TA CUN - 11001-33-34-004-2014-00174-01-(28-01-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-004-2014-00174-01-(28-01-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – NULIDAD DE SANCION DE MULTA POR INFRACCION DEL ARTICULO 54 DE LA LEY 1341 DE 2009 – Recurso en la vía gubernativa / USUARIOS DE TELEFONIA CELULAR De lo expuesto se desprende, por un lado, que la parte actora en la respuesta a la petición inicial elevada por el usuario no atendió de manera favorable la totalidad de pretensiones elevadas ya que no dio un informe detallado de los movimientos y descuentos realizados al plan, no accedió a la solicitud de reconocimiento y pago de daños y perjuicios y no dijo nada respecto de la solicitud de devolución total del dinero descontado del saldo producto del plan de minutos y, por otra, que al resolver el recurso de reposición no dijo absolutamente nada sobre esos precisos puntos, de lo que se desprende sin hesitación alguna que las pretensiones elevadas por el señor (…) no fueron atendidas favorablemente en su totalidad. En ese sentido, al igual que en el caso inmediatamente anterior era deber de la entidad demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009 en concordancia con el numeral 47.2 y el literal c) del numeral 47.3 del artículo 47 de la Resolución CRC 3066 de 2011 remitir el expediente administrativo completo a la Superintendencia de Industria y Comercio –SIC– para que resolviera de fondo el recurso de apelación interpuesto por la peticionaria como subsidiario del recurso de reposición, sin embargo no lo hizo, hecho que configuró la vulneración de las normas anotadas, aspectos estos que también fueron debidamente
peticionaria como subsidiario del recurso de reposición, sin embargo no lo hizo, hecho que configuró la vulneración de las normas anotadas, aspectos estos que también fueron debidamente analizados en los actos administrativos demandados desde el punto de vista fáctico como jurídico como se desprende de una simple lectura de los mismos. En ese contexto no son de recibo los argumentos expuestos por la parte actora consistentes en que no se remitieron los expedientes administrativos de los señores (…) a la Superintendencia de Industria y Comercio para que se desatara el recurso de apelación interpuesto como subsidiario del recurso de reposición en tanto que las pretensiones de los usuarios al resolver los recursos de reposición fueron atendidas de manera favorable, por cuanto, como ya se explicó y demostró, las peticiones no fueron resueltas de manera favorable en su totalidad circunstancia por la cual era deber de la entidad demandante, conforme a las disposiciones jurídicas varias veces mencionadas, remitir las actuaciones al ente de control para que resolviera de fondo las apelaciones presentadas en aras de garantizar los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y del derecho de defensa a los usuarios del servicio de telecomunicaciones, sin embargo no lo hizo, lo que originó el quebrantamiento del ordenamiento jurídico como se expuso en los actos acusados.Expediente No. 11001-33-34004201400174-01
Actor: Colombia Móvil SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia Por otro lado, la entidad demandante aduce que la SIC pretermitió la valoración de las pruebas aportadas por la parte actora y solo
Actor: Colombia Móvil SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia Por otro lado, la entidad demandante aduce que la SIC pretermitió la valoración de las pruebas aportadas por la parte actora y solo valoró el fundamento de ellas en el momento de resolver los recursos en la vía gubernativa, hecho que constituye una vulneración del derecho fundamental de contradicción.
