TA CUN - 11001-33-34-004-2013-00025-02-(14-07-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-004-2013-00025-02-(14-07-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – PUBLICIDAD ENGAÑOSA /
CONTRATO DE COMPRAVENTA / MATERIAL DE AUTOAPRENDIZAJE DEL IDIOMA INGLES / AFIRMACIONES EXPUESTAS POR EL QUEJOSO – Carga de la prueba frente a afirmaciones o negaciones indefinidas De conformidad con el citado criterio jurisprudencial, el cual acoge y hace suyo esta Sala de Decisión, ante las afirmaciones indefinidas realizadas por el quejoso ante la Superintendencia de Industria y Comercio se invirtió la carga de la prueba, correspondiéndole entonces a la sociedad investigada probar el supuesto de hecho contrario. Sin perjuicio de lo anterior, no le asiste razón a la sociedad recurrente cuando afirma que el quejoso no presentó pruebas conducentes, pertinentes y útiles con la denuncia formulada, pues, revisados los antecedentes de la actuación administrativa que nos ocupa se evidenció que aquel aportó copia de la publicidad frente a la cual alude el engaño al que fue sometida, documentos que resultan ser conducentes y pertinentes para establecer lo realmente ofrecido por la sociedad a sus clientes, así como para determinar si la información fue clara y si se indujo o no a error a los consumidores o si no corresponde a la realidad. Es más, la propia parte actora en el expediente administrativo aportó copia de la publicidad y del contrato suscrito con el quejoso, documentos que también resultan ser conducentes y pertinentes para determinar lo realmente ofrecido por la sociedad a sus clientes y, consecuencialmente, si la sociedad demandada incurrió o no en la conducta objeto de sanción.
también resultan ser conducentes y pertinentes para determinar lo realmente ofrecido por la sociedad a sus clientes y, consecuencialmente, si la sociedad demandada incurrió o no en la conducta objeto de sanción. Sumado al hecho anterior, el análisis de la referida publicidad permite concluir que el anuncio utilizado por la sociedad demandante condujo a error al consumidor puesto que aquella no advierte ni mucho menos específica o precisa realmente qué es lo que se está comercializando (libros o clases de inglés) en tanto que esta tiene por alcance algo mucho más allá de una simple venta de material de auto aprendizaje, pues, al mirase su contenido en el cual se consigna “disfrute aprendiendo inglés mientras conoce a otras personas dentro de la gran variedad de actividades que nuestro curso puede ofrecerle, (…)” “aprenda inglés practicando, no estudiando”, acompañada de las frases “aprenda inglés de manera práctica a través de un acompañamiento presencial y virtual con nuestros método B-Learning” “practique la conversación en nuestros debates, dramatizados y mesas redondas compartiendo ideas en forma divertida”, “participe en diferentes juegos y dinámicas de manera lúdica y entretenida”, “nuestros horarios de atención son la mejor opción para sus prácticas lunes a viernes de 7:00 a.m. a 8 p.m., sábados de 8:00 a.m. a 3:00 p.m.” coadyuvado por las imágenes contenidas en la misma que muestran a estudiantes en su respectivo salón de clases con su profesor, sin duda alguna conllevan a que quienes decidan
contenidas en la misma que muestran a estudiantes en su respectivo salón de clases con su profesor, sin duda alguna conllevan a que quienes decidan acceder a lo ofrecido lo vean más desde el punto de vista académico que de la mera y simple compra de un material didáctico de auto aprendizaje, esto es, conduce concreta y necesariamente a pensar que se trata de un producto dirigido a acceder a unas clases de inglés, es decir, a una actividad académica acompañada o asistida de tutores o docentes e integrada igualmente con prácticas interactivas presenciales y virtuales.Expediente No. 11001-33-34004201300025-02
Actor: American System Service SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Expediente: No. 11001-33-34-004-2013-00025-02
Actor: AMERCAN SYSTEM SERVICE SAS
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOAPELACIÓN SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de 2 de diciembre de 2015 proferida por el Juzgado
Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. (fls. 390 a 407
contra de la sentencia de 2 de diciembre de 2015 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. (fls. 390 a 407 cdno. ppal. no. 1) mediante la cual se dispuso lo siguiente: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de acuerdo a la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: SIN COSTAS por las consideraciones expuestas.
TERCERO: DEVOLVER a la parte demandante el remanente que hubiese a su favor, previa liquidación por concepto del depósito de expensas para atender los gastos ordinarios del proceso.
