🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-34-004-2012-00093-01-(06-02-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-004-2012-00093-01-(06-02-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – INCUMPLIMIENTO DE COLOMBIA MOVIL

S.A DE LA RESOLUCION DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y

COMERCIO QUE LE ORDENO TERMINAR CON UN CONTRATO DE TELEFONIA CELULAR Del acto sancionatorio se colige, según argumentos de la SIC, que la demandante no dio cabal cumplimiento a lo ordenado en la Resolución No. 46821, en la medida en que omitió establecer una fecha límite para el pago de lo adeudado por el usuario, no allegó la factura que probara el ajuste reconocido y comunicado el 21 de septiembre de 2009 y no comunicó al usuario lo que le acarrearía si no se realizaba el pago oportuno de la deuda.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil catorce (2014)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Ref: EXP. No. 11001-33-34-004-2012-00093-01

Demandante: COLOMBIA MÓVIL S.A E.S.P.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

SENTENCIA DE APELACIÓN SISTEMA ORAL Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 10 de septiembre de 2013 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de

Oralidad del Circuito de Bogotá. D.C., que negó las súplicas de la demanda. La demanda La sociedad Colombia Móvil S.A. E.S.P., mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derechoprevisto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.), pidió como pretensiones principales la nulidad de los siguientes actos (Fls. 42 a 45 c.1). Resolución No. 33212 de 22 de junio de 2011 “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden administrativa” , expedida por el Director de Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio (Fls. 20 a 23 c.1). Resolución No. 11663 de 29 de febrero de 2012 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”, expedida por la Directora de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio (Fls. 25 a 31 c.1). Resolución No. 24433 de 25 de abril de 2012 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por la Superintendente Delegada para la Protección del Consumidor (E) de la Superintendencia de Industria y Comercio (Fls. 33 a 38 c.1). Como consecuencia de lo anterior pidió que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la entidad demandada que reembolse a Colombia Móvil S.A. E.S.P. lo pagado como consecuencia de la sanción impuesta

a 38 c.1). Como consecuencia de lo anterior pidió que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la entidad demandada que reembolse a Colombia Móvil S.A. E.S.P. lo pagado como consecuencia de la sanción impuesta mediante los actos administrativos acusados. Asimismo solicitó que se condene en intereses y en costas a la parte demandada. Como pretensión subsidiaria pidió que se reduzca la multa impuesta a Colombia Móvil S.A. E.S.P.Hechos Advierte la Sala que la demandante no señaló con precisión los hechos en que se fundamenta su demanda, sin embargo del acta de 10 de septiembre de 2013, en la que consta la audiencia inicial, se observan los siguientes. El 31 de agosto de 2010 la SIC mediante Resolución No. 46821 revocó una decisión empresarial de Colombia Móvil S.A. E.S.P., ordenó al operador que diera por terminado el contrato de telefonía móvil celular y exonerara al usuario del pago de los cargos fijos mensuales causados después de la fecha en que se debió terminar el contrato. El 11 de noviembre de 2010 el señor José Wilson Ladino González radicó una queja ante la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante la SIC o la Superintendencia) en contra de Colombia Móvil S.A. E.S.P. porque esta incumplió con lo ordenado en la Resolución No. 46821 de 2010. Por lo anterior mediante la Resolución No. 12123 de 28 de febrero de 2011 la SIC inició la correspondiente investigación administrativa y formuló cargos

esta incumplió con lo ordenado en la Resolución No. 46821 de 2010. Por lo anterior mediante la Resolución No. 12123 de 28 de febrero de 2011 la SIC inició la correspondiente investigación administrativa y formuló cargos en contra de Colombia Móvil S.A. E.S.P. El 22 de junio de 2011, mediante Resolución No. 33212, la Superintendencia de Industria y Comercio impuso a Colombia Móvil S.A. E.S.P. una sanción de multa por valor de $107’120.000, equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes, bajo el argumento de que la demandante había incumplido con la orden impartida en la Resolución No. 46821 de 2010 “mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por elseñor JOSÉ WILSON LADINO GONZÁLEZ”. Acto notificado mediante edicto No. 12432, fijado el 7 de julio de 2011 y desfijado el 21 de julio del mismo año. Contra la anterior decisión Colombia Móvil S.A. E.S.P. interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación; el primero fue resuelto mediante la Resolución No. 11663 de 29 de febrero de 2012 por la SIC, en el sentido de reducir la multa a una suma equivalente a $56’670.000; el segundo lo desató la SIC en la Resolución No. 24433 de 25 de abril de 2012, en la que dispuso confirmar la decisión en los términos en que fue modificada. Estos actos fueron notificados mediante edictos Nos. 6983 y 12090, desfijados el

