TA CUN - 11001-33-34-004-2013-00121-01-(05-06-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-004-2013-00121-01-(05-06-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – NULIDAD CONTRA
RESOLUCION DE LA SUPERINTENDENCIA DE ECONOMIA
SOLIDARIA, MEDIANTE LA CUAL SE IMPUSO A LA ACTORA UNA
MULTA EN CALIDAD DE MIEMBRO DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION POR IRREGULARIDADES EN LA OTORGACION DE CREDITOS – Caducidad de la potestad sancionatoria con aplicación del artículo 38 del Código Contencioso Administrativo Sobre el particular, de tiempo atrás la Sala mantiene el criterio según el cual la caducidad de la potestad sancionatoria, en aplicación del artículo 38 del CCA, debe contabilizarse a partir del momento en que la administración conoció o debió conocer los hechos que dieron lugar a la actuación. Así quedó expuesto, entre otras, en la sentencia dictada por la subsección el veintidós (22) de septiembre de 2011, expediente No. 11001-1333-1006-2007-00171-01, con ponencia del H. Magistrado Dr. Freddy Ibarra Martínez, donde la controversia estaba centrada en el mismo aspecto. La acogida brindada a esta posición encuentra respaldo en la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia, cuyas directrices estimaron procedente la aplicación de dicho criterio cuando se trata de hechos que no trascendieron de la esfera de los autores de las conductas investigadas o que incluso no salieron a la luz pública dentro del correspondiente ámbito de interés.
hechos que no trascendieron de la esfera de los autores de las conductas investigadas o que incluso no salieron a la luz pública dentro del correspondiente ámbito de interés. En este caso, el hecho que motivó la investigación y posterior sanción a la actora llegó a conocimiento de la administración entre los días doce (12) y diecisiete (17) de abril de 2010, cuando la Superintendencia de la Economía Solidaria, en ejercicio de sus facultades de supervisión, practicó la visita a la sede principal de Coopchipaque y descubrió los tres (3) créditos irregularmente aprobados al gerente de la cooperativa. La resolución No. 20122500012175 que impuso la sanción fue expedida el veintiocho (28) de junio de 2012, mientras la resolución No. 20122200268971 que resolvió el recurso de reposición fue dictada el diecinueve (19) de octubre del mismo año. En su orden, esos actos fueron notificados a la actora los días veintitrés (23) de agosto de 2012 y noviembre primero (1º) del mismo año y su ejecutoria tuvo lugar el mismo primero (1º) de noviembre de 2012, como consta en los mismos actos acusados.Dado que la administración tenía hasta el diecisiete (17) de abril de 2013 para imponer la sanción a la demandante y el acto que agotó la vía gubernativa fue notificado y alcanzó su firmeza el primero (1º) de
noviembre de 2012, la facultad sancionatoria no había caducado.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá, D.C., junio cinco (5) de dos mil catorce (2014) Expediente No. 11001-33-34-004-2013-00121-01
Demandante: Ana Silvia Pérez de León
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO APELACIÓN SENTENCIA Magistrado ponente Dr. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIOProcede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de diciembre dieciocho (18) de 2013, mediante la cual el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Primera, negó las pretensiones de la demanda. PRETENSIONES Por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Ana Silvia Pérez de León presentó demanda para que se hicieran las siguientes declaraciones:
1. Que se declare la nulidad del acto administrativo resolución No. 20122500012175 de junio 28 de 2012, proferida por la Superintendencia de la Economía Solidaria, mediante la cual se impuso sanción a la actora.
2. Que se declare la nulidad del acto administrativo resolución No.
Superintendencia de la Economía Solidaria, mediante la cual se impuso sanción a la actora.
2. Que se declare la nulidad del acto administrativo resolución No. 20122200268971 del 19 de octubre de 2012, proferida por la Superintendencia de la Economía Solidaria, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución 20122500012175 de 2012.
3. A título de restablecimiento del derecho, que se declare que mi poderdante no está obligada a pagar la multa impuesta.
4. Que se condene a la Superintendencia de la Economía Solidaria al reembolso de las sumas que se deban pagar por concepto de caución.
