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TA CUN - 11001-33-34-004-2014-00147-02-(27-07-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-004-2014-00147-02-(27-07-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – SANCION POR INFRACCION DEL LITERAL F) DEL ARTICULO 71 DE LA LEY 300 DE 1996 EN CONCORDANCIA CON EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 23 DEL DECRETO 1076 DE 1997 Y LOS ARTICULOS 1,3, Y 4 DEL DECRETO 774 DE 2010 – Decreto y práctica de pruebas De las normas citadas se desprende que si bien en principio le corresponde a la administración decretar las pruebas solicitadas por el administrado en los descargos o en los recursos interpuestos dentro de la actuación administrativa lo cierto es que esa precisa facultad está supeditada al cumplimiento de los principios de conducencia, pertinencia, utilidad y legalidad de la prueba. Sobre la conducencia, pertinencia, utilidad y legalidad para el decreto de las pruebas solicitadas por las partes la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado lo siguiente: “Lo anterior significa que para determinar si procede el decreto de las pruebas propuestas por las partes, el juez debe analizar si éstas cumplen con los requisitos legales, esto es, con los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad y legalidad. La conducencia consiste en que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho. La pertinencia, por su parte, se fundamenta en que el hecho a demostrar tenga relación con el litigio. La utilidad, a su turno, radica en que el hecho que se pretende demostrar con la prueba no esté

hecho. La pertinencia, por su parte, se fundamenta en que el hecho a demostrar tenga relación con el litigio. La utilidad, a su turno, radica en que el hecho que se pretende demostrar con la prueba no esté suficientemente acreditado con otra.

Finalmente, las pruebas, además de tener las características mencionadas, deben estar permitidas por la ley.” (resalta la sala). De lo expuesto se desprende que para que una prueba sea decretada se requiere de los siguientes requisitos: i) la conducencia, consistente en que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho , ii) la pertinencia, la cual hace referencia a que el hecho a demostrar tenga relación con el litigio, iii) la utilidad, hace alusión a que el hecho que se pretende demostrar con la prueba no esté suficientemente acreditado con otra y, iv) las pruebas deben estar permitidas por la ley. CONTRATO DE TIEMPO COMPARTIDO TURISTICO – Derecho de retracto De la jurisprudencia trascrita se desprende que el hecho de no decretar y practicar las pruebas solicitadas por la actora en una actuación administrativa per se no configura violación del debido proceso y del derecho de defensa, dado que ese aspecto está condicionado a que en la instancia jurisdiccional se pidan y practiquen esas mismas pruebas u otras pertinentes a objeto de que en el proceso respectivo quede evidenciada la importancia o trascendencia del supuesto fáctico que se echa de menos era tal que resultaba imprescindible considerarlo para efectos de inclinar, en uno u otro

trascendencia del supuesto fáctico que se echa de menos era tal que resultaba imprescindible considerarlo para efectos de inclinar, en uno u otro sentido, la decisión administrativa controvertida, empero, en este caso concreto, como se anotó, la sociedad demandante en este proceso judicial no solicitó esas pruebas por lo que no hay forma de constatar el efecto útil,Expediente No. 11001-33-34001201400129-02

Actor: Global Business Sion SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia determinante o revelador de los elementos de convicción que no fueron decretados.

CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA De esta forma, el plazo de tres (3) años previsto en el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo contempla no solo la expedición y notificación del acto administrativo inicial que decida la respectiva actuación sino, también, cada una de las decisiones que resuelvan los recursos de la vía gubernativa, pues, de lo contrario la situación jurídica del administrado quedaría en el limbo jurídico, esto es, sin definición real y efectiva, por cuanto hasta tanto no sean resueltos los recursos procedentes y notificadas las decisiones de estos no puede predicarse la firmeza del acto administrativo que concluya el procedimiento y, por ende, en modo alguno le puede ser oponible o exigible al administrado dicha decisión, por la sencilla pero suficiente razón de no estar ejecutoriada.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

al administrado dicha decisión, por la sencilla pero suficiente razón de no estar ejecutoriada.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Expediente: No. 11001-33-34-004-2014-00147-02

Actor: GLOBAL BUSINESS SION SAS

Demandado: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA

Y TURISMO

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOAPELACIÓN SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de 20 de noviembre de 2015 proferida por el

Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. (fls. 289 a 300 vlto. cdno. ppal. no. 1) mediante la cual se dispuso lo siguiente:

2Expediente No. 11001-33-34001201400129-02

Actor: Global Business Sion SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia “PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de mérito

denominadas “PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS

ADMISNITRATIVOS DEMANDADOS” Y “AUSENCIA DE ILEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMISNTIRATIVOS” propuestas por la parte demandada, por las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de acuerdo a la parte motiva del presente fallo.

por la parte demandada, por las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de acuerdo a la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: SIN COSTAS, por las consideraciones expuestas.