Este otro motivo de censura tampoco está llamado a prosperar porque, como se desprende de una simple lectura del acto administrativo que impuso la sanción de multa en este sí se valoraron las pruebas aportadas a la actuación administrativa por la parte actora como se desprende de la parte considerativa de ese preciso acto en donde además se llegó a la siguiente conclusión: “(…) Finalmente y de acuerdo al material probatorio aportado al diligenciamiento, para este despacho es cierto en primer lugar, que los terceros interesados agotaron el trámite en sede de empresa y en segundo lugar, que la investigada al no dar total favorabilidad sobre las pretensiones de los usuarios, incumplió lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009 y en el literal c) numeral 47.3 del artículo 47 de la Resolución CRC 3066 de 2011 ya que no remitió los expedientes de los señores (…) a esta superintendencia para resolver el recurso de apelación correspondiente”. Asimismo las pruebas allegadas por la parte demandante fueron debidamente valoradas en los actos administrativos que resolvieron los recursos interpuestos en la vía gubernativa Lo anotado evidencia que los actos administrativos demandados se
Asimismo las pruebas allegadas por la parte demandante fueron debidamente valoradas en los actos administrativos que resolvieron los recursos interpuestos en la vía gubernativa Lo anotado evidencia que los actos administrativos demandados se encuentran debidamente motivados sin que en momento alguno dentro de la actuación administrativa se hayan desconocido el debido proceso, la estabilidad jurídica o las pruebas aportadas en la actuación administrativa; igualmente se resalta que la sanción impuesta por la Superintendencia de Industria y Comercio estuvo precedida de un debido procedimiento administrativo en donde se inició la investigación administrativa y se formularon los respectivos cargos, la entidad investigada (Colombia Móvil SA ESP) tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción frente a las imputaciones formuladas, presentando los correspondientes descargos, así como los recursos en la vía gubernativa frente a la sanción impuesta, imputaciones que finalmente no logró desvirtuar, lo que demuestra que la multa impuesta estuvo precedida del debido proceso administrativo con respeto de las garantías fundamentales de defensa y contradicción. Finalmente, Colombia Móvil manifiesta en el recurso de alzada que por la escasa valoración probatoria y la aplicación excesiva de análisis jurídico diferente al propio reglamento expedido por la CRC la SIC para imponer la sanción aplicó criterios de responsabilidad objetiva la cual se encuentra proscrita en el ordenamiento jurídico 2Expediente No. 11001-33-34004201400174-01
Actor: Colombia Móvil SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho
objetiva la cual se encuentra proscrita en el ordenamiento jurídico 2Expediente No. 11001-33-34004201400174-01
Actor: Colombia Móvil SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia debido a que no se tuvieron en cuenta las circunstancias de tiempo, modo o lugar de ocurrencia de los hechos materia de sanción.
Este motivo de reproche no tiene vocación de prosperidad en razón a que de los actos acusados se desprende clara y fácilmente que la Superintendencia de Industria y Comercio para imponer la sanción valoró los criterios establecidos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 referentes a la gravedad de la falta, el daño producido, la reincidencia en la comisión de los hechos y la proporcionalidad entre la falta y la sanción. En efecto, el daño consistió en la vulneración del derecho constitucional fundamental del debido proceso al no remitir el expediente el superior para que resolviera el recurso de apelación; en lo que respecta a la gravedad de la falta esta se desprende del incumplimiento injustificado por parte del operador del servicio de lo establecido en el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009 en concordancia con el numeral 47.2 y el literal c) del numeral 47.3 del artículo 47 de la Resolución CRC 3066 de 2011, hecho que vulnera los derechos de los usuarios del servicio de telecomunicaciones, además, debe tenerse en cuenta que esta conducta de la parte actora fue reincidente como consta en los
vulnera los derechos de los usuarios del servicio de telecomunicaciones, además, debe tenerse en cuenta que esta conducta de la parte actora fue reincidente como consta en los actos acusados, resaltándose por último que en lo que tiene que ver con la proporcionalidad entre la falta y la sanción de la motivación expuesta en los actos acusados se evidencia que la sanción impuesta tiene pleno respaldo en la norma contenida en el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009 que establece el monto máximo para las m ultas el cual es equivalente a dos mil (2000) salarios mínimos mensuales legales vigentes. De igual manera, debe ponerse de presente que el valor de la multa impuesta ascendió a la suma de $37.800.000 el cual constituye un bajo porcentaje del monto máximo legalmente fijado para ese tipo de conductas por cuanto esa cifra corresponde apenas al 3,21% del monto máximo posible que, para la fecha en que ocurrieron los hechos era de $ 1.179.000.000, por lo que no es cierto que la sanción sea desproporcionada en la medida en que el monto de la sanción impuesta no solo se enmarca en los límites posibles previstos en el artículo 65 de la ley 1341 de 2009 sino que también resulta razonable y adecuado al contenido y alcance de la falta objeto de sanción.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
3Expediente No. 11001-33-34004201400174-01
Actor: Colombia Móvil SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Expediente: No. 11001-33-34-004-2014-00174-01
Actor: COLOMBIA MÓVIL SA ESP
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOAPELACIÓN SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de 18 de agosto de 2015 proferida por el Juzgado
Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. (fls. 118 a 129 cdno. ppal. no. 1) mediante la cual se dispuso lo siguiente: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de acuerdo a la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: SIN COSTAS, por las consideraciones expuestas.
