TA CUN - 11001-33-34-004-2014-00123-01-(10-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-004-2014-00123-01-(10-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA N°2022-11-160 NYRD
Bogotá D.C. Diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
EXP. RADICACIÓN: 110013334004 2014 00123 01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO D EL
DERECHO – APELACIÓN SENTENCIA
DEMANDANTE: SURTITEX S.A. (antes SURTIJEANS S.A.)
DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN TEMAS: Decomiso de mercancía por errores en descripción en la declaración de importación.
ASUNTO: Sentencia d e segunda instancia – Confirma fallo del a quo.
MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Procede la Sala a resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado de la sociedad SURTITEX S.A. (antes SURTIJEANS S.A.) (fls. 277 a 281 cdno. No. 1), contra la sentencia del 28 de marzo del 2018 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual negó las pretensiones de la demanda presentada, así:
“PRIMERO.- NIÉGANSE las pretensiones de la demanda de acuerdo a la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO.- CONDÉNASE en costas a la parte vencida, liquídense por Secretaría. Se fija como agencias en derecho el equivalente al 4% del
la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO.- CONDÉNASE en costas a la parte vencida, liquídense por Secretaría. Se fija como agencias en derecho el equivalente al 4% del valor de las pretensiones al tiempo de la demanda.
TERCERO.- DEVUÉLVASE a la parte demandante el remanente que hubiese a su favor, previa liquidación por concepto del depósito de expensas para atender los gastos ordinarios del proceso.
CUARTO.- Ejecutoriada la Sentencia, archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor.” 1
1 Folio267 y vlto. – Cuaderno Nº1Expediente No. 110013334004 2014 00123 01
Demandante: SURTITEX S.A.
Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Apelación de Sentencia
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Igualmente es importante señalar que en los términos de que trata el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), se ha efectuado el control oficioso de legalidad de cada una de las etapas surtidas, concluyéndose que no se observa ninguna causal de nulidad que amerite ser declarada en esta instancia.
I ANTECEDENTES
1.1 Confrontación de los presupuestos fácticos expuestos en la demanda y su contestación (fls. 2 a 28 y 104 a 116 cdno. No. 1):
Parte Demandante Parte Demandada
- Mediante Facturas Nos. 8-12341-02 del 29 de agosto del 2012 y 8-12341-03 del 16 de octubre de 2012 , la sociedad
Parte Demandante Parte Demandada
- Mediante Facturas Nos. 8-12341-02 del 29 de agosto del 2012 y 8-12341-03 del 16 de octubre de 2012 , la sociedad SURTITEX S.A. (antes SURTIJEANS S.A.) celebró un contrato de compra venta internacional con JALSEN INC.
La compra consistió en diferentes tejidos de mezclilla y d e algodón crudos para un total de 430 y 380 rollos en cada una de las facturas citadas, respectivamente.
- Se presentaron ante la DIAN las declaraciones de importación i) No. 07497270111669 del 27/09/2012 amparada con la Factura Comercial No. 8-1234102 de agosto 29 de 2012, ii) No. 07497340013310 del 27/11/2012 y iii) No. 07824310010026 del 28/11/2012 amparadas con la Factura Comercia l No. 8-12341-03 de octubre 16 de 2012.
- En Acta de Hechos No. 13 -013 del 01 de abril de 2013 funcionarios aduaneros procedieron a tomar muestras de las telas.
- El día 9 de mayo de 2013, mediante Acta No. 03 00769 FISCA se procedió a la aprehensión de mercancía consistente en 131 rollos de tela Bombay Black, 67
- Reconoce la veracidad de los hechos descritos en la demanda, pero solicita que los actos administrativos (de pliego de cargos, sanción, y de resolución de recursos) sean valorados por su contenido y no por las apreciaciones subjetivas que
descritos en la demanda, pero solicita que los actos administrativos (de pliego de cargos, sanción, y de resolución de recursos) sean valorados por su contenido y no por las apreciaciones subjetivas que respecto de ellos hiciera el demandante.
