TA CUN - 11001-33-34-004-2013-00088-01-(20-06-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-004-2013-00088-01-(20-06-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – SANCION POR INFRACCION AL REGIMEN URBANISTICO Y DE OBRAS – CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA – Tratándose de infracciones urbanísticas que ocurren durante el desarrollo de la construcción la conducta es continuada De la sentencia transcrita se observa que tratándose de infracciones urbanísticas que ocurren durante el desarrollo de la construcción la conducta es continuada; de consiguiente, el término de caducidad de la facultad sancionatoria se cuenta a partir del momento en que cesa la conducta respectiva, como ocurrió en el presente caso, según se advierte en los siguientes documentos que obran en el expediente De las anteriores actuaciones administrativas se observa que las obras continuaron ejecutándose en el predio y que la conducta cesó en el momento en que el Ingeniero Civil Profesional de la Alcaldía Local de Chapinero selló la obra, esto es, el 6 de septiembre de 2006, por lo tanto el término de caducidad que prevé el artículo 38 del Decreto 01 de 1984, debe contabilizarse a partir de esta fecha lo cual significa que el término de la facultad sancionatoria caducaba tres (3) años después. Una vez resuelto por la Sala el momento a partir del cual debe empezar a contarse el término de caducidad, 6 de septiembre de 2006, pasará a estudiar hasta cuándo debe contabilizarse el mismo. De acuerdo con los apartes jurisprudenciales transcritos dentro de los tres años a los que se refiere el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo la administración tiene la carga de expedir y notificar el acto que pone término a la actuación administrativa, pero está facultada
tres años a los que se refiere el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo la administración tiene la carga de expedir y notificar el acto que pone término a la actuación administrativa, pero está facultada para resolver los recursos de la vía gubernativa después de los tres años a los que se refiere la norma del Código, sin que por tal motivo pierda competencia. En el caso bajo examen encuentra la Sala que la Resolución No. 160, mediante la cual se declaró infractora del régimen de obras a la sociedad Alianza Fiduciaria S.A. y se le impuso una sanción de multa equivalente a 8 salarios mínimos legales diarios vigentes, se profirió el 25 de febrero de 2008 y fue notificada mediante edicto desfijado el 3 de abril de 2008.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil catorce (2014)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref: EXP. No. 11001-33-34-004-2013-00088-01
Demandante: ALIANZA FIDUCIARIA S.A.
Demandado: BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
SENTENCIA DE APELACIÓN SISTEMA ORAL Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 15 de noviembre de 2013 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá. D.C., que negó las súplicas de la demanda. La demanda La sociedad Alianza Fiduciaria S.A., mediante apoderado judicial, en
Circuito de Bogotá. D.C., que negó las súplicas de la demanda. La demanda La sociedad Alianza Fiduciaria S.A., mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.), pidió como pretensiones principales la nulidad de los siguientes actos (Fls. 29 a 37 c.1). Resolución No. 160 de 25 de febrero de 2008, mediante la cual se declaró como infractor del régimen de obras a la sociedad demandante y se leimpuso sanción de multa, expedida por la Alcaldesa Local de Chapinero (Fls. 7 a 17 c.1). Resolución No. 582 de 12 de septiembre de 2008 , mediante la cual se decidió el recurso de reposición interpuesto por la apoderada de la sociedad demandante contra la Resolución No. 160 de 25 de febrero de 2008, expedida por la funcionaria antes mencionada (Fls. 18 a 20 c.1). Acto administrativo No. 1485 de 30 de julio de 2009, mediante el cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandante contra el acto sancionatorio, expedido por la Sala de Decisión de Contravenciones Administrativas, Desarrollo Urbanístico y Espacio Público del Consejo de Justicia de Bogotá (Fls. 21 a 26 c.1). Como consecuencia de lo anterior pidió que a título de restablecimiento del