CUARTO: DEVOLVER a la parte demandante el remanente que hubiese a su favor, previa liquidación por concepto del depósito de expensas para atender los gastos ordinarios del proceso.

QUINTO: Ejecutoriada la sentencia, archívese el expediente,

previas las anotaciones de rigor. (fl. 300 vlto. cdno. ppal. no. 1 – mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1) Mediante escrito radicado el 8 de julio de 2014 en la Oficina de Apoyo

para los Juzgados Administrativos de Bogotá DC la sociedad Global Business Sion SAS antes Sion Company Internacional SA, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (fls. 32 a 39 cdno. ppal. no. 1) con las siguientes súplicas: “(…)

1. Se declaren nulas las Resoluciones: - Resolución Número 0001 del 08 de febrero de 2012, proferida por el Director de Análisis Sectorial y Promoción (se notificó por edicto desfijado el 19 de abril de 2012) en donde se decide:

  • Resolución Número 0001 del 08 de febrero de 2012, proferida por el Director de Análisis Sectorial y Promoción (se notificó por edicto desfijado el 19 de abril de 2012) en donde se decide:

III. Sancionar con multa de ocho (08) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con destino al Fondo de Promoción Turística al

3Expediente No. 11001-33-34001201400129-02

Actor: Global Business Sion SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia prestador servicios turísticos SION COMPANY INTERNACIONAL

…”

IV. El valor de la multa a que se refiere el artículo primero de la presente Resolución, deberá ser consignado… (sic) dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente decisión, a partir de los cuales empezarán a contar intereses a la máxima tasa de interés moratorio certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia…(…)”. - La Resolución 4829 de 10 de julio de 2012, proferida por el Director de Análisis Sectorial y Promoción; por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el de apelación; (no se notificó conforme al artículo 44 y siguientes del Decreto 1 de 1984). - La Resolución 5395 de 26 de noviembre de 2013, proferida por la Viceministra de Turismo; por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación, dentro del expediente 11-25887, notificado por edicto desfijado el 09 de enero de 2014.

2. Y, ante la nulidad de los actos administrativos, en la eventualidad

de apelación, dentro del expediente 11-25887, notificado por edicto desfijado el 09 de enero de 2014.

2. Y, ante la nulidad de los actos administrativos, en la eventualidad de que éstos se ejecuten o se hagan efectivos, solicito se restablezca el derecho a favor de GLOBAL BUSINESS SION S.A. en caso de que durante en el trascurso del presente proceso contencioso administrativo se efectúe el pago de la sanción mencionada, bien sea de manera voluntaria, con ocasión del cobro coactivo, o por cualquier otra razón, entonces se reconozca y pague, a título de restablecimiento del derecho, a favor del demandante la sociedad GLOBAL BUSINESS SION S.A., por parte del MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, las siguientes sumas: - Ocho (08) salarios mínimos mensuales legales vigentes, conforme se describe en los actos administrativos demandados en nulidad.”

(fls. 73 y 74 cdno. no. 1 – negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original). 2) Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de la Oficina de Apoyo para tales despachos judiciales, correspondió el conocimiento del medio de control de la referencia al Juzgado Cuarto de Oralidad Administrativo del Circuito de Bogotá DC (fl. 82 cdno. ppal. no. 1).

2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda lo siguiente:

Administrativo del Circuito de Bogotá DC (fl. 82 cdno. ppal. no. 1).