- Respecto del Hecho No. 07 indicó que, es parcialmente cierto , en cuanto a la aprehensión de la mercancía el 9 de mayo del 2013 y falso respecto a que la mercancía haya sido aprehendida bajo el argumento de que la descripción registrada en las declaraciones de importación no correspondía con la físicamente hallada, en el acta de aprehensión No. 03-00769 FISCA del 9 de mayo de 2013 , en la casilla explicación de la causal de
aprehensión y objeciones , se indicó:
"LA MERCANCÍA SE LE REALIZA LA
MEDIDA CAUTELAR DE APREHENSIÓN POR LA CAUSAL 1.6 DEL ARTÍCULO 502 DEL DECRETO 2 685 DEL 99 DE
ACUERDO CON EL RESULTADO DEL ANÁLISIS MERC EOLOGICO LABORATORIO DIAN”.Expediente No. 110013334004 2014 00123 01
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rollos de tela Perma Black y 144 rollos de tela Barcelona Cru do, con fundamento en que la la descripción registrada en las declaraciones de importación no correspondía con la mercancía físicamente hablada,
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rollos de tela Perma Black y 144 rollos de tela Barcelona Cru do, con fundamento en que la la descripción registrada en las declaraciones de importación no correspondía con la mercancía físicamente hablada, valorada en $196.662.800.
- El día 28 de agosto de 2013 se expidió la Resolución No. 0004906 mediante la cual la División de Gestión de Fiscalización decomisó la mercancía con fundamento en la causal descrita en el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, bajo el cargo de no contar con declaración de importación por consecuencia de errónea descripción.
- Mediante Resolución No. 1001 del 18 de diciembre del 2013 la División de
Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá confirmó la sanción
1.2 Lo pretendido, las normas violadas, el concepto de violación / los argumentos de defensa y las excepciones propuestas (fls. 2 a 28 y 104 a 116 cdno. No. 1):
Parte demandante Parte demandada En la demanda se solicitó como pretensiones la declaratoria de nulidad de las Resoluciones Nos. 0004906 del 28 de agosto de 2013 y 1001 del 18 de diciembre de 2013 , por medio de las cuales se decomisó una mercancía importada, y se resolvió el recurso de reconsideración. En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho solicita se devuelva la mercancía en buen estado la sociedad SURTITEX S.A.
importada, y se resolvió el recurso de reconsideración. En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho solicita se devuelva la mercancía en buen estado la sociedad SURTITEX S.A.
Se identifican como normas violadas las siguientes: Decreto 4589 de 2006, En la contestación a la demanda se fórmula oposición íntegra a las pretensiones.
En ese sentido y tras invocar la excepción de legalidad de los actos administrativos demandados. Advirtió la inexistencia de las causales de nulidad de los actos administrativos demandados, indicando que los argumentos planteados en la demanda son muy ambiguos y se induce a error al operador judicial.Expediente No. 110013334004 2014 00123 01
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artículos 174 del Código de Procedimiento Civil , 6 y 29 de la Constitución Política, 3º del CPACA.
El concepto de violación se estructura en torno a los siguientes cargos de nulidad:
- Falsa Motivación : En el presente caso la División de Fiscalización ju nto con la División Jurídica procedieron a decomisar dos (2) tipos de mercancías bajo dos argumentos totalmente distintos para concluir a la postre que los tejidos importados no estaban amparados en una declaración de importación, razón por la cual con fal sa o indebida motivación sustentaron bajo la causal de aprehensión
argumentos totalmente distintos para concluir a la postre que los tejidos importados no estaban amparados en una declaración de importación, razón por la cual con fal sa o indebida motivación sustentaron bajo la causal de aprehensión y decomiso establecida en el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999.
La motivación que sustenta esta actuación administrativa, es el hecho de que se cometió un error en la d escripción de la mercancía; es decir, que se añadió un elemento extraño en la descripción mínima del producto importado, como es el de mencionar que el tejido importado era teñido y omitiendo presuntamente decir que era un tejido de hilados de distintos colores.