CUARTO: Ejecutoriada la sentencia, archívese el expediente,
previas las anotaciones de rigor.” (fl. 407 cdno. ppal. no. 1 – mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original). 2Expediente No. 11001-33-34004201300025-02
Actor: American System Service SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1) Mediante escrito radicado el 8 de enero de 2013 en la Oficina de Apoyo
para los Juzgados Administrativos de Bogotá DC la sociedad American System Service SAS, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (fls. 1 a 9 cdno. ppal. no. 1) con las siguientes súplicas:
“I. PRETENSIONES
y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (fls. 1 a 9 cdno. ppal. no. 1) con las siguientes súplicas: “I. PRETENSIONES 1.1 SE DECLARE LA NULIDAD de la Resolución número 78461 del veintinueve (29) de 2011, acto administrativo a través del cual la Superintendencia de Industria y Comercio impone una multa a la sociedad AMERICAN SYSTEM SERVICE S.A.S., por la suma de Veintiséis Millones Setecientos Ochenta Mil Pesos ($26.780.000) Moneda Corriente, equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por “El SUPUESTO EJERCICIO” de publicidad engañosa, y a su vez se ordena a la sociedad mencionada a corregir toda la información que anuncia en sus volantes, panfletos, folletos publicitarios y contratos; se ordena incluir una parte denominado ADVERTENCIA en sus contratos de compraventa y ordena publicar en un periódico de amplia circulación nacional –El Tiempo, cinco (5) anuncios ubicados en la sección “debes saber” en la subsección de economía y negocios. 1.2 SE DECLARE LA NULIDAD de la Resolución número 28326 del treinta (30) de abril de 2012, acto administrativo a través del cual se confirma la Resolución 78461 mencionada en la pretensión anterior, y se concede el recurso de apelación interpuesto contra esta última resolución. 1.3 SE DECLARE LA NULIDAD de la Resolución número 41635 del
confirma la Resolución 78461 mencionada en la pretensión anterior, y se concede el recurso de apelación interpuesto contra esta última resolución. 1.3 SE DECLARE LA NULIDAD de la Resolución número 41635 del veintinueve (29) de junio de 2012, acto administrativo a través del cual se resuelve recurso de apelación y se confirma la decisión contenida en la Resolución número 78461 del veintinueve (29) de diciembre de 2012. 1.4 Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO , se CONDENE a la entidad demandada de abstenerse a ordenar lo dispuesto en las Resoluciones 78461 del veintinueve (29) de diciembre de 2011; 28326 del treinta (30) de abril de 2012 y 41635 del veintinueve (29) de junio de 2012, y a su vez reconocer, liquidar y cancelar a mi mandante las sumas que haya tenido que reconocer y pagar en virtud del cumplimiento de las resoluciones mencionadas, debidamente indexadas de acuerdo al Índice de precios al 3Expediente No. 11001-33-34004201300025-02
Actor: American System Service SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia consumidor (I.P.C) y que la condena se cancele en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Igualmente que se CONDENE a la entidad demandada a realizar todas aquellas acciones necesarias y
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Igualmente que se CONDENE a la entidad demandada a realizar todas aquellas acciones necesarias y pertinentes tendientes a restablecer la imagen y el buen nombre de la sociedad que represento. 1.5 Que se me reconozca personería para actuar. 1.6 Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.” (fls. 1 y 2 cdno. no. 1 – Mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original). 2) Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de la Oficina de Apoyo para tales despachos judiciales correspondió el conocimiento del medio de control de la referencia al Juzgado Cuarto de Oralidad Administrativo del Circuito de Bogotá DC (fl. 82 cdno. ppal. no. 1).
