TA CUN - 11001-33-34-004-2012-00066-01-(15-10-2013)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-004-2012-00066-01-(15-10-2013)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – CIERE DEFINITIVO DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO – Infracción por actividad comercial no permitida en el uso del suelo Con fundamento en las pruebas recaudadas durante la actuación administrativa la alcaldía local de Teusaquillo declaró contraventor al señor Ernesto Segura Baquero como propietario y/o poseedor del establecimiento de comercio denominado Ferretería Segura y ordenó el cierre definitivo de este o la razón social que fuera exhibida al momento del sellamiento del local, ya que se constató que la actividad comercial (ferretería) desarrollada en el inmueble ubicado en la calle 34 no. 18-17 no se encuentra permitida, puesto que aquel pertenece a la Unidad de Planeación Zonal (UPZ) 101 Teusaquillo reglamentada en el artículo 35 del Decreto 492 de 2007 por el cual se adopta la Operación Estratégica del Centro de Bogotá, el Plan Zonal del Centro -PZCBy las Fichas Normativas para las Unidades de Planeamiento Zonal -UPZ91 Sagrado Corazón, 92 La Macarena, 93 Las Nieves, 94 La Candelaria, 95 Las Cruces y 101 Teusaquillo, norma esta que establece que los inmuebles ubicados en el sector normativo 4, subsector de uso III están catalogados bajo la modalidad de interés cultural con desarrollo individual y con tratamiento de conservación, motivo por el cual no es factible el funcionamiento de establecimientos cuyo objeto sea la actividad ferretería porque la
interés cultural con desarrollo individual y con tratamiento de conservación, motivo por el cual no es factible el funcionamiento de establecimientos cuyo objeto sea la actividad ferretería porque la normatividad sobre usos del suelo no contempla la realización de aquella. “Cabe advertir que la Sala en diversos pronunciamientos, entre ellos, en sentencia de 27 de junio de 2003 (Expediente 1999-00865 (7262), Consejero ponente doctor Camilo Arciniégas Andrade), precisó, y ahora lo reitera, que, la orden de cierre definitivo de un establecimiento comercial, como consecuencia de uso no permitido, entraña un imposible cumplimiento, dado que tales normas son de uso (sic) público y de efecto general inmediato, por lo que no resulta aplicable el procedimiento secuencial y gradual previsto en el artículo 4º de la Ley 232 de 1995, sino la orden de cierre definitivo; y que los particulares no pueden alegar derechos adquiridos para impedir que se les apliquen normas que prohíben usos del suelo que antes de su entrada en vigencia eran permitidos. A este respecto, la Sala en sentencia de 22 de noviembre de 2002, Consejero ponente doctor Manuel S. Urueta Ayola precisó el alcance del artículo 4º de la Ley 232 de 1995 dejando definido que las medidas previas al cierre que dicha normativa contempla, proceden cuando se trata del incumplimiento de requisitos posibles; no cuando se está en
dejando definido que las medidas previas al cierre que dicha normativa contempla, proceden cuando se trata del incumplimiento de requisitos posibles; no cuando se está en presencia de requisitos de imposible cumplimiento, en cuyo casola misma norma ordena a la autoridad proceder al cierre definitivo del establecimiento.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil trece (2013)
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Expediente: No. 11001-33-34-004-2012-00066-01
Actor: ERNESTO SEGURA BAQUERO
Demandado: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C. Y
OTRO
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – APELACIÓN SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la
sentencia de 16 de mayo de 2013 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativodel Circuito de Bogotá D.C. (fls. 157 a 170 cdno. no. 2), mediante la cual se dispuso lo siguiente: “PRIMERO: Deniéganse las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Por Secretaría devuélvase al actor el remanente de los
gastos de proceso, previa liquidación.
TERCERO: Condénese en costas al demandante, en esta instancia.
CUARTO: Archívese, previa ejecutoria.
