TA CUN - 11001-33-34-004-2014-00022-01-(09-04-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-004-2014-00022-01-(09-04-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA – DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD Y DEBIDO PROCESO EN CONEXIDAD CON LA VIVIENDA DIGNA – Procedencia de la acción de tutela respecto al derecho a la vivienda digna / DESARROLLO JURISPRUDENCIAL Como lo precisó la Alta Corporación Constitucional, los derechos prestacionales, como la vivienda, también tienen el carácter de fundamentales, y en la medida en que se creen elementos que le permitan a la persona exigir del Estado la obligación de ejecutar una prestación determinada, se consolidan las condiciones para que pueda exigir el cumplimiento de tales garantías. Por tanto, la protección del derecho fundamental a la vivienda digna, puede ser invocada de manera directa por vía de acción de tutela frente a las entidades que promueven la adquisición de vivienda propia, mediante el otorgamiento de subsidios o apoyos. Conforme al marco normativo y jurisprudencial antes referido, el derecho a la vivienda digna, aun cuando pertenece a la categoría de los llamados derechos económicos, sociales y culturales, con un alto contenido prestacional, resulta ser una garantía fundamental susceptible de protección por vía de tutela, entre otros casos, cuando se predique respecto de prestaciones concretas, traducidas en derechos subjetivos, concebidos en el marco de desarrollos legislativos o reglamentarios. Específicamente, procederá la tutela cuando quiera que se invoque la protección del derecho a la vivienda digna desde la faceta de obtención
concebidos en el marco de desarrollos legislativos o reglamentarios. Específicamente, procederá la tutela cuando quiera que se invoque la protección del derecho a la vivienda digna desde la faceta de obtención de un subsidio de vivienda, el cual, en este caso, ha sido definido por la ley como una prestación a cargo de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, a favor de los afiliados que logren acreditar el cumplimiento de ciertos requisitos, por lo que la acción de tutela se torna procedente cuando la discusión gire en torno al reconocimiento de la calidad de afiliado del actor. Lo anterior, debido a que desconocer la calidad de afiliado constituye una limitación que impide el goce efectivo de este derecho fundamental. No así en los casos en que la discusión gire en torno al cumplimiento o no de los requisitos para acceder al citado subsidio de vivienda, ya que, como lo ha manifestado la Corte Constitucional, el análisis del cumplimiento de los requisitos que la ley exige para acceder al referido subsidio es una competencia exclusiva de la entidad otorgante, en este caso, la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, por lo que excede a la esfera del juez de tutela realizar pronunciamiento alguno sobre dicho particular, sin que ello obste para que en los casos en los que se discuta la calidad de afiliado, se tutele el derecho a la vivienda digna de manera que para la verificación de requisitos no pueda la entidad valerse de la supuesta pérdida de la
calidad de afiliado del actor para negar el beneficio solicitado.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014)
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-34-004-2014-00022-01
Accionante: YAIR EMILIO RUIZ ANGEL
Accionado: CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y
DE POLICÍA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2014 por el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Primera, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales del actor al debido proceso en relación con la eficacia y cumplimiento de las decisiones judiciales, y a la igualdad en relación con el derecho a la vivienda digna.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN El señor YAIR EMILIO RUIZ ANGEL actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA, invocando la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, en conexidad con la vivienda digna.
Se formulan en el escrito de tutela las siguientes,PETICIONES “PRIMERO: Se me tutele en forma transitorio (sic) los Derechos
proceso, en conexidad con la vivienda digna. Se formulan en el escrito de tutela las siguientes,PETICIONES “PRIMERO: Se me tutele en forma transitorio (sic) los Derechos Fundamentales invocados a fin de conjurar el perjuicio irremediable que se me ha ocasionado, en tanto la pretensión de la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA, en desconocer primero la antigüedad para acceder al subsidio de Vivienda militar y el número de cuotas que figura según los aportes demostrados. Desconociendo lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y los aportes consignados. Y no poder acceder al derecho de vivienda.
SEGUNDO: Se ordene a la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA se reconozca la antigüedad y el número de cuotas aportadas por el tiempo demostrado y aportes consignados con el fin de poder acceder al Derecho de Subsidio de Vivienda. Demostrado que ya reúno estos requisitos.