2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso, en síntesis, en el escrito contentivo de la demanda lo siguiente: 1) El 29 de septiembre de 2011 el señor José Justo Torres Sánchez, quien suscribió con la sociedad American System Service el contrato de compraventa no. 390667 y adquirió el material de autoaprendizaje del idioma inglés junto con sus tutorías, presentó una queja ante la SIC por inconformidades frente al servicio prestado. 2) Con base en la denuncia de que trata el numeral anterior la Superintendencia de Industria y Comercio inició la investigación y solicitó a la
inconformidades frente al servicio prestado. 2) Con base en la denuncia de que trata el numeral anterior la Superintendencia de Industria y Comercio inició la investigación y solicitó a la sociedad actora las respectivas explicaciones la cuales se surtieron plenamente y se fundamentaron de manera oportuna en donde se aportó material probatorio suficiente que desvirtuaba los argumentos por los que era acusada. 3) En la denuncia de que trata el numeral uno, el quejoso no presentó ninguna prueba idónea, pertinente y útil contra la sociedad American System Service SAS. 4Expediente No. 11001-33-34004201300025-02
Actor: American System Service SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 4) Mediante la Resolución no. 78461 de 29 de diciembre de 2011, la entidad demandada le impuso una multa en cuantía de $26.780.000 sin ningún elemento probatorio en contra de la sociedad y sin escucharla y atender los argumentos de defensa expuestos, violándosele los derechos del debido proceso, de la defensa y de presunción de inocencia, por hechos que no son ciertos, además se le obligó a cumplir unas órdenes que van en contravía con la libertad de empresa. 5) Contra la citada resolución sancionatoria interpuso oportunamente los recursos de reposición y apelación los que fueron decididos a través de las Resoluciones números 28326 de 30 de abril de 2012 y 41635 de 29 de junio de 2012, respectivamente, confirmándose el acto administrativo impugnado. 6) La decisión adoptada por la entidad demandada no ha sido motivada ya
Resoluciones números 28326 de 30 de abril de 2012 y 41635 de 29 de junio de 2012, respectivamente, confirmándose el acto administrativo impugnado. 6) La decisión adoptada por la entidad demandada no ha sido motivada ya que solo se basa en las afirmaciones de una persona sin que medie ningún medio probatorio, desconociendo los derechos y obligaciones entre las partes con las respectiva suscripción del contrato, causándose graves perjuicios a la sociedad demandante por lo que se hace necesario subsanar el error cometido por la Superintendencia de Industria y Comercio en las resoluciones demandadas con el fin de restablecer a American System Service SAS las prerrogativas que el Estado Social de Derecho le confiere.
3. Los cargos de la demanda Estimó como normas violadas los artículos 2, 13, 29, 83 y 333 de la Constitución Política; los artículos 2, 3, 5, 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 1602 del Código Civil.
En el libelo introductorio la parte actora no enlistó ni tampoco enumeró los cargos que sustentan la solicitud de nulidad de los actos demandados, no obstante de la lectura de la argumentación expuesta se concluye que la acusación se concreta en lo siguiente: 1) Se vulneró el preámbulo de la Constitución Política dado que el constituyente primario dispuso asegurar a los asociados el trabajo, la justicia 5Expediente No. 11001-33-34004201300025-02
- Se vulneró el preámbulo de la Constitución Política dado que el constituyente primario dispuso asegurar a los asociados el trabajo, la justicia
5Expediente No. 11001-33-34004201300025-02
Actor: American System Service SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia y la igualdad, lo que no se cumple al expedirse los actos acusados ya que restringen la libertad y el ejercicio de la razón social de la sociedad demandante al impartir una serie de órdenes, advertencias y multas sin tener un sustento normativo y sin evaluar los elementos probatorios aportados lo cual va en contravía con la noción de justicia.
También se vulneraron los artículos 2, 29, 83 y 333 constitucionales puesto que es un deber esencial del Estado representado por la entidad demandada garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución Política, sin embargo con la expedición de los actos administrativos demandados se actuó de manera indebida vulnerándose derechos consagrados como el debido proceso, la buena fe e igualdad por no evaluar en debida forma los elementos probatorios aportados y atentar contra la libertad de empresa y desestimular el desarrollo empresarial. 2) De otra parte, se violaron los artículos 2 y 3 de la Ley 1437 de 2011 toda vez que la entidad demandada no tuvo en cuenta que las actuaciones de las autoridades están sujetas a los preceptos regulados en las leyes especiales, además no atendió los principios rectores de las actuaciones administrativas previstos en las citadas disposiciones como lo son el debido proceso, la