Sin embargo, quedó bien claro en ambas declaraciones de importación, tanto el tejido BOMBAY BLACK como el tejido PERMA BLACK eran tejidos de MEZCLILLA DENIM 100% algodón, esto quiere decir que de manera tácita dejó sentado que el tejido efectivamente era con un acabado de hilados de distintos colores, habida cuenta que si consultamos la Nota Legal de Subpartida del Capítulo 52 del Arancel de Aduanas encontramos que la misma nos aclara lo que la Aduana de Bogotá Se pronuncia en torno a los cargos de nulidad formulados, así:
La controversia en relación con la supuesta violación de la Nota Legal de Subpartida del Capítulo 52 del Arancel de Aduanas en la que hábilmente pretende involucrarnos la sociedad demandante no tiene cabida en este proceso, teniendo en cuenta que la clasificación arancelaria de la
Subpartida del Capítulo 52 del Arancel de Aduanas en la que hábilmente pretende involucrarnos la sociedad demandante no tiene cabida en este proceso, teniendo en cuenta que la clasificación arancelaria de la mercancía, no hace parte de la controversia, y tampoco constituye la motivación o sustento de los actos administrativos a través de los cuales se ordenó el decomiso de la mercancía a favor de la nación; en el documento denominado REPORTE DE ANÁLISIS FISICOQUÍMICO, elab orado por la Coordinación de los Servicios de Laboratorio de Aduanas de la Subdirección Técnica de la DIAN.
Diferente es que dicho documento haya servido de parámetro o punto de comparación entre la mercancía físicamente retenida, y la descrita en las declaraciones de importación con las que supuestamente había sido importada aportadas por la demandante, para determinar que, en efecto, la mercancía aprehendida no corresponde con la que se describe en las declaraciones de importación, y por tanto, indiscuti blemente había lugar a ordenar su aprehensión y decomiso a favor de la nación.
No hay certeza de que la mercancía aprehendida y decomisada a favor de la nación a través de los actos administrativos demandados sea la misma que fue nacionalizada en la ciudad de Cúcuta por medio de las declaraciones de importaciónExpediente No. 110013334004 2014 00123 01
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Nulidad y Restablecimiento del Derecho
declaraciones de importaciónExpediente No. 110013334004 2014 00123 01
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aduce como omisión en la descripción y que al leer con detenimiento esta nota legal podemos verificar que todo tejido de Mezclilla -Denim siempre es un tejido con hilados de distintos colores, razón por la cual los declaraciones que se presentaron si amparan la mercancía que fue ilegalmente dec omisada, ya que en ellas se declaró que era un tejido de Mezclilla-Denim.
En efecto, se el tejido es mezclilla necesariamente está compuesto por hilados de distintos colores, ante lo cual era factible suprimir el mencionado teñido, reconociendo al analiza r integralmente la declaración de importación, frente a lo Nota Legal, que el tipo de error no amerita la aprehensión y decomiso, y frente a los documentos soporte, que estos no mencionan el tipo de acabado teñido, por lo cual se trata de un simple error en la declaración.
- Infracción de normas en que debía fundarse: En este caso concreto se presenta falsa motivación, por cuanto la situación de hecho que sirve de fundamento al acto administrativo se revela inexistente porque los productos de los ítems 1 y 3 son DENIM, verificándose que la subpartida declarada es la 52.09.42.00.00 que corresponde a un tejido de mezclilla - denim, es decir,
revela inexistente porque los productos de los ítems 1 y 3 son DENIM, verificándose que la subpartida declarada es la 52.09.42.00.00 que corresponde a un tejido de mezclilla - denim, es decir, un tejido con hilados de distintos colores, lo que nos permite superar el error encontrado.
Se acusa como violado el a rtículo 6 Constitucional por cuanto los funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, solamente pueden realizar las actuaciones que la misma Constitución o la ley les ordena; así pues, el análisis subjetivo y sesgado que se hizo del autoadhesivo 07497270111669 del 27/09/2012; 07487340013310 del 27/11/2012, y 07824310010026 del 28/11/2012, y, también es importante tener en cuenta que las diferencias en la composición entre una y otra, y no ha sido allegada a la investigación prueba del traslado de la mercanc ía desde la ciudad de Cúcuta a la ciudad de Bogotá.