Esta decisión se notifica de conformidad al artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Surtido el objeto de la audiencia, siendo las 10:18 de la mañana se ordena la finalización de la grabación, se procede a la elaboración del acta y a su firma por quienes en ella han intervenido” (fl. 170 cdno. no. 1 – mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1) Mediante escrito radicado el 14 de septiembre de 2012 en la Oficina de Apoyo
para los Juzgados Administrativos de Bogotá D.C. el señor Ernesto Segura Baquero, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo (fls. 1 a 20 cdno. no. 1) con las siguientes pretensiones: “I. DECLARACIONES Y CONDENAS Peticiono como PRINCIPALES las siguientes: PRIMERA: Que se declare que es NULA la Resolución singularizada con el número 000195 del dieciséis (16) de junio de 2010, expedida porla ALCALDÍA LOCAL DE TEUSAQUILLO, dentro del trámite administrativo N° 098-2008, y “Por la cual se impone una sanción”.
SEGUNDA: Que se declare que es NULA la Resolución singularizada
administrativo N° 098-2008, y “Por la cual se impone una sanción”.
SEGUNDA: Que se declare que es NULA la Resolución singularizada con el número 0406 del primero (01) de septiembre de 2011, expedida por la ALCALDÍA LOCAL DE TEUSAQUILLO, dentro del trámite administrativo N° 098-2008, y “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el de apelación ante el superior”.
TERCERA: Que se declare que es NULA la Resolución singularizada con el número 0460 de fecha 26 de abril de 2012, proferida por el CONSEJO DE JUSTICIA DE BOGOTÁ, dentro del trámite administrativo N° 098-2008, y “Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación”.
CUARTA: Que se deje sin efecto la orden dada por el Consejo de Justicia de Bogotá para que se practique la demolición de la construcción realizada en el inmueble de mi representada.
QUINTO: Que, consecuencialmente, y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO , se CONDENE a la accionada a cancelar los dineros que por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES debió erogar mi procurada en su defensa administrativa y jurisdiccional, los cuales ascienden a la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS
MONEDA CORRIENTE ($200.000.000.°°).
SEXTO: Que se condene a la parte demandada al pago de los gastos y costas del proceso” (fls. 1 y 2 – negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original).
MONEDA CORRIENTE ($200.000.000.°°).
SEXTO: Que se condene a la parte demandada al pago de los gastos y costas del proceso” (fls. 1 y 2 – negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original). 2) Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de la Oficina de Apoyo para tales despachos judiciales correspondió el conocimiento del medio de control
de la referencia al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. (fl. 75 cdno. no. 1).
2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda lo siguiente:1) La alcaldía local de Teusaquillo inició el proceso no. 098-2008 en contra del actor por una contravención de obra. 2) A través de la resolución no. 000195 del 16 de junio de 2010 expedida por la alcaldía local de Teusaquillo se declaró contraventor al señor Ernesto Segura Baquero por infracción a lo dispuesto en la Ley 232 de 1995 y se dispuso el cierre definitivo del establecimiento de comercio denominado “Ferretería Segura”. 3) En contra de la citada resolución fue interpuesto el recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación. 4) Mediante resoluciones nos. 0406 del 1 de septiembre de 2011 la alcaldía local de Teusaquillo y 0460 del 26 de abril de 2012 del Consejo de Justicia de Bogotá
D.C. se desataron, en su orden, el recurso de reposición y de apelación en contra del acto recurrido, con confirmación íntegra de este.
3. Los cargos de la demanda
D.C. se desataron, en su orden, el recurso de reposición y de apelación en contra del acto recurrido, con confirmación íntegra de este.