autoridades están sujetas a los preceptos regulados en las leyes especiales, además no atendió los principios rectores de las actuaciones administrativas previstos en las citadas disposiciones como lo son el debido proceso, la igualdad, la imparcialidad, la buena fe, la moralidad, la participación, la responsabilidad, la transparencia, la publicidad, la coordinación, la eficacia, la economía y la celeridad, los que fueron quebrantados por el hecho de condenarse a la entidad demandante al pago de una multa y realizar unas precisas órdenes sin fundamentarse en ningún elemento probatorio conducente, pertinente y útil sino, simplemente en afirmaciones de una persona, sin escuchar y atender los argumentos y pruebas debidamente fundamentadas de la parte actora, violándose además los derechos procedimentales y constitucionales de defensa y a la presunción de inocencia. Igualmente se desconocieron los numerales 4 y 8 del artículo 5 de la Ley 1437 de 2011 porque no se emitió una respuesta eficaz por parte de la entidad demandada sobre los elementos probatorios aportados por la sociedad aquí demandante, documentos y elementos de pruebas aportados y debidamente fundamentados, los que no fueron tenidos en cuenta al 6Expediente No. 11001-33-34004201300025-02
Actor: American System Service SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia momento de emitirse la decisión adoptada en los actos administrativos
6Expediente No. 11001-33-34004201300025-02
Actor: American System Service SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia momento de emitirse la decisión adoptada en los actos administrativos demandados, por lo tanto también fueron desconocidas las causales de nulidad previstas en los artículos 137 y 138 ibidem, es decir, los actos acusados se expidieron con violación de las normas superiores y con desconocimiento del derecho de defensa puesto que los actos sancionatorios carecen de pruebas conducentes, pertinentes y útiles. 3) Finalmente, se vulneró el artículo 1602 del Código Civil toda vez que los actos acusados desconocieron los acuerdos y obligaciones contractuales constituidas entre las partes por medio del contrato celebrado, el cual es ley para las partes y fue invalidado por la entidad demandada sin ser la competente para ello y sin aducir una causa legal debidamente probada.
4. Contestación de la demanda 4.1 Superintendencia de Industria y Comercio Mediante escrito radicado el 18 de julio de 2013 ante la Oficina de Administración y Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos del
Circuito de Bogotá (fls. 157 a 170 cdno. ppal. no. 1) la Superintendencia de Industria y Comercio contestó la demanda, actuación en la que frente al cargo de nulidad esgrimió los siguientes argumentos de defensa:
Circuito de Bogotá (fls. 157 a 170 cdno. ppal. no. 1) la Superintendencia de Industria y Comercio contestó la demanda, actuación en la que frente al cargo de nulidad esgrimió los siguientes argumentos de defensa: 1) De conformidad con el ordenamiento jurídico le asiste el deber, competencia y legitimidad para adelantar las actuaciones administrativas en defensa de las disposiciones que sobre protección al consumidor rigen en el ordenamiento jurídico, como es el caso del contenido de los artículos 14 y 31 del Decreto 3466 de 1983 que regulan lo relacionado con marcas leyendas y propagandas y la responsabilidad de los productores frente a esos precisos aspectos. 2) La denuncia realizada por el consumidor obedeció a que fue objeto de una publicidad engañosa por parte de la parte actora al firmar un contrato de adquisición de material didáctico creyendo que celebraba un contrato para recibir un curso de inglés. 7Expediente No. 11001-33-34004201300025-02
Actor: American System Service SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia La actuación administrativa se encaminó a determinar la posible violación de las normas contenidas en los artículos 14 y 31 del Decreto 3466 de 1982 y en el título II de la Circular Única no. 10 expedida por la SIC referentes al deber de brindar información de manera veraz y suficiente a los consumidores por parte de la sociedad demandante y, por tanto se propendió desde un principio en determinar la posible trasgresión de los derechos del consumidor.
