TA CUN - 11001-33-34-004-2014-00112-01-(19-05-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-004-2014-00112-01-(19-05-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – FALTA DE RESPUESTA EN DEBIDA FORMA DE DERECHO DE PETICION DE USUARIO DE CODENSA S.A E.S.P – Silencio administrativo positivo Toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios tiene obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos dentro de un término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado el citado término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió de la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable a él. El artículo 6.2.3 de la Resolución CREG 070 de 1998 modificado por el artículo 1 de la Resolución CREG 096 de 2000 establece que el operador del servicio de energía eléctrica deberá constituir un instrumento financiero que ampare a los usuarios conectados a su sistema en los niveles de tensión II, III y IV, por daños y perjuicios que se causen por el incumplimiento de los estándares de la calidad de la potencia suministrada. En ese sentido cuando un usuario se vea perjudicado por una acción u omisión del operador, podrá interponer el reclamo ante la empresa la cual deberá responder dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de su recibo, como lo ordena el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, si pasado ese término no ha dado respuesta a la reclamación del usuario se
deberá responder dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de su recibo, como lo ordena el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, si pasado ese término no ha dado respuesta a la reclamación del usuario se aplicará lo dispuesto en el citado artículo 158 de la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes, en virtud del cual, salvo que se demuestre que el usuario auspició la demora, se entenderá que la reclamación ha sido resuelta en forma favorable a él, lo que le dará derecho a la compensación que cubrirá, como mínimo, la reparación del equipo y/o aparatos afectados o, en forma alternativa la compensación podrá consistir en el reemplazo, en condiciones similares, del equipo y/o aparatos afectados. La notificación de la decisión sobre un recurso o una petición se efectúa en la forma prevista por el Código Contencioso Administrativo. Debe precisarse igualmente que el momento que bebe tenerse en cuenta para determinar si la petición fue puesta en conocimiento del usuario dentro del término legal es la fecha en que efectivamente se produce la notificación de la respuesta al peticionario, advirtiéndose, además, que la forma de notificación en este caso concreto debía realizarse en la forma prevista en los artículos 43 a 47 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), por ser la norma vigente para la fecha en que fue elevado el derecho de petición que dio origen a la respectiva actuación administrativa, situación que no se cumplió por la empresa demandante. En este caso en concreto es claro que no existe prueba en este proceso de que la respuesta a la petición formulada se haya notificado de forma efectiva
de petición que dio origen a la respectiva actuación administrativa, situación que no se cumplió por la empresa demandante. En este caso en concreto es claro que no existe prueba en este proceso de que la respuesta a la petición formulada se haya notificado de forma efectiva y material al peticionario, debido a que si bien la entidad demandante allegó copia de la guía de correo no. 16882423 con fecha de entrega el 13 de julio de 2012 en los que da cuenta del envió de unos documentos frente a laExpediente No. 11001-33-34004201400112-01
Actor: Codensa SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia petición o reclamo con radicación no. 1097594, también lo es que no existe certeza alguna acerca de la identificación, clase y contenido exacto de esos precisos documentos, es decir no hay constancia de que en efecto con los escritos remitidos mediante la señalada planilla se haya dado respuesta a la petición elevada por el actor, además, se observa, como se anotó, que quien recibió los referidos documentos fue una persona distinta a la persona que elevó el derecho de petición.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil dieciséis (2016).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Expediente: No. 11001-33-34-004-2014-00112-01
Actor: CODENSA SA ESP
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS
PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOAPELACIÓN SENTENCIA
Actor: CODENSA SA ESP
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS
PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOAPELACIÓN SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de 26 de octubre de 2015 proferida en audiencia
por el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. (fls. 182 a 189 vlto. cdno. ppal. no. 1) mediante la cual se dispuso lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución Nos. SSPD – 20138150010865 del 06 de febrero de 2013, por medio de la cual la Directora Territorial Centro (E) de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, impuso una sanción de multa a la empresa CODENSA SA ESP, por la presunta ocurrencia del silencio administrativo positivo, respecto de la petición interpuesta por el usuario del servicio LGD LÁSER industrial S.A. y se impuso una obligación de hacer; SSPD – 20138150063425 del 06 de mayo de 2013, por medio de la cual la Directora Territorial de la 2Expediente No. 11001-33-34004201400112-01
Actor: Codensa SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra del acto administrativo
Actor: Codensa SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra del acto administrativo sancionatorio; y SSPD – 201384142855 del 05 de septiembre de 2013, a través de la cual el Director Territorial Centro de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, resolvió la solicitud aclaratoria presentada por la empresa CODENSA SA
ESP.
