TA CUN - 11001-33-34-004-2012-00031-01-(08-05-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-004-2012-00031-01-(08-05-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – DECOMISO DE MERCANCIA – mercancía importada bajo la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes / INTERMEDIARIOS DE IMPORTACION En la visita de fiscalización aduanera en la que se aprehendió la mercancía en referencia se verificó que la empresa A.R. Express S.A.S. no es un depósito habilitado para el almacenamiento de mercancías sometidas a la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, aunado al hecho de que varias de las mencionadas cajas estaban sin facturas y guías simplificadas y otras estaban soportadas en guías simplificadas liquidadas pero sin la respectiva firma del destinatario. Lo anterior significa que la sociedad A.R. Express S.A.S. no tiene la condición de intermediario autorizado para la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, dado que la recepción y entrega de los envíos se hace por parte de la Sociedad de Servicios Postales Nacionales o quien haga sus veces y por las empresas legalmente autorizadas para realizar esta actividad. De esta manera, la citada sociedad A.R. Express S.A.S. no podía efectuar la entrega de la mercancía a los destinatarios finales precisamente por no ostentar la condición de intermediario autorizado para tal efecto, dado que tan solo tenía la calidad de mero tenedor de la mercancía y, por el hecho de encontrarse la mercancía bajo disposición de quien no tenía la condición de intermediario legalmente autorizado, los documentos de transporte no podían ni debían ser considerados como una declaración de importación simplificada que amparara la
de quien no tenía la condición de intermediario legalmente autorizado, los documentos de transporte no podían ni debían ser considerados como una declaración de importación simplificada que amparara la citada mercancía toda vez que, se reitera, en razón de haberse encontrado en poder de un intermediario no autorizado la modalidad de importación de tráfico postal y envíos urgentes no era aplicable. De conformidad con esa preceptiva, para la entrega de envíos urgentes el intermediario debe ser una empresa de transporte internacional y contar con la previa autorización por parte del Ministerio de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones, requisito este que no cumple la empresa A.R. Express S.A.S. tal como fue constatado por dicho Ministerio mediante oficio con radicación no. J3A 13-1359, documento y situación jurídica que no ha sido tachada de falsa ni tampoco desvirtuada en el proceso.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014).Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Expediente: No. 11001-33-34-004-2012-00031-01
Demandante: MEYCO EXPRESS S.A. Y AR EXPRESS
S.A.S.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES (DIAN)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO – APELACIÓN SENTENCIA
S.A.S.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES (DIAN)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – APELACIÓN SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 30 de octubre de 2013 proferida por el Juzgado Tercero
Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. (fls. 186 a 222 cdno. no. 1) mediante la cual se dispuso lo siguiente: “PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En caso de existir remanentes de lo consignado para gastos del proceso, le serán reembolsados a la parte demandante.
TERCERO: Sin condena en costa (sic) en esta instancia.
CUARTO: Una vez ejecutoriado este fallo, archivar el expediente, previa
las anotaciones de rigor” (fl. 222 cdno. no. 1 – mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1) Mediante escrito radicado el 6 de agosto de 2012 en la Oficina de Apoyo para
los Juzgados Administrativos de Bogotá D.C. las sociedades Mensajería Especializada y Courrier Express S.A. - Meyco Expres S.A. y AR Express S.A.S., actuando por intermedio de apoderado judicial interpusieron demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho
actuando por intermedio de apoderado judicial interpusieron demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo (fls. 90 a 1012 cdno. no. 1) con las siguientes pretensiones: “2. DECLARACIONES Y CONDENAS2.1. Se decrete la nulidad de los actos administrativos contenidos en las resoluciones Nos. 1-03-238-421-636-1-0006526 de Noviembre 15 de 2011 de la División de Gestión de Fiscalización y su confirmatoria 03236-408-601-166 de Marzo 8 de 2012 de la División de Gestión Jurídica, ambas de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 2.2. Como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos demandados, se ordene la entrega definitiva e incondicional de la mercancía decomisada por valor de $141.111.857,oo. 2.3. Se reconozca a título de restablecimiento del derecho, en caso de no existir la mercancía físicamente o por el paso del tiempo pierda su naturaleza, su función o pierda su valor comercial, se ordene el pago de CIENTO CUARENTA Y UN MILLONES CIENTO ONCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($141.111.857,oo) más las actualizaciones e intereses correspondientes
CIENTO CUARENTA Y UN MILLONES CIENTO ONCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($141.111.857,oo) más las actualizaciones e intereses correspondientes o IPC más el 6%, desde el momento de la aprehensión (07 de septiembre de 2011) hasta en que efectivamente se haga el pago a mi poderdante” (fls. 90 y 91 – negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original). 2) Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de la Oficina de Apoyo para tales despachos judiciales, correspondió el conocimiento del medio de control de la referencia al Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. (fl. 104 cdno. no. 1).
