataCrédito el 2 de febrero de 2010, con archivo PTCTC23002620102801.TXT, y que prueba que la actualización se generó mes y medio después de haber remitido la comunicación al usuario indicando la deuda. Análisis de la SalaEstima la Sala que lo discutido en el presente caso gira entorno al cumplimiento o incumplimiento por parte de Colombia Móvil S.A. E.S.P. frente a lo previsto en el artículo 24 de la Resolución No. 1732 de 17 de
cumplimiento o incumplimiento por parte de Colombia Móvil S.A. E.S.P. frente a lo previsto en el artículo 24 de la Resolución No. 1732 de 17 de septiembre de 2007 “Por la cual se expide el Régimen de Protección de los Derechos de los Suscriptores y/o Usuarios de los Servicios de Telecomunicaciones”, proferida por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, modificado por la Resolución No. 2107 de 11 de mayo de 2009; concretamente lo establecido en el inciso 2º: "Artículo 24. Reporte a bancos de datos. Los operadores de telecomunicaciones pueden remitir a una entidad que maneje y/o administre bases de datos, la información sobre la existencia de deudas a favor del operador, así como solicitar información sobre el comportamiento del suscriptor en sus relaciones comerciales, siempre y cuando el hecho generador de esa obligación sea la mora del mismo en el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato y el suscriptor haya otorgado su consentimiento expreso para pasar información crediticia a un banco de datos al momento de la suscripción del contrato. El reporte a los bancos de datos debe ser previamente informado al suscriptor con señalamiento expreso de la obligación en mora que lo ha generado, el monto y el fundamento de la misma. Dicha comunicación debe efectuarse con una antelación de por lo menos veinte (20) días calendario a la fecha en que se produzca el reporte. Si dentro de dicho término el suscriptor procede al pago de las sumas debidas o niega, bajo la gravedad del juramento, la existencia de la
veinte (20) días calendario a la fecha en que se produzca el reporte. Si dentro de dicho término el suscriptor procede al pago de las sumas debidas o niega, bajo la gravedad del juramento, la existencia de la relación contractual con el operador, este último deberá abstenerse de efectuar el reporte. En caso de que la negación de la relación contractual se produzca con posterioridad al reporte, el operador informará de inmediato a la entidad administradora del banco de datos que la información reportada se encuentra en discusión por parte de su titular. En el evento que el reporte de datos se ponga en entredicho a causa de la negación del contrato, el afectado y el operador deberán adelantar todas las acciones pertinentes para determinar la veracidad de sus afirmacioneso en su defecto, estarse a la decisión definitiva proferida por las autoridades competentes. El reporte a los bancos de datos no podrá realizarse sobre reclamaciones pendientes que tenga el suscriptor o usuario mientras no quede en firme la decisión sobre las mismas. Los operadores deben reportar el pago al banco de datos a más tardar diez (10) días después del momento en que cese la mora". (Destacado por la Sala). De la norma transcrita se colige que el reporte a los bancos de datos debe ser previamente informado al suscriptor con señalamiento expreso de la obligación en mora que lo ha generado, el monto y el fundamento de la misma y con una antelación de por lo menos veinte (20) días calendario a la fecha en que se produzca el reporte. Explicado lo anterior, la Sala procederá a verificar el cumplimiento del inciso
misma y con una antelación de por lo menos veinte (20) días calendario a la fecha en que se produzca el reporte. Explicado lo anterior, la Sala procederá a verificar el cumplimiento del inciso 2 del artículo 24 de la Resolución No. 1732 de 2007, modificado por la Resolución No. 2107 de 2009, por parte de Colombia Móvil S.A. E.S.P., teniendo en cuenta el reporte que alude la apelante con corte a diciembre de 2009 que fue remitido a DataCrédito el 2 de febrero de 2010, con archivo
PTCTC23002620102801.TXT.