Contravenciones Administrativas, Desarrollo Urbanístico y Espacio Público del Consejo de Justicia de Bogotá (Fls. 21 a 26 c.1). Como consecuencia de lo anterior pidió que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. que declare la caducidad de la facultad sancionatoria y se condene a la demandada a reconocer y pagar a la demandante todas las sumas correspondientes a la sanción impuesta. Asimismo solicitó que se ordene a la demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos del C.C.A y el pago de los intereses correspondientes en caso de que los mismos se hayan generado. HechosLa parte demandante fundamentó su demanda en los siguientes hechos. El 14 de marzo de 2005 la Alcaldía Local de Chapinero dio inicio a la querella No. 057 de 2005 por presunta infracción al régimen urbanístico y de obras, en el inmueble de la Transversal 2 Este No. 67-50 de Bogotá. El 23 de mayo de 2005 la Alcaldía Local de Chapinero ordenó citar al presunto contraventor y al propietario de la obra a diligencia de descargos programada para el 1 de junio de 2005 en horas de la tarde. El 1 y 10 de junio de 2005, nuevamente, se citó al contraventor y al propietario de obras a rendir descargos para el 18 de julio de 2005. El 2 de agosto de 2005 se dejó constancia por el Arquitecto de la Alcaldía de Chapinero en el sentido de que no se le permitió ingresar al inmueble y
propietario de obras a rendir descargos para el 18 de julio de 2005. El 2 de agosto de 2005 se dejó constancia por el Arquitecto de la Alcaldía de Chapinero en el sentido de que no se le permitió ingresar al inmueble y sugirió hacer seguimiento para cuando empiece la obra. El 1 de septiembre de 2005 se citó a descargos al presunto contraventor para el 12 de septiembre de la misma anualidad y el 18 de noviembre de 2005 se citó al representante legal de la Fiduciaria Tequendama S.A. a rendir descargos para el 23 de noviembre de 2005. El 13 de marzo de 2006 se citó nuevamente al representante legal de la Fiduciaria Tequendama S.A. a rendir descargos para el 22 de marzo de 2006.El Asesor de Obras de la Alcaldía Local de Chapinero, el 24 de abril de 2006, informó a la Veeduría Distrital que “Habiéndose practicado visita a la obra en compañía de funcionarios del DAMA y del D.A.P.D. encontrando que las obras se desarrollaban conforme a lo autorizado.”. El 9 de agosto de 2006 se citó de nuevo al representante legal de la Fiduciaria Tequendama S.A. a rendir descargos para el 17 de agosto de 2006. El 30 de agosto de 2006 se comunicó al abogado Fernando Trebilcock Barvo que el 5 de septiembre se llevaría a cabo diligencia de verificación en el inmueble objeto de querella. El 6 de septiembre de 2006 se dispuso suspender la obra por presentar
Barvo que el 5 de septiembre se llevaría a cabo diligencia de verificación en el inmueble objeto de querella. El 6 de septiembre de 2006 se dispuso suspender la obra por presentar licencia vencida el 3 de agosto de 2006, es decir, 3 días antes de la suspensión. Alianza Fiduciaria S.A. el 5 de septiembre de 2006 otorgó poder para ejercer su derecho de defensa, “quien obra única y exclusivamente como vocera del fideicomiso No 2038 Predio Santo Domingo”, patrimonio autónomo propietario del inmueble objeto de querella.”. La CAR informó a la Alcaldía de Chapinero, el 20 de septiembre de 2006, que “…las obras de terraceo en el predio, denunciadas por usted, en el oficio de la referencia no están contempladas en la Resolución 1791 del 21 de septiembre de 2005…”.La Dirección de Prevención y Atención de Emergencias, el 4 de octubre de 2006, dio concepto a la Alcaldía Local de Chapinero en el que menciona el estudio hecho por la firma Espinoza & Restrepo Ingeniería de Suelos. El 27 de noviembre de 2006 se llevó a cabo la diligencia de descargos de la señora Martha Coronell Herrera en su condición de apoderada de Alianza Fiduciaria S.A. La Alcaldía Local de Chapinero solicitó el 18 de febrero de 2008 a la demandante que realizara las obras de mitigación recomendadas por la DEPAE.