SEGUNDO: ORDENAR a título de restablecimiento del derecho el reintegro de las sumas que la Empresa demandante hubiera cancelado con ocasión de la sanción impuesta, dineros que deberán ser indexados de acuerdo a los presupuestos establecidos por la ley.
TERCERO: ORDENAR, a título de restablecimiento del derecho, el cese de los efectos del silencio administrativo declarado en los actos que se declaran nulos.
SEGUNDO.- Condénase en costas a la parte vencida, liquídense por Secretaría. Se fija como como agencias en derecho el equivalente al 3% del valor de las pretensiones al tiempo de la demanda. TERCERO.- Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente.
CUARTO: SIN COSTAS NI AGENCIAS EN DERECHO, por las consideraciones expuestas.
QUINTO: DEVOLVER a la parte demandante el remanente que hubiese a su favor, previa liquidación por concepto del depósito de expensas para atender los gastos ordinarios del proceso.
consideraciones expuestas.
QUINTO: DEVOLVER a la parte demandante el remanente que hubiese a su favor, previa liquidación por concepto del depósito de expensas para atender los gastos ordinarios del proceso.
SEXTO: Ejecutoriada la sentencia, archívese el expediente,
previas las anotaciones de rigor.” (fl. 290 vlto. cdno. ppal. no. 1 – mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1) Mediante escrito radicado el 21 de febrero de 2014 en la Oficina de
Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá DC Codensa SA ESP, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo (fls. 80 a 106 cdno. ppal. no. 1) con las siguientes súplicas: 3Expediente No. 11001-33-34004201400112-01
Actor: Codensa SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia “6. Pretensiones De acuerdo a los hechos y cargos del presente escrito se solicita: PRIMERA. Se declare la Nulidad de las Resoluciones:
1. Resolución No. 20138150010865 del 2013-02-06, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a través de la Directora Territorial Centro y por medio de la cual
(sic): “PRIMERO: Imponer sanción en la modalidad de multa a la
por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a través de la Directora Territorial Centro y por medio de la cual (sic): “PRIMERO: Imponer sanción en la modalidad de multa a la empresa CODENSA S.A. E.S.P. (…), por valor de DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL PESOS CON CERO CENTAVOS (2.358.000.oo), la cual se hará efectiva en el término de 10 días contados a partir de la ejecutoria de la resolución.
SEGUNDO: ORDENAR a la empresa CODENSA S.A. E.S.P. la ejecución de los efectos del silencio administrativo positivo respecto de las pretensiones señalada en el derecho de petición del 20 de junio de 2012, accediendo en forma positiva a lo solicitado por el usurario, en lo que refiere a los daños eléctricos de la maquinaria y equipos del establecimiento, radicado en la empresa con el No. 1097594. De conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución.
(…).”
2. Resolución No. 201381500634425 del 2013-05-06 expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a través (sic) Directora Territorial Centro y por medio de la cual
(sic): “PRIMERO: CONFIMAR, integralmente la Resolución 20138150010865 del 2013-02-06. Lo anterior de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo. (…).”
(sic): “PRIMERO: CONFIMAR, integralmente la Resolución 20138150010865 del 2013-02-06. Lo anterior de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo. (…).”
3. Resolución No. 20138150142855 del 2013-09-05 expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a través (sic) Directora Territorial Centro y por medio de la cual
(sic): “PRIMERO: NO ACCEDER A LA SOLICITUD DE DECLARATORIA de la Resolución No. SSPD – 20138150063425 del 6 de mayo de 2013, la cual permanecerá incólume, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente Resolución. (…).” SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior cesen los efectos del silencio administrativo positivo respecto de las pretensiones señaladas en el derecho de petición del 20 de junio de 2012, en el cual se accedió por parte de la SSPD en forma positiva a lo 4Expediente No. 11001-33-34004201400112-01
Actor: Codensa SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia solicitado por el usuario, en lo que se refiere a los daños eléctricos de la maquinaria y equipos del establecimiento, radicado en la empresa con el no. 1097594.
TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior, se realice la devolución a Condensa S.A. E.S.P., del valor correspondiente a la sanción impuesta por la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios.
TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior, se realice la devolución a Condensa S.A. E.S.P., del valor correspondiente a la sanción impuesta por la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios.
CUARTO: Que la anterior suma sea indexada y se ordene el pago de los intereses correspondientes, según el artículo 192 del C.P.A. y de lo C.A. (sic), desde la ejecutoria del fallo y hasta cuando se haga efectiva la devolución de la suma pagada por Codensa, por concepto de la sanción.
QUINTA: Que se condena en costas a la Superintendencia de
Servicios Públicos Domiciliarios.” (fls. 101 y 102 cdno. ppal. no. 1 – negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original). 2) Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de la Oficina de Apoyo para tales despachos judiciales correspondió el conocimiento del medio de control de la referencia al Juzgado Veintitrés de Oralidad Administrativo del Circuito de Bogotá DC (fl. 107 cdno. ppal. no. 1), despacho que por auto de 4 de abril de 2014 (fls. 109 a 110 ibidem) remitió por competencia el proceso a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá DC adscritos a la Sección Primera de este Tribunal. Efectuado el nuevo reparto correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Cuarto de Oralidad Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. quien por auto de 6 de octubre de 2014 declaró la nulidad de todo lo actuado a
Juzgado Cuarto de Oralidad Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. quien por auto de 6 de octubre de 2014 declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que inadmitió la demanda inclusive y, por providencia de 22 de enero de 2015 (fl. 145 cdno. ppal. no. 1) admitió la demanda.
2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda lo siguiente: 1) El señor Aldemar Martín Buitrago mediante derecho de petición con radicación no. 0109 de 20 de junio de 2012 presentó un reclamo ante Codensa SA ESP en donde manifestó que fue afectado por fallas en la prestación del servicio de energía eléctrica y, solicitó que se asumiera la
5Expediente No. 11001-33-34004201400112-01
Actor: Codensa SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia responsabilidad por los perjuicios ocasionados a LGD Láser Industrial y se reconociera la indemnización correspondiente. 2) Mediante comunicación de 11 de julio de 2012 se dio respuesta a la petición elevada en donde se informó al peticionario la necesidad de que indicara la fecha y hora de ocurrencia de los eventos ocurridos en sus instalaciones así como la forma en que se afectó, aportando los soportes respectivos para resolver de fondo la solicitud, sin embargo esa información no fue allegada.
La respuesta anotada fue calificada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios como inadecuada por considerar que no resolvió de
respectivos para resolver de fondo la solicitud, sin embargo esa información no fue allegada. La respuesta anotada fue calificada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios como inadecuada por considerar que no resolvió de fondo la solicitud de indemnización de perjuicios. 3) La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios profirió auto de apertura de investigación y pliego de cargos no. 20128150021466 de 2 de noviembre de 2012 por la presunta violación del artículo 158 de la Ley 142 de 1994, del artículo 123 del Decreto 2150 de 1995 y del artículo 9 del Decreto 2223 de 1996. 4) Luego de presentados los descargos la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios sancionó a Codensa SA ESP por medio de la Resolución no. 20138150010865 de 6 de febrero 2013 a través de la cual le impuso una sanción de multa por el valor de $2.358.000 y le ordenó reconocer los efectos del silencio administrativo positivo sobre el supuesto argumento de que no se emitió un respuesta adecuada en tanto que no se respondió la solicitud de indemnización, desconociéndose que se requirió la información necesaria e indispensable para pronunciarse respecto de la petición elevada por el usuario, sin que este la allegara. 5) Contra el acto que impuso la sanción se interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto mediante la Resolución no. 20138150063425 de 6 de mayo de 2013 expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos
el cual fue resuelto mediante la Resolución no. 20138150063425 de 6 de mayo de 2013 expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios confirmado en su integridad el acto impugnado. 6Expediente No. 11001-33-34004201400112-01
Actor: Codensa SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 6) El 11 de julio de 2013 se solicitó aclaración de la Resolución no. 20138150063425 de 6 de mayo de 2013 la cual fue resuelta de manera desfavorable por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a través de la Resolución no. 2013815142855 de 5 de septiembre de 2013.