En el reporte merc eológico se informa aspectos de cada una de las muestras como son: la referencia, la descripción, la cla se de tejido, su construcción, el acabado, el ancho, el gramaje, la composición y la conclusión; igualmente se indica que la Norma Técnica Colombiana NTC5656 establece las tolerancias en la construcci ón para tejido de punto y tejido plano.
En el caso, el acabado por color descrito en las declaraciones de importación con autoadhesivos Nos. 07497270111669 del 27/09/2012 (folios 242 a 244) y
tejido de punto y tejido plano.
En el caso, el acabado por color descrito en las declaraciones de importación con autoadhesivos Nos. 07497270111669 del 27/09/2012 (folios 242 a 244) y 07497340013310 del 27/11/2012 (folios 248 y 249), la mercancía descrita fue negro teñido, entendiéndose que la aprehendida presenta errores en su descripción, con respecto a lo señalado en el estudio merc eológico, como acabado hilados de distintos colores.
La mercancía del ítem No. 3 del acta de aprehensión, denominada como BARCELONA CRUDO, del análisis merceológico No. 2 013-0346, donde se indica que es un tejido plano al igual que en la declaración de importación autoadhesivo No. 07824310010026 del 28/11/12, obsérvese que mientras en el análisis se determinó que está compuesta por: 81.4% de algodón, 11.8% de poliéster filamento texturizado y 1.6 Elastómero; en la mencionadaExpediente No. 110013334004 2014 00123 01
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caudal probatorio, con el mero propósito de imponer el decomiso de los ítems 1 y 3 del Acta de Aprehensión, significa que se infligió un daño sin que la demandante hubiera infringido la C.P. o la ley en
caudal probatorio, con el mero propósito de imponer el decomiso de los ítems 1 y 3 del Acta de Aprehensión, significa que se infligió un daño sin que la demandante hubiera infringido la C.P. o la ley en sentido amplio, ni menos, el sistema arancelario materializado en el Decreto 4589 de 2006. declaración aparece descrita con la siguiente composición: 74% de algodón, 22% de poliéster y 4% de spandex. De donde es elemental concluir que no se trata de la misma composición porcentual, ya que se encuentra por fuera de los márgenes de tolerancia de la Norma Técnica Colombiana NTC 5656.
1.2.1 Contestación del Tercero Vinculado: Agencia de Aduanaas AERO
MARÍTIMO DE COLOMBIA S.A.S. NIVEL 1
En auto admisorio de la demanda del 4 de julio del 2014 ( Fl. 88 cdno. No. 1), se vinculó como tercero con interés en la actuación procesal, a la sociedad Agencia de Aduanas AERO MARÍTIMO DE COLOMBIA S.A.S. NIVEL 1, que mediante apoderado se pronunció respecto de la demanda considerando ciertos los hechos y planteando frente al debate lo siguiente:
En el presente caso, existió por parte de la DIAN una indebida interpretación de las disposiciones señaladas en el Decreto 4589 de 2006; especialmente, de la nota legal de la subpartida del Capítulo 52 surgida de la fa lsa motivación en cuanto a la apreciación de la prueba recaudada en el expediente administrativo
las disposiciones señaladas en el Decreto 4589 de 2006; especialmente, de la nota legal de la subpartida del Capítulo 52 surgida de la fa lsa motivación en cuanto a la apreciación de la prueba recaudada en el expediente administrativo que conllevo la aprensión y decomiso de la mercancía, circunstancia generada por la interpretación y conclusión arrojada después del análisis practicado de una parte por la División de Fiscalización, y de la otra, la División Jurídica bajo dos premisas disimiles que de suyo implicaron una indebida apreciación de la prueba, que por lo demás debió ser corregida por la propia autoridad públicaDIAN - , de conform idad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 231 del Decreto 2685 de 1999, impidiendo de esta manera constatar la descripción de la declaración en las declaraciones de importación, que fueron debidamente relacionadas por la AGENCIA DE ADUANAS AEREO MARITIMO DE COLOMBIA S.AS. NIVEL 1, lo cual se ratifica con la facturas comerciales.