5. Que se condene en costas a la parte demandada.
En resumen, la demanda tuvo como fundamento los siguientes HECHOS La parte actora indicó que la señora Ana Silvia Pérez de León fue elegida miembro del consejo de administración de la Cooperativa Coopchipaque.Agregó que en ejercicio del cargo, el representante legal de la cooperativa solicitó tres (3) créditos por valores de $25.000.000, $15.000.000 y $40.000.000 que fueron desembolsados el quince (15) de abril de 2007, el siete (7) de mayo de 2008 y el catorce (14) de abril de 2009, respectivamente. Señaló que luego de la visita hecha entre el doce (12) y diecisiete (17) de abril de 2010, la Superintendencia de la Economía Solidaria estimó que los créditos fueron otorgados indebidamente, por lo cual abrió
Señaló que luego de la visita hecha entre el doce (12) y diecisiete (17) de abril de 2010, la Superintendencia de la Economía Solidaria estimó que los créditos fueron otorgados indebidamente, por lo cual abrió investigación y le formuló pliego de cargos en diciembre de 2011. Sostuvo que como resultado de la investigación, la entidad le impuso sanción pecuniaria al considerar que es responsable de la aprobación indebida de los créditos, a pesar que, según la actora, transcurrieron más de tres (3) años desde la fecha en que fueron otorgados. Advirtió que contra el acto que dispuso la sanción se interpuso recurso de reposición, que fue resuelto negativamente y que para la fecha de la decisión ya se encontraban cancelados, en su totalidad, los créditos aprobados al representante legal de Coopchipaque. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La actora estimó que la Superintendencia de la Economía Solidaria se extralimitó al imponer la sanción con desconocimiento de los términos de caducidad del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Agregó que la entidad perdió la competencia para sancionar porque la conducta es instantánea, por lo cual estaba facultada para ejercer su potestad hasta el quince (15) de abril de 2010, el siete (7) de mayo de 2011 y el catorce (14) de abril de 2012 para el primer, segundo y tercer crédito, respectivamente.Después de referirse a dos (2) criterios expuestos por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, subrayó que para la época de la
2011 y el catorce (14) de abril de 2012 para el primer, segundo y tercer crédito, respectivamente.Después de referirse a dos (2) criterios expuestos por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, subrayó que para la época de la visita y el control de legalidad sobre la concesión del crédito ya no era competente para pronunciarse sobre el particular. Consideró que las fechas que deben tenerse en cuenta para contabilizar los tres (3) años de que trata el artículo 52 de la ley 1437 o el artículo 38 del CCA, por la naturaleza instantánea de las conductas, son aquellas en las que se hicieron los desembolsos de los créditos. Enfatizó que la administración no actuó oportunamente porque el acto sancionatorio fue expedido el veintiocho (28) de junio de 2012 y notificado el veintitrés (23) de agosto del mismo año, por fuera de los tres (3) años que tenía para evitar que operara la caducidad. Agregó que la Superintendencia de la Economía Solidaria incurrió en indebida acumulación procesal, pues no hubo identidad de objeto en la concesión de los créditos en los tres (3) casos donde las situaciones revisten diferencias de modo, tiempo y lugar que exigían comprobaciones concretas. Advirtió que hubo violación del principio de legalidad, del debido proceso y del derecho de defensa porque la entidad negó todas las pruebas solicitadas por la actora, al estimar que en la actuación reposaba suficiente evidencia sobre los hechos, tramitados en bloque. Destacó que el organismo incurrió en incompetencia porque había
pruebas solicitadas por la actora, al estimar que en la actuación reposaba suficiente evidencia sobre los hechos, tramitados en bloque. Destacó que el organismo incurrió en incompetencia porque había operado la caducidad de la facultad sancionatoria, en ilegalidad porque la decisión no estuvo basada en los principios del debidoproceso y seguridad jurídica y en desconocimiento del derecho de audiencia y defensa al haberse negado la práctica de las pruebas pedidas por la actora. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA A través de apoderada judicial, la Superintendencia de la Economía Solidaria se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que no fueron violadas las normas invocadas por la actora. Descartó la caducidad de la facultad sancionatoria, ya que las fechas para su cómputo corresponden a los días doce (12) y diecisiete (17) de abril de 2010, cuando fue practicada la visita donde la entidad tuvo conocimiento de los hechos que originaron la sanción. Precisó que dicho fenómeno no puede contarse a partir de las fechas señaladas por la actora, pues en el momento de la visita las irregularidades advertidas en torno al otorgamiento de los créditos todavía se estaban presentando. Advirtió que la caducidad no puede tener como referente los créditos otorgados al gerente de la cooperativa, dado que las anomalías por parte de Coopchipaque se venían registrando frente a todos los créditos. Subrayó que el hecho que el gerente hubiera procedido a cancelar los