Antes de analizar el documento mencionado por la apelante es necesario verificar el contenido de otros documentos que obran en el expediente.El señor Christian Felipe Cuéllar Enríquez presentó queja ante la SIC el 18 de agosto de 2011 solicitando que se sancionara a Colombia Móvil S.A. E.S.P. (Fls. 3 a 5 c. antecedentes administrativos). Reporte de DataCrédito, allegado con la queja, en el que se observa que el usuario fue informado por Colombia Móvil S.A. E.S.P. sobre un saldo en mora de $158.000 reportado desde diciembre de 2009, con fecha de actualización mayo de 2010 (Fl. 6 c. antecedentes administrativos). Documento denominado “CARTA DE NOTIFICACIÓN AL CUMPLIMIENTO DE LA RESOLUCIÓN 63246 – REFERENCIA 1-4321303699” de 30 de diciembre de 2009, dirigida al señor Christian Felipe Cuéllar Enríquez, suscrita por TIGO, al que
RESOLUCIÓN 63246 – REFERENCIA 1-4321303699” de 30 de diciembre de 2009, dirigida al señor Christian Felipe Cuéllar Enríquez, suscrita por TIGO, al que hace referencia la apelante en el escrito mediante el cual rindió las explicaciones durante el desarrollo de la investigación administrativa el 19 de octubre de 2011 para justificar el cumplimiento del inciso 2 del artículo 24 de la Resolución No. 1732 de 2007, modificado por la Resolución No. 2107 de 20092, del que se destaca (Fls. 35 a 38 c. antecedentes administrativos): “(…) 2 Del escrito de explicaciones se destaca: “(…)
7. En virtud de lo ordenado por la SIC mediante la resolución 63246, el día 30 de diciembre de 2009, se le envió una carta al señor Christian Felipe Cuellar Enríquez (…) Es importante resaltar, que en la respuesta enviada el día 30 de diciembre de 2009 se dio cumplimiento al artículo 24 de la Resolución 1732 de CRT (reporte a bancos de datos), y se desvirtúa lo imputado en el pliego de cargos, toda vez que CM le notificó con treinta (30) días de antelación al señor Christian Felipe Cuellar Enríquez que si no cancelaba un saldo que registraba pendiente por cancelar, se generarían nuevos reportes ante las centrales de riesgo:”. (Fl. 15 c. antecedentes administrativos).Una vez aplicados los ajustes mencionados, se evidencia que la cuenta registra un saldo pendiente por cancelar por valor de $158.000. el cual corresponde al cargo básico e IVA de los periodos comprendidos entre el
antecedentes administrativos).Una vez aplicados los ajustes mencionados, se evidencia que la cuenta registra un saldo pendiente por cancelar por valor de $158.000. el cual corresponde al cargo básico e IVA de los periodos comprendidos entre el 05 de enero y el 04 de marzo de 2009. Le informamos que nuestra compañía modificó el reporte generado ante centrales de riesgo Datacrédito y CIFIN para la cuenta 8734062806, de tal forma que en la actualidad la información registrada ante dichas entidades es obligación al día con buen manejo crediticio. De acuerdo con lo anterior, le solicitamos realiza el pago del saldo mencionado para la cuenta de facturación 8734062806 por valor de $158.000 antes de 30 días contados a partir de la fecha de notificación de la presente comunicación, con el fin de evitar futuros reportes negativos ante centrales de riesgo (…)”. La anterior comunicación fue puesta en conocimiento del señor Christian Felipe Cuéllar Enríquez, según guía de envío de 30 de diciembre de 2009, de la que se evidencia firma de recibido por dicho señor (Fl. 39 c. antecedentes administrativos). Reporte de DataCrédito al que hace mención la apelante del que se observa lo siguiente (Fls. 75 a 77 c. antecedentes administrativos):
(i) a folio 75 se encuentra el nombre del archivo PTCTC23002620102801.TXT con fecha 2 de febrero, sin embargo del mismo no se evidencia el año al que alude la apelante-2010-, por ende no
PTCTC23002620102801.TXT con fecha 2 de febrero, sin embargo del mismo no se evidencia el año al que alude la apelante-2010-, por ende no se prueba lo afirmado por la misma en el sentido de que el reporte se haya efectuado hasta el 2 de febrero de 2010.(ii) a folios 76 y 77 se ve la información relacionada con el cliente C.C. 79056128, señor Christian Felipe Cuéllar Enríquez, en la que se observa como valor del saldo en mora $158.000, la obligación con No. 000000008734062806 y fecha de actualización 31 de diciembre de 2009. Oficio DP289722 de 2 de noviembre de 2010, suscrito por el Jefe de Servicio al Ciudadano de DataCrédito, dirigido al señor Christian Felipe Cuéllar Enríquez en el que se observa que para la obligación No. 8734062806 la fecha del primer mes que registró mora fue diciembre de 2009 (Fls. 132 y 133 c. antecedentes administrativos): “1. En relación con los registros por usted mencionados, me permito informarle que hemos revisado la Base de Datos, encontrando la siguiente información: (…)
1 CARTERA TELEFONIA CELULAR: COLOMBIA MOVIL
No: 734062806
Estado Obligación: CARTERA CASTIGADA Fecha del primer mes que registró mora: Diciembre de 2009
(…)
2. En atención a la solicitud de suministrar la información del día exacto, le informamos que las fuentes de información proceden a actualizar la
Fecha del primer mes que registró mora: Diciembre de 2009 (…)
2. En atención a la solicitud de suministrar la información del día exacto, le informamos que las fuentes de información proceden a a
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