TERCERO: DEVOLVER a la parte demandante el remanente que hubiese a su favor previa liquidación por concepto del depósito de expensas para atender los gastos ordinarios del proceso.
CUARTO: Ejecutoriada la Sentencia, archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor.” (fls. 128 vlto. y 129 cdno. ppal.
no. 1 – mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original).
previas las anotaciones de rigor.” (fls. 128 vlto. y 129 cdno. ppal. no. 1 – mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
4Expediente No. 11001-33-34004201400174-01
Actor: Colombia Móvil SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 1) Mediante escrito radicado el 30 de enero de 2013 en la Oficina de Apoyo
para los Juzgados Administrativos de Bogotá DC la sociedad Colombia Móvil SA ESP, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo (fls. 32 a 39 cdno. ppal. no. 1) con las siguientes súplicas:
“PRETENSIONES
1. Que se DECLARE LA NULIDAD de las Resoluciones Nos. 66486 del 31 de octubre de 2012, 64449 del 31 de octubre de 2013 y 076828 del 12 de diciembre de 2013 mediante las cuales se impuso a la sociedad COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P. , una sanción de TREINTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($37.800.000) equivalentes a sesenta y seis (66) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
2. Que como RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se ordene a la entidad demandada a reembolsar a la sociedad COLOMBIA
salarios mínimos mensuales legales vigentes.
2. Que como RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se ordene a la entidad demandada a reembolsar a la sociedad COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P. lo pagado como consecuencia de la sanción impuesta en las Resoluciones Nos. 66486 del 31 de octubre de 2012, 64449 del 31 de octubre de 2013 y 076828 del 12 de diciembre de 2013.
3. Subsidiariamente a la pretensión anterior, que como RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se reduzca u ordene la reducción de la sanción impuesta a la sociedad COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P. en las Resoluciones Nos. 66486 del 31 de octubre de 2012, 64449 del 31 de octubre de 2013 y 076828 del 12 de diciembre de 2013.
4. Condenar en intereses a la entidad demandada.
5. Condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada” (fl. 70 cdno. ppal. – negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original). 2) Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de la Oficina de Apoyo para tales despachos judiciales, correspondió el conocimiento del medio de control de la referencia al Juzgado Cuarto de Oralidad
Administrativo del Circuito de Bogotá DC (fl. 78 cdno. ppal. no. 1).
2. Hechos
medio de control de la referencia al Juzgado Cuarto de Oralidad Administrativo del Circuito de Bogotá DC (fl. 78 cdno. ppal. no. 1).
2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda lo siguiente:
5Expediente No. 11001-33-34004201400174-01
Actor: Colombia Móvil SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 1) A través de la Resolución no. 66486 de 31 de octubre de 2012 la Superintendencia de Industria y Comercio impuso una sanción de multa a la sociedad Colombia Móvil SA ESP en cuantía de $56.670.000 teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009. 2) En contra de dicho acto administrativo fueron interpuestos los recursos de reposición y subsidiario de apelación, el primero de ellos fue decidido mediante la Resolución no. 64449 de 31 de octubre de 2013 a través de la cual la SIC resolvió modificar el artículo 1 de la Resolución no. 66486 de 31 de octubre de 2012 en el sentido de imponer a la parte actora una sanción pecuniaria por valor de $37.800.000 y, el segundo mediante la Resolución no. 076828 del 12 de diciembre de 2013 mediante el cual se ordenó confirmar la Resolución no. 66489 de 31 de octubre de 2012.
3. Los cargos de la demanda Estimó como normas violadas los artículos 54, 64 y 65 de la Ley 1341 de
confirmar la Resolución no. 66489 de 31 de octubre de 2012.
3. Los cargos de la demanda Estimó como normas violadas los artículos 54, 64 y 65 de la Ley 1341 de 2009 y el artículo 81 de Ley 142 de 1994.
En el libelo introductorio la parte actora no enlistó ni tampoco enumeró los cargos que sustentan la solicitud de nulidad de los actos demandados, no obstante de la lectura de la argumentación expuesta se concluye que la acusación se concreta en lo siguiente: a) Respecto al cargo derivado de falta de acciones tendientes a solucionar los inconvenientes presentados en las líneas de los usuarios del servicio se informó que esas líneas eran portadas por otro operador por lo que se realizaron las actualizaciones en la página electrónica, información que fue suministrada a los usuarios en el momento de dar respuesta al recurso de reposición en subsidio apelación. b) Respecto a la respuesta del derecho de petición adicional con radicación no. 409970 la SIC se tiene que ante la no favorabilidad a lo solicitado era deber del operador dar traslado a la Superintendencia de Industria y 6Expediente No. 11001-33-34004201400174-01
Actor: Colombia Móvil SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia Comercio del asunto con el objeto de proveer el recurso de apelación para continuar con el trámite de la vía gubernativa.
