TA CUN - 11001-33-34-004-2013-00145-01-(22-09-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-004-2013-00145-01-(22-09-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
APRENSIÓN Y DECOMISO DE MERCANCÍAS - Oportunidad / IDENTIFICACIÓN DE MERCANCÍAS - La descripción genérica en las facturas de las mercancías no es suficiente para subsana el error de la identificación de las mismas. “Lo anterior significa que ni la Sociedad Transportadora IBERIA, ni el Agente de Carga Internacional DHL Global Forwarding (Netherlands) B.V. en la oportunidad prevista en los artículos 96 y 98 del Decreto 2685 de 1999, refirieron a la DIAN haber incurrido en algún error o inconsistencia en la fase de entrega de información de los documentos de viaje o en los informes de descargue de las mercancías, no siendo entonces de recibo los argumentos de la Sociedad Ejercicio Inteligente S.A.S. relacionados con a) el hecho de haber incurrido en presuntos errores en la identificación de mercancías, y b) considerar suplido el requisito de la identificación genérica de las mercancías con la indicación “eléctricos según facturas”, toda vez que como se dijo con antelación, en tal descripción vaga podrían ampararse mercancías diferentes a las efectivamente arribadas al territorio aduanero nacional, lo cual adicionalmente dificultaría la labor de identificación de las mercancías y el reconocimiento que de ellas hiciera la Autoridad Aduanera Nacional en el proceso de definición de situación jurídica de las mismas; y adicionalmente se tiene que en la casilla descriptiva de las mercancías justamente se incluyen tres de las expresiones que conforme al parágrafo 1º del artículo 61 de la Resolución Nº4240 de 2000 no pueden ser aceptadas como identificación genérica “mercancías según facturas, mercancías en general (eléctricos en
tres de las expresiones que conforme al parágrafo 1º del artículo 61 de la Resolución Nº4240 de 2000 no pueden ser aceptadas como identificación genérica “mercancías según facturas, mercancías en general (eléctricos en general) y carga no peligrosa o no prohibida (baterías no restringidas). iv) El a quo se remite a la factura para entender subsanado el error en cuanto a la identificación de las mercancías y asumir que las mismas han sido debidamente presentadas a su arribo al territorio nacional, circunstancia que conforme a la legislación aduanera no es suficiente habida consideración que: a) el contenido del manifiesto de carga y los documentos de transporte sí puede ser corregido pero en la oportunidad y forma prevista en el parágrafo 3 del artículo 61 de la Resolución 4240 de 2000 y los artículos 96 y 98 del Decreto 2685 de 1999 “antes de que se informe el aviso de llegada de la carga y a través de los servicios electrónicos de la DIAN”; b) la descripción de la mercancía es relevante al momento de su nacionalización en cuanto a su valor y clasificación arancelaria, de tal manera que la no correspondencia entre la información descrita en los documentos de viaje y la mercancía verificada puede impedir los seguimientos y controles aduaneros; c) no se trató de un error en la identificación de la mercancía, sino de que los documentos de transporte amparan mercancía diferente a la inspeccionada y posteriormente aprehendida y decomisada; d) los errores susceptibles de corrección conforme a los artículos 96 y 98 del Decreto 2685 de 1999 son aquellos
transporte amparan mercancía diferente a la inspeccionada y posteriormente aprehendida y decomisada; d) los errores susceptibles de corrección conforme a los artículos 96 y 98 del Decreto 2685 de 1999 son aquellos cometidos por el transportador y los Agentes de Carga Internacional, más no los consistentes en el amparo de mercancías diferentes a las efectivamente arribadas al territorio aduanero nacional; y e) el artículo 61 de la Resolución 4240 de 2000 expresamente prohíbe que se tengan como identificaciones genéricas las expresiones “mercancías según facturas, mercancías en general y carga no peligrosa o no prohibida”.Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Ejercicio Inteligente S.A.S.
Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Expediente: 11-001-3334-004-2013-00145-01
Asunto: Sentencia de segunda instancia
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA N°2016-09-177-NYRD
Bogotá D.C. 22 de septiembre de 2016.
Radicado : 11-001-33-34-004-2013-00145-01
Medio de Control : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante : EJERCICIO INTELIGENTE S.A.S.
Demandada : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN
DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) Tema : Proceso Administrativo Aduanero de Definición de Situación Jurídica de Mercancías / Aprehensión y decomiso de sensores con
DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) Tema : Proceso Administrativo Aduanero de Definición de Situación Jurídica de Mercancías / Aprehensión y decomiso de sensores con monitor y accesorios, por la causal prevista en el Nº1.1 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1992: Mercancía no presentada a la autoridad aduanera.