dispuso confirmar la decisión en los términos en que fue modificada. Estos actos fueron notificados mediante edictos Nos. 6983 y 12090, desfijados el 29 de marzo de 2012 y el 24 de mayo del mismo año, respectivamente. Colombia Móvil S.A. E.S.P. pagó la multa impuesta mediante los actos acusados, según recibo de caja No. 12-0056196, y convocó a la entidad demandada a audiencia prejudicial de conciliación, la cual fracasó. La demandante señaló como normas vulneradas las siguientes. Ley 1341 de 2009, artículos 63, 64, 65 y 66. En apoyo de sus pretensiones la actora adujo, en síntesis, el siguiente cargo de violación. Infracción de las normas en que debieron fundarse los actos acusados Citó los artículos 63, 64, 65 y 66 de la Ley 1341 de 2009, para señalar que la SIC desconoce que Colombia Móvil S.A. E.S.P. ejecutó todas las órdenes que se impartieron mediante la Resolución No. 46821 de 31 de agosto de 2010 y por ende la sanción impuesta no se ajustó al ordenamiento jurídicoen la medida en que no se configuró ninguna de las infracciones contenidas en el artículo 64 de la Ley 1341 de 2009. En las pruebas allegadas con la sustentación del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 33212 de 22 de junio de 2011 figura copia de la factura remitida al usuario en la que se advierte el reajuste realizado el 21 de septiembre de 2010, también se señala el valor pendiente de pago, su fecha límite y se le informa que el saldo pendiente de pago se

copia de la factura remitida al usuario en la que se advierte el reajuste realizado el 21 de septiembre de 2010, también se señala el valor pendiente de pago, su fecha límite y se le informa que el saldo pendiente de pago se encuentra en cobro pre-jurídico. Así queda demostrado que la demandante sí informó al usuario la fecha límite de pago del valor adeudado, una vez realizados los ajustes, y “se comprobó que los reportes realizados corresponden a valores adeudados por el usuario, causados antes de la fecha de cancelación de la línea.”. La prueba del cumplimiento de la orden contenida en la Resolución No. 46821 de 2010, también consta en el escrito radicado el 14 de marzo de 2011, mediante el cual se presentaron los descargos ante la SIC. Por consiguiente la sanción impuesta mediante los actos acusados contraría el supuesto de hecho y de derecho en que se encuentran fundados, esto es, los artículos 63, 64, 65 y 66 de la Ley 1341 de 2009, pues Colombia Móvil S.A. E.S.P. cumplió todas las órdenes impartidas. Finalmente señaló que la sanción establecida desborda los parámetros que prevé el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, en la en que medida no se atendió al criterio de proporcionalidad entre la falta y la sanción. La sentencia de primera instanciaEl Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de 10 de septiembre de 2013, negó las súplicas de la demanda bajo las siguientes consideraciones (Fls. 106 a 116 c.1.). Citó los artículos 63 y 64 de la Ley 1341 de 2009; respecto a la competencia

