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TA CUN - 11001-33-34-004-2014-00147-01-(17-04-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-004-2014-00147-01-(17-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN C

SALA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA

Bogotá, diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

REFERENCIAS

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN IGNACIO (en adelante HUSI).

DEMANDADO: SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD DE BOGOTÁ

(En adelante SDS).

RADICACION: 110013334004201400147-01

ASUNTO: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

=====================================

La Sala de Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte en contra del fallo de primera instancia proferido el 28 de febrero de 201 8 por el Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda. La Sala confirmará el fallo recurrido.

I. ANTECEDENTES

I.1. LA DEMANDA.

1.- A través de apoderado judicial, el HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN IGNACIO – HUSI pretendió la nulidad de la Resolución No. 0952 del 2 de agosto de 2013, por la que se decidió una investigación administrativa y se impuso una sanción pecuniaria equivalente a cien (100) salarios diarios legales; y la nulidad de la s resoluciones que decidieron los recursos en sede administrativa, No. 01144 del 4 de

administrativa y se impuso una sanción pecuniaria equivalente a cien (100) salarios diarios legales; y la nulidad de la s resoluciones que decidieron los recursos en sede administrativa, No. 01144 del 4 de octubre de 2013 y No. 0292 de 28 del 28 de enero de 2014.FALLO DE 2ª. INSTANCIA

NyRD 005-2014-00147-01

HUSI Vs. SDS

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2.- A título de restablecimiento del derecho , pretendió que se condenara a la SDS a devolver la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL PESOS ($ 1’965.000,oo) cancelada a título de sanción pecuniaria.

3.- Como fundamento de las pretensiones antes referidas expuso los siguientes HECHOS RELEVANTES:

a) Con fundamento en las infecciones intrahospitalarias por la bacteria enterococcus f æcium vancomicina (en adelante EFV) presentadas en 6 pacientes en el año 2011, la SDS inició una investigación administrativa sancionatoria en su contra.

b) Mediante auto No. 784 del 19 de junio de 2013, la Dirección Distrital de Salud de la SDS, formuló cargos contra el HUSI. Esta presentó sus descargos en oportunidad.

c) La accionada expidió la Resolución No. 0952 del 2 de agosto del 2013, sancion ándola con multa de cien (100) salarios mínimos diarios legales vigentes para el año 2012, con fundamento en la violación del numeral 3 del artículo 3 del Decreto 1011 de 2006, en concordancia con el numeral 8 del artículo 30 de la Ley 1438 de

mínimos diarios legales vigentes para el año 2012, con fundamento en la violación del numeral 3 del artículo 3 del Decreto 1011 de 2006, en concordancia con el numeral 8 del artículo 30 de la Ley 1438 de 2011 y con el artículo 185 de la Ley 100 de 1993.

d) El HUSI presentó el recurso de reposición y en subsidio apelación.

e) La demandada confirmó la resolución recurrida mediante resoluciones 1144 del 4 de octubre de 2013 y 0292 del 28 de enero de 2014.

5.- Propuso como primer cargo de nulidad la comisión de graves defectos formales dentro del proceso administrativo sancionatorio, como quiera que se omitió la aplicación de lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), al no haberse abierto el período probatorio, no haberse dado traslado para alegar de conclusión y al haber aplicado una responsabilidad objetiva en contra de lo dispuesto en los artículos 47 y 49 de la aludida codificación sin que se determinara con precisión los hechos probados y las normas infringidas.

6.- Lo anterior, toda vez que no se probó que las infecciones intrahospitalarias por la bacteria EFV, presentada en los 6 pacientes, se produjera por las supuestas omisiones endilgadas a la demandanteFALLO DE 2ª. INSTANCIA

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HUSI Vs. SDS 3 sobre el lavado de manos y el contenedor de ropas sucias, y no por lo que comúnmente, de acuerdo con la doctrina médica, se produce este

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HUSI Vs. SDS 3 sobre el lavado de manos y el contenedor de ropas sucias, y no por lo que comúnmente, de acuerdo con la doctrina médica, se produce este tipo de infecciones nosocomiales , por lo que la demandada no pudo probar el nexo de causalidad entre las supuestas omisiones del HUSI y las infecciones aludidas.