3. Los cargos de la demanda La solicitud de nulidad de las resoluciones demandadas fue sustentada en los siguientes cargos: 3.1 Primer cargo: falsa motivación Los fundamentos de esta acusación fueron los siguientes:1) Los actos demandados adolecen de falsedad en los motivos toda vez que el expediente administrativo que originó la imposición de la medida de cierre definitivo del establecimiento de comercio Ferretería Segura fue tramitado respecto de un inmueble ubicado en una dirección diferente a la del referido establecimiento y solo hasta después de proferida la decisión de primera instancia fue corregida la dirección, pero se dejaron incólumes las pruebas recaudadas del inmueble en donde no se desarrolla la actividad de comercio de ferretería por parte del actor. 2) El propietario del citado establecimiento cumplió a cabalidad con lo establecido en las Leyes 232 de 1995 y 962 de 2005 relacionadas con la observancia de requisitos para el funcionamiento de establecimientos comerciales. 3) No es cierto, como se argumentó en el acto emitido por la alcaldía local de Teusaquillo, que el inmueble en donde funciona el establecimiento de comercio corresponda a una bodega, ya que en realidad lo que existe es un pequeño local en un edificio construido desde hace más de quince años que se encuentra ubicado en una zona donde pueden funcionar ese tipo de establecimientos comerciales de conformidad con lo señalado al respecto en el POT de Bogotá
D.C.
en un edificio construido desde hace más de quince años que se encuentra ubicado en una zona donde pueden funcionar ese tipo de establecimientos comerciales de conformidad con lo señalado al respecto en el POT de Bogotá D.C. 4) El Distrito Capital siempre calificó al inmueble como de uso comercial y por tal razón los impuestos fueron pagados de acuerdo a esa específica clasificación, por lo cual no es de recibo el argumento referente a que el inmueble donde se encuentra localizado el establecimiento no corresponde a esa destinación.La bodega que se menciona en la resolución sancionatoria no tiene ninguna relación con el establecimiento de comercio de propiedad del actor pues, en aquella funciona la empresa Servientrega, de tal suerte que el inmueble señalado en el acto administrativo proferido por la alcaldía local de Teusaquillo no es una bodega, como se afirma erróneamente en el citado acto, sino un pequeño local en donde funciona una ferretería. 3.2 Segundo cargo: legalidad del Acuerdo Distrital no. 065 de 1967 Este segundo motivo de censura lo explicó así: El establecimiento de comercio Ferretería Segura comenzó a funcionar bajo el amparo de las normas que estaban vigentes para el año 1996 que permitía ese tipo de usos del suelo en inmuebles en la zona en donde se encuentra ubicado aquel y por lo tanto se creó una situación consolidada para el actor que, debe ser respetada por la administración distrital en virtud de los principios de confianza legítima y de los derechos adquiridos. 3.3 Tercer cargo: caducidad de la facultad sancionatoria de la administración
respetada por la administración distrital en virtud de los principios de confianza legítima y de los derechos adquiridos. 3.3 Tercer cargo: caducidad de la facultad sancionatoria de la administración Los fundamentos de esta acusación se concretan en lo siguiente: Para el momento en que la alcaldía local de Teusaquillo profirió la decisión que impuso la sanción de cierre del establecimiento Ferretería Segura ya había operado la caducidad de la facultad sancionatoria de la administración, toda vez que la investigación por los hechos que originaron la medida de cierre definitivo del establecimiento de comercio se inició el 6 de octubre de 2008 y la resoluciónque impuso la sanción fue notificada el 11 de febrero de 2011, circunstancia que permite establecer que ya había vencido el término para que la administración emitiera la decisión objeto de esta demanda, lo que a su vez se traduce en una clara violación de los derechos al debido proceso y de defensa consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política, al igual que los derechos al trabajo, al mínimo vital y al de las personas de la tercera edad.