2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el
escrito contentivo de la demanda lo siguiente:
- A través de la resolución no. 1-03-238-421-636-1-0006526 de 15 de noviembre de 2011 la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá ordenó el decomiso de la mercancía ingresada al país bajo la modalidad de importación de tráfico postal y envíos urgentes por parte del intermediario Meyco Express S.A. que funge como consignatario de las mercancías en Colombia. 2) En contra de la resolución que ordenó el decomiso de la mercancía fue interpuesto el recurso de reconsideración, medio de impugnación este que fue
mercancías en Colombia. 2) En contra de la resolución que ordenó el decomiso de la mercancía fue interpuesto el recurso de reconsideración, medio de impugnación este que fue decidido mediante la resolución no. 03-236-408-601-166 de 8 de marzo de 2012proferida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá por la cual se confirmó el acto administrativo inicial pero bajo la causal de decomiso número 1.6 del artículo 502 del Estatuto Aduanero, es decir, que se revocó la causal de decomiso número 1.1 de dicho norma.
3. Los cargos de la demanda La solicitud de nulidad de las resoluciones demandadas fue sustentada en dos cargos cuya síntesis es la siguiente: Primero y segundo cargos: violación de los derechos al debido proceso y de defensa El fundamento de estas dos acusaciones fue el siguiente: 1) Las 220 cajas que contenían paquetes postales provenientes de la ciudad de Miami (Estados Unidos) fueron ingresadas legalmente al territorio aduanero nacional ya que estaban amparadas con las guías máster y los manifiestos de cargas expresos, lo que permite concluir que la DIAN no tenía ningún argumento jurídico válido para proceder al decomiso de la mercancía, pues, una vez que esta ingresó al aeropuerto El Dorado de esta ciudad fue presentada en debida forma ante la autoridad aduanera y el traslado al depósito autorizado para ello se realizó una vez fue expedida la planilla de envío por la empresa que transportó la mercancía desde Miami. 2) La DIAN argumentó que la mercancía fue decomisada por haberse encontrado
una vez fue expedida la planilla de envío por la empresa que transportó la mercancía desde Miami. 2) La DIAN argumentó que la mercancía fue decomisada por haberse encontrado en un depósito no habilitado por esa entidad y porque los documentos de transporte no reúnen los requisitos establecidos en el artículo 201 del Estatuto Aduanero, causales estas que no se encuentran previstas en dicha norma ya que debe tenerse en cuenta que la mercancía fue aprehendida y decomisada con fundamento en la causal contemplada en los numerales 1.1 y 1.6 del artículo 502 ibídem, según las cuales, en su orden, procede el decomiso cuando se oculte o no se presente a la autoridad aduanera las mercancías que arriben al territorio aduanero nacional salvo cuando están amparadas con documentos de destino a otros puertos, y cuando no se encuentre amparada en una planilla de envío, factura de nacionalización o declaración de importación, o no corresponda con ladescripción declarada, causales todas estas que no corresponden a las señaladas por la DIAN en los actos administrativos acusados. 3) Con la resolución no. 03-236-408-601-166 de 8 de marzo de 2012 proferida por la División de Gestión Jurídica Aduanera de la DIAN fue revocada la causal de decomiso señalada en el numeral 1.1 del artículo 502 Estatuto Aduanero, esto es, la referida a la no presentación de la mercancía a la autoridad aduanera al
decomiso señalada en el numeral 1.1 del artículo 502 Estatuto Aduanero, esto es, la referida a la no presentación de la mercancía a la autoridad aduanera al momento del ingreso de aquella al territorio nacional; sin embargo, la causal contemplada en el numeral 1.6 del citado artículo tampoco era aplicable toda vez que la mercancía se encontraba amparada con la planilla de envío otorgada por la empresa que la transportó desde Miami hasta el aeropuerto El Dorado de esta ciudad, y además con la guía máster y las guías de mensajería especializada con la liquidación y el pago de los respectivos impuestos. En los actos administrativos cuya nulidad se depreca con la demanda la DIAN afirmó que si bien las mercancías contaban con el documento de transporte por el hecho de no estar firmado por el destinatario no puede ser aceptado como una declaración de importación simplificada, sin tener en cuenta que el artículo 201 del Decreto 2685 de 1999 establece que dicho documento se acepta como tal cuando el intermediario de la modalidad de importación de tráfico postal y envíos urgentes es quien firma el documento de transporte al momento de la entrega de la mercancía al destinatario asumiendo la responsabilidad de la entrega y recepción efectiva de aquella; de modo que, una vez firmado el documento de transporte se considera como declaración de importación simplificada. El documento de transporte adquiere la calidad de declaración de importación simplificada, sin serlo, por una ficción legal, cuando se cumple la condición de ser suscrito por el destinatario del paquete postal, pero también permite la norma que