mediante sentencia de 10 de septiembre de 2013, negó las súplicas de la demanda bajo las siguientes consideraciones (Fls. 106 a 116 c.1.). Citó los artículos 63 y 64 de la Ley 1341 de 2009; respecto a la competencia sancionatoria de la SIC señaló que la facultad de vigilancia y control sobre los prestadores de telefonía móvil no domiciliaria fue atribuida a la SIC desde antes de la expedición de la Ley 1341 de 2009, la cual en su artículo 64 expresamente respeta estas facultades otorgadas previamente a otras entidades públicas diferentes al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de Colombia. Entre las normas que otorgan competencia a la SIC se encuentran el artículo 40 del Decreto 1130 de 1999 y los numerales 2 y 3 del artículo 10 del Decreto 3523 de 2009, modificado por el artículo 6 del Decreto 1687 de 2010. De lo anterior se colige “que las empresas prestadoras de servicios de telecomunicaciones se encuentran incursas en sanciones cuando incumplan las disposiciones legales, reglamentarias, contractuales o regulatorias en materia de telecomunicaciones y que la competente para ello es la Superintendencia de Industria y Comercio.”. Indicó que la Resolución No. 46821 de 31 de agosto de 2010, mediante la cual la SIC revocó una decisión de Colombia Móvil S.A. E.S.P. y le impartió una orden, fue comunicada a la demandante en la fecha de su expedición, a

cual la SIC revocó una decisión de Colombia Móvil S.A. E.S.P. y le impartió una orden, fue comunicada a la demandante en la fecha de su expedición, a través correo certificado.En la actuación administrativa la demandante remitió a la SIC y al señor José Wilson Ladino Gómez, oficios de 21 de septiembre de 2010, para acreditar el acatamiento de la resolución antes aludida, sin embargo la SIC en la Resolución No. 33212 de 22 de junio de 2011 consideró que no se había probado el cumplimiento de la orden impartida y procedió a imponer sanción pecuniaria. Colombia Móvil S.A. E.S.P. al presentar los recursos de reposición y en subsidio apelación aportó la factura No BI0039073746, con el fin de demostrar que si había dado una fecha límite de pago al usuario y había realizado los ajustes ordenados, prueba tenida en cuenta por la SIC al momento de resolver el recurso de reposición mediante la Resolución 11663 de 29 de febrero de 2012, en la que concluyó que el cumplimiento había sido extemporáneo. En la presente instancia se probó que la Resolución No. 46821 se comunicó a Colombia Móvil S.A. E.S.P. el 31 de agosto de 2010, por lo que el término para cumplir con lo ordenado en la misma, es decir, los 15 días hábiles contados a partir de la comunicación de la providencia, vencían el 21 de septiembre de 2010; también se demostró que la factura BI-0039073746 se expidió el 7 de octubre de 2010, esto es, por fuera del término conferido por

contados a partir de la comunicación de la providencia, vencían el 21 de septiembre de 2010; también se demostró que la factura BI-0039073746 se expidió el 7 de octubre de 2010, esto es, por fuera del término conferido por la SIC. Por consiguiente, si bien la demandante aportó pruebas para demostrar el cumplimiento de la orden contenida en la Resolución No. 46821, y que en el recurso de reposición allegó la factura por valor de $270.276, por el reajuste aplicado a la línea 3002428579, “la cual indica que el pago debe efectuarse de inmediato, no probó que dicho cumplimiento hubiera sido realizado dentro del término otorgado para ello.”.Por lo tanto Colombia Móvil S.A. E.S.P. no presentó las pruebas que desvirtuaran los cargos formulados y, por lo tanto, la sanción impuesta por la SIC corresponde a las previsiones de los artículos 63 y 64 de la Ley 1341 de 2009. Transcribió los artículos 65 y 66 de la Ley 1341 de 2009 para indicar que no aceptaba la posición de la parte demandante cuando explica que la graduación de la sanción realizada por la SIC no se adecuó a los requerimientos legales, ya que la misma equivale a una multa inferior a los 2000 salarios mínimos legales mensuales vigentes y su graduación se acogió a la naturaleza de la infracción. Además la SIC, al resolver el recurso de reposición, modificó la Resolución