La defensa de la sociedad ahora demandante se encaminó a justificar su
consumidores por parte de la sociedad demandante y, por tanto se propendió desde un principio en determinar la posible trasgresión de los derechos del consumidor. La defensa de la sociedad ahora demandante se encaminó a justificar su proceder en el sentido de que por ser una institución no formal no estaba obligada a cumplir ciertos parámetros ni disposiciones –aspecto que no está en discusiónempero, lo que sí es reprochable es el hecho de que para vender sus productos incurra en la generación de publicidad, propaganda y utilización de diversos medios donde se generan unas expectativas de productos que al final dista de la realidad del producto final entregado. 3) Cuando un productor o expendedor brinda información a los consumidores o emplea una determinada propaganda comercial aquella debe ser veraz y suficiente por lo que aspectos como el precio o las condiciones objetivas, sus limitaciones y restricciones deben ser expresados de manera tal que no tenga la potencialidad de inducir a error. 4) El artículo 31 del Decreto 3466 de 1982 establece que todo productor o expendedor es responsable por la inobservancia del deber de información con suficiencia y veracidad de manera que se le otorgue al consumidor la oportunidad de tomar una decisión razonable al momento de comprar. 5) Dentro del contrato no. 39067 suscrito entre en señor José Justo Torres Sánchez y la parte actora por valor de $3.695.000 se anotó en el reverso un mensaje con el cual la parte actora pretendía trasmitir seguridad a los consumidores haciéndolo en nombre de la Superintendencia, mensaje que no fue autorizado o avalado por la SIC, circunstancia esta que fue motivo de
mensaje con el cual la parte actora pretendía trasmitir seguridad a los consumidores haciéndolo en nombre de la Superintendencia, mensaje que no fue autorizado o avalado por la SIC, circunstancia esta que fue motivo de sanciones a la sociedad demandante dentro de la actuación no. 101163696 toda vez ese anuncio era engañoso para los consumidores, puesto que les 8Expediente No. 11001-33-34004201300025-02
Actor: American System Service SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia daba a entender a los consumidores que el formato estaba avalado por la SIC, hecho que no es cierto. 6) Además, en el contrato se fijó un valor por un “curso”, palabra que hace referencia a un “tratado sobre una materia explicada o destinada a ser explicada durante cierto tiempo. Curso de lingüística general” (fl. 164), lo que generó en el consumidor la idea de que al tomarlo lograba el objetivo de aprendizaje sobre determinado tema y entendía que lo que ofrecía la entidad era un centro de enseñanza al cual le dedicaría tiempo para asistir, oír las lecciones y resolver las dudas que surgieran durante el proceso. 7) Lo expuesto evidencia que la parte actora incurrió en el incumplimiento de las normas contenidas en los artículos 14 y 31 del Decreto 3466 de 1982 y el título II del Capítulo Segundo de la Circular Única no. 10 expedida por la SIC referente al deber de brindar información veraz y suficiente a los consumidores. 8) En este caso se concluyó y probó que la publicidad de los productos o servicios comercializados por la sociedad Editorial American System Service
referente al deber de brindar información veraz y suficiente a los consumidores. 8) En este caso se concluyó y probó que la publicidad de los productos o servicios comercializados por la sociedad Editorial American System Service Ltda no eran consonantes con el producto efectivamente comercializado y como consecuencia de ello se inducía en error al consumidor, ya que suscribía contratos de compraventa en el entendido de haber adquirido un curso de idiomas mediante la cancelación de la respectiva matrícula pero en realidad lo que se entregaba era un material didáctico de auto aprendizaje, aspectos que fueron desarrollados en profundidad en los actos acusados. 9) Los artículos 32 y 24 del Estatuto del Consumidor regulan lo relacionado con las sanciones administrativas relacionadas con la responsabilidad de los productores en razón de las marcas, las leyendas y la propaganda. Al imponerse una multa equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes en forma alguna se incurrió en arbitrariedad porque aquella se encontraba dentro de los rangos mínimos previstos en el ordenamiento jurídico. 9Expediente No. 11001-33-34004201300025-02
Actor: American System Service SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia De conformidad con los artículos 31 y 32 del Decreto 3466 de 1982 basta para la autoridad constatar que la publicidad en circulación no acompasa con la realidad del bien o servicio a comercializar para entrar a sancionar, por lo que no es cierto que para efectos de dosificar la sanción se deban tener en
para la autoridad constatar que la publicidad en circulación no acompasa con la realidad del bien o servicio a comercializar para entrar a sancionar, por lo que no es cierto que para efectos de dosificar la sanción se deban tener en cuenta la gravedad de la falta, las condiciones de las partes, la naturaleza del servicio y sus condiciones objetivas ya que, esos son criterios consagrados específicamente en la Ley 1341 de 2009 para las sanciones de infracción al régimen de protección de los usuarios de servicios públicos no domiciliarios de telecomunicaciones y no para infracciones por publicidad engañosa en un mercado como el de comercialización de bienes y servicios. 10) No tiene asidero válido la imputación relativa a la presunta violación del debido proceso y del derecho a la igualdad como tampoco la aseveración de incursión en una vía de hecho por cuanto, basta con señalar que el sentido de los actos acusados obedeció al análisis de rigor impartido frente a las pruebas allegadas en la actuación administrativa, encontrándose que la parte actora suministró información contradictoria y susceptible de confundir e inducir en error al consumidor, por lo que es claro que al mediar razones de hecho y de derecho probadas y adelantándose el trámite de la actuación administrativa con observancia del debido proceso y de defensa del investigado no puede desconocerse la legalidad de la actuación surtida y menos accederse a las súplicas de la demanda. 4.2 José Justo Torres Sánchez (tercero interesado) El curador ad litem del tercero interesado contestó la demanda (fls. 346 a 348 cdno. no. 1) en donde manifestó que los actos acusados expedidos por la
4.2 José Justo Torres Sánchez (tercero interesado) El curador ad litem del tercero interesado contestó la demanda (fls. 346 a 348 cdno. no. 1) en donde manifestó que los actos acusados expedidos por la SIC se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico.