El documento de transporte adquiere la calidad de declaración de importación simplificada, sin serlo, por una ficción legal, cuando se cumple la condición de ser suscrito por el destinatario del paquete postal, pero también permite la norma que dicho documento adquiera la connotación de declaración de importación simplificada cuando es firmado por el intermediario de la modalidad de importación de tráfico postal y envíos urgentes y aquel asume la responsabilidad de la entrega y recepción efectiva de la mercancía. 4) La firma del destinatario en el documento de transporte no pudo ser consignada debido a que la DIAN lo impidió por haber decomisado la mercancía; la firma exigida por la norma se debe imponer al momento de la entrega al destinatario.De conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 203 del Decreto 2685 de 1999 una de las obligaciones de los intermediarios de la modalidad de importación de tráfico postal y envíos urgentes consiste en liquidar en la declaración de importación simplificada y recaudar en el momento de la entrega de las mercancías al destinatario, los tributos aduaneros que se causen por concepto de la importación bajo esta modalidad, así como el valor del rescate por abandono cuando a ello hubiere lugar. Asimismo, el artículo 123 de la Resolución no. 4240 de 2000 prevé que en el mismo documento de transporte o guía la empresa de mensajería especializada deberá liquidar los tributos aduaneros causados al momento de la entrega de la mercancía a cada destinatario.
mismo documento de transporte o guía la empresa de mensajería especializada deberá liquidar los tributos aduaneros causados al momento de la entrega de la mercancía a cada destinatario. 5) Las normas antes citadas permiten inferir que la liquidación se hace al momento de la entrega de la mercancía y que el pago de los tributos se efectúa respecto de envíos entregados al destinatario, de modo que previamente a la entrega la carga tiene que circular por zonas secundarias aduaneras porque de lo contrario no existe ninguna forma puede realizarse aquella. En el evento en que la normatividad aduanera obligue a mantener almacenadas las mercancías en los depósitos autorizados por la DIAN a los intermediarios de la modalidad ya referida y a permanecer siempre en una zona primaria aduanera, y que los usuarios finales tengan que acudir a los depósitos a realizar los trámites de desaduanamiento, se desnaturalizaría la modalidad y ya no sería tráfico postal y envíos urgentes sino una importación ordinaria y, por lo tanto, no existiría la figura de los intermediarios de tráfico postal y envíos urgentes. 6) Por lo anterior, la DIAN con la expedición de los actos demandados vulneró el derecho al debido proceso de las sociedades actoras en la medida en que no era procedente el decomiso de la mercancía por cuanto en materia sancionatoria no es posible realizar interpretaciones extensivas de las normas que regulan la materia, pues es claro que luego de la presentación de las mercancías en el aeropuerto se inicia el proceso de distribución y entrega de los paquetes por parte del intermediario y culmina con la entrega al destinatario, y es en el momento de la
materia, pues es claro que luego de la presentación de las mercancías en el aeropuerto se inicia el proceso de distribución y entrega de los paquetes por parte del intermediario y culmina con la entrega al destinatario, y es en el momento de la entrega que surge la obligación de liquidar y pagar los tributos, así como también la declaración de importación simplificada; en otros términos, se debe cumplir conel proceso de entrega completamente para que exista una declaración de importación simplificada. En este asunto no existe una declaración de importación simplificada para cada uno de los paquetes porque no se hizo la entrega de estos a cada uno de los destinatarios, debido a que la DIAN los aprehendió y posteriormente los decomisó durante el proceso de distribución. 7) De igual manera, la DIAN vulneró el debido proceso de las demandantes en razón a que el hecho de haberse encontrado la mercancía en un sitio no habilitado por aquella entidad no constituye una causal de decomiso con base en la normatividad vigente que regula la materia, luego, la documentación que amparaba la carga se encontraba ajustada a la ley aduanera. 8) De otra parte, las decisiones acusadas vulneran el derecho de defensa de los propietarios de los paquetes que ingresaron legalmente al territorio aduanero nacional bajo la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes puesto que el decomiso afecta directamente a los 220 propietarios de aquellos, quienes no fueron notificados del acta de aprehensión tal como lo establece el artículo 504 y siguientes del Decreto 2685 de 1999, pero aún teniendo en cuenta esa falencia