Fiduciaria S.A. La Alcaldía Local de Chapinero solicitó el 18 de febrero de 2008 a la demandante que realizara las obras de mitigación recomendadas por la DEPAE. El 25 de febrero de 2008 la sociedad demandante fue sancionada por una presunta infracción urbanística, mediante la Resolución No. 160, expedida por la Alcaldía Local de Chapinero. Contra la anterior decisión la demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación; el primero fue resuelto mediante la Resolución 582 de 12 de septiembre de 2008, expedida por la Alcaldía Local de Chapinero; y el segundo fue desatado mediante el acto administrativo 1485 de 30 de julio de 2009, proferido por el Consejo de Justicia de Bogotá, decisiones que confirmaron el acto sancionatorio. El 2 de agosto de 2012 se citó al representante legal de la sociedad demandante para la notificación del acto administrativo 1485 de 2009, que se notificó personalmente el 17 de agosto de 2012.El 13 de septiembre de 2012 se fijó edicto No. 1020-2012 para notificar el acto administrativo 1485 de 2009 y se desfijó el 26 de septiembre del mismo año. La demandante señaló como normas vulneradas las siguientes. Constitución Política, artículo 29. Decreto 01 de 1984, artículos 52 y concordantes. En apoyo de sus pretensiones la actora adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación.
Constitución Política, artículo 29. Decreto 01 de 1984, artículos 52 y concordantes. En apoyo de sus pretensiones la actora adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación. (i) Falsa motivación por inexistencia de motivos. Caducidad de la facultad sancionatoria Los actos acusados están falsamente motivados y van en contra de lo previsto en el artículo 52 del “Procedimiento Administrativo”, debido a que por la omisión de pronunciamiento sobre la solicitud de caducidad en segunda instancia, se configuró una vía de hecho, al no aplicar un criterio legal sino el de un funcionario público en forma discrecional, pese a que está plenamente demostrada la caducidad. (ii) Contradicción en la sanción impuesta con violación del principio de tipicidad de las infracciones La Alcaldía Local de Chapinero, por un lado, impuso sanción con fundamento en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 810 de 2003, “que sanciona por realizar obras, en contravención a lo preceptuado en la licencia o cuando ésta haya caducado” y, por otro lado, impuso esa misma sanción por norealizar una obra de mitigación, con fundamento en la misma norma, lo que contradice la medida, ya que se sanciona por una acción o se sanciona por una omisión, lo que viola el principio de tipicidad. La sentencia de primera instancia El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de 15 de noviembre de 2013, negó las súplicas de la demanda
una omisión, lo que viola el principio de tipicidad. La sentencia de primera instancia El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de 15 de noviembre de 2013, negó las súplicas de la demanda bajo las siguientes consideraciones (Fls. 128 a 134 c.1.). De acuerdo con lo manifestado por la parte actora el hecho constitutivo de la sanción se presentó el 14 de marzo de 2005 cuando la Alcaldía Local de Chapinero inició la investigación administrativa que culminó con la sanción. Mientras que para la entidad demandada el hecho constitutivo se presentó desde el momento en que se selló la obra, esto es, el 6 de septiembre de 2009, después de haber establecido las contravenciones a la licencia de construcción No. 04-4-0969, por haber continuado con la obra después del vencimiento de la misma y por haber hecho intervención del suelo sin realizar obras de mitigación. En la parte motiva del acto sancionatorio se estableció que al haber llevado a cabo una construcción desconociendo los parámetros establecidos dentro de la licencia No. 04-4-0969, se configuró la infracción contenida en elnumeral 4 del artículo 104 de la Ley 388 de 1997, modificado por la Ley 810 de 2003. Por lo tanto el hecho generador que dio lugar a la sanción fue el sellamiento de la obra el cual tuvo lugar el 6 de septiembre de 2006, por adelantar obras con licencia caducada y por desarrollar actividades no autorizadas dentro de la licencia de construcción, por consiguiente el término de caducidad debe contabilizarse a partir del 7 de septiembre de 2006, por lo tanto la
con licencia caducada y por desarrollar actividades no autorizadas dentro de la licencia de construcción, por consiguiente el término de caducidad debe contabilizarse a partir del 7 de septiembre de 2006, por lo tanto la administración tuvo plazo para expedir y notificar el acto sancionatorio hasta el 7 de septiembre de 2009. Se observa que el acto sancionatorio se profirió el 25 de febrero de 2008 y se notificó mediante edicto desfijado el 3 de abril de 2008, es decir, dentro del término de caducidad de la facultad sancionatoria que establece la norma. En cuanto a la violación al principio de tipicidad dentro de la sanción impuesta, señaló que si bien en el acto sancionatorio se hace referencia a la falta de realización de las obras de mitigación, la sanción no se presenta por ésta causa, sino por haberse realizado actividades de construcción con base en una licencia caducada. Esto causó daños a los predios adyacentes, “motivo por el cual se establece que las obras de mitigación no fueron realizadas dentro del área trabajada de forma irregular.”,por lo tanto, se puede establecer que la referencia a las obras de mitigación es una causa de la actuación desplegada al construir con una licencia vencida. La conducta desplegada por la demandante encuadra en los supuestos de hecho contemplados en la Ley 810 de 2003, por lo que no puede alegarse una vulneración del principio de tipicidad. Finalmente se abstuvo de imponer condena en costas, debido a la probidad con la que actuaron las partes en el curso del proceso.