7.- Como segundo cargo de ilegalidad adujo la forma irregular como se predicó una responsabilidad objetiva en los actos demandados sobre la base simplista del análisis de una sentencia del Consejo de Estado en donde se aplicó un concepto objetivo errado para determinar una responsabilidad extracontractual.

I.2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

8.- La entidad demandada se opuso a las pretensiones.

9.- Frente al primer cargo, alegó que, según el artículo 47 del CPACA, los procedimientos administrativos sancionatorios que no se regulan en leyes especiales debían tramitarse según sus disposiciones. Así las cosas, las resoluciones demandadas se fundamentaron en lo dispuesto en el Decreto 2240 de 1996 expedido por el Ministerio de Salud, cuyo artículo 42 consagra el procedimiento sancionatorio a seguir en casos como el de la sanción impuesta, por lo qu e, en tal sentido, la violación al debido proceso no se configuró, pues, una vez formulados los cargos, el HUSI presentó sus descargos y las pruebas documentales presenta das fueron tenidas en cuenta, además que pudo impugnar la resolución sancionatoria.

10.- Frente a la supuesta imposibilidad de probar el nexo de causalidad, alegó que tal figura no rige en el derecho administrativo

documentales presenta das fueron tenidas en cuenta, además que pudo impugnar la resolución sancionatoria.

10.- Frente a la supuesta imposibilidad de probar el nexo de causalidad, alegó que tal figura no rige en el derecho administrativo sancionatorio y que, contrario a lo expuesto por la demandante, la responsabilidad objetiva sí es propia de estos procedimientos.

11.- En relación con el segundo cargo, indicó que la infección que dio origen a la sanción impuesta fue de origen intrahospitalario por lo que no pudo haber sido transmitida por paciente alguno, (nosocomiales). Así las cosas, según el acta de la visita de la SDS al HUSI, el 4 de abril de 2011, los hallazgos correspondieron a falta de aseo de algunas dependencias del hospital y a infecciones nosocomiales identificadas de la toma de muestras practicadas en esa visi ta, situaciones que fueron la base de la sanción impuesta.

I.3. LA AUDIENCIA INICIAL Y LA FIJACIÓN DEL LITIGIO.FALLO DE 2ª. INSTANCIA

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HUSI Vs. SDS 4 12.- De conformidad con lo previsto en el artículo 180 del CPACA, el 30 de agosto de 2017 se desarrolló la audiencia inicial en la que , de acuerdo a los planteamientos expuestos por la demandante y la demandada en sus respectivos documentos de demanda y contestación, el fallador de primera instancia fijó el litigio en determinar si hay lugar o no a declarar la nulidad de los actos administrativos demandados por vulneración a los artículos 47, 48, 49, 138, 155 y 162 de la Ley 1437 de 2011, así como el Decreto 1011

determinar si hay lugar o no a declarar la nulidad de los actos administrativos demandados por vulneración a los artículos 47, 48, 49, 138, 155 y 162 de la Ley 1437 de 2011, así como el Decreto 1011 de 2006, la Ley 100 de 1993 y el artículo 29 de la Constitución de 1991, al haber incurrido en violación al debido proceso e infracción de las normas en que debían fundarse por: i) no haberse abierto el período probatorio ni darse traslado para alegar de conclusión y ii) haber aplicado un régimen de responsabilidad objetiva en contravía de lo dispuesto en los artículos 47 y 49 del CPACA.

I.4. LA SENTENCIA RECURRIDA.

13.- Mediante fallo del 28 de febrero de 2018, el Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, al considerar que, dados los elementos de la jurisprudencia constitucional para el ejercicio del poder sancionatorio del Estado, aquella no logró enervar la presunción de legalidad de los actos acusados.