La sanción impuesta a la parte actora por el no envío del expediente administrativo a la SIC luego de no dar favorabilidad a las peticiones
La sanción impuesta a la parte actora por el no envío del expediente administrativo a la SIC luego de no dar favorabilidad a las peticiones elevadas no tiene fundamento ya que, pese a que en principio se le negó al usuario la posibilidad de presentar la petición al ser un número portado posteriormente se le dio la respuesta antes mencionada y pudo hacer uso de los recursos del caso, lo que indica que en ningún momento se le negó el derecho. c) Era necesario efectuar una respuesta separada a la petición de la usuaria porque de lo contrario se habrían negado los recursos procedentes frente a la solicitud de cancelación del servicio es decir, efectuar una acción contraria habría implicado el menoscabo de los derechos de la usuaria y el cambio en el régimen de protección a usuarios de telecomunicaciones. d) Frente al caso de la usuaria Luz Patricia Quintero era necesario contestar la petición presentada en forma separada por cuanto lo solicitado en el derecho de petición resuelto a través del oficio con radicación no. 241280 no fue solicitado en la petición inicial, actuar de otra manera hubiese implicado menoscabar los derechos de la usuaria así como la oportunidad para presentar los recursos correspondientes. e) En cuanto al caso del señor Argemiro González se observa que este radicó los recursos de reposición y en subsidio apelación el 22 de junio de 2012 frente a la respuesta emitida al derecho de petición con radicación no. 403699 argumentando que la respuesta fue negativa respecto de los eventos relacionados con su línea, sin embargo, esa reclamación fue atendida de
2012 frente a la respuesta emitida al derecho de petición con radicación no. 403699 argumentando que la respuesta fue negativa respecto de los eventos relacionados con su línea, sin embargo, esa reclamación fue atendida de manera favorable toda vez que se efectuaron los reajustes correspondientes al plan contratado, por lo que de acuerdo a la regulación vigente no se envió el expediente del usuario. f) La Superintendencia de Industria y Comercio pretermitió la valoración de las pruebas aportadas por la parte actora y solo entró a valorar el fundamento de ellas en el momento de resolver los recursos en la vía 7Expediente No. 11001-33-34004201400174-01
Actor: Colombia Móvil SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia gubernativa, hecho que constituye una vulneración del derecho fundamental de contradicción. g) Por la escasa valoración probatoria y la aplicación excesiva de análisis jurídico diferente al propio reglamento expedido por la CRC es claro que la SIC para imponer la sanción aplicó criterios de responsabilidad objetiva la cual se encuentra proscrita en el ordenamiento jurídico, dado que no tuvo en cuenta las circunstancias de tiempo, modo o lugar de ocurrencia de los hechos materia de sanción.