2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda lo siguiente: 1) A través de la Resolución no. 0001 de 8 de febrero de 2012 El Ministerio de Comercio Industria y Turismo impuso una sanción de multa a la sociedad

4Expediente No. 11001-33-34001201400129-02

Actor: Global Business Sion SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia Sion Company Internacional SA hoy Global Business Sion SAS en cuantía de ocho salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2) En contra de dicho acto administrativo fueron interpuestos los recursos de reposición y subsidiario de apelación, el primero de ellos fue decidido mediante la Resolución no. 4829 de 10 de julio de 2012 y, el segundo, mediante la Resolución no. 5395 del 26 de noviembre de 2013 por las cuales se confirmó la decisión impugnada. 3) La investigación administrativa inició por la presunta infracción del literal f) del artículo 71 de la Ley 300 de 1996 en concordancia con el numeral 3 del artículo 23 del Decreto no. 1076 de 1997 y los artículos 1, 3 y 4 del Decreto 774 de 2010 en atención a una queja presentada por los señores Elías Losada Ramírez y Ana Milena Vargas. 4) De conformidad con el artículo 10 del Decreto no. 1075 de 1997 el procedimiento administrativo que se aplicó para la imposición de la sanción fue el establecido en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de

1984).

  1. De conformidad con el artículo 10 del Decreto no. 1075 de 1997 el procedimiento administrativo que se aplicó para la imposición de la sanción fue el establecido en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984). 5) Se rindieron los descargos respectivos en donde se solicitó el decreto y práctica de pruebas testimoniales, documentales e inspección administrativa y se expuso lo siguiente: a) se suscribió un contrato el 8 de enero de 2011, b) los señores Elías Losada Ramírez y Ana Milena Vargas cancelaron únicamente $600.000, c) en hoja aparte se describió el derecho de retracto, e) los quejosos informaron su derecho de retracto el 1 de febrero de 2011, f) las partes convinieron devolver el dinero a más tardar en 30 días, g) se informó para que recogieran el título valor el 27 de abril de 2011 pero finalmente fue recogido por los clientes hasta el 3 de mayo de ese mismo año. 6) La entidad demandada no se pronunció sobre los descargos ni sobre las pruebas solicitadas en tanto que no hubo decreto de pruebas, hechos que vulneraron el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción.

5Expediente No. 11001-33-34001201400129-02

Actor: Global Business Sion SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 7) Dentro de la actuación administrativa se solicitó acumular varios expedientes administrativos por hechos similares o análogos de conformidad con lo expuesto en el artículo 29 del Decreto 01 de 1984, petición que fue

  1. Dentro de la actuación administrativa se solicitó acumular varios expedientes administrativos por hechos similares o análogos de conformidad con lo expuesto en el artículo 29 del Decreto 01 de 1984, petición que fue negada por la entidad demandada pese a que en otros expedientes ya se había impuesto sanciones por los mismo hechos, hecho que conllevó a que se sancionara dos veces por la misma conducta lo que está prohibido constitucionalmente. 8) No se profirió un acto administrativo de pruebas omitiéndose el procedimiento establecido en el artículo 56 del Código Contencioso Administrativo, resaltándose que tanto en los descargos como al interponer los recursos de reposición y apelación contra el acto que impuso la sanción se solicitaron pruebas testimoniales y documentales hechos estos que, como se manifestó, vulneraron el derecho de defensa, contradicción y debido proceso.

En los actos acusados tampoco hay pronunciamiento sobre las pruebas aportadas o solicitadas por los quejosos quienes lo que evidencia su falsa motivación. 9) La entidad demandada impuso una sanción con ausencia normativa reglamentaria omitiendo lo dispuesto por el artículo 47 de la Ley 1429 de 2010 en lo referente a la dosimetría, dado que hasta la fecha únicamente se ha reglamentado la gradualidad o dosimetría de la sanción de la multa cuando la infracción consiste en la prestación de servicios turísticos sin estar

ha reglamentado la gradualidad o dosimetría de la sanción de la multa cuando la infracción consiste en la prestación de servicios turísticos sin estar inscrito en el registro nacional de turismo de conformidad con lo establecido en el literal g) del artículo 71 de la Ley 300 de 1996 y conforme a lo establecido en la Resolución no. 1065 de 30 de marzo de 2011, caso que no ocurre para el resto e infracciones tipificadas en el artículo 71 ibidem. 10) Además en los actos acusados se omitió un pronunciamiento sobre la gradualidad de la sanción por lo que la multa impuesta es discrecional, irrazonable y desproporcionada. 6Expediente No. 11001-33-34001201400129-02

Actor: Global Business Sion SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia Los quejosos únicamente abonaron la suma de $600.000 suma que fue devuelta conforme a lo convenido por las partes el 25 de marzo de 2011, sin embargo la entidad demandada impuso una sanción de $4.533.600 es decir, del 755% más de lo que los clientes abonaron al contrato lo que torna en desproporcional la sanción. 11) No se demostró la infracción en que supuestamente se incurrió