14.- Lo anterior, por cuanto, según los artículos 24 al 28 del Decreto 2240 de 1996, así como lo dispuesto en el Decreto 1011 de 2006 y la Ley 100 de 1993, las entidades prestadoras del servicio de salud tienen, entre otras obligaciones, la de garantizar a sus pacientes un servicio seguro y de calidad , lo cual conlleva el deber de propender por minimizar el riesgo de sufrir un evento adverso en el proceso de atención de salud o de mitigar sus consecuencias, así como centrarse

servicio seguro y de calidad , lo cual conlleva el deber de propender por minimizar el riesgo de sufrir un evento adverso en el proceso de atención de salud o de mitigar sus consecuencias, así como centrarse en el usuario desde el punto de vista médico y técnico y responder a estándares de calidad aceptados por las comunidades científicas.

15.- Por otra parte, la SDS detenta la competencia para ejercer el control y vigilancia sobre las instituciones prestadoras de salud en el Distrito, pudiendo imponer sanciones pecuniarias de hasta 10.000 salarios diarios mínimos vigentes por fallas en la prestación del servicio de salud, fallas higiénico -sanitarias y fallas técnicoadministrativas.

16.- Conforme a lo anterior y examinado el material probatorio allegado, encontró que en el desarrollo del procedimiento administrativo no se omitió la etapa probat oria, como quiera que, a través de auto No. 784 del 19 de junio de 2013, la entidad demandadaFALLO DE 2ª. INSTANCIA

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HUSI Vs. SDS 5 corrió traslado por el término de 15 días para que la demandante rindiera sus descargos y solicitara o aportara pruebas, como en efecto ocurrió.

17.- Ahora bien, respecto de la etapa para alegar de conclusión, dado que la actuación administrativa se inició con la visita efectuada el 4 de abril de 2011, la normatividad aplicable correspondía al Decreto 01 de 1994 ( anterior Código Contencioso Administrativo ), sin perjuicio de lo establecido en regulaciones especiales . Esta normatividad no consagraba una etapa para concluir, pero la decisión se tomó según

de 1994 ( anterior Código Contencioso Administrativo ), sin perjuicio de lo establecido en regulaciones especiales . Esta normatividad no consagraba una etapa para concluir, pero la decisión se tomó según las pruebas e informe disponibles y con las garantías que en el caso estudiado se dieron a la entidad sancionada.

18.- Respecto a la alegada falta de acreditación del nexo de causalidad y de la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva, consideró que, como este proceso no es una acción de reparación directa, no se necesita realizar una imputación fáctica y jurídica con la que se acreditara el nexo de causalidad entre la acción u omisión de la administración y un daño causado.

19.- Así las cosas, teniendo en cuenta que los actos enjuiciados se expidieron en ejercicio de la facultad sancionatoria de la autoridad administrativa frente al incumplimiento de deberes a cargo de las instituciones prestadoras del servicio de salud, específic amente las relacionadas con la seguridad y cali dad que deben caracterizar tal prestación, con las pruebas arrimadas al proceso quedó claro que los pacientes resultaron afectados con la infección nosocomial relacionada con la bacteria EFV y que dos de ellos murieron, de lo que se deducen las falencias en las obligaciones de seguridad y calidad aludidas.

20.- Además, se demostró que los procesos de limpieza y desinfección de algunas áreas, instrumentos y personal de la entidad demandante desconocieron el deber de seguridad, por lo que, dados los anteriores supuestos, consideró que el procedimiento administrativo sancionatorio respetó el debido proceso y el principio de legalidad, por lo que la sanción se adecuó a la norma que la autorizó y fue

supuestos, consideró que el procedimiento administrativo sancionatorio respetó el debido proceso y el principio de legalidad, por lo que la sanción se adecuó a la norma que la autorizó y fue proporcional a los hechos que le sirvieron de causa.

I.5. EL RECURSO DE APELACIÓN.

21.- Inconforme con la decisión de primera instancia , la parte demandante interpuso el recurso de apelación alegando, en síntesis, que la sentencia impugnada aplicó dos legislaciones derogadas, valeFALLO DE 2ª. INSTANCIA

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HUSI Vs. SDS 6 decir, el Decreto 2240 de 1996 y el Código Contencioso Administrativo.