fueron notificados del acta de aprehensión tal como lo establece el artículo 504 y siguientes del Decreto 2685 de 1999, pero aún teniendo en cuenta esa falencia intervinieron en el proceso administrativo que ordenó el decomiso de la mercancía. Por lo anterior, el hecho de que la DIAN no hubiera vinculado a los destinatarios de la mercancía en el procedimiento administrativo que culminó con la orden de decomiso sino que radicó en cabeza de Meyco Express S.A. el supuesto incumplimiento de las obligaciones aduaneras a su cargo, tuvo como resultado que dicha empresa respondiera frente a los clientes por no haber entregado la mercancía importada a cada uno de ellos.
4. Contestación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) Mediante escrito radicado el 4 de julio de 2013 ante la Oficina de Administración y Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá (fls. 129 a
135 cdno. no. 1) la entidad demandada DIAN contestó la demanda y frente a loscargos de nulidad propuestos por la parte actora expuso los siguientes argumentos de defensa: 1) En primer lugar, el tráfico postal y envíos urgentes es una modalidad de importación para aquellos envíos de correspondencia y para los envíos urgentes siempre que su valor no exceda de US $2000 y requieran una ágil entrega a su destinatario. Las labores de recepción y entrega de los envíos se adelantan por la sociedad de servicios postales nacionales o quien haga sus veces y por las empresas de transporte autorizadas para realizar dicha actividad. Por su parte, las actividades relacionadas con los envíos urgentes las ejecutan
Las labores de recepción y entrega de los envíos se adelantan por la sociedad de servicios postales nacionales o quien haga sus veces y por las empresas de transporte autorizadas para realizar dicha actividad. Por su parte, las actividades relacionadas con los envíos urgentes las ejecutan directamente las empresas de transporte internacional que cuenten con licencia expedida por el Ministerio de Tecnologías de Información y Telecomunicaciones con empresas de mensajería especializada e inscritas ante la DIAN. Los intermediarios deben inscribirse ante la DIAN, entregar los documentos soporte a la autoridad aduanera y presentar la declaración, y son responsables del pago de los tributos y las sanciones a que hubiere lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 194 del Decreto 2685 de 1999. En el caso concreto, la sociedad AR Express S.A.S. no actúa como intermediario autorizado para la modalidad de importación de tráfico postal y envíos urgentes, pues, según lo manifestado por dicha sociedad el vínculo de esta con la mercancía objeto de aprehensión es la de ser un mero tenedor. Además, debe precisarse que la sociedad en referencia no es una empresa de transporte internacional dado que no cuenta con licencia como empresa de mensajería especializada ni tampoco se encuentra inscrita ante la DIAN como intermediario autorizado para la modalidad de importación de tráfico postal y envíos urgentes. El intermediario autorizado para el cumplimiento de las obligaciones antes señaladas es la sociedad Meyco Express S.A.S. quien es la única responsable del manejo de la mercancía bajo esa modalidad de importación; sin embargo, la citada
El intermediario autorizado para el cumplimiento de las obligaciones antes señaladas es la sociedad Meyco Express S.A.S. quien es la única responsable del manejo de la mercancía bajo esa modalidad de importación; sin embargo, la citada empresa incumplió con la obligación de finalizar la importación en los términosestablecidos por la normatividad aduanera toda vez que no hizo la entrega de la mercancía a los destinatarios. La mercancía importada bajo esta modalidad solo queda a libre disposición cuando es entregada por el intermediario al destinatario y se suscribe la declaración de importación simplificada; de modo que, en tanto no sucedan tales circunstancias las mercancías solo deben estar en poder del intermediario debidamente autorizado en los depósitos habilitados para dicho fin como lo disponen los artículos 198, 199 y 201 del Decreto 2685 de 1999. 2) El artículo 201 ibídem preceptúa que para que el documento de transporte sea considerado como declaración de importación simplificada debe contener: a) la liquidación de los tributos aduaneros correspondientes a las mercancías; b) indicación de la subpartida arancelaria y la tasa de cambio aplicada; c) en caso de legalización la liquidación del rescate y, d) la firma del destinatario. Una vez se cancelan los tributos aduaneros y el valor del rescate por abandono cuando a ello hubiere lugar, la mercancía queda a libre disposición; por lo tanto, no es cierta la afirmación de la parte actora referente a que la falta de firma del