hecho contemplados en la Ley 810 de 2003, por lo que no puede alegarse una vulneración del principio de tipicidad. Finalmente se abstuvo de imponer condena en costas, debido a la probidad con la que actuaron las partes en el curso del proceso. El recurso de apelación La sociedad Alianza Fiduciaria S.A. interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 15 de noviembre de 2013 en el que solicitó su revocación (Fls. 137 a 141 c.1.). Los argumentos respectivos serán expuestos, más adelante, al momento de analizar los argumentos esgrimidos contra la sentencia de primera instancia. Actuación procesal surtida en esta instancia Por auto de 3 de abril 2014 se admitió el recurso de apelación (Fl. 4 c.3).Mediante proveído de 30 de abril de 2014 se corrió traslado a las partes por el término de diez días para que alegaran de conclusión y, vencido éste, al Ministerio Público para que emitiera su concepto. (Fl. 9 c.3). En escrito de 14 de mayo de 2014 la parte demandada presentó sus alegatos de conclusión (Fls. 11 a 12 c.3). Según informe secretarial el 3 de junio de 2014 pasó el expediente al Despacho para dictar sentencia (Fl. 13 c.3). Alegatos de conclusión La parte demandada presentó sus alegatos de conclusión en escrito radicado el 14 de mayo de 2014 en el que reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (Fls. 11 a 12 c.3).
radicado el 14 de mayo de 2014 en el que reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (Fls. 11 a 12 c.3).
La parte demandante no presentó alegatos de conclusión. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público no rindió concepto. Consideraciones de la Sala Problema jurídico planteado Consiste en determinar si hay lugar a revocar la decisión adoptada el 15 denoviembre de 2013 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., en los términos planteados por la apelante. La Sala procederá a estudiar. i.Si se configuró el fenómeno de caducidad de la facultad sancionatoria. ii.Si se vulneró el principio de tipicidad. Análisis de los argumentos formulados contra la sentencia de primera instancia. Argumentos de la apelante El apoderado de la parte demandante manifiesta que la jueza de primera instancia no tuvo en cuenta el argumento en el que se explicó el término inicial de la caducidad, que es la clave para entender qué puede hacer la administración dentro de los 3 años que prevé el artículo 38 del C.C.A. El término inicial empieza con la producción del último acto material que pueda ocasionar la sanción, caso en el que deben resaltarse dos circunstancias:(i) en la producción del acto, es doctrina generalmente aceptada, que sea el ultimo acto material, el inicio del término de caducidad y no su primer acto de iniciación; y (ii) cuando la norma habla de acto se refiere al acto material y no jurídico, pues la tipicidad de la conducta de cualquier infracción
que sea el ultimo acto material, el inicio del término de caducidad y no su primer acto de iniciación; y (ii) cuando la norma habla de acto se refiere al acto material y no jurídico, pues la tipicidad de la conducta de cualquier infracción urbanística está fundada en un acto material de construcción, urbanización o parcelación. Es antijurídico (sic) el planteamiento del Juez de primera instancia según el cual “(…) el hecho generador que dio lugar a la sanción, es el sellamiento de la obra el cual tuvo lugar el 06 de Septiembre del 2006,…” , pues no está previsto en la ley que un acto jurídico de sellamiento de una obra sea un hecho generador de da lugar a la sanción urbanística. Por lo tanto, se insiste en que el último acto material fue anterior al 14 de marzo de 2005, fecha en la cual se inició la actuación administrativa que dio lugar a la sanción urbanística y a partir de la cual debe empezar a contabilizarse el término previsto en el artículo 38 del C.C.A., el cual venció el 14 de marzo de 2008. Por lo tanto, el acto sancionatorio se notificó por fuera del término que establece la norma sobre caducidad de la facultad sancionatoria, esto es, el 3 de abril de 2008. Sobre la violación del principio de tipicidad citó una sentencia de la Corte Suprema de Justicia e indicó que se vulneró al considerar que los supuestos del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 810 de 2003, son:1. “Supuesto de realizar acto material, de parcelar, urbanizar o construir en contravención
