TA CUN - 11001-33-34-004-2012-00061-01-(28-10-2013)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-004-2012-00061-01-(28-10-2013)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – MERCADO DE ENERGIA MAYORISTA – Obligaciones que deben cumplir los generadores y comercializadores de energía eléctrica / CUMPLIMIENTO DE GARANTIAS – La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios es superior jerárquico de las empresas prestadoras de servicios públicos en atención a la Constitución Política Por otro lado, el artículo 22 ibídem prevé que las obligaciones que deben cumplir los generadores y comercializadores de energía eléctrica que tengan relación con el mercado mayorista deben ser objeto de garantías a favor del administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (SIC), en los siguientes términos: “ARTICULO 22. GARANTÍAS PARA LOS PARTICIPANTES EN LA BOLSA DE ENERGÍA. El cumplimiento de todas aquellas obligaciones de generadores y comercializadores, que se formen en el mercado mayorista a través de la Bolsa de Energía, entre sí o respecto de los transportadores, será objeto de garantías a favor del administrador del SIC, de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos en el Anexo C de la presente resolución”. Respecto de los mecanismos que deben presentar los agentes del Mercado de Energía Mayorista para cubrir el pago de las transacciones comerciales por las que resultan obligados en dicho mercado, el artículo 2 de la Resolución CREG 019 de 2006 señala que los agentes pueden optar por el otorgamiento de garantías, prepagos o pagos anticipados o cesión de los créditos existentes en dicho mercado. Bajo ese marco normativo, se tiene entonces que las empresas que
2 de la Resolución CREG 019 de 2006 señala que los agentes pueden optar por el otorgamiento de garantías, prepagos o pagos anticipados o cesión de los créditos existentes en dicho mercado. Bajo ese marco normativo, se tiene entonces que las empresas que generen y comercialicen energía que actúen en el MEM y los agentes económicos privados o públicos que formen parte del sistema interconectado nacional deben cumplir con el reglamento de operaciones y constituir garantías con el fin de respaldar las transacciones de compra y venta de energía eléctrica que se realicen en la bolsa de energía y las obligaciones que se generen por el hecho de participar en el mercado. Lo anterior pone en evidencia que la sociedad demandante como agente del Mercado de Energía Mayorista incumplió con la presentación de garantías para la realización de las transacciones de compra y venta de energía eléctrica, lo que conlleva intrínsecamente una afectación de dicho mercado toda vez que las transacciones que se realicen deben estar respaldadas con los mecanismos idóneos establecidos por la normatividad que regula la materia con el propósito de mitigar o evitar los riesgos propios de aquella actividad.Es importante advertir que, contrario a lo argumentado por la parte actora, la omisión en el cumplimiento del reglamento de operaciones y en la constitución de las garantías necesarias sí podría tener repercusiones negativas en la prestación del servicio de energía eléctrica a los usuarios finales aunque no sea prestado directamente por la empresa que incurrió en las omisiones antes señaladas, dado que se
repercusiones negativas en la prestación del servicio de energía eléctrica a los usuarios finales aunque no sea prestado directamente por la empresa que incurrió en las omisiones antes señaladas, dado que se pone en riesgo la estabilidad financiera y económica del Mercado Mayorista de Energía (MEM), lo que de suyo podría afectar eventualmente la cobertura del servicio independientemente de que la empresa que comercializa energía eléctrica tenga contratos de compra y venta registrados ante el ASIC, pues el solo hecho de que sea agente activo del MEM y partícipe del SIN le impone la obligación de cumplir con el reglamento de operación y demás normas a las que debe sujetarse por ostentar tal condición. No cabe duda de que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, no es superior jerárquico de las empresas ni de los demás sujetos encargados de la prestación de dichos servicios, bajo la consideración hecha antes de la jerarquía entendida como un conjunto de órganos pertenecientes a un mismo organismo administrativo, ligados por una relación jurídica de subordinación con respecto a un jefe superior de la administración. Si bien dicha Superintendencia no ostenta el carácter indicado y bajo las circunstancias que se han descrito, sí tiene el carácter de superior jerárquico desde el punto de vista funcional, es decir, como el conjunto organizacional (empresas y entidades prestatarias del servicio y superintendencia) que tienen de acuerdo con la Constitución y la ley la