4. Contestación de la demanda Mediante escrito radicado el 11 de febrero de 2013 ante la Oficina de Administración y Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos del Circuito de
Bogotá (fls. 132 a 151 cdno. no. 1) la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. presentó contestación de la demanda, actuación en la que frente a los cargos de nulidad esgrimió los siguientes argumentos de defensa:
de Bogotá D.C. presentó contestación de la demanda, actuación en la que frente a los cargos de nulidad esgrimió los siguientes argumentos de defensa: 1) En primer lugar, advirtió que en el trámite administrativo que originó la medida de cierre definitivo del establecimiento de comercio denominado Ferretería Segura no se impartió la orden de demolición del inmueble donde funcionaba aquel, como erróneamente lo afirmó el recurrente. 2) Por otro lado, en desarrollo de lo establecido en los artículos 46 y 47 del Decreto-ley 2150 de 1995 fue expedida la Ley 232 de 1995 la cual en el artículo 2 reglamenta lo concerniente a los requisitos que se deben cumplir para el funcionamiento de establecimientos de comercio. 3) En el presente caso, la medida de cierre definitivo del establecimiento de comercio Ferretería Segura fue motivada por el incumplimiento de las normas deuso y destinación del suelo puesto que la actividad comercial que se desarrolla en aquel no está permitida en la zona en donde se encuentra localizado de acuerdo con la normatividad que regula el uso del suelo contenida en literal a) del artículo 1 de la Ley 232 de 1995, en concordancia con lo previsto en los Decretos 325 de 1992, 735 y 736 de 1993 y 414 de 2005. 4) En los antecedentes administrativos que dieron lugar a la expedición de los actos demandados reposa el concepto técnico no. 341-10 emitido por un arquitecto vinculado a la alcaldía local de Teusaquillo y un reporte de la Secretaría Distrital de Planeación que dan cuenta que el predio en donde se encuentra
arquitecto vinculado a la alcaldía local de Teusaquillo y un reporte de la Secretaría Distrital de Planeación que dan cuenta que el predio en donde se encuentra ubicado el establecimiento de comercio (calle 34 no. 18-17 de Bogotá D.C.) pertenece a la UPZ no. 101 de Teusaquillo Sector 4, que corresponde a un sector de interés cultural y que tiene un tratamiento de conservación arquitectónica, es decir, que el uso del suelo para el comercio no es permitido. Asimismo, se encuentra la declaración del señor Ernesto Segura Baquero en la que afirmó ser el propietario del inmueble y del establecimiento de comercio (ferretería y depósito de materiales de construcción) que funciona en la calle 34 no. 18-17 de Bogotá D.C. y que corresponde a un solo inmueble; de igual manera, obran las quejas de algunos vecinos del sector en las que indicaron que se han destruido casas antiguas para realizar ese tipo de establecimientos de comercio. 5) Por las anteriores razones se inició una investigación administrativa en contra del propietario del citado inmueble con el fin de establecer las posibles infracciones de lo normado en la Ley 232 de 1995 y, una vez surtido el respectivo procedimiento se comprobó la infracción a las normas relacionadas con el uso del suelo por parte del actor y se dispuso la medida de cierre definitivo del local comercial denominado Ferretería Segura. 6) La actuación administrativa se ajustó a la normatividad vigente que regula la
suelo por parte del actor y se dispuso la medida de cierre definitivo del local comercial denominado Ferretería Segura. 6) La actuación administrativa se ajustó a la normatividad vigente que regula la materia y se garantizaron en todo momento los derechos al debido proceso y dedefensa del actor, pues este siempre contó con la oportunidad de contradecir las pruebas practicadas y de controvertir las decisiones adoptadas a través de la interposición de los recursos procedentes. 7) De otra parte, con la expedición de las resoluciones acusadas no se vulneraron los derechos adquiridos del actor, como erróneamente se expuso en la demanda, ya que las normas que regulan el uso del suelo son de orden público y de inmediato cumplimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Civil. Los actos administrativos que confieren permisos, licencias, autorizaciones y similares son actos provisionales subordinados al cumplimiento del interés público y, en esa medida, a los cambios que presente el ordenamiento jurídico respectivo que, para el caso, son las relativas al uso del suelo, el desarrollo urbanístico y a las normas de policía. Por consiguiente, los derechos o situaciones jurídicas particulares derivadas de la aplicación del derecho policivo no son definitivos y menos aún absolutos y, en tal sentido, no es dable afirmar que aquellas generen derechos adquiridos. 