Suprema de Justicia e indicó que se vulneró al considerar que los supuestos del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 810 de 2003, son:1. “Supuesto de realizar acto material, de parcelar, urbanizar o construir en contravención a lo preceptuado en la licencia, en cuyo caso se requiere comparar el acto material de construcción con el acto jurídico denominado licencia urbanística, para determinar si el acto material no se encuentra autorizado por la licencia vigente.”. 2. “Supuesto de realizar acto material de parcelar, urbanizar o construir, cuando la licencia ha caducado, lo cual no exige comparación entre el acto material y el acto jurídico denominado licencia porque al encontrarse caducada ella, es como si no existiera y no se puede comparar un acto con algo que no existe, de tal forma que los dos supuestos son jurídicamente diferentes y tal diferencia no ha sido advertida en la sentencia que se apela, agravándose aún más la contradicción, al justificar la sanción por una acción negativa de no hacer una obra de mitigación, con lo cual, de dos formas se contradice el principio de tipicidad aludido.”. Análisis de la Sala De los argumentos expuestos por la apelante observa la Sala que, en síntesis, lo cuestionado por la misma se refiere al tema de la caducidad de la facultad sancionatoria y a la vulneración del principio de tipicidad, lo que la Sala pasará a estudiar. (i) Sobre la caducidad de la facultad sancionatoria Sostiene el apoderado de la apelante que el término de la caducidad de la
la Sala pasará a estudiar. (i) Sobre la caducidad de la facultad sancionatoria Sostiene el apoderado de la apelante que el término de la caducidad de la facultad sancionatoria que prevé el artículo 38 del C.C.A. empieza a contabilizarse con la producción del último acto material de construcción, urbanización o parcelación; por lo tanto, la juez de primera instancia no debió contarlo desde el acto jurídico de sellamiento de la obra.En consecuencia, como el último acto material de construcción fue anterior al 14 de marzo de 2005, fecha en la que se inició la actuación administrativa, es a partir de ésta fecha que debe empezar a contarse el término, el cual vencía, entonces, el 14 de marzo de 2008; esto implica que el acto sancionatorio fue notificado por fuera del término: el 3 de abril de 2008. La Sala desestimará el argumento aducido por la recurrente con base en las siguientes razones. Del texto del artículo 38 del Decreto 01 de 1984 se desprende que salvo disposición especial en contrario la facultad que tienen las autoridades administrativas para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de producido el acto que pueda ocasionarlas1: “Art. 38.- Salvo disposición especial en contrario, la facultad que tienen las autoridades administrativas para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de producido el acto que pueda ocasionarlas.”. El H. Consejo de Estado se ha pronunciado sobre la caducidad de facultad
las autoridades administrativas para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de producido el acto que pueda ocasionarlas.”. El H. Consejo de Estado se ha pronunciado sobre la caducidad de facultad sancionatoria en materia de infracciones urbanísticas, en los siguientes términos2: “CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA - Contabilización en faltas continuadas: fecha en que cesa la conducta / FALTAS 1 Se advierte que pese a que la parte demandante invocó en el acápite de “NORMAS VIOLADAS” del escrito de la demanda el artículo 52 del Decreto 01 de 1984, del texto del recurso de apelación se entiende que la norma que considera infringida es el artículo 38 de dicho decreto. 2 Sentencia de 20 de marzo de 2003, Consejo de Estado, Sección Primera, Expediente No. 2500023-24-000-2001-0431-01(8340), Consejero Ponente, Dr. MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA.CONTINUADAS - Contabilización del término para efectos del art. 38 del C.C.A. / CONDUCTA CONTINUADA - Caducidad de la acción sancionatoria: infracción urbanística / CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA - No opera cuando la obra compromete o afecta elementos constitutivos del espacio público El aspecto a dilucidar en esta instancia es el de la pretendida caducidad de la acción sancionatoria prevista en el artículo 38 del C. C. A., sobre lo cual la Sala observa que en el presente caso no tuvo ocurrencia, pues se trata de una conducta continuada, de donde se debe tener en cuenta la