Existió una violación a las disposiciones previstas en el artículo 6 y 29 de la Constitución Política, el artículo 2 del Decreto 2685 de 1999, y un desconocimiento expreso a lo conceptuado por la propia autoridad fiscal, quien mediante Circular 0175 de 2002, por la no valoración adecuada de los elementos probatorios.
1.3. Fallo Impugnado de Primera Instancia (Fls. 257 a 268 vltos. cdno. No. 1).
El Juez de primera instancia , Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de
probatorios.
1.3. Fallo Impugnado de Primera Instancia (Fls. 257 a 268 vltos. cdno. No. 1).
El Juez de primera instancia , Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 28 de marzo del 2018 negó las pretensiones de la demanda e impuso condena en costas a la parte vencida, paraExpediente No. 110013334004 2014 00123 01
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llegar a la adopción de esa decisión el a quo procedió a realizar un recuento de lo acreditado en el proceso administrativo y resolviendo los argumentos planteados en el siguiente sentido:
En el asunto la falsa motivación que se alega consiste en que la entidad aplicó de manera errónea el numeral 1.6 del ar tículo 502 del Decreto 2685 de 1999, en atención a que la mercancía encartada sí se encontraba debidamente identificada en la declaración de importación.
Adujo el a quo que, en las pruebas aportadas se encuentran las declaraciones de importación Nos. 0749 727011169 del 27 de septiembre de 2012 y 07497340013310 del 27 de noviembre de 2012 en cuya casilla 59 se lee que las mercaderías amparadas ingresaron al TNA con base en la subpartida arancelaria N° 5209420000 contenida en el artículo 52 del Decreto 4589 de 2006.
mercaderías amparadas ingresaron al TNA con base en la subpartida arancelaria N° 5209420000 contenida en el artículo 52 del Decreto 4589 de 2006.
El Decreto 4589 de 2006 dispone que la subpartida arancelaria N° 5209420000 denominada "Tejidos de mezclilla («denim»)" corresponde a la partida N° 52.09 en donde se clasifican los "Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual al 85% en peso, de peso superior a 200 g/m2".
De acuerdo con lo previsto en la Resolución N° 178 de 2012 a las mercancías clasificadas en los capítulos 50 a 55 del Decreto 4589 de 2006 les son aplicables a efectos de los documentos de importación las descr ipciones mínimas previstas en los capítulos 50 a 63 de la Resolución N° 178 de 2012.
La norma dispone que la descripción mínima de las telas debe contener la precisión del acabado por color, que puede ser crudo, teñido blanqueado, con hilados de distintos colores o estampado.
Del concepto efectuado en el reporte fisicoquímico de muestras efectuado por la DIAN, las telas declaradas en los documentos Nos. 07497270111669 y 07497340013310 tienen las siguientes características: Descripción de la muestra: un tejido de color negro, rígido, con efectos especiales , Clase de tejido: PlanoDenim y Acabado: hilos de distintos colores.
No obstante, en los documentos base de la operación comercial se describió el acabado por color de la tela como "negra - teñida" lo c ual difiere de sus
Denim y Acabado: hilos de distintos colores.
No obstante, en los documentos base de la operación comercial se describió el acabado por color de la tela como "negra - teñida" lo c ual difiere de sus características reales, pues esta categoría corresponde a "hilos de distintos colores", por lo que en efecto se incurrió en una indebida descripción de las mercaderías no encontrándose amparadas por las declaraciones de importación por lo que era procedente adelantar la medida de aprehensión y posterior decomiso.
Pese a que el tejido se describa como "plano denim" y se encuentre en la subpartida arancelaria N° 5209420000, por estar en el capítulo 52 del DecretoExpediente No. 110013334004 2014 00123 01
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4589 de 2006 debe atender a las descripciones mínimas previstas en los capítulos 50 a 63 de la Resolución N° 178 de 2012, dentro de las cuales está la precisión del acabado por color. Como en este caso esta categoría difiere entre la declarada y la encontrada por la autoridad aduan era, era procedente la medida de aprehensión y el decomiso posterior.