8) En ese orden, se tiene que la sanción de cierre definitivo del establecimiento de comercio Ferretería Segura debe operar de plano dado que ese tipo de actividades no se encuentran permitidas en el sector por la normatividad que
- En ese orden, se tiene que la sanción de cierre definitivo del establecimiento de comercio Ferretería Segura debe operar de plano dado que ese tipo de actividades no se encuentran permitidas en el sector por la normatividad que regula el uso del suelo y por tal razón es imposible acreditar el acatamiento a las normas urbanísticas por parte del actor, salvo en el evento en que hubiera un cambio legislativo sobre la materia. 9) Finalmente, en relación con la censura de la caducidad de la facultad sancionatoria e la administración se encuentra que dicha figura no operó en el presente asunto porque la actividad comercial continúa ejerciéndose en la actualidad, lo que implica que sea imposible establecer el momento a partir del cual se debe iniciar el cómputo de la facultad sancionatoria de la administración,ya que la falta o infracción a las normas de uso y destinación del suelo se sigue cometiendo.
5. Alegatos de conclusión Durante el trámite de la audiencia inicial llevada a cabo el 16 de mayo de 2013, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 179 del Código Contencioso Administrativo se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión.
Por consiguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 182 ibídem tanto la parte actora como la demandada presentaron los respectivos alegatos de conclusión, reiterando lo expuesto en la demanda y en la contestación de esta. De igual forma, el Ministerio Público Delegado ante esta Corporación rindió
conclusión, reiterando lo expuesto en la demanda y en la contestación de esta. De igual forma, el Ministerio Público Delegado ante esta Corporación rindió concepto en el sentido de manifestar que en el presente asunto la actuación de la alcaldía local de Teusaquillo que culminó con la expedición de los actos demandados estuvo ajustada a derecho porque se aplicaron las normas vigentes del POT y las que regulan el uso y destinación del suelo y, por lo tanto que el establecimiento de comercio Ferretería Segura no podía funcionar en el inmueble en el que se encontraba. Respecto de la caducidad de la facultad sancionatoria de la administración adujo que debido a que el establecimiento de comercio se encontraba en funcionamiento, dicha actividad es de carácter continuado y por ende no tiene aplicación la figura de la caducidad.
6. La sentencia de primera instancia
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. en providencia de 16 de mayo de 2013 (fls. 160 a 170 cdno. no. 2) en virtud de lo dispuesto en el incisosegundo, numeral 3) del artículo 179 del Código Contencioso Administrativo dictó sentencia dentro del trámite de la audiencia inicial. Los fundamentos de la decisión del juez de primera instancia fueron los siguientes: 1) Con fundamento en las pruebas que obran en el proceso es claro que la actuación administrativa se inició en contra del establecimiento de comercio ubicado en la calle 34 no. 18-17 de Bogotá D.C.; no obstante que hubo un error en
actuación administrativa se inició en contra del establecimiento de comercio ubicado en la calle 34 no. 18-17 de Bogotá D.C.; no obstante que hubo un error en la transcripción de la dirección del inmueble en la resolución sancionatoria, lo cierto es que aquel fue corregido en la resolución no. 0406A de 2011 proferida por la alcaldía local de Teusaquillo. 2) La administración estableció con exactitud que la orden de cierre definitivo se impuso respecto del establecimiento de comercio ubicado en la calle 34 no. 18-17 de Bogotá D.C., y en esa medida no se evidencia una falsa motivación en los actos acusados ni tampoco vulneración alguna del derecho del debido proceso del actor, toda vez que los errores de transcripción fueron debidamente subsanados en la decisión mediante la cual fue resuelto el recurso de reposición esgrimido en contra del acto inicial. 