la acción sancionatoria prevista en el artículo 38 del C. C. A., sobre lo cual la Sala observa que en el presente caso no tuvo ocurrencia, pues se trata de una conducta continuada, de donde se debe tener en cuenta la fecha en que cesa la conducta y no la de su iniciación y, en este caso, de una parte, se tiene que las obras aún se estaban realizando en el momento en que se inició la actuación administrativa, pues el inmueble hay que considerarlo como una unidad , de suerte que las obras en ejecución del cuarto piso eran la continuación de las del tercer piso; de otra parte, aún considerando el tercer piso como unidad u obra individual, en gracia de discusión, puesto que realmente no lo es, el mismo accionante acepta que en la fecha en que rindió los descargos, 4 de junio de 1999, lo había terminado hacía apenas un año. En cuanto a la conducta investigada, lo que cuenta es el momento en que ella cesa y no cuando comienza a realizarse y, como consta en el plenario, el tercer piso lo había culminado, según dice el querellado, un año antes de la fecha en que rindió sus descargos, amén de que las obras se habían continuado para construir un cuarto piso, lo cual indica que la infracción se había prorrogado en el tiempo, de manera que el término de caducidad de la acción debía empezarse a contar el 9 de octubre de 1998, cuando se rindió el informe del acta de visita. En el sub lite, el acto definitivo fue la Resolución Núm. 196 de 20 de octubre de 2000, y al haber sido oído el
el informe del acta de visita. En el sub lite, el acto definitivo fue la Resolución Núm. 196 de 20 de octubre de 2000, y al haber sido oído el actor en descargos el 4 de junio de 1999, se tiene que en esa fecha aún no habían transcurrido los tres (3) años previstos en el artículo 38 del C. C. A. para que opere la caducidad invocada, luego ese término despareció o se evitó que venciera, tanto respecto del tercer piso en cuestión como del resto de la obra censurada por la Administración, luego es claro que no se configuró ese fenómeno extintivo de las acciones. Conviene aclarar que cuando la obra compromete o afecta elementos constitutivos del espacio público, el término en comento no empieza a correr, es decir, que la acción sancionadora en esta materia no caduca, mientras no cese la conducta o desaparezca el hecho respectivo.”. (Destacado por la Sala). De la sentencia transcrita se observa que tratándose de infracciones urbanísticas que ocurren durante el desarrollo de la construcción la conducta es continuada; de consiguiente, el término de caducidad de la facultad sancionatoria se cuenta a partir del momento en que cesa la conducta respectiva, como ocurrió en el presente caso, según se advierte en los siguientes documentos que obran en el expediente:El 14 de marzo de 2005, la Alcaldesa Local de Chapinero ordenó iniciar actuación administrativa por presunta infracción al régimen urbanístico y de
en los siguientes documentos que obran en el expediente:El 14 de marzo de 2005, la Alcaldesa Local de Chapinero ordenó iniciar actuación administrativa por presunta infracción al régimen urbanístico y de obras respecto del inmueble ubicado en la transversal 2 Este No. 67-50, citar al propietario y/o responsable de la obra y/o a quien haga sus veces, a fin de escucharlo en diligencia de descargos y practicar las demás diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos. (Fl. 2 c. antecedentes administrativos). visita No. 4 realizada el día 6 de septiembre de 2006 en el predio ubicado en la transversal 2 Este No. 67-50 INT 1, la cual consta en el documento denominado “ACTA DE VERIFICACIÓN PARA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA”, elaborado por el Ingeniero Civil Profesional 340 grado 13 de la Alcaldía Local de Chapinero, del que se observa que el propietario continuó ejecutando obras en el predio y efectúa el sellamiento de la obra (Fls. 163 a 169 c. antecedentes administrativos.): “4.2. Desarrollo de la visita y descripción de lo encontrado De acuerdo a la visita realizada el 5 de septiembre de 2006 donde se verificó que se han ejecutado aproximadamente 1800 mts de vías en recebo compactado, que los primeros 800 mts poseen sardinel por el costado derecho y por el izquierdo se les construyo cuneta en concreto.