2000 salarios mínimos legales mensuales vigentes y su graduación se acogió a la naturaleza de la infracción. Además la SIC, al resolver el recurso de reposición, modificó la Resolución 33212 de 2011, reduciendo el monto de la sanción impuesta a $56.670.000, por considerar que si bien la demandante cumplió con lo ordenado, lo hizo de forma extemporánea. Finalmente no condenó en costas, por no encontrarse causadas ni cumplidas las reglas del artículo 392 del C.P.C. El recurso de apelación La sociedad Colombia Móvil S.A. E.S.P. interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 10 de septiembre de 2013 en el que solicitó su revocación (Fls. 120 a 124 c.1.). Los argumentos respectivos serán expuestos más adelante al momento de analizar los argumentos esgrimidos contra la sentencia de primera instancia.Actuación procesal surtida en esta instancia A través de auto de 12 de noviembre de 2013 se admitió el recurso de apelación (Fl. 4 c.3). Mediante proveído de 25 de noviembre de 2013 se corrió traslado a las partes por el término de diez días para que alegaran de conclusión y, vencido éste, al Ministerio Público para que emitiera su concepto. (Fl. 9 c.3). En escrito de 12 de diciembre de 2013 la parte demandante presentó sus alegatos de conclusión (Fls. 13 a 17 c.3). La Procuradora 127 Judicial II Administrativa de Bogotá rindió concepto el

En escrito de 12 de diciembre de 2013 la parte demandante presentó sus alegatos de conclusión (Fls. 13 a 17 c.3). La Procuradora 127 Judicial II Administrativa de Bogotá rindió concepto el 16 de enero de 2014 (Fls. 18 a 20 c.3). Según informe secretarial el 21 de enero de 2014 pasó el expediente al Despacho para dictar sentencia (Fl. 21 c.3). Alegatos de conclusión Colombia Móvil S.A. E.S.P. presentó sus alegatos de conclusión en escrito radicado el 12 de diciembre de 2013 en el que reiteró los argumentos expuestos en el recurso de alzada (Fls. 13 a 17 c.3). La parte demandada no presentó alegatos de conclusión. Concepto del Ministerio PúblicoLa Procuradora 127 Judicial II Administrativa de Bogotá D.C. rindió concepto en escrito de 16 de enero de 2014, solicitando que se deniegue el recurso de apelación y en consecuencia se confirme la sentencia de primera instancia (Fls. 18 a 20 c.3): Citó los artículos 40 del decreto 1130 de 1999 y 6 del Decreto 1687 de 2010, que modificó el Decreto 3523 de 2009, para señalar que del contenido de los mismos se logra concluir que las empresas prestadoras de servicios de telecomunicaciones se encuentran incursas en sanciones cuando incumplan disposiciones legales, reglamentarias, contractuales o regulatorias en materia de telecomunicaciones y que la competente para ello es la SIC.

de telecomunicaciones se encuentran incursas en sanciones cuando incumplan disposiciones legales, reglamentarias, contractuales o regulatorias en materia de telecomunicaciones y que la competente para ello es la SIC. Como la SIC cuenta con las mismas facultades de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, esta puede imponer sanciones de acuerdo con lo previsto en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994 y además la Ley 1341 de 2009 establece un régimen de sanciones e infracciones, de lo que se deduce que la sanción pecuniaria impuesta por la SIC a la apelante se produjo por la naturaleza de la infracción cometida. Además la sanción establecida equivale a una multa inferior a los 2000 SMLMV y al reducir el monto de la sanción, “en razón al cumplimiento extemporáneo de lo ordenado por la Resolución No. 46821 de 31 de agosto de 2010, la graduación y posterior reconsideración de la multa se acogió teniendo en cuenta la naturaleza de la sanción y los requerimientos establecidos por Ley.”. Por lo tanto la multa no excede el máximo legal y su monto responde a los criterios de gravedad de la falta, el daño producido, la reincidencia y a la proporcionalidad entre la falta y la sanción.Consideraciones de la Sala Problema jurídico planteado Consiste en determinar si hay lugar a revocar la decisión adoptada el 10 de septiembre de 2013 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., en los términos planteados por la apelante.