Asunto : Sentencia de Segunda Instancia
Magistrado Ponente: Dr. MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de la parte demandante y demandada contra la Sentencia proferida el 15 de enero de 2015 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual se decretó la nulidad de los actos administrativos demandados, se ordenó la entrega de las mercancías que habían sido decomisadas por la DIAN, el restablecimiento del derecho pretendido a título de lucro cesante y la condena en costas, en los siguientes términos: “PRIMERO: DECRÉTESE LA NULIDAD de las Resoluciones Nº 1-03-238-421-636-1 de 27 de abril de 2012, proferida por la Jefe de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, y 03-236-408-601857 del 24 de octubre de 2012, proferida por el Jefe de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá.
857 del 24 de octubre de 2012, proferida por el Jefe de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN deberá ENTREGAR la mercancía descrita en el DIIAM Nº 39031120660 de 19 de julio de 2011, correspondiente al acta de aprehensión Nº03-00794 COMEX del 29 de junio de 2011, a la sociedad accionante, y CONTINUAR el proceso de nacionalización de la misma.
TERCERO: CONDÉNESE a la Dirección de Impuestos y aduanas Nacionales – DIAN al pago de la suma de $12650.344,32 por concepto de lucro cesante.
La suma antes mencionada deberá ser indexada tomando como índice inicial el IPC de la fecha en que se aprehendió la mercancía y como índice final el IPC del momento en que se haga efectiva la devolución de la mercancía, en atención a loMedio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Ejercicio Inteligente S.A.S.
Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Expediente: 11-001-3334-004-2013-00145-01
Asunto: Sentencia de segunda instancia 3 previsto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
CUARTO: CONDÉNESE en costas por valor de $17972.000 a la parte vencida, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, conforme al artículo 188 de
3 previsto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
CUARTO: CONDÉNESE en costas por valor de $17972.000 a la parte vencida, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, conforme al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 366 del Código
General del Proceso.
QUINTO: DENIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: Devuélvase a la parte demandante el remanente que hubiese a su favor previa liquidación por concepto del depósito de expensas para atender los gastos ordinarios del proceso.
SÉPTIMO: Ejecutoriada la sentencia, ARCHÍVENSE el expediente, previas las anotaciones de rigor”.
Para lo cual es menester señalar que en los términos de que trata el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 no se observa causal alguna que afecte la validez del trámite surtido en esta instancia. I ANTECEDENTES 1.1. Resumen de la Demanda y su Subsanación (Fls. 1 a 51 y 55 a 91 C1) La Sociedad EJERCICIO INTELIGENTE S.A.S., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 y a través de apoderada judicial solicitó como pretensiones de la demanda, la declaratoria de nulidad de la Resolución Nº 1-03-238-421636-1-00001949 del 27 de abril de 2012, a través de la cual la Jefe de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, ordenó el decomiso de la mercancía aprehendida con Acta Nº03División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, ordenó el decomiso de la mercancía aprehendida con Acta Nº0300794 COMEX del 29 de junio de 2011, así mismo, la nulidad de la Resolución Nº03-236-408-601-857 del 24 de octubre de 2012, por medio de la cual, la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, resolvió el recurso de reconsideración en contra del precitado acto administrativo que ordenó el decomiso, confirmando en todas sus partes la decisión. Como consecuencia, solicitó a título de restablecimiento del derecho que: i) En el evento en que la DIAN no haya dispuesto de la mercancía aprehendida según Acta Nº03-00794 COMEX del 29 de junio de 2011 se autorice continuar con el proceso de nacionalización, previo el reconocimiento de los perjuicios materiales que pericialmente se determinen; ii) En el evento en que la DIAN haya dispuesto de la mercancía descrita en el DIIAM Nº39031120660 del 19 de julio de 2011, se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar el valor del avalúo dado a la mercancía, esto es, $130900.000 debidamente indexado. iii) El reconocimiento y pago de los perjuicios materiales que le hayan sido irrogados por lucro cesante y daño emergente derivado del decomiso de la
mercancía, en la cuantía que se determine mediante dictamen pericial.Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Ejercicio Inteligente S.A.S.