3. Los cargos de la demanda La solicitud de nulidad de los actos administrativos demandados se contraen en los siguientes cargos a saber: 3.1 Primer cargo: violación de normas en que debían fundarse los actos 3.1.1 Violación de los artículos 4, 113 y 150 de la Constitución Política Este cargo tuvo como fundamento el siguiente razonamiento: 1) Como lo señala el artículo 84 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte Constitucional corresponde al legislador establecer los casos en los que el silencio administrativo equivale a una respuesta positiva. 2) No toda norma puede crear un caso de silencio administrativo positivo sino aquellas que tengan la fuerza material de ley lo que evidencia que con los actos acusados se vulneraron los artículos 4, 113 y 150 de la
sino aquellas que tengan la fuerza material de ley lo que evidencia que con los actos acusados se vulneraron los artículos 4, 113 y 150 de la Constitución Política al ordenarse a Codensa reconocer los efectos del silencio administrativo positivo en un caso no creado por el legislador sino, por la administración a través de un acto administrativo general proferido por la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG mediante la Resolución no. 096 de 2000. 3) La Resolución no. 096 de 2000 expedida por la CREG establece un procedimiento para el trámite de los reclamos de los usuarios ante los operadores del servicio de red por daños y perjuicios derivados del incumplimiento de estándares de la calidad de potencia suministrada. 7Expediente No. 11001-33-34004201400112-01
Actor: Codensa SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 4) Siendo competencia exclusiva del legislador establecer los casos en que se configura un silencio administrativo positivo la CREG extiende la aplicación del artículo 158 de la Ley 142 de 1994 a casos no previstos en esa norma como son las solicitudes encaminadas a obtener indemnizaciones de perjuicios, las cuales no pueden tramitarse a través de peticiones y recursos propios de la vía gubernativa. 5) Dada la evidente inconstitucionalidad del artículo 6.2.3 de la Resolución CREG 096 de 2000 en los apartes señalados (fls. 190 y 191 cdno. ppal. no.
propios de la vía gubernativa. 5) Dada la evidente inconstitucionalidad del artículo 6.2.3 de la Resolución CREG 096 de 2000 en los apartes señalados (fls. 190 y 191 cdno. ppal. no. 1) la entidad demandada debió aplicar la excepción de inconstitucionalidad frente a esa norma de acuerdo con lo señalado en el artículo 4 de la Constitución Política, dado que esa disposición de ese acto administrativo vulnera los artículos 113 y 150 de la Constitución Política. 6) La entidad demandada si bien reconoce en los actos acusados que carece de competencia para ordenar indemnizaciones de perjuicios bajo la figura del silencio administrativo positivo, señaló también que el artículo 6.2.3 de la Resolución CREG 096 de 2000 no ha sido anulado por lo que le dio aplicación, cuando lo cierto es que debió inaplicarlo por inconstitucional. La superintendencia reconoció que la orden de pago de perjuicios es competencia exclusiva de los jueces través de un proceso judicial. 3.1.2 Violación de los artículos 41 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) y 84 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Este segundo motivo de censura lo explicó así: 1) Los actos acusados vulneran las citadas disposiciones en la medida en que los casos de silencio administrativo positivo solo pueden ser establecidos por normas con fuerza material de ley, es decir que la CREG
- Los actos acusados vulneran las citadas disposiciones en la medida en que los casos de silencio administrativo positivo solo pueden ser establecidos por normas con fuerza material de ley, es decir que la CREG carece de competencia para extender mediante actos administrativos los efectos de ese silencio a casos no previstos en la ley.