Una vez se cancelan los tributos aduaneros y el valor del rescate por abandono cuando a ello hubiere lugar, la mercancía queda a libre disposición; por lo tanto, no es cierta la afirmación de la parte actora referente a que la falta de firma del destinatario hubiere sido la única falencia encontrada en las guías, pues tampoco se habían liquidado los tributos aduaneros correspondientes a las mercancías ni se indicó la subpartida arancelaria y la tasa de cambio aplicada. Es importante señalar que el artículo 202 del Estatuto Aduanero dispone que los intermediarios de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes son responsables ante la DIAN por el pago de los tributos aduaneros que se recauden en las declaraciones de importación simplificadas y, para tal efecto, con la periodicidad que determina la DIAN debe presentarse en el sistema informático aduanero la declaración consolidada de pagos correspondiente a los paquetes postales o envíos urgentes entregados a sus destinatarios durante el período señalado. 3) El fundamento jurídico de la aprehensión y decomiso de la mercancía se encuentra establecido en el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, causal esta según la cual aquellas medidas proceden cuando la mercancía no se encuentra amparada en una declaración de importación, o no corresponda con la descripción declarada, o se encuentre una cantidad superior a la señaladaen la declaración de importación, o se haya incurrido en errores u omisiones en su descripción, salvo que se configuren los eventos previstos en los numerales 4 y 7 del artículo 128 y en los parágrafos primero y segundo del artículo 231 de ese
descripción, salvo que se configuren los eventos previstos en los numerales 4 y 7 del artículo 128 y en los parágrafos primero y segundo del artículo 231 de ese Decreto, en cuyo caso no habrá lugar a la aprehensión. 4) En consecuencia, como la sociedad AR Express S.A.S. no es un intermediario autorizado para la modalidad de importación de tráfico postal y envíos urgentes, pues es tan solo un mero tenedor de la mercancía objeto de aprehensión, la cual se encontraba dentro del territorio nacional por fuera del control del intermediario autorizado, era necesario que estuviera amparada en la declaración de importación simplificada toda vez que los documentos aportados no cumplen con los requisitos exigidos por la normatividad que regula la materia para que sean considerados como una declaración de importación simplificada. Además, la ley no establece que terceros no autorizados circulen con las mercancías importadas bajo la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes dentro del territorio nacional haciendo distribución de mercancías sin los soportes respectivos. 5) Así las cosas, la DIAN no vulneró el debido proceso por el hecho de aprehender y decomisar la mercancía importada bajo la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes a la sociedad Meyco Express S.A. en la medida en que la empresa AR Express S.A.S. usurpó las funciones del intermediario autorizado de dicho trámite de importación porque no se encuentra habilitada para tal fin, ni como empresa autorizada por la Sociedad de Servicios Postales Nacionales (hoy
empresa AR Express S.A.S. usurpó las funciones del intermediario autorizado de dicho trámite de importación porque no se encuentra habilitada para tal fin, ni como empresa autorizada por la Sociedad de Servicios Postales Nacionales (hoy 4-72) para la recepción y entrega de importaciones por tráfico postal recibido dentro de la red oficial de correo, ni como empresa de mensajería especializada con licencia expedida por el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones e inscrita ante la DIAN. Adicionalmente, según lo establecido en los artículos 118 de la Resolución 4240 de 2000 modificado por el artículo 25 de la Resolución 7941 de 2008, y 119 de la Resolución 4240 de 2000 modificado por el artículo 6 de la Resolución 9990 de 2008 todos los trámites de importación bajo la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes deben realizarse por el puerto o aeropuerto de la aduana de ingreso de las mercancías al territorio aduanero nacional y, por tanto el intermediarioautorizado debe contar con un depósito habilitado para el manejo y almacenamiento de mercancías bajo esta modalidad. En ese orden, por el hecho de encontrarse la mercancía en tenencia de una sociedad que no se encuentra autorizada como intermediaria y estar aquella en un lugar no habilitado para su permanencia en el territorio aduanero nacional carece de sustento la afirmación atinente a que la mercancía estaba en proceso de entrega, razón por la cual salió del proceso de importación iniciado y era obligación del tenedor acreditar la legal permanencia con el documento idóneo, es