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4 Los hechos que fundamentan el libelo de la demanda, bien pueden resumirse en que:
1. La Sociedad Ejercicio Inteligente S.A.S. en desarrollo de su objeto comercial, importó desde Finlandia una mercancía que había comprado a la empresa fabricante Polar Electro Europe BV. Para ello, contrató los servicios del Agente de Carga Internacional DHL Países Bajos y la Empresa
Transportadora IBERIA Líneas Aéreas de España S.A.
2. La Sociedad DHL de Países Bajos expidió el documento de transporte
41K3573, en el que se describió la mercancía importada como: “Electricals (…) invoices 5244485/5244486/5244487”.
3. El 15 de junio de 2011 funcionarios de la División de Control de Cargas de la DIAN efectuaron diligencia de inspección sobre las mercancías relacionadas en el documento de transporte 41K3573 y el manifiesto de carga Nº2325959, que se encontraban en las instalaciones de la empresa transportadora IBERIA
Líneas Aéreas de España S.A.
4. El 29 de junio de 2016, los precitados funcionarios mediante acta de hechos Nº15519 y Acta Nº03-00794COMEX dispusieron la aprehensión de las mercancías tras considerar que las inspeccionadas físicamente (sensores con
hechos Nº15519 y Acta Nº03-00794COMEX dispusieron la aprehensión de las mercancías tras considerar que las inspeccionadas físicamente (sensores con monitor y accesorios) no correspondían a las descritas en el documento de transporte 41K3573 (eléctricos), y que en esa medida, las mercancías arribadas al territorio nacional no habían sido presentadas a la autoridad aduanera (causal de aprehensión prevista en el Nº1.1 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999). Adicionalmente, las mercancías fueron avaluadas en el equivalente a $130900.000 y se dispuso su traslado al Depósito Almagrario de Fotibón.
5. El acta de aprehensión Nº03-00794COMEX del 29 de junio de 2011 fue notificada a la Sociedad Ejercicio Inteligente, mediante estado, cuando la legislación aduanera prevé para este tipo de trámites la modalidad de notificación personal. No obstante, el representante legal de la Sociedad demandante, el 20 de septiembre de 2011 formuló escrito de objeciones a la referida acta.
6. El proceso administrativo que se abrió en la DIAN con sustento en estos sucesos, tenía el radicado AO 2011-2011-2835.
7. El 21 de noviembre de 2011, la Jefe de la División de Gestión de Fiscalización de la DIAN profirió auto de decreto de pruebas tendientes a esclarecer los hechos materia de investigación, dentro de las cuales dispuso oficiar a la Sociedad DHL GLOBAL FORWARDING (NETHERLANDS) B.V. a fin de
Fiscalización de la DIAN profirió auto de decreto de pruebas tendientes a esclarecer los hechos materia de investigación, dentro de las cuales dispuso oficiar a la Sociedad DHL GLOBAL FORWARDING (NETHERLANDS) B.V. a fin de que se sirviera certificar si se había realizado o no una corrección del documento de transporte AMS-41K3573 del 7 de junio de 2011, toda vez que conforme a lo indicado por la Sociedad Ejercicio Inteligente S.A.S en el escrito de objeciones al acta de aprehensión: se incurrió en un error de digitación en el documento de transporte que le es imputable a la empresa DHL y no al propietario de las mercancías, máxime cuando dicho error fue subsanado por el agente de carga.Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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8. El 27 de abril de 2012 fue emitida por la División de Gestión de Fiscalización de la DIAN la Resolución Nº 1-03-238-421-636-1-00001949 en la que se resolvió la situación jurídica de la mercancía aprehendida con el Acta Nº03-00794COMEX del 29 de junio de 2011, considerándose que por encontrarse perfeccionada la causal 1.1 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 (no presentación a la autoridad aduanera de las mercancías que han arribado al territorio nacional) procedía el decomiso de las mismas a favor de la Nación.
encontrarse perfeccionada la causal 1.1 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 (no presentación a la autoridad aduanera de las mercancías que han arribado al territorio nacional) procedía el decomiso de las mismas a favor de la Nación.
9. La precitada Resolución fue susceptible de recurso de reconsideración, el 28 de mayo de 2012, a través de escrito radicado por la Sociedad Ejercicio Inteligente S.A.S. en el que adicionalmente se solicitaban unas pruebas que en principio fueron denegadas (9 de julio de 2012) y a las que con posterioridad se accedió mediante Auto Nº03-236-408-110-553 del 12 de julio de 2012. Se destacan de estas pruebas, la inspección física que se llevó a cabo el 26 de septiembre de 2016 de la mercancía objeto de aprehensión en el Deposito Almagrario y el nuevo oficio que fue librado a la Sociedad DHL GLOBAL FORWARDING (NETHERLANDS) B.V. con el ánimo de que se aclarara si el documento de transporte AMS-41K3573 del 7 de junio de 2011 había sido modificado o no.