TERCERO: Que como consecuencia de lo anterior se deje sin efectos jurídicos los oficios en los que se me niega y no reconoce la antigüedad ni los aportes consignados mediante oficio emitido por la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA GSAC-201400002323 DE FECHA 21/01/14, mediante el cual se ordena reintegrar el valor de $32.305.224 (TREINTA Y DOS MILLONES
GSAC-201400002323 DE FECHA 21/01/14, mediante el cual se ordena reintegrar el valor de $32.305.224 (TREINTA Y DOS MILLONES TRECIENTOS CINCO MIL DOCIENTOS VEINTICUATRO PESOS M/CTE) y cancelar el valor de $2.678.500 (DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS PESOS M/CTE) correspondientes a los meses de enero de 2008 a noviembre de 2009.” Adicionalmente en el libelo de la acción, sin invocar la solicitud de amparo transitorio, en acápite denominado “Pretensiones” se reiteran las anteriores solicitudes (fls. 7-8). En sustento expone los siguientes, HECHOS Manifiesta que ingresó a la Policía Nacional el 25 de febrero de 1998 como Alumno del Nivel Ejecutivo mediante la disposición No. 1-098 del 15 de enero de 1998; que mediante la disposición No. 01025 de 18 de marzo de 1999 fue dado de alta como Patrullero de la Policía Nacional, por lo que para el 12 de mayo de 2010 llevaba 12 años, 2 meses y 10 días trabajando en la Policía Nacional.Sostiene que mediante Resolución No. 01280 del 29 de abril de 2010, la Dirección General de la Policía Nacional lo separó en forma absoluta del servicio activo, la cual le fue notificada el día 6 de mayo del mismo año. Señala que en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Administrativo de
General de la Policía Nacional lo separó en forma absoluta del servicio activo, la cual le fue notificada el día 6 de mayo del mismo año. Señala que en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección SegundaSubsección “C” en sentencia del 19 de julio de 2012, la Dirección General de la Policía Nacional mediante Resolución 04849 de 14 de diciembre de 2012 ordenó su reintegro al cargo de Patrullero, la cual le fue notificada el 8 de enero de 2013, decisión judicial que ordenó que tiene derecho al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el 6 de mayo de 2010 hasta la fecha en que se produzca su reintegro, y declaró que para todos los efectos legales no existió solución de continuidad en la prestación del servicio. Afirma que solicitó a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía ser afiliado nuevamente con el fin de poder acceder al subsidio de vivienda, y que mediante oficio No. 201300180416 de 8 de abril de 2013 se le dio respuesta manifestándole que la afiliación es procedente teniendo en cuenta que la solicitud de afiliación fue elevada dentro de los 3 meses siguientes a la fecha de notificación del acto administrativo de reintegro al servicio activo. Adicionalmente se le indicó que con el fin de conservar la antigüedad de 136 cuotas que llevaba, debía consignar la suma de $29.454.549,26, más las cuotas comprendidas entre junio de 2010 y enero de 2013 cuyo valor ascendía a $2.523.500, advirtiéndole que el pago de las
suma de $29.454.549,26, más las cuotas comprendidas entre junio de 2010 y enero de 2013 cuyo valor ascendía a $2.523.500, advirtiéndole que el pago de las cuotas debía surtirse en su totalidad dentro de los 2 meses siguientes a la comunicación que así lo informe, so pena de perder la antigüedad y empezar con la cuota 1, y finalmente que si la consignación de las cuotas se efectuaba de manera parcial o extemporánea, los aportes serían tratados como ahorro voluntario. Expone que a raíz de anterior respuesta solicitó una prórroga para la cancelación de los $29.454.549,26, argumentando que no tiene capacidad económica para poder realizar el pago, toda vez que su único ingreso es el que percibe como patrullero y ninguna entidad financiera le efectúa prestamos, por lo que la única forma de cancelar la suma requerida es con el dinero que el fallo ordinario ordenó a la Policía Nacional reintegrar al actor. Petición a la cual se dio respuesta desfavorable mediante oficio No. 201300189361 notificado de manera personal el 17 de junio de 2013, contra el cual interpuso recurso de reposición y en subsidioapelación, que a la fecha de formulación de la presente acción no han sido resueltos. Indica que mediante la Resolución No. 1713 del 10 de diciembre de 2013 la Policía Nacional dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 19 de julio de 2012, disponiendo el pago de
Indica que mediante la Resolución No. 1713 del 10 de diciembre de 2013 la Policía Nacional dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 19 de julio de 2012, disponiendo el pago de $61.788.754,86, y que una vez realizado el desembolso, el 17 de diciembre de 2013 procedió a realizar la consignación de $29.454.549,26 en el Banco Popular a nombre de la Pagaduría General de CAPROVIMPO, entidad a la cual la Policía Nacional giró el valor correspondiente de sus cesantías, hecho que fue informado al Gerente General de la entidad el 7 de enero de 2014. Sostiene que CAPROVIMPO mediante oficio No. 201400002323 del 21 de enero de 2014 le comunicó que la consignación efectuada por $29.545.549,26, fue abonada a su cuenta individual como ahorro voluntario, por haber sido realizada extemporáneamente y de manera parcial. Expone que a la fecha de interposición de la acción le figura un tiempo de servicio en la Policía Nacional de 15 años, 11 meses y 13 días, y que a 14 de enero de 2014 registra en CAPROVIMPO aportes en cuantía de $35.114.909,99 y cesantías PONAL de $0 (fls. 1-10).