jerárquico desde el punto de vista funcional, es decir, como el conjunto organizacional (empresas y entidades prestatarias del servicio y superintendencia) que tienen de acuerdo con la Constitución y la ley la responsabilidad de desarrollar las actividades y ejercer las competencias que les han sido otorgadas para efectos de la eficiente prestación de los servicios públicos domiciliarios. Se destaca asi la unidad desde el punto de vista funcional entre las actividades operativas y ejecutoras que corresponden a las empresas y demás entidades que tienen a su cargo la prestación del servicio, con las funciones de control, inspección y vigilancia asignadas a la Superintendencia. No existe impedimento constitucional para que sea posible integrar como un todo funcional las actividades operativas y ejecutoras con las funciones de control, inspección y vigilancia. La Constitución no ha determinado el alcance de éstas; por lo tanto, puede el legislador determinar cual es el ámbito de competencia de la Superintendencia al ejercer dichas funciones, obviamente con fundamento en criterios de objetividad,razonabilidad y proporcionalidad. Ello es asi, si se considera que el inciso 2 del art. 365, aun cuando admite la prestación del servicio por particulares, perentoriamente dispone que "en todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios", y que el art. 365 defiere a la ley el señalamiento del régimen de protección de los derechos de los usuarios. Referidas a las competencias asignadas a la Superintendencia, la función
que el art. 365 defiere a la ley el señalamiento del régimen de protección de los derechos de los usuarios. Referidas a las competencias asignadas a la Superintendencia, la función de control denota la idea de comprobación, fiscalización, inspección, intervención y vigilancia. Por lo tanto, dentro de ésta se comprende la función de inspección que da la idea de examen, revista o reconocimiento minucioso por quien ejerce la respectiva competencia, asi como la función de vigilancia, que implica la actividad de cuidado, observación, atención, celo y diligencia que se debe desplegar en relación con las acciones que se desarrollan por las entidades encargadas de la prestación de servicios públicos domiciliarios. Cuando los doctrinantes del derecho administrativo aluden a las modalidades del control, tomando como referente el objeto sobre el cual recae, distinguen: entre el control que se ejerce sobre los órganos, esto es, sobre la organización, que denominan control orgánico, e implica un vínculo entre el órgano controlador y el órgano controlado que se manifiesta mediante un poder de supraordenación de aquél con respecto a éste, del control que recae sobre los actos, el cual es equivalente a vigilar el funcionamiento de los órganos, y lo denominan control funcional. Se trata en este evento de verificar o establecer si un acto dictado por un órgano administrativo se adecua a los criterios de mérito o conveniencia, o de legitimidad o legalidad, aun cuando el
funcional. Se trata en este evento de verificar o establecer si un acto dictado por un órgano administrativo se adecua a los criterios de mérito o conveniencia, o de legitimidad o legalidad, aun cuando el ordenamiento legal lo puede limitar a esto último. El conocimiento del recurso de apelación por la Superintendencia, no resulta por lo dicho ajeno a sus funciones de control, inspección y vigilancia, porque éstas pueden perfectamente aunarse con las que conciernen al régimen de protección de los derechos de los usuarios. En efecto, las normas acusadas institucionalizan una forma de control funcional que se ejerce sobre los actos de las empresas y entidades prestatarias de los servicios públicos domiciliarios, que implica un poder de revisión o reexamen de las decisiones adoptadas por éstas con el fin de verificar si dichas decisiones se ajustan o no a la legalidad, esto es, al marco normativo que deben acatar, el cual está constituido, por la Constitución, la ley, las regulaciones generales del Gobierno sobre administración y control de su eficiencia, las disposiciones regionales o locales que se hayan expedido sobre tales servicios, y los reglamentos internos del servicio, adoptados por las entidades prestatarias de éste, e igualmente a las estipulaciones del respectivo contrato.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013)
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013)
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Expediente: No. 11001-33-34-004-2012-00061-01
Actor: ANDINA DE GENERACIÓN S.A. E.S.P.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS
PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – APELACIÓN SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra la sentencia de 9 de mayo de 2013 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo
del Circuito de Bogotá D.C. (fls. 133 a 149 cdno. no. 1), mediante la cual se dispuso lo siguiente:“PRIMERO: Deniéganse las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Por Secretaría devuélvase al actor el remanente de los gastos de proceso, previa liquidación.
TERCERO: Condénese en costas del proceso, a la parte vencida.