4. Contestación de la demanda Mediante escrito radicado el 10 de marzo de 2015 ante la Oficina de Administración y Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos del
Circuito de Bogotá (fls. 90 a 98 cdno. ppal. no. 1) la Superintendencia de
Administración y Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá (fls. 90 a 98 cdno. ppal. no. 1) la Superintendencia de Industria y Comercio contestó la demanda, actuación en la que frente al cargo de nulidad esgrimió los siguientes argumentos de defensa: 1) En este caso concreto los documentos que conforman la actuación administrativa iniciada por la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) dan cuenta que el 26 de julio de 2012 la señora María Fernanda Murillas Arcila presentó una queja en la que manifestó que la parte actora había negado el recurso de apelación que interpuso contra una decisión tomada en sede de empresa, por su parte los señores Luz Patricia Quintero y Argemiro González Mercado los días 20 y 30 de julio de 2012 presentaron una queja cada uno por unos hechos similares. 2) La SIC con fundamento en el artículo 36 de la Ley 1437 de 2011 unificó los procesos debido a que se adelantaban con la misma actuación dándose origen al expediente no. 11-181766, iniciándose la investigación administrativa contra la parte actora mediante Resolución no. 48488 de 2012, concediéndole 10 días para que presentara descargos y solicitara o allegara las pruebas que deseaba hacer valer. 8Expediente No. 11001-33-34004201400174-01
Actor: Colombia Móvil SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 3) Colombia Móvil presentó los descargos respectivos en los que sostuvo que en los tres casos se había dado favorabilidad total a los usuarios al
Actor: Colombia Móvil SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 3) Colombia Móvil presentó los descargos respectivos en los que sostuvo que en los tres casos se había dado favorabilidad total a los usuarios al resolver el recurso de reposición, haciéndose innecesario su envío para que se surtiera el recurso de apelación. 4) La imposición de la sanción se dio por la vulneración a lo dispuesto en los artículos 47 de la Resolución no. 3066 de 2011 y 54 de la Ley 1341 de 2009 que regulan lo relacionado con los recursos en la vía gubernativa. 5) En efecto, del expediente administrativo se determinó que la parte actora no dio favorabilidad completa a los señores María Fernanda Murillas Arcilla, Luz Patricia Quintero Zapata y Argemiro González Mercado y aún así no remitió los expedientes administrativos a la Superintendencia de Industria y Comercio, estando obligada a hacerlo. 6) La Superintendencia realmente sancionó a la empresa por la vulneración de la precitada obligación en dos casos y no como lo expone la entidad demandante en tres, ya que, en el primer caso, al que se refiere Colombia Móvil, esto es, el de la señora maría Fernanda Murillas Arcila, se declaró que no había existido infracción de la norma por la parte actora. 7) De lo expuesto en el escrito de la demanda solo se puede encontrar una objeción planteada a los actos acusados consistente en una falsa motivación, sin embargo ese cargo de nulidad no se configura en este caso concreto porque existió una clara vulneración a la obligación de enviar el expediente a la SIC para que procediera a resolver el recurso de apelación.
sin embargo ese cargo de nulidad no se configura en este caso concreto porque existió una clara vulneración a la obligación de enviar el expediente a la SIC para que procediera a resolver el recurso de apelación. 8) Los dos casos sancionados por la SIC a través de los actos administrativos demandados corresponden al incumplimiento del deber legal de enviar el expediente a la SIC para que procediera a resolver el recurso de apelación frente a los señores Luz Patricia Quintero Zapata y Argemiro González Mercado. 9) Frente al caso de la señora Luz Patricia Quintero Zapata sus peticiones interpuestas a través de llamada a la línea de atención al cliente fueron las siguientes: a) el detalle de las llamadas y de los consumos de recargas que 9Expediente No. 11001-33-34004201400174-01
Actor: Colombia Móvil SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia le había cobrado con especificación del valor de cada minuto; b) se le explique porqué desde su línea 3017863544 no puede llamar a la línea “parcero” 3017863544 y, c) que se retira del contrato de servicio suscrito con la empresa sin hacer efectiva la cláusula de permanencia dado que no se están cumpliendo las condiciones pactadas.
Sobre las pretensiones anotadas Colombia Móvil se pronunció únicamente haciendo referencia a los requisitos necesarios para dar trámite a la primera de las tres solicitudes que hizo la usuaria, hecho que puede entenderse como una forma de inexistencia de contestación efectiva del derecho de petición presentado, hecho que justifica la presentación del recurso de
de las tres solicitudes que hizo la usuaria, hecho que puede entenderse como una forma de inexistencia de contestación efectiva del derecho de petición presentado, hecho que justifica la presentación del recurso de reposición y en subsidio apelación por parte de la usuaria. El recurso de reposición presenta solicitudes nuevas las cuales no fueron sujeto de reclamo o reproche por la SIC por cuanto el reclamo de la Superintendencia procedió en cuanto la parte actora no atendió en la respuesta al derecho de petición ni aún entonces en el recurso de reposición las solicitudes referentes a explicar por qué no se podían realizar las llamadas a la línea “parceros” y al retiro o cumplimiento de las condiciones del contrato, pretensiones que se encontraban especificadas en el derecho de petición de la usuaria. Así las cosas, en tanto no fueron atendidas las peticiones realizadas por el usuario ni en forma favorable o desfavorable es claro que se consolidó en cabeza de la entidad demandante la obligación de remitir a la Superintendencia de Industria y Comercio el expediente íntegro de la actuación en sede de empresa, de tal suerte que la SIC hubiese podido entrar a resolver de fondo el recurso interpuesto y que se erige como un derecho de los consumidores relacionado con el derecho fundamental al debido proceso. 10) En el caso del señor Argemiro González Mercado este presentó un derecho de petición en el que solicitó lo siguiente: a) la cancelación de las suscripciones a servicios de entretenimiento con otro proveedor; b) el
- En el caso del señor Argemiro González Mercado este presentó un derecho de petición en el que solicitó lo siguiente: a) la cancelación de las suscripciones a servicios de entretenimiento con otro proveedor; b) el bloqueo definitivo de los mensajes promocionales; c) la devolución del valor
10Expediente No. 11001-33-34004201400174-01
Actor: Colombia Móvil SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia descontado del saldo producto del plan de minutos y, d) explicación del motivo por el cual se estaba descontando dinero del saldo, informe detallado de movimientos y descuentos, explicación del porqué de los descuentos, que se le responda por los perjuicios de los descuentos del plan y que los asesores le brinden una información clara y precisa.