2. CONTESTACIÓN La CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIACAPROVIMPO, mediante la Oficina Asesora Jurídica, rindió informe a la presente acción, el cual fue recibido vía fax el 21 de febrero de 2014 y por correspondencia
CAPROVIMPO, mediante la Oficina Asesora Jurídica, rindió informe a la presente acción, el cual fue recibido vía fax el 21 de febrero de 2014 y por correspondencia el 24 de febrero de 2014, exponiendo que tal como lo indicó el accionante mediante la Resolución No. 01280 de 29 de abril de 2010 fue separado del servicio activo de la Policía Nacional, razón que originó la devolución de los aportes contenidos en su cuenta individual y por ende la pérdida de la antigüedad de su afiliación. Indica que posteriormente el actor en virtud de un fallo judicial proferido en el ejercicio acción de nulidad y restablecimiento del derecho fue reintegrado a su cargo mediante el acto administrativo No. 04849 del 14 de diciembre de 2012 expedido por la Policía Nacional, el cual fue notificado al accionante el 8 de enerode 2013, y como consecuencia de ello solicitó a la Caja el 10 de enero de 2013 volver a afiliarse a la entidad; ante lo cual le fue señalado en oficio No. PLSAF-201300180416 la procedencia de su solicitud, siempre y cuando consignara la suma de $29.454.549,26 correspondiente al valor devuelto al momento de causarse su desafiliación y la suma de $2.523.500 correspondiente a los aportes de los meses de junio de 2010 a enero de 2013. Advirtiéndosele que el plazo para efectuar dicho pago era de dos meses, contados a partir del recibo de
los aportes de los meses de junio de 2010 a enero de 2013. Advirtiéndosele que el plazo para efectuar dicho pago era de dos meses, contados a partir del recibo de dicha comunicación, de conformidad con el artículo 13 del Decreto 3830 de 2006. Precisando además que conforme a la guía de envío No. YG004322479CO se constata que el oficio No. PLSAF-201300180416 fue recibido por el actor el día 22 de abril de 2013. Refiere que no obstante lo anterior, el accionante mediante consignación No. 128837169 del Banco Popular efectuó un pago inferior al solicitado y lo hace de forma extemporánea, motivo por el cual perdió su antigüedad frente a la entidad accionada, ya que no se ciñó al trámite de reintegro de cuotas previsto en el Decreto No. 3830 de 2006. Señala que mediante oficio No. GSAC-201400006332 de 21 de febrero de 2014 CAPROVIMPO precisó las sumas que el actor debía consignar para mantener su antigüedad e igualmente explicó que al no haberse efectuado a tiempo el pago, la suma consignada sería tomada como aporte de ahorro voluntario. Manifiesta que si bien el actor aduce que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el oficio GSAC201300189361, y que este no se encuentra resuelto, dicha afirmación es falsa, en tanto que el aludido recurso fue resuelto mediante oficio No. GSAC-201300195912, documento que fue recibido en la residencia del actor el día 3 de agosto de 2013, tal como consta en la planilla de correo YG015051525CO.
resuelto mediante oficio No. GSAC-201300195912, documento que fue recibido en la residencia del actor el día 3 de agosto de 2013, tal como consta en la planilla de correo YG015051525CO. Reitera que el actor estuvo informado en todo momento acerca de los trámites que debía realizar con el fin de conservar su antigüedad, procedimiento que está descrito en la ley y rige para todos los afiliados en las mismas circunstancias del actor, por lo que en ningún momento se le vulneró al accionante su derecho a la igualdad.Finalmente, solicita que la acción de tutela sea rechazada por improcedente debido a que al accionante no le asisten fundamentos fácticos ni jurídicos para acudir a esta acción constitucional, la cual es de carácter residual y subsidiario, citando la sentencia T-136 de 2012, además refiere que no se evidencia el perjuicio irremediable que se invoca para habilitar la procedencia de la acción de tutela (fls. 119-125).
3. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Cuarto (4º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 28 de febrero de 2014, amparando los derechos fundamentales al debido proceso en relación a la eficacia y cumplimiento de las decisiones judiciales y el derecho a la igualdad en relación con el derecho a la vivienda digna
del señor Yair Emilio Ruiz Ángel. Expone, en primera medida, respecto a la procedencia de la presente acción, que el actor presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para
del señor Yair Emilio Ruiz Ángel. Expone, en primera medida, respecto a la procedencia de la presente acción, que el actor presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir su retiro de la Policía Nacional, la cual fue de conocimiento del Juzgado Doce (12) Administrativo de Descongestión de Bogotá y del Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda, en primera y segunda instancia, respectivamente, quienes dispusieron su reintegro a la referida entidad y declararon que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio, declaración de la que emanan evidentes consecuencias y derechos específicos incuestionables a favor del accionante, los cuales deben ser garantizados en virtud de que el cumplimiento cabal del fallo hace parte esencial del derecho fundamental al debido proceso. Afirma que si bien la tutela tiene carácter residual, este carácter no es absoluto dado que debe existir un análisis respecto de la eficacia del recurso ordinario en el caso en concreto, el cual implica una relación de medio a fin, de manera que no sería eficaz un remedio procesal que no conduzca de manera efectiva a la protección del derecho o cuando dicha protección sea tardía. Este carácter debe ser apreciado igualmente desde la perspectiva de la proporcionalidad de las cargas públicas, en el sentido en que tampoco se considera eficaz un mecanismo cuando su ejercicio imponga una carga en exceso onerosa o injusta que no le
cargas públicas, en el sentido en que tampoco se considera eficaz un mecanismo cuando su ejercicio imponga una carga en exceso onerosa o injusta que no le puede ser trasladada al afectado, por lo que advirtiendo que en el presente caso el actor ya promovió el respectivo proceso de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir su retiro de la Policía Nacional, los efectos de fallo proferido a sufavor deben ser aplicados por todas las instituciones que se encuentran afectadas con dicha decisión, pues exigirle una carga dinámica y permanente de litigiosidad para obtener la satisfacción de unos derechos que ya fueron objetos de manifestación judicial expresa asociada a los efectos de la no solución de continuidad, resulta desproporcionado, y por ende debe descenderse en el estudio de fondo del presente caso. Indica que el derecho a la igualdad del actor ha sido vulnerado por CAPROVIMPO, en la medida en que otros miembros de la Policía Nacional que se encuentran en servicio activo y que llevan el mismo tiempo cotizando como afiliados de la Caja, pueden acceder al subsidio de vivienda con 168 cuotas (14 años de servicio aproximadamente), mientras que el actor pese a tener el mismo tiempo de servicio, no podrá acceder al mismo por cuanto sus aportes no fueron tenidos en cuenta por la entidad accionada como aportes obligatorios, desconociendo los efectos salariales y prestacionales del fallo que ordenó su reintegro a la Policía Nacional, ya que en virtud de la no solución de continuidad en el servicio declarada en sede judicial tiene la antigüedad y el número de cuotas
desconociendo los efectos salariales y prestacionales del fallo que ordenó su reintegro a la Policía Nacional, ya que en virtud de la no solución de continuidad en el servicio declarada en sede judicial tiene la antigüedad y el número de cuotas equivalentes al tiempo transcurrido desde su vinculación de la Caja hasta la fecha, lo que le permitiría en un corto plazo acceder al subsidio en las mismas condiciones en que lo podrían hacer su compañeros, con el mismo tiempo de afiliación y aportes, no obstante las decisiones administrativas cuestionadas le impiden acceder a dicho beneficio. Sostiene que el cumplimiento de las sentencias judiciales es de obligatorio cumplimiento por parte de las autoridades públicas y los particulares, lo cual hace parte del derecho fundamental al debido proceso y del derecho al acceso a la justicia, es por ello que las autoridades administrativas vinculadas directa o indirectamente con la decisión judicial deben adoptar las medidas pertinentes y necesarias para hacer efectivos los derechos que se derivan del pronunciamiento del juez. En ese orden de ideas, al haberse ordenado el reintegro y declarado la no solución de continuidad del vínculo laboral del accionante con la Policía Nacional, es claro que el actor debe ser reintegrado con todos los beneficios que gozaba, esto es con el número de cuotas y la antigüedad que debía tener en la actualidad si el retiro nunca hubiese ocurrido, resaltando que imponer condiciones, requisitos o limitaciones para acceder a dicha situación por parte de la entidad accionada equivale a erigir barreras injustificadas para la eficacia de los derechos