10. El 24 de octubre de 2012 fue proferida por la División de Gestión de Fiscalización de la DIAN la Resolución Nº03-236-408-601-857 en la que se resolvió el recurso de reconsideración contra la Resolución 1-03-238-421-6361-00001949, en el sentido de confirmar la decisión de decomiso de las mercancías por la causal del numeral 1.1 del artículo 502 del Decreto 2685 de
1999. Este acto administrativo fue notificado el 25 de octubre de 2012
1-00001949, en el sentido de confirmar la decisión de decomiso de las mercancías por la causal del numeral 1.1 del artículo 502 del Decreto 2685 de
1999. Este acto administrativo fue notificado el 25 de octubre de 2012
11. Durante el periodo comprendido entre el 25 de febrero de 2013 y el 3 de mayo de 2013 se agotó el requisito de conciliación prejudicial.
En el líbelo demandatorio se identifican como normas violadas las siguientes: artículos 29 y 209 de la Constitución Política (derecho al debido proceso y principio de publicidad de las actuaciones administrativas), artículo 563 del Decreto 2685 de 1999 (formas de notificación de las providencias que se emiten en el marco de los procesos administrativos sancionadores aduaneros), artículo 48 del Decreto 01 de 1984 (notificación y validez de los actos administrativos), Nº1.1 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1995 (no presentación ante la autoridad aduanera de la mercancía que ha arribado al territorio aduanero nacional, como causal de aprehensión y de decomiso), artículo 260 del Código de Procedimiento Civil (validez probatoria del documento en idioma extranjero), artículo 94 del Decreto 2685 de 1999 modificado por el artículo 7 del Decreto 2101 de 2008 y el artículo 61 de la Resolución Nº4240 de 2000 (requisitos mínimos del manifiesto de carga, entre ellos, el de identificación genérica de las mercancías – documentos modificatorios del manifiesto de carga) Adicionalmente, el accionante trae a colación el Concepto Nº023 del 29 de
ellos, el de identificación genérica de las mercancías – documentos modificatorios del manifiesto de carga) Adicionalmente, el accionante trae a colación el Concepto Nº023 del 29 de abril de 2003 de la División de Gestión de Normativa y Doctrina de la DIAN, y el oficio DIAN 271 del 22 de agosto de 2007, relacionados con la posibilidad de justificar y subsanar inconsistencias presentadas en los documentos de viaje.Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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6 Ahora bien, en lo que respecta al concepto de violación , se tiene que la apoderada judicial de la Sociedad Ejercicio Inteligente S.A.S., controvirtió la legalidad de los actos administrativos demandados, a partir de los siguientes cargos de nulidad: 1) Vulneración al debido proceso por indebida notificación del acta de aprehensión Nº03-00794COMEX del 29 de junio de 2011, en tanto debía surtirse personalmente y no por estado; 2) falsa motivación porque no es cierto que se haya incurrido en la conducta prevista en el Nº1.1 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, en concordancia con el literal d del artículo 232 del Decreto 2685 de 1999, toda vez que la mercancía de propiedad de la Sociedad Ejercicio Inteligente S.A.S. y transportada por la Empresa DHL Global Forwarding Netherlands B.V. sí fue presentada a la Autoridad Nacional Aduanera, una vez arribó al territorio aduanero nacional, a través del modo
Sociedad Ejercicio Inteligente S.A.S. y transportada por la Empresa DHL Global Forwarding Netherlands B.V. sí fue presentada a la Autoridad Nacional Aduanera, una vez arribó al territorio aduanero nacional, a través del modo de transporte aéreo. 1.2. Contestación de la Demanda (Fls. 103 a 129 C1) Por conducto de apoderada judicial, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) contestó la demanda manifestando su oposición a las pretensiones, e indicando que: i) El decomiso ordenado por su representada a través de los dos actos administrativos susceptibles de pretensión de nulidad, tuvo lugar, toda vez que las mercancías aprehendidas no cumplieron con los supuestos normativos previstos para su legal introducción al territorio aduanero colombiano. ii) No se puede predicar la estructuración de perjuicios sobre acciones que ejecutan las autoridades aduaneras en estricta observancia de sus deberes legales y con sujeción a los procedimientos establecidos en el derecho administrativo sancionatorio. iii) En el caso concreto se encuentra demostrado que la mercancía que fue objeto de aprehensión y decomiso no estaba amparada en el documento de transporte Nº41K3573, y al no estarlo, se considera como no presentada la autoridad aduanera, circunstancia que a su vez, materializa la causal del numeral 1.1 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999. iv) La obligación de identificar de manera genérica la mercancía en el documento de transporte, y que esta coincida con la ingresada físicamente al país, no ha sido un capricho del legislador, sino que obedece a la necesidad de
- La obligación de identificar de manera genérica la mercancía en el documento de transporte, y que esta coincida con la ingresada físicamente al país, no ha sido un capricho del legislador, sino que obedece a la necesidad de establecer instrumentos o mecanismos de control en aras de prevenir violaciones al régimen aduanero. v) El cargo de presunta vulneración al debido proceso no se encuentra llamado a prosperar por cuanto los actos administrativos susceptibles de pretensión de nulidad, fueron expedidos con observancia de los procedimientos previstos en la legislación aduanera, con competencia, de manera ajustada a derecho y con la debida motivación.