(vulneración del literal f del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, del artículo 1 del Decreto 1075 de 1997 en concordancia con los artículos 23, 28 y 29 del Decreto 1076 de 1997 y del Decreto 1912 de 2001).

del Decreto 1075 de 1997 en concordancia con los artículos 23, 28 y 29 del Decreto 1076 de 1997 y del Decreto 1912 de 2001). 12) El acto administrativo que resolvió el recurso de reposición contra el acto que impuso la sanción no fue notificado de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y siguientes del Código Contencioso Administrativo vulnerándose el derecho de defensa ya que no pudo mejorar los argumentos de apelación. De igual forma no fue notificado en debida forma el acto administrativo que resolvió el recurso de apelación.

3. Los cargos de la demanda Estimó como normas violadas los artículos 29 de la Constitución Política, 10 del Decreto no. 1075 de 1997, los Decretos números 774 de 2010 y 1076 de 1997, los artículos 29, 34, 35, 38, 44, 56 a 59, 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), el artículo 7 de la Ley 300 de 1996 y los artículos 52, 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011.

La solicitud de nulidad de los actos administrativos demandados se contraen en los siguientes cargos a saber: 3.1 Violación del debido proceso 1) A pesar de que en los descargos y en los recursos presentados en la actuación administrativa se solicitaron pruebas testimoniales, documentales e 7Expediente No. 11001-33-34001201400129-02

Actor: Global Business Sion SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

actuación administrativa se solicitaron pruebas testimoniales, documentales e 7Expediente No. 11001-33-34001201400129-02

Actor: Global Business Sion SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia inspección administrativa la entidad demandada no se pronunció sobre aquellas vulnerándose el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción en tanto que no se aplicó lo establecido en los artículos 34, 35, 44 y 56 a 59 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), los cuales regulan lo racionado con las pruebas y la adopción de decisiones.

  1. No hubo auto de decreto de pruebas, tampoco se señaló término probatorio ni su vencimiento lo que hace concluir que los actos acusados son fundados en pruebas sorpresas violatorias del debido proceso y del derecho de defensa ya que no hubo oportunidad de contradicción. 3) La Corte Constitucional ha señalado que si el interesado dentro de un procedimiento administrativo solicita la práctica de pruebas la administración tiene la facultad de decretarlas o negarlas por las circunstancias que considere, sin embargo ese pronunciamiento debe ser expreso y debe efectuarse antes de resolverse el caso propuesto, hecho que no ocurrió en este caso concreto ya que no hubo pronunciamiento sobre las pruebas solicitadas en los descargos y en los recursos interpuestos ni respecto de las aportadas por los quejosos. 3.2 Se negó la solicitud de acumulación procesal

solicitadas en los descargos y en los recursos interpuestos ni respecto de las aportadas por los quejosos. 3.2 Se negó la solicitud de acumulación procesal Dentro de la actuación administrativa se solicitó acumular varios expedientes administrativos por hechos similares o análogos de conformidad con lo expuesto en el artículo 29 del Decreto 01 de 1984 los cuales se encuentran enunciados en el folio 63 del cuaderno número 1 del expediente, petición que fue negada por la entidad demandada pese a que en otros expedientes ya se había impuesto sanciones por los mismos hechos y el mismo supuesto jurídico, hecho que conllevó a que se sancionara dos veces por la misma conducta, lo que está prohibido constitucionalmente en virtud del principio non bis in idem, asimismo se vulneró el debido proceso y el artículo 59 del Decreto 01 de 1984 el cual establece que se deben resolver todas las cuestiones planteadas. 3.3 Omisión de exponer y tener en cuenta la dosimetría de la sanción – vulneración del debido proceso 8Expediente No. 11001-33-34001201400129-02