De otro lado, indicó el juez de primer grado que, la declaración importación N° 07824310010026 del 28 de noviembre de 2012 en la cual se describe la composición de la mercancía así: 74% de algodón, 22% de poliéster y 4% de
07824310010026 del 28 de noviembre de 2012 en la cual se describe la composición de la mercancía así: 74% de algodón, 22% de poliéster y 4% de spandex y en el dictamen merceológico efectuado por la DIAN en donde se indicó que la muestra correspondiente a la declaración de importación N° 07824310010026 del 28 de noviembre de 2012 no se encuentra dentro de los límites de tolerancia impuestos por la Norma Técnica Nacional N° 5656 de 2008, debido a que el algodón está entre el 78,9% al 83,8% y lo declarado fue 74%, el poliéster esta dentro del 16,7% y el 71,7% y lo declarado fue 22%.
En dictamen pericial rendido por el SENA dentro del proceso, se tiene que las telas evaluadas contienen 79% de algodón, 19% de poliéster y 2% de elastómero, de lo cual se concluyó que las cantidades se encuentran dentro de los límites de tolerancia impuestos por la NTC 5656 de 2008.
Pese a lo anterior, no es posible determinar que las fibras evaluadas por el SENA corresponden a las aprehendidas por la DIAN en su oportunidad , más aún cuando en la declaración de importación que da cuenta de la composición de los tejidos los cuales fueron descritos por el importador y también el examen merc eológico elaborado por la DIAN en donde se evalúan en forma directa telas objeto de las medidas de aprehensión y decomiso.
Existe certeza de la composición de los tejidos a partir de l análisis inicial de la DIAN del que se extrae que éstos no cumplían con la Norma Técnica Nacional N°
medidas de aprehensión y decomiso.
Existe certeza de la composición de los tejidos a partir de l análisis inicial de la DIAN del que se extrae que éstos no cumplían con la Norma Técnica Nacional N° 5656 de 2008, lo cual no fue desvirtuado por el dictamen del SENA, por lo tanto sí se presentaron los errores en la descripción consignada en declaración de importación.
Concluyó que, en efecto, las mercancías contenidas en las declaraciones de importación Nos . 07497270111669 del 27 de septiembre de 2012 y 07497340013310 del 27 de noviembre de 2012 no contienen la descripción exacta de las telas debido a que en la composición del tejido se describió como "negroteñido" cuando en realidad era "hilado de distintos colores" incurriendo entonces en un error en la descripción de las mercaderías.
En cuanto a la tela descrita en la declaración de importación N° 07824310010026 del 11 de noviembre de 2012 no se encuentra dentro de los límites de tolerancia que establece la NTC 5656 de 2008, por lo que tampoco estaba descrita en la declaración de importación.Expediente No. 110013334004 2014 00123 01
Demandante: SURTITEX S.A.
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1.5. Re curso de apelación i nterpuesto por la demandante – sociedad SURTITEX S.A. (antes SURTIJEANS S.A.) (Fls. 277 a 281 cdno. No. 1).
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1.5. Re curso de apelación i nterpuesto por la demandante – sociedad SURTITEX S.A. (antes SURTIJEANS S.A.) (Fls. 277 a 281 cdno. No. 1).
La sociedad SURTITEX S.A., en el recurso de apelación radicado el 28 de abril del 2017 solicita se revoque la sentencia de primera instancia, manifestando, en síntesis, lo siguiente:
La sentencia de primera instancia negó las pretensiones con fundamento en los mismos argumentos con los cuales la DIAN ordenó la aprehensión y decomiso de la mercancía al indicar que se logró verificar que dicha mercancía contenía errores en su descripción que hacía procedente la aplicación de la causal contemplada en el numeral 1.6 del artículo 502 del Estatuto de Aduanas, por cuanto las mercancías contenidas en las declaraciones de importación Nos. 07497270111669 del 27 de septiembre del año 2012 y 07497340013310 del 27 de noviembre del año 2012 no contienen la descripciones exactas de las telas debido a que en la composición del tejido se describió como "negro -teñido" cuando en realidad era “hilado de distintos colores”.