Consiste en determinar si hay lugar a revocar la decisión adoptada el 10 de septiembre de 2013 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., en los términos planteados por la apelante. La Sala procederá a estudiar. i.Si Colombia Móvil S.A. E.S.P. cumplió o no, dentro del término previsto en la Resolución No. 46821 de 31 de agosto de 2010 (15 días hábiles contados partir de la comunicación de la providencia), con la orden impartida por la SIC en dicho acto. ii.Si la sanción de multa impuesta a la sociedad demandante por la SIC se ajustó a los criterios previstos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009. Análisis de los argumentos formulados contra la sentencia de primera instancia. Argumentos de la apelante La apoderada de Colombia Móvil S.A. E.S.P citó los artículos 63, 64, 65 y 66 de la Ley 1341 de 2009 para señalar que la SIC desconoció que Colombia Móvil S.A. E.S.P. ejecutó todas las órdenes impartidas mediante la Resolución No. 46821 de 31 de agosto de 2010 y, por ende, la sanciónimpuesta no se ajusta al ordenamiento jurídico en la medida en que no se configuró ninguna de las infracciones contenidas en el artículo 64 de la Ley 1341 de 2009. En las pruebas allegadas con la sustentación del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 33212 de 22 de junio de 2011 figura copia de la factura remitida al usuario en la que se advierte el reajuste

1341 de 2009. En las pruebas allegadas con la sustentación del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 33212 de 22 de junio de 2011 figura copia de la factura remitida al usuario en la que se advierte el reajuste realizado el 21 de septiembre de 2010, también se señala el valor pendiente de pago y su fecha límite, que es inmediata, así mismo se le informa que el saldo pendiente de pago se encuentra en cobro pre-jurídico. Según la apelante en esta forma queda demostrado sí informó al usuario la fecha límite de pago del valor adeudado, una vez realizados los ajustes, y “se comprobó que los reportes realizados corresponden a valores adeudados por el usuario, causados antes de la fecha de cancelación de la línea.”. La prueba del cumplimiento de la orden contenida en la Resolución No. 46821 de 2010, también consta en el escrito radicado el 14 de marzo de 2011, mediante el cual se presentaron los descargos ante la SIC. Por consiguiente la sanción impuesta mediante los actos acusados contraría los supuestos de hecho y de derecho en que aquellos se encuentran fundados, esto es, los artículos 63, 64, 65 y 66 de la Ley 1341 de 2009, pues Colombia Móvil S.A. E.S.P. cumplió todas las órdenes impartidas. Finalmente señala la demandante que la sanción establecida desborda los parámetros que prevé el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 pues no se atendió el criterio de proporcionalidad entre la falta y la sanción.Análisis de la Sala

Finalmente señala la demandante que la sanción establecida desborda los parámetros que prevé el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 pues no se atendió el criterio de proporcionalidad entre la falta y la sanción.Análisis de la Sala Estima la Sala que lo discutido en el presente caso gira entorno a: (i) el cumplimiento o incumplimiento por parte de Colombia Móvil S.A. E.S.P. con respecto a lo ordenado en la Resolución No. 46821 de 31 de agosto de 2010; y (ii) la graduación de la sanción de conformidad con los criterios previstos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, aspectos que pasarán a ser analizados. (i) Cumplimiento o incumplimiento de Colombia Móvil S.A. E.S.P. frente a lo ordenado en la Resolución No. 46821 de 31 de agosto de 2010 En la Resolución No. 46821 de 31 de agosto de 2010 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el Director de Protección al Consumidor de la SIC se dispuso: “(…) SEGUNDO: Que de acuerdo con la información que reposa en el expediente, se advierte que el motivo de inconformidad expuesto por el usuario se circunscribe en que habiendo solicitado el plan TIGO Control tarifa simple 4, le fue activado erróneamente el plan TIGO Control Bacano 2, por lo que se produjo un sobre costo en la facturación del servicio, razón por la que solicita la exoneración de los cargos facturados, así como la terminación del contrato sin el cobro de la sanción por incumplimiento de la cláusula de permanencia mínima. Además de que se investigue la indebida

por la que solicita la exoneración de los cargos facturados, así como la terminación del contrato sin el cobro de la sanción por incumplimiento de la cláusula de permanencia mínima. Además de que se investigue la indebida utilización de su firma y documento de identidad en la solicitud de cambio de plan.