CUARTO: Archívese, previa ejecutoria” (fl. 148 cdno. no. 1 – mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1) Mediante escrito radicado el 7 de septiembre de 2012 en la Oficina de Apoyo
para los Juzgados Administrativos de Bogotá D.C. la empresa Andina de
1. La demanda 1) Mediante escrito radicado el 7 de septiembre de 2012 en la Oficina de Apoyo
para los Juzgados Administrativos de Bogotá D.C. la empresa Andina de Generación S.A. E.S.P., actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo (fls. 1 a 23 cdno. no. 1) con las siguientes pretensiones:
“PETICIONES
1. Se declare la nulidad de las Resoluciones SSP N° 20112400015935 del 15 de junio de 2011 y 2012240000001135 del 20 de enero de 2012, proferidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a través del Superintendente Delgado (sic) para Energía y Gas, por medio de las cuales “… se impone una sanción” consistente en una multa a la empresa Andina de Generación S.A. ESP, la primera, y la segunda por medio de la cual se resuelven (sic) el recurso de reposición interpuesto por Andina de Generación S.A. ESP contra la resolución 20112400015935 del 15 de junio de 2011.
2. Que como consecuencia del anterior pronunciamiento se exonere del pago de la multa impuesta a la sociedad demandante.
3. Que se condene en costas del proceso a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, entidad con autonomía
pago de la multa impuesta a la sociedad demandante.
3. Que se condene en costas del proceso a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, entidad con autonomía administrativa, técnica y patrimonial del orden nacional.4. PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE LA 2. Que como consecuencia del anterior pronunciamiento, se condene a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, a devolver, debidamente indexadas, las sumas de dinero recibidas por parte de ANDINA DE GENERACIÓN S.A. ESP como pago de la multa impuesta mediante Resolución 20112400015935 del 15 de junio de 2011 y 2012240000001135 del 20 de enero de 2012” (fl. 2 – negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original). 2) Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de la Oficina de Apoyo para tales despachos judiciales, correspondió el conocimiento del medio de control
de la referencia al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. (fl. 99 cdno. no. 1).
2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda lo siguiente: 1) A través de la comunicación identificada con el número 20102401018931 del 8 de noviembre de 2010 la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios formuló pliego de cargos a la empresa Andina de Generación S.A. ESP por supuesto incumplimiento del régimen aplicable al sector como prestadores del
formuló pliego de cargos a la empresa Andina de Generación S.A. ESP por supuesto incumplimiento del régimen aplicable al sector como prestadores del servicio de energía eléctrica. 2) La empresa actora reconoció ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la obligación dineraria a su cargo como prestador del servicio público de energía eléctrica con el acreedor XM Compañía de Expertos en Mercados S.A. ESP y, por tal razón, se encontraba en conversaciones con dicha empresa con el fin de lograr un acuerdo de pago; asimismo, no es cierto que hubo incumplimiento en la prestación del servicio público de energía eléctrica ya que desde el año 2007la empresa no tenía registrados contratos de compra y venta de energía, motivo por el cual es imposible que se hubiera presentado afectación al mercado de energía mayorista ni tampoco limitaciones relacionadas con el suministro. 3) A través de comunicación calendada 28 de febrero de 2011 Andina de Generación S.A. ESP remitió a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios copia del acuerdo de pago con el acreedor XM Compañía de Expertos en Mercados S.A. ESP. 4) Mediante la resolución no. 2011240005935 del 15 de junio de 2011 la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios impuso una sanción de multa a la parte actora. 5) Dentro del término establecido por la ley para el efecto, la empresa Andina de
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios impuso una sanción de multa a la parte actora. 5) Dentro del término establecido por la ley para el efecto, la empresa Andina de Generación S.A ESP interpuso los recursos de reposición y subsidiario de apelación en contra del acto administrativo que impuso la sanción de multa. 6) Mediante la resolución no. SSPD-20122400001135 del 20 de enero de 2012 la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios confirmó el acto recurrido y rechazó el recurso de apelación por improcedente.