otorgados al gerente de la cooperativa, dado que las anomalías por parte de Coopchipaque se venían registrando frente a todos los créditos. Subrayó que el hecho que el gerente hubiera procedido a cancelar los créditos antes de la imposición de la sanción, no quiere decir que hayan sido subsanadas las irregularidades de los créditos aprobados en contra de los estatutos de la cooperativa y de la ley. Aseguró que el procedimiento sancionatorio adelantado por la Superintendencia de la Economía Solidaria no tiene término especial de caducidad, por lo cual el análisis debe hacerse desde el artículo 52 del CPACA. Recordó que en sentencia de septiembre veintinueve (29) de 2009, la sala plena del Consejo de Estado unificó su posición al respecto yconcluyó que la caducidad se interrumpe con la notificación del acto final, que en últimas dirime la controversia en sede administrativa. Estimó que no hubo indebida aplicación de la institución de la acumulación procesal, por cuanto las irregularidades detectadas durante la visita se presentaban, en forma general, en la actividad crediticia de Coopchipaque. Agregó que tampoco fue violado el debido proceso porque la actora tuvo a su alcance los recursos para oponerse a la decisión que negó la práctica de pruebas y la oportunidad de controvertir aquellas recaudadas, rendir las explicaciones sobre los hechos, presentar descargos e interponer el recurso de reposición contra la sanción. Resaltó que no existió desviación de poder porque la sanción está
recaudadas, rendir las explicaciones sobre los hechos, presentar descargos e interponer el recurso de reposición contra la sanción. Resaltó que no existió desviación de poder porque la sanción está basada en la facultad prevista en el artículo 36 de la ley 454 de 1988, previa investigación donde quedaron establecidas las irregularidades en el otorgamiento de los créditos al gerente de la cooperativa. Propuso la excepción de caducidad de la acción porque la demanda fue presentada el diecisiete (17) de abril de 2013, por fuera de los cuatro (4) meses contemplados para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. SENTENCIA IMPUGNADA Al resolver el cargo central de la demanda, el juzgado de primera instancia acogió la tesis adoptada por la Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia de noviembre veintiséis (26) de 2009, según la cual la caducidad de la facultad sancionatoria opera cuando transcurridos tres (3) años desde la producción del acto que pueda ocasionarla no haya sido notificada la sanción impuesta. Señaló que los hechos fueron conocidos por la Superintendencia de la Economía Solidaria entre los días doce (12) y diecisiete (17) de abril de 2010, cuando fue practicada la visita especial a la sede de Coopchipaque. Concluyó que la caducidad invocada por la actora no ocurrió porque al momento de dictarse la primera resolución acusada, que le fuenotificada el veintitrés (23) de agosto de 2012, no habían transcurrido
Concluyó que la caducidad invocada por la actora no ocurrió porque al momento de dictarse la primera resolución acusada, que le fuenotificada el veintitrés (23) de agosto de 2012, no habían transcurrido los tres (3) años a que se refiere el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo. Advirtió que tampoco hubo indebida aplicación de la acumulación procesal, puesto que el organismo no acudió a dicho instituto sino que se limitó al estudio de tres (3) hechos en una misma actuación y frente a una sola conducta individualizada en varios hechos. Precisó que la conducta consistió en el otorgamiento indebido de créditos al señor Jaime Cagua (sic) y en la infracción de la función de vigilancia y verificación que le correspondía a la actora, por lo cual no es correcto afirmar que la cancelación de las obligaciones hace improcedente la sanción. Consideró que la Superintendencia de la Economía Solidaria no incurrió en violación del debido proceso, por cuanto la negativa a decretar las pruebas pedidas por la actora fue motivada y además este hecho no es causal de nulidad. Destacó que la sanción está sustentada en la responsabilidad de los administradores prevista en el artículo noveno del decreto No. 186 de 2004, que los hechos no fueron desvirtuados durante la actuación y que no fue demostrada la transgresión de las normas constitucionales y legales, por lo cual negó las pretensiones de la demanda. LA IMPUGNACIÓN Al manifestar su desacuerdo, el apoderado de la actora sostuvo que la