Respecto de la tela descrita en la declaración de importación No. 07824310010026 del 11 de noviembre del año 2012, no se encuentra dentro de los límites de tolerancia que establece la NTC 5656 del 2008.
Los argumentos planteados carecen en absoluto de todo fundamento fáctico y jurídico, dado que las declaraciones de importación no contienen las
los límites de tolerancia que establece la NTC 5656 del 2008.
Los argumentos planteados carecen en absoluto de todo fundamento fáctico y jurídico, dado que las declaraciones de importación no contienen las descripciones exactas de las telas, son errores mínimos que así lo ha reconocido en reiteras oportunidades la jurisprudencia del Consejo de Estado, la cual no fue tenida en cuenta por el Juzgador de primera instancia.
Con relación a la tela descrita en la declaración de importación No. 07824310010026 del 11 de noviembre del año 2012, que no se encuentra dentro de los límites de tolerancia que establece la NTC5656 del 2008, con la prueba obtenida por el SENA seccional Medellín, se pudo establecer que dichas telas sí se encuentra dentro de los límites de tolerancia, prueba esta que no fue tenida en cuenta por el a-quo al momento del fallo.
En la resolución No. 0004906 del 28 de agosto del año 2013, proferida p or la División de Gestión Jurídica de la DIAN, por medio de la cual se decomisó la mercancía aprehendida consistente en: 131 rollos de tela Bombay Black, 67 rollos de tela Perma Black y 144 rollos de tela Barcelona crudo, consideró la administración, que la descripción señalada en las declaraciones de importación no correspondía con la mercancía físicamente hallada, teniendo en cuenta el resultado de análisis merceol ógico realizado por la Corporación de los servicios de laboratorio de la Subdirección de Ges tión Técnica Aduanera, existiendo de esta forma una falsa motivación en dicho decomiso, toda vez, que la agencia de
resultado de análisis merceol ógico realizado por la Corporación de los servicios de laboratorio de la Subdirección de Ges tión Técnica Aduanera, existiendo de esta forma una falsa motivación en dicho decomiso, toda vez, que la agencia de aduanas AEROMARITIMO DE COLOMBIA S.A.S., por intermedio de suExpediente No. 110013334004 2014 00123 01
Demandante: SURTITEX S.A.
Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Apelación de Sentencia
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representante legal cometió un error involuntario mecanográfico mínimo al añadir en dos declaraciones de importación la palabra "tenido", pero los demás elementos si corresponden a la descripción de la mercancía.
Quedó claro en ambas declaraciones de importación tanto el tejido Bombay black como el tejido perma black, que eran teji dos de mezclilla denim 100% algodón, se entiende claramente por tejidos de mezclilla DENIM como tejidos con hilados de distintos colores, concluyendo que las declaraciones de importación si amparan la mercancía que fue ilegalmente decomisada.
Con relación a la declaración de importación del tejido tipo Barcelona cruda, si coincide en cuanto a la descripción de: producto, ligamento, acabado por color, peso y ancho y que los componentes de las telas son los mismos: algodón, poliéster, y elastómero y que se encuentran amparadas con el certificado de origen, pero la DIAN manifiesta que la mercancía no cumple con la tolerancia en la NTC (norma técnica colombiana) en cuanto a la composición ya que el algodón
poliéster, y elastómero y que se encuentran amparadas con el certificado de origen, pero la DIAN manifiesta que la mercancía no cumple con la tolerancia en la NTC (norma técnica colombiana) en cuanto a la composición ya que el algodón debe estar entre el 78.9% y el 83.8% y lo declarado fu e del 74%, la composición de la tela llega a este mismo nivel porcentual siempre y cuando se tenga en cuenta que la humedad comercial de las fibras y se retire la goma con ácido clorhídrico al 0.1 N, ello en aplicación de la NTC 48, pero con el fin de prob ar que tela si cumplía con
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