3. Los cargos de la demanda La solicitud de nulidad de las resoluciones demandadas fue sustentada en los siguientes cargos:3.1 Primer cargo: violación del debido proceso y del principio de legalidad Los fundamentos de esta acusación fueron los siguientes: 1) Andina de Generación S.A. ESP reconoció la existencia de una obligación con XM Compañía de Expertos en Mercados S.A. ESP por concepto de los servicios regulados y prestados en el Sistema Interconectado Nacional (SIN) por el Centro Nacional de Despacho (CND), administrador de intercambio nacional; no obstante el hecho que la parte actora reconoció la existencia de unas acreencias y que además presentó un acuerdo de pago en el que se evidencia el cumplimiento del reglamento de operación del sector eléctrico, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios decidió imponer una sanción de multa sin haber tenido en cuenta el acuerdo de pago efectuado y el pago definitivo de la deuda al momento de la imposición de la sanción, lo cual es
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios decidió imponer una sanción de multa sin haber tenido en cuenta el acuerdo de pago efectuado y el pago definitivo de la deuda al momento de la imposición de la sanción, lo cual es demostrativo de una clara violación del derecho del debido proceso y del principio de legalidad, ya que en realidad nunca se configuró una trasgresión de la normatividad que regula la materia. 2) Por otro lado, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios señaló en los actos administrativos demandados que la empresa Andina de Generación S.A. ESP vulneró el reglamento de operación por el hecho de no presentar las garantías o mecanismos de cubrimiento para las transacciones de mercado, manifestación que es contraria a la realidad toda vez que se aportó un acuerdo de pago realizado por la empresa con XM S.A. ESP al igual que el mandato suscrito por esta última, que demuestran el cumplimiento de las garantías constituidas a favor de aquella.3) De esta manera, Andina de Generación S.A. ESP se encontraba a paz y salvo por las obligaciones a partir de las cuales se inició la investigación en contra de aquella y por la que finalmente fue objeto de una sanción de multa, y por lo tanto la empresa actualmente no adeuda ninguna suma a XM S.A. ESP, razón por la cual se tiene que desaparecieron los motivos de hecho y de derecho que originaron la sanción de multa, lo que a su vez implica que no era viable la aplicación retroactiva de lo establecido en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994.
originaron la sanción de multa, lo que a su vez implica que no era viable la aplicación retroactiva de lo establecido en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994. 4) Ahora bien, la decisión de negar por improcedente el recurso de apelación esgrimido en contra del acto administrativo inicial también constituye una vulneración del debido proceso, pues dicho medio de impugnación sí era procedente tal como lo establece el artículo 113 de la Ley 142 de 1994. Pretermitir sin justificación alguna el derecho a la segunda instancia es una conducta ilegal y arbitraria que genera nulidad del acto administrativo, por cuanto aquella es una garantía procesal para las partes en el proceso, en la medida en que las decisiones adversas pueden ser objeto de revisión por el superior jerárquico. 5) Asimismo, es importante señalar que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios omitió el análisis del hecho manifestado por Andina de Generación S.A. ESP referente a que no tiene ningún contrato registrado ante el ASIC en el mercado mayorista, es decir que no compra ni vende energía en el mercado mayorista ni minorista y, por esa razón, no ha ejercido el derecho de comercialización derivado de la inscripción como agente del MEM, lo que se traduce en una violación del principio de legalidad, pues, las normas citadas en las resoluciones acusadas tiene como sujetos pasivos a aquellos agentes ocomercializadores que tengan contratos suscritos con usuarios, es decir que
tengan usuarios finales, lo cual no ocurre en el caso de Andina de Generación S.A. ESP, de modo que no existe ninguna prueba que demuestre que algún usuario, el mercado o los competidores hubieran resultado perjudicados con el supuesto incumplimiento atribuible a la parte actora. 3.2 Segundo cargo: falta de competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Este segundo motivo de censura lo explicó así: a) La Superintendencia carecía de competencia para la expedición de los actos cuya nulidad se depreca con la demanda, en la medida en que el asunto materia de controversia es de carácter contractual en virtud del contrato de mandato celebrado según lo dispuesto en el artículo 1602 del Código Civil y en el artículo 11 de la Resolución CREG 024 de 1955, norma esta que establece que los agentes deben firmar el contrato de mandato con el administrador del Sistema de Intercambios Comerciales para efectuar transacciones comerciales que se realizan en la Bolsa de Energía y para los servicios complementarios. De esta manera, es claro que el contrato de mandato no se ha incumplido sino que, por el contrario, con ocasión de este la empresa XM S.A. ESP realizó los cobros correspondientes los cuales fueron aceptados por Andina de Generación S.A. ESP mediante la celebración de un acuerdo de pago que tiene plenos efectos legales y contractuales así como fuerza vinculante para las partes y terceros, razón esta por la cual la interpretación, modificación, terminación, cumplimiento o incumplimiento de un contrato legalmente celebrado como ocurrió en el caso de XM S.A. ESP y Andina de Generación S.A. ESP no puede ser objeto de una