Actor: Global Business Sion SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 1) En los actos acusados no se observaron los criterios referentes a la gradualidad o dosimetría de la sanción impuesta ni se citaron las normas que contienen esos criterios, es decir no se estableció la razón del porqué la cuantía de los ocho salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2) No se tuvo en cuenta que las partes acordaron que la suma se devolvería

que contienen esos criterios, es decir no se estableció la razón del porqué la cuantía de los ocho salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2) No se tuvo en cuenta que las partes acordaron que la suma se devolvería posteriormente como se indicó en los descargos y cuyo acuerdo se anexó al expediente administrativo. 3) Se omitió determinar la docimetría o gradualidad de la sanción en tanto que la sanción impuesta es más del 755% de la suma dada por los quejosos 4) El artículo 72 de la Ley 300 de 1996 modificado por el artículo 47 de la Ley 1429 de 2010 dispuso que la entidad demandada impondrá sanciones a los prestadores de servicios turísticos cunando incurran en las infracciones tipificadas en el artículo 71 ibidem con fundamento en la reglamentación que para el efecto expidiera el gobierno nacional pero, hasta ahora solo se ha reglamentado la gradualidad de la multa cuando la infracción consiste en la prestación de servicios turísticos sin estar inscrito en el registro nacional de turismo, caso que no ocurre para el resto de las infracciones tipificadas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996. Ante la ausencia normatividad para el caso concreto respecto de la dosimetría de la sanción se debió aplicar el artículo 50 de la Ley 1437 de 2009 respecto de la graduación de las sanciones. En los actos acusados no se expuso el criterio de la gravedad de la falta, el por qué no fue una amonestación, una suspensión y porqué sí fue una multa, tampoco se estableció cuáles fueron las condiciones que llevaron a concluir el grado de sanción ni la norma que tipifica los criterios de gradualidad.

por qué no fue una amonestación, una suspensión y porqué sí fue una multa, tampoco se estableció cuáles fueron las condiciones que llevaron a concluir el grado de sanción ni la norma que tipifica los criterios de gradualidad. La sanción impuesta es desproporcionada, resaltándose además que no es una conducta reiterada y que el objetivo de la entidad demandada no puede 9Expediente No. 11001-33-34001201400129-02

Actor: Global Business Sion SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia ser el cierre, quiebra o insolvencia de las empresas que se dedican a actividades de turismo. 3.4 Inexistencia de proceso especial sancionatorio – violación del debido proceso

  1. La entidad demandada no podía imponer una sanción ante la ausencia de una norma que regule la dosimetría de la sanción. 2) La Corte Constitucional ha señalado que en el derecho administrativo sancionador son aplicables mutatis mutandi las garantías superiores que rigen en materia penal, entre ellas la de legalidad de las infracciones y sanciones conforme a la cual nadie puede ser sancionado administrativamente sino conforme a las normas preexistentes que tipifique en la falta y señalen la sanción correspondiente. 3) Para que la entidad demandada pueda imponer sanciones es necesario que el legislador establezca un régimen especial en el cual no solo queden consagradas las sanciones a imponer sino también los criterios para su imposición como son la proporcionalidad y razonabilidad.

que el legislador establezca un régimen especial en el cual no solo queden consagradas las sanciones a imponer sino también los criterios para su imposición como son la proporcionalidad y razonabilidad. 4) Además, las normas que se extrañan deben establecer criterios claros y objetivos para determinar la culpabilidad del prestador de servicios turísticos al cometer la falta ya que, aunque la norma hace alusión a la prohibición de fundarse en criterios de responsabilidad objetiva no se fijan criterios específicos para determinar si se actuó con dolo o culpa y los grados de esta última. 5) La entidad demandada no podía imponer sanciones –como lo hizo en este casohasta tanto se reglamentara la gradualidad o dosimetría de la sanción referentes a las infracciones tipificadas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996. De igual manera el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo debió hacer uso de la Ley 1437 de 2011 en lo relativo a la ley permisiva o favorable la 10Expediente No. 11001-33-34001201400129-02

Actor: Global Business Sion SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia cual aun cuando sea posterior se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable en virtud del principio de favorabilidad, norma que en el artículo 49 regula el contenido de la decisión sancionatoria y en el artículo 50 ibidem la graduación de las sanciones. 3.5 Falta o irregularidad de las notificaciones en el proceso sancionatorio - violación del debido proceso La Resolución no. 4829 de 10 de julio de 2012 por medio de la cual se

la graduación de las sanciones. 3.5 Falta o irregularidad de las notificaciones en el proceso sancionatorio - violación del debido proceso La Resolución no. 4829 de 10 de julio de 2012 por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición contra el acto que impuso la sanción no se notificó de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y siguientes del Código Contencioso Administrativo vulnerándose así el derecho de defensa ya que no se pudo mejorar y/o sustentar los argumentos de apelación, resaltándose, por una parte, que de conformidad con el artículo 34 ibidem tenía la oportunidad para solicitar pruebas hasta la adopción de la decisión final y, por otra, que el artículo 48 del Decreto 01 de 1984 dispone que la falta o irregularidad de las notificaciones implica que aquella no se tenga por hecha y no produzca efectos legales la decisión.