22.- Lo anterior por cuanto con la expedición del CPACA quedó derogado expresamente cualquier procedimiento administrativo sancionatorio especial previsto en normas infralegales, por lo que el procedimiento establecido en el Decreto 2240 de 1996 no era aplicable al caso concreto ; además, si en gracia de discusión se admitiese su vigencia y aplicación, lo cierto era que, en lo no regulado en ese procedimiento, debía acudirse subsidiariamente al procedimiento administrativo sancionatorio general previsto en el artículo 47 y siguientes del nuevo Código.

23.- Frente a la aplicación del CCA (D.01/84), indicó que la providencia erró al afirmar que, como la visita de inspección desarrollada el 4 de abril de 2011 se dio en su vigencia, entonces el procedimiento se regía por las reglas allí dispuestas que no consagraban una etapa para concluir.

24.- El error alegado se centró en defender que la visita de inspección

procedimiento se regía por las reglas allí dispuestas que no consagraban una etapa para concluir.

24.- El error alegado se centró en defender que la visita de inspección hizo parte de una investigación preliminar y que, por su parte, la investigación formal dio inicio con la formulación del pliego de cargos que, a su vez, se profirió en vigencia del CPACA, razón por la cual, al haberse omitido etapas previstas en el artículo 47 y ss de esta codificación, el fallador de primera instanc ia cohonestó la alegada violación al debido proceso.

25.- Los demás argumentos esbozados en el recurso correspondieron a una réplica exacta de lo expuesto en los alegatos de conclusión de primera instancia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

II.1. CUESTIÓN PREVIA: DEL DEBER DEL RECURRENTE DE

SUSTENTAR EL RECURSO DE APELACIÓN.

26.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, corresponde a un deber de la parte que impugna la sentencia a través del recurso de alzada sustentar los motivos que llevan a la configuración de la inconformidad que se alega, de manera que, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso - CGP, la debida sustentación del recurso impone al fallador de segunda instancia un límite competencial sobre el tema objeto de análisis, por cuanto al Ad quem solo le e s permitidoFALLO DE 2ª. INSTANCIA

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HUSI Vs. SDS 7 pronunciarse sobre los aspectos concretos en que se fundamenta el recurso interpuesto.

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HUSI Vs. SDS 7 pronunciarse sobre los aspectos concretos en que se fundamenta el recurso interpuesto.

27.- Así lo ha reconocido el Consejo de Estado al establecer que:

“De acuerdo con el artículo 320 del Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión del artículo 306 del CPACA, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida «…únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.» . En consecuencia, el superior no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo. Al respecto sostuvo esta Corporación en sentencia de 5 de julio de 2007: «Ahora, entrando al fondo del asunto, debe recordarse que esta Sección ha reiterado que en el recurso de apelación, cuya sustentación es obligatoria, so pena de declararse desierto, la competencia de la Corporación está restringida a los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente contra la providencia objeto del recurso y que se relacionen, desde luego, con las causales de nulidad planteadas en la demanda, o con las consideraciones que sirvieron de sustento al Tribunal para dictar la sentencia (…)».”1

28.- Así las cosas, de las disposiciones normativas en comento es claro que surge a cargo de la parte recurrente el deber procesal de sustentar debidamente su recurso, a fin de que, con los argumentos expuestos, se delimite el objeto de la intervención del fallador de segunda instancia, quien, a la luz de las mismas normas, carece de competencia frente a los asuntos que desborden la esfera de las

expuestos, se delimite el objeto de la intervención del fallador de segunda instancia, quien, a la luz de las mismas normas, carece de competencia frente a los asuntos que desborden la esfera de las inconformidades planteadas en la impugnación, por lo que la labor argumentativa del recurrente r esulta fundamental para la determinación del objeto sobre el cual debe pronunciarse el Juez de segunda instancia, tal y como lo ha reconocido el Consejo de Estado al establecer que:

“(…) la sustentación de la apelación con relación a la sentencia de primera instancia, le impone al recurrente el deber o la carga procesal de señalar los motivos de inconformidad que tiene con relación a la sentencia que ataca por el recurso de alzada, en cuanto dichos argumentos son los que realmente deben ser analizados y resueltos en la providencia de segunda instancia. (…). Las razones aducidas por la recurrente en la sustentación del recurso de apelación demarcan la compet encia funcional del juez de segunda instancia, y al omitir argumentos en contra de la decisión que emitió el a quo, el recurso presentado por la demandante, carece de objeto, y no le está permitido al juez asumir cargas que corresponden a las partes , en cuanto

1 Sección Segunda, Sentencia de 23 de febrero de 2017, Radicado 08001-23-33-000-2012-00087-01.FALLO DE 2ª. INSTANCIA

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HUSI Vs. SDS 8 desvirtúa la imparcialidad con que se debe actuar en el juicio. (…)”2 (Negrilla fuera del texto original).

29.- En el mismo sentido, la Sección Tercera del Consejo de Estado

HUSI Vs. SDS 8 desvirtúa la imparcialidad con que se debe actuar en el juicio. (…)”2 (Negrilla fuera del texto original).

29.- En el mismo sentido, la Sección Tercera del Consejo de Estado recordó que, en la sustentación de la apelación se “(…) deben explicar las razones que, en su criterio, evidencian el desacierto de las mismas y, por ende, dan lugar a su revocatoria o modificación. La presentación de la apelación, (…) implica la carga de sustentarlo, entendiéndose por ello la obligación de expresar la razón o motivo por el cual no se está de acuerdo con la decisión.”3 (Subraya la Sala)

30.- Conforme lo anterior, la Sala concluye que una sustentación es adecuada cuando está orientada a controvertir directamente los argumentos de la decisión cuestionada, enrostrando de forma razonable las irregularidades de esta, bien en el razonamiento probatorio, o bien respecto de la quaestio iuris. En ese sentido, la sustentación tiene por objeto atacar la tesis expuesta en la decisión.

31.- Por todo lo anterior, la carga que le asiste al recurrente debe consolidarse en la manifestación de los motivos concretos y precisos sobre los cuales se fundamenta la inconformidad con la providencia recurrida, de tal manera que, a partir de ellos, el Ad quem pueda verificar si la sentencia debe permanecer en el ordenamiento jurídico o si, por el contrario, la misma debe revocarse o modificarse. Como consecuencia de lo anterior, ante la carencia de los motivos que fundamentan la inconformidad con la providencia recurrida, el recurso presentado carecerá de objeto, por lo que el fallador de segunda

consecuencia de lo anterior, ante la carencia de los motivos que fundamentan la inconformidad con la providencia recurrida, el recurso presentado carecerá de objeto, por lo que el fallador de segunda instancia no tendrá otra alternativa distinta a proceder con la confirmación de la providencia impugnada.

32.- Expuesto lo anterior, cuando el fallador de segunda instancia encuentra que en el recurso de apelación presentado no se evidencian motivos concretos que lleven a determinar las razones de la inconformidad del recurrente con la providencia impugnada, deb erá proceder de conformidad con lo aquí referido, pues, según se ha dicho, al ser el recurso de apelación la actuación procesal que determina la competencia funcional del Ad quem, lo cierto es que, ante la carencia de motivos precisos de inconformidad contra la sentencia impugnada, la competencia del fallador de la alzada quedará vedada, lo que le impedirá hacer un estudio sobre el fondo del asunto. Así lo ha sostenido el Consejo de Estado4, al considerar que, cuando el recurso de apelación no está encaminado claramente a desvirtuar o

2 Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de 5 de agosto de 2021, Radicado 08001-23-33-000-201200022-01. 3 Subsección A. 16 de junio de 2020. Exp. 76001-23-33-000-2015-00282-01(62551). 4 Sección Segunda. Subsección A. 7 de abril de 2016. Exp. 25000-23-25-000-2011-00376-01(0529-15).FALLO DE 2ª. INSTANCIA