actualidad si el retiro nunca hubiese ocurrido, resaltando que imponer condiciones, requisitos o limitaciones para acceder a dicha situación por parte de la entidad accionada equivale a erigir barreras injustificadas para la eficacia de los derechos del actor e incluso le traslada cargas que él en principio no está llamado asoportar, luego de haberse sometido a un proceso judicial fallado a su favor; adicionalmente refiere que el imponer un término breve y perentorio para consignar una suma de dinero resulta una carga desproporcionada para el accionante, aunado a que dicha condición no depende directamente del actor sino de la actuación de un tercero, en este caso la Policía Nacional, obligada al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, por lo que la condición impuesta resulta de imposible cumplimiento. Frente al principio de confianza legítima, expone que el actor consignó los aportes ante la Caja en los términos y bajo las condiciones expresadas por la entidad para restablecer su antigüedad como afiliado, sin embrago CAPROVIMPO decidió motu proprio cambiar la naturaleza de los aportes realizados, reconociéndolos como ahorro voluntario y sin restablecer la antigüedad del actor, lo cual modificó sustancial y unilateralmente las condiciones por ella expresadas en su comunicación inicial, desconociendo sus propios actos y consecuentemente, vulnerando el principio de confianza legítima del accionante, pues de saber que serían destinados a ahorro voluntario, muy probablemente no hubiera consignado
comunicación inicial, desconociendo sus propios actos y consecuentemente, vulnerando el principio de confianza legítima del accionante, pues de saber que serían destinados a ahorro voluntario, muy probablemente no hubiera consignado la considerable suma de dinero. Reiterado que CAPROVIMPO debió actuar conforme a lo dispuesto en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y no adoptar medidas que hagan nugatorios los derechos del accionante. Precisa que la causal 5 contenida en el artículo 17 del Decreto 353 de 1994 no es aplicable al presente caso, pues no puede desconocerse que el accionante obtuvo su reintegro a la Policía Nacional sin solución de continuidad, ficción jurídica que impone concluir que el actor nunca fue desvinculado de dicha institución y por consiguiente, no se configuró el supuesto de hecho contenido en la referida causal (fls. 164-177).
4. IMPUGNACIÓN LA CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA inconforme con la decisión adoptada por el A quo impugna la sentencia de primera instancia, argumentando que no es la intensión de la entidad evadir la responsabilidad de dar cumplimiento a una orden judicial ni ir en contravía o desacato de los fallos que reconozcan derechos a sus afiliados, no obstante, afirma que la entidad se ciñe en todas sus actuaciones al mandato de la ley, aplicando en debida forma elprincipio de legalidad que debe regir en toda la administración, por lo que si bien es cierto que al actor le fue reconocido su reintegro a la Policía Nacional sin
ciñe en todas sus actuaciones al mandato de la ley, aplicando en debida forma elprincipio de legalidad que debe regir en toda la administración, por lo que si bien es cierto que al actor le fue reconocido su reintegro a la Policía Nacional sin solución de continuidad, no puede desconocerse que el accionante se encontraba en el deber de agotar el trámite legal establecido por el legislador para su caso específico, esto es, el que se encuentra previsto en el artículo 13 del Decreto 3830 de 2006, por lo que al haber efectuado el pago de manera extemporánea, no puede tomarse como aporte de ahorro obligatorio, sino como ahorro voluntario, y por ende no se le puede respetar su antigüedad. Resalta que al momento del retiro del actor de la Policía Nacional le era aplicable la causal de desafiliación contenida en el artículo 17, numeral 5, del Decreto 353 de 1994, por lo que se procedió a la devolución de los aportes registrados hasta dicha fecha, precisando que al haber sido reintegrado a la Policía Nacional, el accionante recuperó su calidad de afiliado forzoso a CAPROVIMPO y por ende tenía la posibilidad de iniciar el trámite de reintegro de sus cuotas, lo que denota que si le era aplicable al actor dicha disposición legal. Destaca que la providencia judicial del 19 de junio de 2012, mediante la cual se dispuso el reintegro del accionante a la Policía Nacional sin solución de continuidad, no estableció una excepción o un procedimiento extraordinario al establecido por CAPROVIMPO, razón por la cual ésta procedió a cumplir con el procedimiento contemplado en el Decreto 3830, el cual tampoco establece