Ahora bien, al ser el acta de aprehensión un acto de trámite dentro del proceso administrativo de definición de situación jurídica de mercancías, se prevén dos formas de notificación conforme a lo previsto en el artículo 563Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Asunto: Sentencia de segunda instancia 7 del Decreto 2685 de 1999: la primera es la notificación personal que tendría ocasión al finalizar la diligencia, y la segunda es la notificación por estado cuando no es posible la notificación personal al finalizar la diligencia de aprehensión. vi) De otra parte, tampoco se encuentra llamado a prosperar el cargo de la presunta falsa motivación de los actos administrativos demandados, por cuanto: a) las circunstancias fácticas acreditadas en el expediente
- De otra parte, tampoco se encuentra llamado a prosperar el cargo de la presunta falsa motivación de los actos administrativos demandados, por cuanto: a) las circunstancias fácticas acreditadas en el expediente administrativo (no correspondencia entre la mercancía descrita en el documento de transporte y la físicamente inspeccionada en la diligencia de verificación) dan cuenta de la configuración de la causal de aprehensión prevista en el numeral 1.1 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 (no presentación a la autoridad aduanera de las mercancías, al arribo al territorio aduanero nacional); y b) no se puede predicar una indebida valoración probatoria del documento de transporte Nº41K3573 por el simple hecho de que su contenido estuviese en inglés, máxime cuando si bien no estaba oficialmente traducido, tampoco se indicó en el proceso administrativo de definición de situación jurídica de las mercancías que tal traducción desarrollada por la DIAN fuere errónea o estuviese tergiversada. Por el contrario, se destaca que en el escrito de objeciones al acta de aprehensión y el recurso de reconsideración formulado contra la Resolución de decomiso de mercancías, la Sociedad Ejercicio Inteligente S.A.S. tomó como punto de partida la misma traducción realizada por la DIAN, a fin de explicar que el error en la identificación genérica de las mercancías en los documentos de transporte no le era imputable a ella como propietaria, sino a la Sociedad DHL
Global Forwarding (Netherlands) B.V. En ese orden de ideas la entidad demandada solicitó, desestimar las
transporte no le era imputable a ella como propietaria, sino a la Sociedad DHL Global Forwarding (Netherlands) B.V. En ese orden de ideas la entidad demandada solicitó, desestimar las pretensiones de la demanda, toda vez que los cargos de nulidad no se encuentran llamados a prosperar, pues los actos administrativos demandados se encuentran ajustados a derecho y debidamente motivados. En sustento de lo expuesto y solicitado, el apoderado judicial anexa a la contestación de la demanda , copia íntegra del expediente administrativo aduanero de definición de situación jurídica de mercancías, que se tramitó en la DIAN con el radicado AO 2011 2011 2835, y que contiene los antecedentes que dieron origen a los actos administrativos demandados. Así mismo allega copia de oficio DIAN Nº53401 de 2011 y del concepto 23 de 2003 relacionado con la viabilidad de aprehender una mercancía objeto de reconocimiento, al arribo al territorio nacional por determinarse en dicha diligencia que se trata de mercancía diferente a la consignada en los documentos de viaje por el transportador. 1.3. Alegatos de Conclusión en Primera Instancia (Fls. 173 a 195 C1). La parte demandante a través de memorial radicado el 28 de abril de 2014 (Fls. 179 a 195 C1) reiteró los argumentos expuestos en su escrito de demanda y adicionalmente, manifestó como alegatos de conclusión que:Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Ejercicio Inteligente S.A.S.