8Expediente No. 11001-33-34004201400112-01
Actor: Codensa SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 2) Para ordenarse a Codensa reconocer los efectos del silencio administrativo positivo la entidad demandada no se apoyó en la ley sino en un acto administrativo -Resolución CREG 096 de 2000 artículo 6.2.3.-, la cual si bien se encuentra vigente es contraria a la ley en tanto que la Comisión de Regulación de Energía y Gas no tiene competencia para crear casos de silencio administrativo positivo, por lo que se solicita se aplique la excepción de ilegalidad de esa norma, figura jurídica que es viable en los términos señalados por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 26 de 2000. 3.1.3 Violación de los artículos 154 y 158 de la Ley 142 de 1994
Este motivo de censura se fundó en lo siguiente: 1) La propia entidad demandada ha precisado los alcances del silencio administrativo positivo estableciendo que aquel solo procede en relación con peticiones referidas a actos de negativa del contrato, facturación y terminación o corte del servicio de conformidad con lo previsto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994. En el concepto número 551 de 2003 la entidad demandada estableció que
terminación o corte del servicio de conformidad con lo previsto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994. En el concepto número 551 de 2003 la entidad demandada estableció que carece de autorización legal para sustituir al usuario o suscriptor en la decisión de ir tras el cumplimiento con indemnización o la resolución del contrato porque esta solo opera por vía judicial. A su turno en concepto no. 574 de 2006 expedido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se estableció que solo a través de la vía judicial un usuario de servicios públicos puede perseguir la indemnización de perjuicios originados con ocasión de la ejecución de un contrato de servicios públicos y, la Superintendencia no tiene autorización legal para sustituir al usuario en la decisión de demandar por vía judicial. Finalmente, en el concepto no. 645 de 2012 se señaló que de manera general resulta predicable que la relación que existe entre el distribuidor y el usuario es de orden contractual y que los perjuicios que se ocasionen en virtud de una falla del servicio de distribución de energía son directa 9Expediente No. 11001-33-34004201400112-01
Actor: Codensa SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia responsabilidad del distribuidor, quien puede atender la reclamación del usuario en ese sentido o negarse a ella ante lo cual, el usuario debe acudir a la vía judicial para reclamar dichos perjuicios. 2) Es evidente que frente a las solicitudes relacionadas con indemnizaciones de perjuicios o reparación de daños la falta de respuesta no puede equivaler
la vía judicial para reclamar dichos perjuicios. 2) Es evidente que frente a las solicitudes relacionadas con indemnizaciones de perjuicios o reparación de daños la falta de respuesta no puede equivaler a una decisión positiva de la cual surjan obligaciones indemnizatorias para la parte actora sin que exista certeza sobre su responsabilidad civil y el quantum indemnizatorio. 3) En el acto que impuso la sanción la entidad demandada determinó que “por tratarse de una pretensión indemnizatoria, la misma no es posible de ser positivizada, razón por la cual no es jurídicamente procedente adelantar la investigación solicitada por carecer de competencia”. (fl. 97). No obstante lo anterior, en la parte resolutiva se ordena acceder a lo solicitado por el usuario en lo que se refiere a los daños eléctricos de la maquinaria y el establecimiento lo que implica una contradicción en la medida en que lo solicitado es la indemnización de perjuicios, tema que corresponde definirlo a los jueces a través de un proceso judicial en que se determine si existe o no responsabilidad de la empresa. 4) Por otro lado se vulneró el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 en la medida en que sí existió respuesta de la empresa a la petición del usuario. En efecto, a través de comunicación de 11 julio de 2012 la empresa dio respuesta al derecho de petición informándole al peticionario que era necesario que indicara la fecha y hora de ocurrencia de los hechos así como la forma en que se afectó aportando los soportes correspondientes para poder resolver de fondo la solicitud, información que el peticionario no allegó.