que no fue demostrada la transgresión de las normas constitucionales y legales, por lo cual negó las pretensiones de la demanda. LA IMPUGNACIÓN Al manifestar su desacuerdo, el apoderado de la actora sostuvo que la sentencia de primer grado incurrió en defecto normativo por indebida interpretación de los artículos 38 del CCA y 56 de la ley 1437 de 2011. Indicó que el a quo decidió que el término de caducidad de la facultad sancionatoria se cuenta desde la fecha en que la administración tiene conocimiento, a pesar de citar jurisprudencia del Consejo de Estado que señala que es a partir del hecho que puede ocasionar la sanción. Estimó que hubo incorrecta interpretación del artículo 38 del CCA, que la Corte Constitucional admitió que la potestad sancionatoria tienelímites y que acoger la tesis de la entidad demandada y respaldada por el a quo sería reconocer que esa facultad carece de límites temporales. Basado en algunos criterios jurisprudenciales, insistió en que el término de caducidad debe contarse desde la fecha en que ocurre la conducta tipificada como falta, lo que hace que dicho fenómeno tenga lugar en las tres (3) infracciones por las que fue sancionada la actora. Subrayó que la sentencia incurrió en defecto normativo al aplicar indebidamente el derecho al debido proceso, en la medida en que el a quo no absolvió (sic) la situación relacionada con la falta de traslado de la totalidad de las conductas dentro del pliego de cargos y el hecho de no haberse dictado el auto de apertura de investigación. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante
quo no absolvió (sic) la situación relacionada con la falta de traslado de la totalidad de las conductas dentro del pliego de cargos y el hecho de no haberse dictado el auto de apertura de investigación. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante Reiteró que la caducidad de la potestad sancionatoria de la administración no empieza a contarse desde que la entidad tiene conocimiento de los hechos sino desde que ocurren los hechos que originaron la sanción y agregó que el a quo no resolvió la situación expuesta como violación del debido proceso dentro de la actuación. Parte demandada Solicitó que la sentencia sea confirmada al estimar que las pruebas comprometen la responsabilidad de la actora en los hechos, que el término de caducidad de la facultad sancionatoria debe contarse desde la visita hecha a la cooperativa, que por esta razón no operó dicho fenómeno, que no hubo violación del debido proceso porque la actora tuvo oportunidad de intervenir en defensa de sus derechos y ni falsa motivación de los actos acusados. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El procurador 135 judicial estimó que tanto el acto que impuso la sanción como aquel a través del cual fue notificada están dentro del término de tres (3) años establecido en el artículo 38 del CCA, por lo cual pidió confirmar la sentencia ya que los hechos tienen comosustento la visita practicada a la cooperativa donde fueron constatadas las anomalías en la aprobación de los créditos, sin que haya violación del debido proceso ni falsa motivación de los actos acusados.
CONSIDERACIONES
las anomalías en la aprobación de los créditos, sin que haya violación del debido proceso ni falsa motivación de los actos acusados. CONSIDERACIONES La controversia entre las partes está dirigida a definir la legalidad de las resoluciones Nos. 20122500012175 de junio veintiocho (28) de 2012 y 20122200268971 de octubre diecinueve (19) del mismo año expedidas por la Superintendencia de la Economía Solidaria. Mediante el primer acto, el organismo impuso a la actora una sanción de multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales en calidad de miembro del consejo de administración de Coopchipaque, mientras que a través del segundo resolvió desfavorablemente el recurso de reposición y confirmó la decisión. En la apelación, el apoderado de la actora expuso como primer argumento que la sentencia incurrió en defecto fáctico por indebida interpretación de los artículos 38 del Código Contencioso Administrativo y 56 (sic) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Indicó que en este caso ya había operado la caducidad de la facultad sancionatoria, puesto que el cómputo de los tres (3) años previstos en tales normas debía hacerse a partir del hecho y no desde la fecha en que la administración tuvo conocimiento de la conducta. Frente a este cargo, el a quo negó las pretensiones al considerar que el término tenía que contarse desde la fecha en que fue hecha la visita a la sede de Coopchipaque, entre el doce (12) y diecisiete (17) de abril
Frente a este cargo, el a quo negó las pretensiones al considerar que el término tenía que contarse desde la fecha en que fue hecha la visita a la sede de Coopchipaque, entre el doce (12) y diecisiete (17) de abril de 2010, por lo cual concluyó que no hubo caducidad. Observa la Sala que al explicar el cargo relacionado con la caducidad de la potestad sancionatoria, la parte actora invocó la aplicación simultánea de los artículos 38 del Código Contencioso Administrativo y 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Así consta tanto en la demanda y en el alegato de conclusión de la primera instancia, como en el memorial que sustentó el recurso de apelación contra el fallo de primer grado y en el alegato final de la segunda instancia (fls. 37 a 47, 214 a 218 y 238 a 248 cdno 1 y 23 a 27 cdno 2). Al resolver desfavorablemente dicho cargo, el juzgado de primera instancia aplicó el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo ante la ausencia de norma especial que regule la caducidad en las actuaciones de la Superintendencia de la Economía Solidaria. La Sala comparte la posición asumida por el a quo sobre el particular, ya que la actuación administrativa desplegada por la entidad de vigilancia y control, que terminó con la sanción, no alcanzó a ser cobijada por las disposiciones de la ley 1437 de 2011. Según consta en el expediente, la investigación fue iniciada luego de la visita adelantada por la entidad a la sede de Coopchipaque durante