recebo compactado, que los primeros 800 mts poseen sardinel por el costado derecho y por el izquierdo se les construyo cuneta en concreto. Estas obras ya se habían observado de acuerdo al informe y registro fotográfico anterior. A los 400 mts aproximadamente existe una caseta de control de entrada de vehículos. A los 500 mts aproximadamente se observa maquinaria laborando en excavación y explanación para terrazeo, el área intervenida es de aproximadamente de 120m por 50 m. Las obras de urbanismo que se observan son pozos para alcantarillado que van desde el Km. 00.00 hasta +1.000.
5. Observaciones
LA LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN No. 04-4-0969 DEL 3 DE AGOSTO
DE 2004, A LA FECHA SE ENCUENTRA VENCIDA.
LA INTERVENCIÓN CON MAQUINARIA PESADA EN TERRAZEO A 500
MTS APROXIMADAMENTE DE LA ENTRADA PRINCIPAL, ES EL SITIO DONDE SE TIENE PROYECTADO LA CONSTRUCCIÓN DE LA TORRE.SE PROCEDE AL SELLAMIENTO DE LA OBRA POR TENER LA LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN VENCIDA.”. Del documento denominado “ SUSPENSIÓN DE OBRA ” de 6 de septiembre de 2006, se observa que la Alcaldesa Local de Chapinero suspendió la obra que se adelantaba en el predio por el siguiente motivo:
“SE ADELANTAN ACTIVIDADES DE EXPLANEACIÓN Y TERRACEO, CON
suspendió la obra que se adelantaba en el predio por el siguiente motivo:
“SE ADELANTAN ACTIVIDADES DE EXPLANEACIÓN Y TERRACEO, CON
MOVIMIENTO DE TIERRA Y PRESENCIA DE LA MAQUINARIA RESPECTIVA, LA LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN APORTADA PRESENTA FECHA DE VENCIMIENTO DE AGOSTO 3 DE 2006.” (Fl. 162 c. antecedentes administrativos). De las anteriores actuaciones administrativas se observa que las obras continuaron ejecutándose en el predio y que la conducta cesó en el momento en que el Ingeniero Civil Profesional de la Alcaldía Local de Chapinero selló la obra, esto es, el 6 de septiembre de 2006, por lo tanto el término de caducidad que prevé el artículo 38 del Decreto 01 de 1984, debe contabilizarse a partir de esta fecha lo cual significa que el término de la facultad sancionatoria caducaba tres (3) años después. Una vez resuelto por la Sala el momento a partir del cual debe empezar a contarse el término de caducidad, 6 de septiembre de 2006, pasará a estudiar hasta cuándo debe contabilizarse el mismo. Sobre la materia el H. Consejo de Estado mediante sentencia de Sala Plena de 29 de septiembre de 2009 3 precisó los alcances del artículo 38 del C.C.A., al señalar que la facultad que tienen las autoridades para imponer
Sobre la materia el H. Consejo de Estado mediante sentencia de Sala Plena de 29 de septiembre de 2009 3 precisó los alcances del artículo 38 del C.C.A., al señalar que la facultad que tiene
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