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HUSI Vs. SDS

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HUSI Vs. SDS 9 controvertir las argumentaciones y conclusiones plasmadas en la sentencia de primera instancia, resulta inviable estudiar de oficio el contenido de la providencia. Sobre el punto, el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dilucidado que:

“(…) cuando la sustentación del recurso de alzada no presenta objeciones, reparos, réplicas ni referencias sobre lo expuesto en la providencia apelada, el ad quem carece de los instrumentos y las herramientas que lo habiliten para revisar el proveído. Así lo advirtió esta Corporación al precisar:

“(…) si en el escrito presentado ante el ad quem a modo de sustentación del recurso de apelación interpuesto, no se adujo argumento alguno tendiente a desvirtuar la presunción de acierto y corrección que recae sobre la sentencia de primera instancia, carece el juzgador de segunda instancia de razones para revisar dicho fallo, pues se reitera que el marco de su decisión dentro del ámbito del recurso de apelación está dado por esas argumentaciones y elementos de juicio planteados por el recurrente en la suste ntación y que constituyen por lo tanto los medios de convicción por él utilizados respecto de la existencia de errores en la decisión cuestionada; obviamente, si no se esgrime crítica alguna respecto de la sentencia objeto del recurso de apelación, desconoce el ad -quem cuáles son esos errores que el recurrente considera presentes en dicha providencia, que por lo tanto deberá permanecer incólume.5”6

33.- El anterior criterio ha sido reiterado por diferentes Subsecciones

desconoce el ad -quem cuáles son esos errores que el recurrente considera presentes en dicha providencia, que por lo tanto deberá permanecer incólume.5”6

33.- El anterior criterio ha sido reiterado por diferentes Subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado7, quienes han sostenido que la ausencia de reparos concretos impide llevar a cabo un juicio de valor sobre la decisión objeto de impugnación al no contar con razones de peso para revocar o modificar la respectiva providencia. Ello permite aseverar “que se incumplió uno de los requisitos para decidir la impugnación”8.

II.2. LA DEBIDA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO EN EL CASO

CONCRETO.

34.- En el caso concreto, la Sala advierte que la parte demandante expuso como argumentos de impugnación una serie de apreciaciones

5 Sentencia de abril 14 de 2010. Exp. 18.115. 6 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 9 de marzo de 2016. Exp: 25000-23-26-000-200502790-01(39197). 7 Subsección A. Auto del 24 de marzo de 2020. Exp. 13001 -23-33-000-2017-00114-01(64166): “la sustentación del recurso de apelación debe contener una referencia clara y concreta que el recurrente haga de los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, y así solicitarle al superior jerárquico funcional que decida sobre los puntos o aspectos que se planean ante la segunda instancia, tendientes a dejar sin efecto jurídico aquellos, dado que al juzgador de segunda instancia le

al superior jerárquico funcional que decida sobre los puntos o aspectos que se planean ante la segunda instancia, tendientes a dejar sin efecto jurídico aquellos, dado que al juzgador de segunda instancia le corresponde hacer dichas confrontaciones, con el fin de concluir si la providencia impugnada debe ser o no confirmada.” 8 Subsección A. Auto del 3 de abril de 2020. Exp. 25000-23-36-000-2018-01095-01 (64843).FALLO DE 2ª. INSTANCIA

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HUSI Vs. SDS 10 que ya habían sido puestas a consideración del fallador de primera instancia en los alegatos de conclusión, al punto que aquellos corresponden a una réplica exacta de lo manifestado en las alegaciones aludidas . Así, se puede observar que los argumentos expuestos en el recurso de apelación visibles a folios 394 al 403 del cuaderno principal del expediente físico, c orresponde de manera literal a lo expuesto en la etapa de alegaciones es critas de primera instancia visible a folios 358 a 370 del mismo cuaderno.