cobijada por las disposiciones de la ley 1437 de 2011. Según consta en el expediente, la investigación fue iniciada luego de la visita adelantada por la entidad a la sede de Coopchipaque durante los días doce (12) y diecisiete (17) de abril de 2010, en la cual quedaron al descubierto las irregularidades en los tres (3) créditos aprobados al gerente de la cooperativa. La actuación culminó con la resolución No. 20122500012175 de junio veintiocho (28) de 2012, notificada a la actora el veintitrés (23) de agosto de 2012 y confirmada mediante resolución No. 20122200268971 de octubre diecinueve (19) del mismo año, notificada el primero (1º) de noviembre de 2012 (fls. 7 a 10 y 11 a 15 cdno 1). El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo empezó a regir el dos (2) de julio de 2012, pero al regular lo correspondiente al régimen de transición y vigencia el artículo 308 dispuso lo siguiente: “Este Código solo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen
entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. (Negrillas fuera del texto).Entonces, es claro que la regulación legal aplicable a la caducidad de la facultad sancionatoria en este caso es aquella establecida en el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, como bien señaló el a quo. Hecha esta precisión, advierte la Sala que el juzgado de primer grado estimó que la caducidad de la potestad sancionatoria ejercida por la Superintendencia de la Economía Solidaria no operó porque el término de tres (3) años debe contarse desde la visita practicada a Coopchipaque entre el doce (12) y diecisiete (17) de abril de 2010. Dicho criterio fue respaldado por el agente del Ministerio Público, quien en su concepto consideró que los hechos que originaron la sanción, como fue el otorgamiento de tres (3) créditos a favor del gerente de la cooperativa, tuvieron como soporte los informes elaborados durante la visita. Al establecer lo correspondiente a la caducidad respecto de las sanciones, el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo dispuso lo siguiente: “Salvo disposición especial en contrario, la facultad que tienen las autoridades administrativas para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de producido el acto que pueda ocasionarlas ”. (Negrillas fuera del texto). Según los alcances de la citada norma, la administración tiene un límite
autoridades administrativas para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de producido el acto que pueda ocasionarlas ”. (Negrillas fuera del texto). Según los alcances de la citada norma, la administración tiene un límite de tres (3) años para ejercer su potestad sancionatoria, con lo cual garantiza la seguridad y certeza de sus actuaciones y decisiones. Sobre el particular, de tiempo atrás la Sala mantiene el criterio según el cual la caducidad de la potestad sancionatoria, en aplicación del artículo 38 del CCA, debe contabilizarse a partir del momento en que la administración conoció o debió conocer los hechos que dieron lugar a la actuación. Así quedó expuesto, entre otras, en la sentencia dictada por la subsección el veintidós (22) de septiembre de 2011, expediente No. 11001-1333-1006-2007-00171-01, con ponencia del H. Magistrado Dr. Freddy Ibarra Martínez, donde la controversia estaba centrada en el mismo aspecto. La acogida brindada a esta posición encuentra respaldo en la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia, cuyas directrices estimaron procedente la aplicación de dicho criterio cuando se trata dehechos que no trascendieron de la esfera de los autores de las conductas investigadas o que incluso no salieron a la luz pública dentro del correspondiente ámbito de interés1. En este caso, el hecho que motivó la investigación y posterior sanción a la actora llegó a conocimiento de la administración entre los días
conductas investigadas o que incluso no salieron a la luz pública dentro del correspondiente ámbito de interés1. En este caso, el hecho que motivó la investigación y posterior sanción a la actora llegó a conocimiento de la administración entre los días doce (12) y diecisiete (17) de abril de 2010, cuando la Superintendencia de la Economía Solidaria, en ejercicio de sus facultades de supervisión, practicó la visita a la sede principal de Coopchipaque y descubrió los tres (3) créditos irregularmente aprobados al gerente de la cooperativa. La resolución No. 20122500012175 que impuso la sanción fue expedida el veintiocho (28) de junio de 2012, mientras la resolución No. 20122200268971 que resolvió el recurso de reposición fue dictada el diecinueve (19) de octubre del mismo año. En su orden, esos actos fueron notificados a la actora los días veintitrés (23) de agosto de 2012 y noviembre primero (1º) del mismo año y su ejecutoria tuvo lugar el mismo primero (1º) de noviembre de 2012, como consta en los mismos actos acusados (fls. 7 a 15 y 15 vto cdno 1). Dado que la administración tenía hasta el diecisiete (17) de abril de 2013 para imponer la sanción a la demandante y el acto que agotó la vía gubernativa fue notificado y alcanzó su firmeza el primero (1º) de noviembre de 2012, la facultad sancionatoria no había caducado.