TERCERO: Que el operador calificó como no procedentes las pretensiones del usuario, manifestando que sí se presentó un error en el proceso de activación, pero de realizar un ajuste, sería a favor del operador, puesto que el plan errado ( TIGO Control Bacano 2 , es más económico que el plan al que deseaba suscribirse el usuario ( TIGO Control súper bacano ). Señaló además, que no se registra ninguna solicitud de activación del plan TIGO Control tarifa simple 4 . Informó adicionalmente que ya se procedió con la activación al plan correspondiente el día 12 de noviembre de 2009. Con respecto a la terminación, señaló que concedió la misma para el día 31 de enero de 2010, pero como presenta permanencia pendiente, es procedente el cobro de la sanción por incumplimiento de la cláusula de permanencia mínima.(…) …en este sentido, las pruebas que obran en el expediente no son suficientes para demostrar la posición sostenida por el operador, referente al contrato firmado por el usuario, por lo que esta Instancia revocará la decisión del operador, y ordenará efectuar el ajuste pertinente de la facturación conforme al plan solicitado por el usuario. (…) Analizados los documentos allegados al expediente, evidencia este

decisión del operador, y ordenará efectuar el ajuste pertinente de la facturación conforme al plan solicitado por el usuario. (…) Analizados los documentos allegados al expediente, evidencia este Despacho que la solicitud presentada por el usuario cumple todos los requisitos, a saber: nombre e identificación del titular, por lo que debió ser tramitada, por tanto teniendo en cuenta la fecha de dicha solicitud que corresponde al 29 de diciembre de 2009, se determinará la fecha en que debió darse por terminado el contrato de acuerdo a la norma en comento. Así las cosas, al no encontrarse documento o prueba idónea que permita determinar la fecha de corte de facturación que le correspondía al usuario, esta instancia ordenará que el operador de por terminado el contrato de telefonía móvil celular, al vencimiento del periodo de facturación que correspondía al usuario, si la solicitud fue radicada con un plazo de 10 días hábiles anteriores a la fecha de corte de facturación inmediata, o de lo contrario deberá proceder a darlo por terminado en el corte de facturación siguiente a la fecha en que conoció la solicitud antes mencionada, salvo que el usuario haya pactado cláusula de permanencia mínima, caso en el cual podrá optar entre continuar con el contrato o darlo por terminado cancelando la sanción por retiro anticipado, y como consecuencia de la terminación deberá exonerar al usuario del pago de los cargos fijos mensuales causados con posterioridad a la fecha en que se debió dar por terminado el contrato. (…)

RESUELVE

terminación deberá exonerar al usuario del pago de los cargos fijos mensuales causados con posterioridad a la fecha en que se debió dar por terminado el contrato. (…) RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: Revocar la decisión empresarial proferida por el operador, identificada en el numeral primero de la presente resolución y, en consecuencia, ordenar al operador que dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la comunicación de la presente providencia, proceda a dar cumplimiento a lo ordenado en el acápite considerativo del presente acto administrativo.

PARÁGRAFO PRIMERO: El operador deberá acreditar el cumplimiento de lo ordenado en el presente artículo ante esta Superintendencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la expiración del plazo previsto para su acatamiento.

PARÁGRAFO SEGUNDO: El incumplimiento de lo ordenado en el presente acto administrativo, hará al operador acreedor de las sanciones previstas en la ley.”.