35.- Frente a tal circunstancia, el Consejo de Estado ha manifestado que la réplica de argumentos desarrollados en etapas procesales anteriores en ninguna medida supone la satisfacción de la carga procesal en cabeza de la parte impugnante, por lo que, tal situación conlleva a la carencia de objeto del recurso de apelación:

“(…) Encuentra la Sala que de la lectura del recurso de apelación incoado por la parte actora, se observa que no se formula ningún motivo de inconformidad respecto de los fundamentos del proveído impugnado; por el contrario, lo

“(…) Encuentra la Sala que de la lectura del recurso de apelación incoado por la parte actora, se observa que no se formula ningún motivo de inconformidad respecto de los fundamentos del proveído impugnado; por el contrario, lo que se aprecia es una transcripción literal de lo expuesto en la demanda, sin que determine en modo alguno una razón jurídica que controvierta la sentencia (…).

Ahora bien, del estudio del contenido del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se advierte que tal precepto obliga al memorialista a precisar los motivos de inconformidad sobre el fallo, circunstancia sin la cual el Juez de Segunda Instancia no puede entrar a hacer un estudio sobre el fondo del asunto, pues se trata de una carga que le asiste al recurrente y que constituye el sustento que sirve de base para que el Superior dirima la controversia.

En el mismo sentido se ha pronunciado esta Corporación cuando señala:

“Al no haber expuesto el recurrente las razones que motivaron su disconformidad con las motivaciones y conclusiones de la sentencia que puso fin a la primera instancia, no le es permitido al ad quem hacer un nuevo estudio de fondo acerca de las pretensiones incoadas, sin incurrir en palmario quebranto de la norma procedimental que exige la debida sustentación del recurso de apelación.”

(…)”.9 (Negrilla fuera del texto original).

36.- Por todo lo anterior, la Sala concluye que, en relación con los argumentos expuestos en el recurso y que obran a folios 394 al 403 del cuaderno principal del expediente físico , la parte recurrente no

36.- Por todo lo anterior, la Sala concluye que, en relación con los argumentos expuestos en el recurso y que obran a folios 394 al 403 del cuaderno principal del expediente físico , la parte recurrente no cumplió con la carga procesal que le asiste de sustentar de manera

9 Sección Primera, Sentencia de 30 de julio de 2017, Radicado 66001-23-33-002-2016-00291-01.FALLO DE 2ª. INSTANCIA

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HUSI Vs. SDS 11 clara y precisa los motivos que determinan la inconformidad con el fallo recurrido, por tanto, el recurso presentado carece de objeto, por lo que la competencia de la Corporación se encuentra vedada frente a ese asunto. Esta situación impide el pronunciami ento de la Corporación sobre el fondo de lo allí planteado , razón por la cual el objeto de esta providencia deberá centrarse en los argumentos frente a los cuales la parte recurrente sí deprecó motivos concretos de inconformidad con respecto de la providen cia recurrida, que, para el caso concreto, corresponden a las manifestaciones indicadas en los párrafos 21 al 24 de esta providencia. Por tal motivo, la Sala procederá a formular los respectivos problemas jurídicos y a desarrollar la tesis que sustentará el fallo de segunda instancia en este concreto aspecto.

II.3. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS GENERAL DE LA SALA.

37.- De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación que son susceptibles de pronunciamiento en esta instancia, la Sala encuentra que el principal punto de desacuerdo del recurrente

37.- De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación que son susceptibles de pronunciamiento en esta instancia, la Sala encuentra que el principal punto de desacuerdo del recurrente contra la sentencia impugnada se centra en resolver el siguiente problema jurídico:

¿Debe revocars e la sentencia de primera instancia y, en su lugar, accederse a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que el fallador de primera instancia fundamentó su decisión en normas que se encontraban derogadas y con ello se configuró la violación al derecho al debido proceso al no haberse surtido la etapa probatoria ni haberse corrido traslado para alegar de conclusión de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 47 y ss del CPACA?

38.- En consideración a lo anterior, la Sala confirmará la sentencia apelada teniendo en cuenta que, si bien el fallador de primera instancia erró al considerar que la normatividad aplicable al procedimiento sancionatori

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