razón esta por la cual la interpretación, modificación, terminación, cumplimiento o incumplimiento de un contrato legalmente celebrado como ocurrió en el caso de XM S.A. ESP y Andina de Generación S.A. ESP no puede ser objeto de una decisión de carácter administrativo sino jurisdiccional.b) En gracia de discusión si existiera una infracción a las normas contenidas en la Ley 142 de 1994 esta no afectó a los usuarios, al mercado, a la competencia ni tampoco a los agentes del mercado, pues, la empresa Andina de Generación S.A. ESP no tiene contratos vigentes y por lo tanto no es posible alegar una violación de la citada normatividad en tanto que no hay prueba de la afectación de ningún servicio, tal como lo exige el artículo 79 de la Ley 142 de 1994 para el ejercicio de las funciones de vigilancia y control de la cual está investida la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 3.3 Tercer cargo: violación del principio de imparcialidad y proporcionalidad Los fundamentos de esta acusación se concretan en lo siguiente: a) La entidad demandada impuso una sanción de multa desproporcionada y excesiva por cuanto la tasación no se ajustó a los hechos investigados y probados durante el proceso administrativo que culminó con la expedición de los actos demandados. El valor de la multa ($110.869.200) es 6.4 veces mayor al total de los valores mensuales que fueron adeudados en su momento por Andina de Generación S.A. ESP a la empresa XM, los cuales no superan el monto de $17.159.089. b) Además no se tuvo en cuenta el factor de reincidencia requerido por el artículo 81.2 de la Ley 142 de 1994, ya que no se acreditó en el proceso administrativo
ESP a la empresa XM, los cuales no superan el monto de $17.159.089. b) Además no se tuvo en cuenta el factor de reincidencia requerido por el artículo 81.2 de la Ley 142 de 1994, ya que no se acreditó en el proceso administrativo que la empresa actora hubiera incurrido en incumplimientos previos respecto de los mismos hechos investigados.c) En los actos demandados fueron relacionadas las facturas que se adeudaban a la empresa XM S.A. ESP, pero no se incluyeron ni se discriminaron mensualmente los valores que se debían cancelar y mucho menos que tales valores ya habían sido pagados en su totalidad. No se mencionó tampoco el punto referente a que Andina de Generación S.A. ESP pagó completamente los dineros adeudados a XM S.A. ESP quien cumple funciones de administrador del sistema de intercambios comerciales, por lo cual es la única autoridad legitimada en el sector eléctrico para acordar fórmulas de pago que permitan el funcionamiento eficiente en el mercado. Por lo anterior, como quiera que se realizó el pago, la Superintendencia no tenía razones para desconocerlo e imponer una sanción de multa por una conducta que no se encuentra tipificada en la ley que regula la materia. 3.4 Cuarto cargo: falsa motivación Acerca de este último motivo de inconformidad la parte actora advirtió que los fundamentos de los otros cargos de nulidad son los mismos en que se apoya el vicio referente a la falsedad en los motivos en los que incurrió la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios con la expedición de los actos acusados.
4. Contestación de la demandaMediante escrito radicado el 30 de enero de 2013 ante la Oficina de
de Servicios Públicos Domiciliarios con la expedición de los actos acusados.
4. Contestación de la demandaMediante escrito radicado el 30 de enero de 2013 ante la Oficina de Administración y Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos del Circuito de
Bogotá (fls. 117 a 127 cdno. no. 1) la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios contestó la demanda, actuación en la que frente a los cargos de nulidad esgrimió los siguientes argumentos de defensa: 1) En primer lugar, se debe señalar que la Ley 143 de 1994 estableció el régimen aplicable a las actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización de electricidad, así como también algunos aspectos rectores del Mercado de Energía Mayorista (MEM) que entró en funcionamiento en julio de 1995. La regulación del servicio público de energía le corresponde a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, y la competencia frente a la vigilancia y control de la prestación del servicio está atribuida a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 2) Ahora bien, además de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, existe el Mercado de Energía Mayorista (MEM) y este, a su vez, cuenta con un ente central denominado Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC) encargado del registro de contratos, la liquidación y la facturación de todas las transacciones que se realicen en el mercado, y un Liquidador y Administrador de Cuentas (LAC) de cargos por uso de las redes del Sistema Interconectado Nacional (SIN).