necesario que indicara la fecha y hora de ocurrencia de los hechos así como la forma en que se afectó aportando los soportes correspondientes para poder resolver de fondo la solicitud, información que el peticionario no allegó. Es claro entonces que el motivo invocado en los actos acusados por la entidad demandada consistente en que se incurrió en una inadecuada respuesta por no pronunciarse sobre el reclamo de indemnización de perjuicios no existió ya que, para que hubiese un pronunciamiento era 10Expediente No. 11001-33-34004201400112-01
Actor: Codensa SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia necesario que el peticionario allegara la información requerida la cual era necesaria para declinar o aceptar el reclamo, no obstante como se anotó, este no lo hizo. 3.1.4 violación de los artículos 1613, 1614 y 2341 del Código Civil Este reproche tuvo el siguiente razonamiento: 1) Para que sea procedente la indemnización de perjuicios es necesario que esté probada la existencia de un daño, el nexo causal y la culpa por lo que no basta la afirmación que haga unilateralmente el peticionario y la falta de respuesta adecuada. 2) Al ordenarse acceder a lo solicitado por el peticionario la entidad demandada vulneró los artículos 1613, 1614 y 2341 del Código Civil dado que sin estar probados ninguno de los elementos que configuran la responsabilidad ordenó acceder a lo solicitado por el peticionario que era una indemnización de perjuicios. 3.2 Segundo cargo: falsa motivación
que sin estar probados ninguno de los elementos que configuran la responsabilidad ordenó acceder a lo solicitado por el peticionario que era una indemnización de perjuicios. 3.2 Segundo cargo: falsa motivación Los fundamentos de esta acusación fueron los siguientes: 1) A través de comunicación de 11 julio de 2012 la empresa dio respuesta al derecho de petición informándole al peticionario que era necesario que indicara la fecha y hora de ocurrencia de los hechos así como la forma en que se afectó aportando los soportes correspondientes para poder resolver de fondo la solicitud, información que el peticionario no allegó. 2) Es claro entonces que el motivo invocado en los actos acusados por la entidad demandada consistente en que se incurrió en una inadecuada respuesta por no pronunciarse sobre el reclamo de indemnización de perjuicios no existió, por cuanto para que hubiese un pronunciamiento era necesario que el peticionario allegara la información requerida la cual era necesaria para declinar o aceptar el reclamo, sin embargo este no lo hizo. 11Expediente No. 11001-33-34004201400112-01
Actor: Codensa SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 3) La respuesta dada era pertinente y adecuada en la medida que la información adicional solicitada era necesaria para definir el alcance de los daños y la existía de responsabilidad por parte de la empresa.
4. Contestación de la demanda
4.1 Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
información adicional solicitada era necesaria para definir el alcance de los daños y la existía de responsabilidad por parte de la empresa.
4. Contestación de la demanda 4.1 Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Mediante escrito radicado el 7 de mayo de 2015 ante la Oficina de Administración y Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos del
Circuito de Bogotá (fls. 161 a 173 cdno. ppal. no. 1) la Superintendencia de Servicio Públicos Domiciliarios contestó la demanda, actuación en la que frente a los cargos de nulidad esgrimió los siguientes argumentos de defensa: 1) La Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales emitió y adoptó el reglamento para la distribución de energía a través de las Resolución CREG 70 de 1998, 25 y 89 de 1999 y 96 de 2000 donde se fijaron los estándares que miden la calidad de la potencia suministrada por la prestadora y, además, se indicó que para efectos de garantizar la calidad de la potencia suministrada los operadores de Red deben constituir un instrumento financiero que ampare a todos los usuarios conectados a su sistema. 2) La CREG en las Resoluciones números 70 de 1998 y 96 de 2000 sobre las peticiones de los usuarios perjudicados por una acción u omisión del operador de red establece que se configura el silencio administrativo positivo si pasado el término de 15 días hábiles siguientes a la fecha de recibo de la petición el operador de la red no da respuesta a la misma.
operador de red establece que se configura el silencio administrativo positivo si pasado el término de 15 días hábiles siguientes a la fecha de recibo de la petición el operador de la red no da respuesta a la misma. Existiendo una disposición regulatoria que se encuentra vigente y que consagra el silencio administrativo positivo para las peticiones de los usuarios en materia de calidad de potencia, aquella debe ser aplicada. 12Expediente No. 11001-33-34004201400112-01
Actor: Codensa SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 3) En relación con las peticiones presentadas por los usuarios, la respuesta inadecuada y la ampliación inadecuada del
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