Del aparte transcrito se observa que las órdenes impartidas por la SIC a Colombia Móvil S.A. E.S.P. fueron dos, a saber: (i) efectuar el ajuste pertinente de la facturación conforme al plan solicitado por el usuario; y (ii)dar por terminado el contrato de telefonía móvil celular al vencimiento del periodo de facturación que correspondía al usuario, si la solicitud había sido radicada dentro de los 10 días hábiles anteriores a la fecha de corte de la facturación, lo que debería hacerse en forma inmediata o, de lo contrario, a

periodo de facturación que correspondía al usuario, si la solicitud había sido radicada dentro de los 10 días hábiles anteriores a la fecha de corte de la facturación, lo que debería hacerse en forma inmediata o, de lo contrario, a darlo por terminado en el corte de facturación siguiente a la fecha en que se conoció la solicitud antes mencionada, salvo que el usuario haya pactado cláusula de permanencia mínima, caso en el cual podrá optar entre continuar con el contrato o darlo por terminado pagando la sanción por retiro anticipado; y, como consecuencia de la terminación, debería exonerar al usuario del pago de los cargos fijos mensuales causados con posterioridad a la fecha en que se debió dar por terminado el contrato. Además, la resolución fija un término dentro del cual deben cumplirse las órdenes antes anotadas, esto es, los 15 días hábiles siguientes contados a partir de la comunicación de la orden emitida por la SIC. Explicado lo anterior, la Sala procederá a verificar si se dio cumplimiento o no a las órdenes impartidas por la SIC mediante la Resolución No. 46821 de 2010, por parte de Colombia Móvil S.A. E.S.P., teniendo en cuenta la factura mencionada como prueba por la apelante, con la que se pretende acreditar el cumplimiento de lo ordenado, y algunos documentos que obran en el expediente. En la Resolución No. 33212 de 22 de junio de 2011 “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden administrativa” –acto acusadola SIC señaló (Fls. 20 a 23 c.1.): “(…)

En la Resolución No. 33212 de 22 de junio de 2011 “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden administrativa” –acto acusadola SIC señaló (Fls. 20 a 23 c.1.): “(…) No hay duda de que el operador cumplió con la obligación de informar al usuario el valor del reajuste, la causación que se generó por la terminaciónanticipada del contrato y el valor que adeudaba la línea telefónica, sin embargo, omitió establecer una fecha límite para su pago, so pena de proceder a repórtalo en las centrales de riesgo de igual forma, se echa de menos en el expediente la factura que pruebe que el ajuste reconocido efectivamente, se realizó, esto ya que una vez analizado el acervo probatorio que reposa en el expediente, se evidencia que la única prueba allegada por la investigada en su escrito de descargos, es un pantallazo que registra un numero de ajuste, una fecha de creación y su valor, pero no informa a que factura se aplicará dicho ajuste, obligación que recae sobre el operador, según lo establecido en el artículo 41 de la Resolución 1732 de 2007…por ende Colombia Móvil S.A. E.S.P., debió allegar la factura en la cual se realizaba el ajuste y comunicar al usuario lo que le acarrearía si no se realizaba su pago oportuno. (…) De conformidad con lo expuesto, queda demostrado que la investigada no dio cabal cumplimiento a lo ordenado en la resolución 46821 de 31 de agosto de 2010, por cuanto no probó haber realizado, en la facturación, el ajuste, reconocido en el comunicado de fecha de 21 de septiembre de

dio cabal cumplimiento a lo ordenado en la resolución 46821 de 31 de agosto de 2010, por cuanto no probó haber realizado, en la facturación, el ajuste, reconocido en el comunicado de fecha de 21 de septiembre de 2010; igualmente el operador no informó al usuario, como lo señala la norma comentada anteriormente, es decir, con antelación de 15 días, que por existir un saldo pendiente por valor de $270.276, donde se incluyó la suma de $76.667 correspondiente al cobro de la clausula de permanencia, podría ser reportado en las centrales de riesgo.”. (Destacado por la Sala). Del acto sancionatorio se colige, según argumentos de la SIC, que la demandante no dio cabal cumplimiento a lo ordenado en la Resolución No. 46821, en la medida en que omitió establecer una fecha límite para el pago de lo adeudado por el usuario, no allegó la factura que probara el ajuste reconocido y comunicado el 21 de septiembre de 2009 y no comunicó al usuario lo que le acarrearía si no se realizaba el pago oportuno de la deuda. En escrito radicado el 28 de julio de 2011 ante la SIC Colombia Móvil S.A. E.S.P. interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el acto sancionatorio, allegando con el mismo “copia de la factura remitida al usuario, la cu

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...