entrega, razón por la cual salió del proceso de importación iniciado y era obligación del tenedor acreditar la legal permanencia con el documento idóneo, es decir, con la declaración de importación simplificada como lo prevé el artículo 201 del Decreto 2685 de 1999. 6) Finalmente, no existe violación alguna del derecho de defensa de los propietarios de las mercancías importadas por cuanto la acción se dirigió en contra del responsable de aquellas, esto es, la sociedad Meyco Express S.A, y el tenedor AR Express S.A.S. a términos de lo estatuido en el artículo 504 del Decreto 2685 de 1999. La primera de las citadas sociedades era el responsable de la mercancía y era quien tenía la obligación de informar a los usuarios la actuación administrativa iniciada por la DIAN e indicarles que la mercancía había sido dejada en las instalaciones de una empresa que no contaba con la calidad de intermediario autorizado. Es importante advertir que la parte actora no puede alegar o defender derechos de terceros frente a los cuales no ejerce ningún tipo de representación.
5. Alegatos de conclusión Durante el trámite de la audiencia de pruebas llevada a cabo el 8 de octubre de
2013 (fls. 167 a 169 cdno. ppal. no. 1), en cumplimiento de lo establecido en el artículo 179 del Código Contencioso Administrativo se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión. De conformidad con lo previsto en el artículo 182 ibídem tanto la parte actora como la demandada presentaron los respectivos alegatos de conclusión,
para que alegaran de conclusión. De conformidad con lo previsto en el artículo 182 ibídem tanto la parte actora como la demandada presentaron los respectivos alegatos de conclusión, reiterando lo expuesto en la demanda y en la contestación de esta, respectivamente.6. La sentencia de primera instancia El Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. profirió sentencia el 30 de octubre de 2013 (fls. 186 a 222 cdno. no. 1). Los fundamentos de la decisión del juez de primera instancia fueron los siguientes: 1) La aprehensión de las mercancías obedeció a que fue encontrada en poder de un tercero que no es intermediario en la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes y además en un lugar no habilitado para ello, y sin la correspondiente declaración de importación simplificada, lo que genera una infracción al numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999. 2) Carece de sustento la afirmación de la parte actora referida a que no se constituyó la declaración de importación simplificada porque la DIAN con la aprehensión de la mercancía truncó el proceso de distribución, lo que a su vez impidió que dicho documento estuviera firmado por los destinatarios toda vez que la mercancía no se encontró bajo el dominio del intermediario autorizado para la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes sino, de un tercero no autorizado para desempeñar tal función, de manera que para ese momento la mercancía debía cumplir con las exigencias de contener la declaración de importación, con
modalidad de tráfico postal y envíos urgentes sino, de un tercero no autorizado para desempeñar tal función, de manera que para ese momento la mercancía debía cumplir con las exigencias de contener la declaración de importación, con cuya ausencia se tipificó la causal de aprehensión contemplada en el citado numeral 1.6 del artículo 502. Por lo anterior, no se vulneraron los derechos al debido proceso y de defensa de la parte actora, pues mediante la interposición del recurso de reconsideración en contra del acto inicial tuvo la oportunidad de exponer las razones por las que no estaba de acuerdo con la orden de decomiso de la mercancía, al punto que fue revocada aquella por la causal prevista en el numeral 1.1 del artículo 502. 3) La normatividad que regula la materia no contiene la obligación referente a que el acta de aprehensión contenga la información de los propietarios de la mercancía, ya que el artículo 504 del Estatuto Aduanero establece que se debe identificar a la persona que aparezca como titular de los derechos o los responsables, condición que se cumplió por parte de la DIAN.4) En cuanto a los intermediarios para reali
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