5. Alegatos de conclusión
Mediante auto de 15 de octubre de 2015 (fl. 386 cdno. ppal. no. 1) en cumplimiento de lo establecido en el artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, para cuyo efecto la 10Expediente No. 11001-33-34004201300025-02
Actor: American System Service SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia demandada presentó los respectivos alegatos de conclusión reiterando lo expuesto en la contestación de esta.
6. La sentencia de primera instancia
El Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá DC en providencia de 2 de diciembre de 2015 (fls. 396 a 407 cdno. ppal. no. 1) dictó sentencia negando las pretensiones de la demanda. Los fundamentos de la decisión del juez de primera instancia frente al cargo de la demanda fueron los siguientes: 1) El artículo 14 del Decreto 3466 de 1982 establece que la información deberá ser veraz y suficiente para definir sin equívocos las características de los bienes y servicios puestos a disposición de los consumidores, de igual forma la citada disposición prohíbe las marcas, las leyendas y la propaganda comercial que no correspondan a la realidad así como las que induzcan o
los bienes y servicios puestos a disposición de los consumidores, de igual forma la citada disposición prohíbe las marcas, las leyendas y la propaganda comercial que no correspondan a la realidad así como las que induzcan o puedan inducir a error respecto de la naturaleza, el origen, el modo de fabricación, los componentes, lo usos, el volumen, el peso, la medida, los precios, la forma de empleo, las características, las propiedades, la calidad, la idoneidad o la cantidad de bienes y servicios ofrecidos. De igual forma el artículo 32 de ese mismo estatuto establece que el productor es responsable por las marcas y leyendas que contenga la publicidad, lo mismo que por la propaganda comercial de sus productos, cuando induzca a error al consumidor. 2) Teniendo en cuenta la queja presentada por el señor José Justo Torres en contraste con las normas que regulan la propaganda de bienes y servicios se encuentra que aquella sí tiene fuerza para confundir e inducir a error al consumidor por las siguientes razones: a) Existe una confusión entre lo que se oferta y lo que se adquiere en realidad. 11Expediente No. 11001-33-34004201300025-02
Actor: American System Service SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia b) Existen frases de contenido vago y general que no precisan las características específicas del bien o servicio y que pueden confundir al consumidor llevándolo a la creencia de que se está ofertando un curso de inglés orientado por profesionales en el área de idioma extranjero que van a enseñarlo y a resolver las dudas que se le presenten al usuario.
consumidor llevándolo a la creencia de que se está ofertando un curso de inglés orientado por profesionales en el área de idioma extranjero que van a enseñarlo y a resolver las dudas que se le presenten al usuario. c) Algunas de las expresiones o frases con las que se publicita el producto le sugieren al lector que el aprendizaje del idioma se desarrollaría por medio de “participación” en “cursos” mientras “conoce a otras personas”, con el acompañamiento de un docente, a través de clases, puesto que el volante publicitario precisa lo siguiente: “aprenda inglés de manera práctica a través de un acompañamiento presencial”, “practique la conversación en nuestros debates, dramatizados y mesas redondas compartiendo ideas en forma divertida”, “participe en diferentes juegos y dinámicas de manera lúdica y entretenida”, “nuestros horarios de atención son la mejor opción para tus prácticas lunes a viernes de 7:00 a.m. a 8 p.m., sábados de 8:00 a.m. a 3:00 p.m.” (fl. 402), freses estas que sin duda alguna fácilmente conducen a una persona al convencimiento de que lo que se le está ofreciendo es “un curso” de idioma inglés en modalidad presencial en un espacio con participación de otros discentes y con el acompañamiento de una tutor. Es decir, no se aclara que el objeto que adquiere y por el cual paga el consumidor es un “material didáctico” o un colección de libros.
d) El contrato suscrito con el quejoso también tiene la virtud de confundir y sugerir que el servicio que s
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