continuidad, no estableció una excepción o un procedimiento extraordinario al establecido por CAPROVIMPO, razón por la cual ésta procedió a cumplir con el procedimiento contemplado en el Decreto 3830, el cual tampoco establece ninguna excepción para los afiliados que se encuentren en las circunstancias del actor. Finalmente indica que acceder a las pretensiones del actor conllevaría a vulnerar los derechos fundamentales de igualdad y debido proceso de los más de 300.000 afiliados a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, quienes se ciñen al procedimiento establecido por la ley, por lo que solicita que se revoque la sentencia de primera instancia (fls. 181-186).
5. INTERVENCIÓN DEL ACCIONANTE El señor YAIR EMILIO RUIZ mediante escrito radicado el 14 de marzo de 2014, manifiesta que el día 6 de marzo de 2014 solicitó a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía dar cumplimiento al fallo emitido por el A quo, con el fin de iniciar los trámites correspondientes para acceder al subsidio de vivienda, por loque la entidad en oficio No. 201400008844 del 10 de marzo de 2014 le informó que sólo se le reconocía como antigüedad el dinero consignado por el accionante, precisando que el tiempo en que estuvo retirado de la Policía Nacional no podía computarse como antigüedad, dado que no fue consignado, por lo que lo invitan a que siga aportando las cuotas hasta llegar a las 168 para poder tener derecho al subsidio de vivienda, pues a la fecha registra sólo 151 cuotas.
El accionante aduce que la actuación descrita evidencia la falta de cumplimiento
que siga aportando las cuotas hasta llegar a las 168 para poder tener derecho al subsidio de vivienda, pues a la fecha registra sólo 151 cuotas. El accionante aduce que la actuación descrita evidencia la falta de cumplimiento de la orden de amparo de primera instancia y por ende solicita que se deje sin efecto dicha decisión y sean reconocidas las cuotas y aportes descontadas por nómina como ahorro obligatorio desde que se hizo efectivo su reintegro al servicio y hasta la fecha, además que sean reconocidos los dineros consignados mediante Resolución No. 1713 de la Policía Nacional a favor de su cuenta en CAPROVIMPO y las cantidades expuestas como intereses que se han generado a los recursos consignados, según el estado de cuenta emitido por la Caja (fls. 5-8 c.2).
II. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.
LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De lo dicho se tiene que esta acción tiene particularidades esenciales como son: Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza. PROBLEMA JURÍDICO Se circunscribe a determinar si CAPROVIMPO ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, en conexidad con la eficacia y cumplimiento de las decisiones judiciales, e igualdad en relación con el derecho a la vivienda digna del actor, al haber abonado el valor consignado por el accionante, a raíz de su reintegro a la Policía Nacional, como ahorro individual voluntario y no como cuotas mensuales de ahorro obligatorio forzoso para efecto de mantener la antigüedad que tenía del valor acumulado de aportes al momento del retiro del servicio activo, como lo determinó el A quo en la sentencia impugnada; o si por el contrario, dicha decisión obedece al cumplimiento de la normatividad reguladora de la materia, sin que ello genere la vulneración de los derechos fundamentales del actor, como lo invoca la entidad accionada en la impugnación. Pero antes de entrar a estudiar si se configura o no el comportamiento
que ello genere la vulneración de los derechos fundamentales del actor, como lo invoca la entidad accionada en la impugnación. Pero antes de entrar a estudiar si se configura o no el comportamiento inconstitucional invocado, es preciso establecer previamente si es procedente la acción de tutela a la luz del principio de subsidiariedad, para cuestionar decisiones administrativas por medio de las cuales CAPROVIMPO abonó el valor consignado por el acciona
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