transacciones que se realicen en el mercado, y un Liquidador y Administrador de Cuentas (LAC) de cargos por uso de las redes del Sistema Interconectado Nacional (SIN). 3) La planeación, supervisión y control de la operación integrada de los recursos de generación y transmisión del Sistema Interconectado Nacional (SIN) se desarrolla a cargo del Centro Nacional de Despacho (CND) que junto con ASIC y LAC son dependencias de la empresa XM Compañía de Expertos en el Mercado S.A. ESP, regulada por la CREG.De esta manera, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios es la entidad encargada de la inspección, vigilancia y control de todo lo relacionado con la prestación de los servicios públicos, con el propósito de garantizar la legalidad de las actuaciones de los concesionarios de dichos servicios, los usuarios, los intereses de los terceros y de los inversionistas. 4) Para la competencia entre generadores en el mercado se permite la participación de agentes económicos tanto de naturaleza pública como privada, los cuales deben estar integrados al sistema interconectado para participar en el mercado de energía mayorista. Por otro lado, se encuentran también los comercializadores y grandes consumidores quienes actúan en el mercado a través de la suscripción de contratos de energía eléctrica, a corto o a largo plazo, con los generadores. 5) En cuanto al punto referente a las obligaciones de quienes ejercen la actividad de comercialización y al cumplimiento del reglamento de operación, la Comisión de Regulación de Energía y Gas en el artículo 4 de la Resolución CREG 054 de
- En cuanto al punto referente a las obligaciones de quienes ejercen la actividad de comercialización y al cumplimiento del reglamento de operación, la Comisión de Regulación de Energía y Gas en el artículo 4 de la Resolución CREG 054 de 1994 preceptúa la obligación para quienes presten el servicio de energía de realizar las transacciones de compra de energía en el mercado mayorista y sujetarse a dicho reglamento de operación.
Por lo anterior, los agentes que participan en el MEM, como son los generadores y comercializadores, deben ajustarse a lo establecido en el reglamento de operación para colaborar en la coordinación y la ejecución de la operación del sistema interconectado nacional del cual resulta beneficiado el comercializador para el desarrollo de la labor de compra y venta de bloques de energía dentro del funcionamiento propio del mercado mayorista de energía eléctrica. 6) El artículo 6 de la Resolución CREG 024 de 1995 estableció las condiciones que deben cumplir los agentes que participen en el MEN, entre las que se encuentra la de someterse a la liquidación que haga el administrador del SIC delos actos y contratos, incluir dentro del presupuesto las apropiaciones mínimas para efectuar en forma oportuna los pagos de las obligaciones y someterse a los sistemas de pago y compensación que realice el administrador del SIC. Asimismo, la referida resolución estableció como condición mínima para los agentes la de presentar las garantías financieras o pagos anticipados, es decir que
sistemas de pago y compensación que realice el administrador del SIC. Asimismo, la referida resolución estableció como condición mínima para los agentes la de presentar las garantías financieras o pagos anticipados, es decir que para el cumplimiento de las obligaciones por parte de los generadores y comercializadores adquiridas a través de la bolsa de energía, se deben constituir unas garantías a favor del ASIC, de conformidad con los requisitos exigidos en el Anexo C de la Resolución 024 de 1995, modificado por la Resolución CREG 019 de 2006. 7) El artículo 2 de la Resolución CREG 019 de 2006 definió los mecanismos de cubrimiento paras transacciones efectuadas en el MEM, y contempló el otorgamiento de garantías, prepagos o pagos anticipados y cesión de créditos existentes; de igual forma, en el anexo de la citada resolución se estableció el Reglamento de Mecanismos de Cubrimiento para las transacciones en el Mercado de Energía Mayorista, el cual fue sustituido por el Anexo de la Resolución CPEG 087 de 2006. El artículo 1 de la Resolución CPEG 087 de 2006 señala que para cubrir el pago de las obligaciones que se pudieran generar por transacciones de energía, servicios de CND, ASIC y LAC y, en general, por cualquier concepto facturado y recaudado por estos dos últimos, se deberán otorgar garantías o utilizar mecanismos alternativ
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