2013 para imponer la sanción a la demandante y el acto que agotó la vía gubernativa fue notificado y alcanzó su firmeza el primero (1º) de noviembre de 2012, la facultad sancionatoria no había caducado. Desde este punto de vista no basta la simple ocurrencia de los hechos que pueden conducir a la sanción, como reiteradamente lo señaló el apoderado de la actora, puesto que es claro que la conducta irregular no trascendió del escenario propio del consejo de administración de Coopchipaque. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de octubre veintiocho (28) de 2010, expediente No. 11001-03-24-000-2007-00145-00, M.P. Rafael E. Ostaú de Lafont Pianeta. También puede consultarse, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de septiembre veinte (20) de 2000, expediente No. 25000-23-24-000-1999-0250-01, M.P. Camilo Arciniégas Andrade.El citado criterio no puede tenerse en cuenta para la situación que involucró a la actora, como lo advirtió el Consejo de Estado en la referida sentencia, ya que sin la visita especial no era posible que llegara a conocimiento del organismo de vigilancia y control y sencillamente bastaría que los miembros del consejo de administración de la cooperativa ocultaran su ocurrencia, durante el lapso correspondiente, para que el hecho anómalo quedara sin posibilidad de sanción.
sencillamente bastaría que los miembros del consejo de administración de la cooperativa ocultaran su ocurrencia, durante el lapso correspondiente, para que el hecho anómalo quedara sin posibilidad de sanción. Así, por este aspecto la sentencia del a quo será confirmada. En segundo lugar, el apoderado de la actora indicó que el juzgado de primera instancia incurrió en defecto normativo al aplicar irregularmente el debido proceso, ya que la actuación de la Superintendencia de la Economía Solidaria desconoció el derecho de defensa al no haber corrido traslado, en el pliego de cargos, de todas las conductas por las cuales fue sancionada la actora. La Sala advierte que no es posible pronunciarse sobre este segundo punto de la apelación por cuanto el asunto relacionado con la falta de traslado de la totalidad de las conductas imputadas a la actora, en el pliego de cargos, no fue planteado como cargo por la parte demandante. Revisada la demanda, puede verse que el cargo sobre violación del debido proceso fue estructurado únicamente a partir de la decisión que adoptó la Superintendencia de la Economía Solidaria de negar la práctica de las pruebas solicitadas por la actora dentro de la actuación (fl. 37 a 47 cdno 1). En igual sentido, el desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, como parte del cargo descrito como nulidad de los actos administrativos, también está basado en el hecho de haberse omitido,
En igual sentido, el desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, como parte del cargo descrito como nulidad de los actos administrativos, también está basado en el hecho de haberse omitido, por parte de la entidad, el decreto de las pruebas pedidas por la señora Pérez de León como elementos de juicio para su defensa (fls. 37 a 47 cdno 1). Al no haber sido expuesto como cargo en la demanda, es lógico que en la sentencia de primer grado el a quo no haya hecho ninguna consideración sobre este aspecto, al punto que incluso la supuestafalta de traslado de la totalidad de las conductas, en el pliego de cargos, no fue incluida en la fijación del litigio hecha en la audiencia inicial porque estaba claro que no hacía parte de la violación del debido proceso alegada al ejercer el medio de control (fls. 203 a 210 cdno 1). Adicionalmente, subraya la Sala que el apoderado de la actora no señaló cuáles conductas irregulares fueron omitidas por la Superintendencia de la Economía Solidaria al expedir el pliego de cargos. Tampoco especificó los elementos integrant
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