3) Las normas de uso del suelo son de orden público y de efecto general inmediato tal como fue definido en sentencia de 22 de noviembre de 2002 proferida por el Consejo de Estado1 y, por consiguiente, los particulares no pueden alegar la violación de derechos adquiridos para impedir que les sean aplicadas las normas que prohíben una destinación específica del suelo bajo el argumento de que antes de la entrada en vigencia de aquellas sí era permitido un determinado uso. En ese contexto, si bien es posible que al momento en que empezó en funcionamiento el establecimiento de comercio Ferretería Segura el Decreto 325
uso. En ese contexto, si bien es posible que al momento en que empezó en funcionamiento el establecimiento de comercio Ferretería Segura el Decreto 325 1 Consejero ponente, Dr. Manuel Santiago Urueta Ayola. Criterio reiterado en sentencia de 25 de agosto de 2010, exp. 25000-23-24-000-2000-00327-02, M.P. Dr. Marco Antonio Velilla.de 1995 permitía ese uso, lo cierto es que para el momento en que sucedieron los hechos que motivaron la demanda ya no era aplicable dicha norma para el sector en donde se encuentra ubicado aquel pues la norma vigente es el Decreto 492 de 2007 modificado por la Resolución no. 253 de 2003, los cuales no permiten el uso del suelo para actividad mercantil y que por ser de orden público son de aplicación inmediata y de obligatorio cumplimiento. En tal sentido, el demandante tenía que sujetarse a la nueva normatividad y por ende no existe ninguna vulneración de los derechos adquiridos ni del principio de confianza legítima. 4) En cuanto al reproche referente a que la facultad sancionatoria de la administración había caducado para el momento en que fueron proferidos los actos acusados, el a quo precisó que en razón a que la medida de cierre definitivo de un establecimiento de comercio por contravenir las normas de uso del suelo no constituye una sanción sino la aplicación o cumplimiento de normas urbanísticas y que por ser de orden público tienen efecto general inmediato, y por tanto no es aplicable el término de tres años para el ejercicio de la facultad sancionatoria de la administración previsto en el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo (Decreto-ley 01 de 1980).
aplicable el término de tres años para el ejercicio de la facultad sancionatoria de la administración previsto en el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo (Decreto-ley 01 de 1980).
7. El recurso de apelación La parte actora presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, medio de impugnación este que fue concedido mediante auto
del 2 de julio de 2013 (fls. 194 cdno. no. 2). Los argumentos del recurso fueron los siguientes:1) Las normas que regían para el momento en que entró en funcionamiento el establecimiento de comercio permitían la realización de ese tipo de actividades en el sector donde se encuentra ubicado el inmueble, esto es, en la calle 34 no. 18-17 de Bogotá D.C. Lo anterior reviste importancia en la medida en que la actuación administrativa se adelantó respecto de un inmueble con una dirección errada, en la que no se encontraba permitido el desarrollo de comercio en ese sector. 2) Los actos acusados adolecen de falsa motivación porque la medida de cierre definitivo se aplicó respecto de un inmueble localizado en una dirección distinta, y si bien es cierto que la alcaldía local de Teusaquillo en la resolución que resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la orden de cierre aclaró la dirección del inmueble, es claro que dejó incólumes las pruebas practicadas respecto de aquel otro bien. 3) En el presente asunto el a quo no valoró en debida forma el reproche atinente a la configuración de la caducidad de la faculta d sancionatoria de la
respecto de aquel otro bien. 3) En el presente asunto el a quo no valoró en debida forma el reproche atinente a la configuración de la caducidad de la faculta d sancionatoria de la administración. 4) No debió condenarse en costas a la parte actora en la sentencia de primer grado por cuanto la conducta de aquella durante la actuación procesal no estuvo teñida de mala fe, requisito este indispensable para la procedencia de la referida figura.