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Asunto: Sentencia de segunda instancia 8 a) Las actuaciones de la DIAN no se encuentran justificadas en el régimen aduanero ni son proporcionales a los bienes jurídicos que fueron afectados a la demandante; b) La pérdida de oportunidad en la comercialización de la mercancía ostenta connotación para el caso concreto, por cuanto está demostrado que se trataba de elementos tecnológicos (sensores con monitor y accesorios) que perdían su valor con el paso del tiempo: “serán obsoletos para la fecha del fallo” Fl.193 C1; c) El dictamen pericial practicado en el proceso da cuenta de los perjuicios materiales que en la modalidad de daño emergente y lucro cesante le fueron irrogados a la Sociedad Ejercicio Inteligente S.A.S. toda vez que los bienes susceptibles de aprehensión y decomiso estuvieron por fuera del comercio desde el año 2011
En suma, solicita se declare la nulidad de los actos administrativos demandados por haber sido expedidos con falsa motivación y vulneración al debido proceso y se disponga el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales a favor de su representada. Por su parte, en la misma fecha el apoderado judicial de la entidad demandada presentó escrito de alegatos finales (Fls. 173 a 178 C1), ratificándose en los argumentos de defensa que estructuró en su memorial de contestación de demanda, indicando que en el sub lite no logró desvirtuarse
ratificándose en los argumentos de defensa que estructuró en su memorial de contestación de demanda, indicando que en el sub lite no logró desvirtuarse la presunción de legalidad de la que se encuentran revestidos los actos administrativos demandados, y precisando que las Resoluciones controvertidas fueron expedidos por la Dependencia competente, con observancia de las formalidades propias del proceso aduanero, con garantía el derecho de contradicción y valoración en su conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica las pruebas allegadas al expediente. Por Ùltimo señaló que no existe prueba de los perjuicios materiales que indica la Demandante le fueron irrogados. Finalmente, se deduce de la constancia secretarial obrante a folio 196 del cuaderno principal del expediente, que el Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto en el presente asunto. 1.4 Fallo Impugnado de Primera Instancia (Fls. 201 a 212 C1). La sentencia proferida el 15 de enero de 2015 por el Juez Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá: i) Decreta la nulidad de las resoluciones demandadas; ii) Ordena a la DIAN entregar a la Sociedad Ejercicio Inteligente S.A.S. las mercancías aprehendidas y decomisadas, y; iii) Condena a la DIAN al pago de la suma de $12650.344,32=
por concepto de lucro cesante y de $17`972.000 a título de costas procesales. Para llegar a la anterior conclusión, el a quo consideró: i) Que debía denegarse el cargo de “vulneración al debido proceso”, toda vez que:Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Asunto: Sentencia de segunda instancia 9 “(…) las actas de aprehensión son actos administrativos de trámite, pues no definen la situación jurídica de las mercancías aprehendidas, siendo por ello susceptibles de notificación por estado, cuando el interesado no se encuentre en la diligencia o no sea posible notificarlo personalmente. (…) Procesalmente no existe la obligación de que la corrección de un error en un trámite de notificación como el “estado” sea ordenada mediante Auto, no obstante, debe indicarse que en el caso bajo estudio la solicitud de hacer nuevamente la notificación del acta de aprehensión por estado, en atención al error en el nombre de uno de los interesados, fue remitida desde la Dirección de
Gestión de Fiscalización. Aunado a lo anterior, debe señalarse que la Sociedad hoy accionante conoció las actuaciones desplegadas por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. Evidencia de ello es que aportó las pruebas que consideró pertinentes para desvirtuar los cargos señalados por parte de la entidad demandada y así obtener la devolución de la mercancía aprehendida y posteriormente decomisada. De igual forma, interpuso el recurso de
demandada y así obtener la devolución de la mercancía aprehendida y posteriormente decomisada. De igual forma, interpuso el recurso de reconsideración contra el acto administrativo de decomiso. Corolario de lo anterior, no encuentra este operador judicial ninguna irregularidad en el trámite procesal que evidencie violación al debido proceso de la sociedad accionante dentro del trámite administrativo aduanero que dio origen a los actos administrativos objeto de demanda. No prospera el cargo” (Fls. 205 a 206 del cuaderno principal) ii) Que se encontraba llamado a prosperar el
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