4. Contestación de la demanda Mediante escrito radicado el 8 de mayo de 2015 ante la Oficina de Administración y Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos del

Circuito de Bogotá (fls. 96 a 119 cdno. ppal. no. 1) el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo contestó la demanda, actuación en la que frente a los cargos de nulidad esgrimió los siguientes argumentos de defensa: 1) Los actos administrativos demandados fueron expedidos con base en las pruebas existentes en el proceso administrativo y teniendo en cuenta las pruebas que eran pertinentes, conducentes, útiles y necesarias para adoptar las decisiones.

  1. Los actos administrativos demandados fueron expedidos con base en las pruebas existentes en el proceso administrativo y teniendo en cuenta las pruebas que eran pertinentes, conducentes, útiles y necesarias para adoptar las decisiones. 2) La razón por la cual se impuso la sanción fue por la conducta del prestador del servicio turístico antes, durante y después de la celebración del contrato puesto que se consideró que a partir de los hechos expuestos por

11Expediente No. 11001-33-34001201400129-02

Actor: Global Business Sion SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia los particulares en la queja se presentó el desconocimiento y vulneración de las normas de turismo que, debido a la especial condición que este reviste, por ser prestador de servicios turísticos bajo la categoría de “empresa comercializadora de proyectos de tiempo compartido y multipropiedad” limitan y regulan su actividad comercial, es así como el artículo 72 de la Ley 300 de 1996 regula las sanciones de carácter administrativo a los prestadores de servicios turísticos cuando incurren en las infracciones tipificadas en el artículo 71 ibidem, pudiéndose imponer multas hasta por 20 salarios mínimos legales mensuales. 3) El artículo 8 del Decreto 2785 de 2006 consagra como funciones de la Dirección de Análisis Sectorial y Promoción adelantar las investigaciones y decidir en primera instancia sobre las quejas presentadas por incumplimiento de servicios por parte de los prestadores de servicios turísticos y demás infracciones contempladas en las normas legales vigentes sobre la materia e

decidir en primera instancia sobre las quejas presentadas por incumplimiento de servicios por parte de los prestadores de servicios turísticos y demás infracciones contempladas en las normas legales vigentes sobre la materia e imponer las sanciones de carácter administrativo a que haya lugar. 4) El artículo 1 del Decreto 1075 de 1997 establece las infracciones al régimen de servicios turísticos y el artículo 10 ibidem dispone que el procedimiento administrativo que se aplica para la imposición de sanciones a quienes infrinjan los literales a), b), c), e), f) y g) del artículo 71 de la Ley 300 de 1996 es el previsto en el Código Contencioso Administrativo. 5) No es cierto que al imponerse la sanción y al manifestarse que la sociedad actora incurrió en la conducta descrita en los literales c) y f) del artículo 71 de la Ley 300 de 1996 por vulnerarse el numeral 3 del artículo 23 del Decreto 1076 de 1997, subrogado parcialmente por el Decreto 774 de 2010 se hayan trasgredido los artículos 29 y 83 de la Constitución Política, el artículo 71 literal f) de la Ley 300 de 1996, el artículo 1 del Decreto 774 de 2010, los artículos 27, 28 y 1603 de Código Civil, el artículo 35 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 871 del Código de Comercio. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo al expedir los actos demandados los cuales gozan de presunción de legalidad se ajustó a la Constitución y la ley.

El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo al expedir los actos demandados los cuales gozan de presunción de legalidad se ajustó a la Constitución y la ley. 12Expediente No. 11001-33-34001201400129-02

Actor: Global Business Sion SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 6) De conformidad con los artículos 95, 98 y 99 del Decreto 774 de 2010 el sistema de tiempo compartido turístico tiene por base un contrato que debe cumplir las exigencias legales propias del derecho principal que pretende otorgar al usuario derechos como es el uso, goce y disposición de unidades inmobiliarias así sea que esa afirmación se refiera al tiempo compartido en sentido amplio o estricto, por tanto es claro que cuando la norma hace mención al “servicio contratado” no se refiere a los usos o servicios adicionales ofrecidos más aun cuando el usuario solo puede hac

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