8. Actuación surtida en segunda instanciaPor auto de 12 de agosto de 2013 (fl. 5 cdno. ppal.) se admitió el recurso de apelación y, posteriormente, el 2 de septiembre del año en curso (fl. 9 cdno. ppal.) por considerarse innecesaria la celebración de la audiencia alegaciones y juzgamiento se corrió traslado a las partes para que por escrito presentaran los alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días y, por el mismo lapso, al Ministerio Público.
En dicho término solo la parte actora presentó escrito de alegatos de conclusión (fls. 12 a 31 cdno. ppal.) en el que reiteró los mismos argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia.
9. Concepto del Ministerio Público El Agente del Ministerio Público guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia; 2) análisis de la impugnación; y 3) condena en costas.
2. Objeto de la controversia El objeto de la controversia planteada consiste en la discusión de legalidad de las resoluciones números 000195 del 16 de junio de 2010 y 0406 del 1 de septiembre
de 2011 proferidas por la alcaldía local de Teusaquillo de Bogotá D.C. a través de las cuales se declaró contraventor de lo establecido en la Ley 232 de 1995 al señor Ernesto Segura Baquero como propietario y/o poseedor del establecimientode comercio denominado Ferretería Segura, y se dispuso el cierre definitivo de dicho establecimiento, porque la actividad comercial desarrollada no se encuentra permitida por la reglamentación vigente relacionada con los usos del suelo en el sector donde se encuentra ubicado el inmueble destinado para dicha actividad; asimismo, se pretende la declaración de nulidad de la resolución no. 0460 del 26 de abril de 2012 expedida por el Consejo de Justicia de Bogotá D.C. mediante la cual se resolvió el recurso subsidiario de apelación esgrimido en contra del acto administrativo inicial, con confirmación íntegra de este. El juez de primera instancia denegó las pretensiones de la demanda por considerar que lo actos acusados no están viciados de nulidad en la medida en
administrativo inicial, con confirmación íntegra de este. El juez de primera instancia denegó las pretensiones de la demanda por considerar que lo actos acusados no están viciados de nulidad en la medida en que el trámite administrativo que culminó con la expedición de aquellos estuvo ajustado a la normatividad vigente que regula la materia, con debido respeto durante toda la actuación los derechos al debido proceso y de defensa del demandante. El recurso de apelación interpuesto por el demandante se contrae a señalar que el fallo impugnado no resulta ajustado a derecho por cuanto, en primer lugar, no se valoraron en debida forma las pruebas que demuestran que la actuación administrativa se surtió respecto de un inmueble diferente al de aquel en donde funciona el establecimiento de comercio de propiedad del actor y, en segundo término, porque en el presente caso se configuró la caducidad de la facultad sancionatoria de la administración y se vulneraron los derechos adquiridos del recurrente.
2. Análisis de la impugnación La sentencia apelada será confirmada por las razones que se exponen a continuación:1) Del análisis de la actuación administrativa surtida por la alcaldía local de Teusaquillo en el asunto de la referencia la Sala encuentra lo siguiente: a) Con ocasión de una queja presentada por los vecinos del sector de Teusaquillo de esta ciudad el 4 de enero de 2008 (fls. 1 y 2 cdno. antecedentes) por una supuesta perturbación del espacio público del establecimiento de comercio
de esta ciudad el 4 de enero de 2008 (fls. 1 y 2 cdno. antecedentes) por una supuesta perturbación del espacio público del establecimiento de comercio denominado Ferretería Segura de propiedad del actor ubicado en la calle 34 no. 18-17 de Bogotá D.C., la alcaldía de esa localidad requirió al señor Ernesto Segura Baquero con el fin de que rindiera declaración respecto de los hechos que originaron la queja. En la referida declaración llevada a cabo el 29 de febrero de
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