Frente a tales solicitudes la parte actora remitió información sobre los movimientos y descuentos efectuados, en modo de informe el cual para ser revisado se debía acceder a una página y recibir una clave; por otro lado, le informaron al usuario que para tener acceso al registro de llamadas no facturadas requería enviar solicitud con firma, huella, código de aprobación evidente y copia de la cédula, se negaron los perjuicios solicitados y le pusieron en conocimiento las medidas adoptadas para brindar una mejor atención por medio de las líneas telefónicas de la empresa. En el recurso de reposición y en subsidio apelación el usuario solicitó que se le reevaluara la decisión adoptada y se revisara los eventos generadores
atención por medio de las líneas telefónicas de la empresa. En el recurso de reposición y en subsidio apelación el usuario solicitó que se le reevaluara la decisión adoptada y se revisara los eventos generadores desde y hacia la línea, aspecto sobre el cual la parte actora contestó concediendo un ajuste económico e informando la suscripción que había adquirido el usuario con un servicio de chat. Lo expuesto evidencia que si bien la parte actora dio respuesta a una parte de las peticiones no actuó así con todas ya que no se pronunció sobre los motivos de descuento ni sobre el informe detallado de movimientos y descuentos realizados al plan o a la línea, solicitud esta que había sido negada en la respuesta al derecho de petición original. Lo anotado deja claro que no se otorgó favorabilidad total a las peticiones del usuario y en ese sentido nacía la obligación de remitir el expediente a la SIC para que se pronunciara sobre el recurso de apelación, siendo posible de esta manera la sanción impuesta de conformidad con lo estipulado en el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009 que establece el régimen sancionatorio aplicable en materia de protección a usuarios de servicios de telecomunicaciones. 11Expediente No. 11001-33-34004201400174-01
Actor: Colombia Móvil SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
5. Alegatos de conclusión Durante el trámite de la audiencia inicial llevada a cabo el 2 de julio de 2015
(fls. 109 a 114 cdno. ppal. no. 1) en cumplimiento de lo establecido en el
Apelación sentencia
5. Alegatos de conclusión Durante el trámite de la audiencia inicial llevada a cabo el 2 de julio de 2015
(fls. 109 a 114 cdno. ppal. no. 1) en cumplimiento de lo establecido en el artículo 182 del Código Contencioso Administrativo se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, en cuyo desarrollo tanto la parte actora como la demandada presentaron los respectivos alegatos de conclusión, reiterando lo expuesto en la demanda y en la contestación de esta.
6. La sentencia de primera instancia
El Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá DC en providencia de 18 de agosto de 2015 (fls. 118 a 129 vlto. cdno. ppal. no. 1) dictó sentencia negando las pretensiones de la demanda. Los fundamentos de la decisión del juez de primera instancia frente al cargo de la demanda fueron los siguientes: 1) El juzgado se abstendrá de pronunciarse respecto de la investigación administrativa surtida a partir de la queja presentada por la señora María Fernanda Murillas Arcilla toda vez que en la solución de los recursos interpuestos se decidió por parte de la SIC no sancionar a la empresa por esa queja, por considerar que se había otorgado la favorabilidad por lo que no era del caso remitir el expediente administrativo al ente de control. 2) La sanción impuesta a la parte actora se debió a la no concesión del recurso de apelación interpuesto por los usuarios del servicio bajo el argumento de haber dado favorabilidad a las pretensiones por ellos esgrimidas.
recurso de apelación interpuesto por los usuarios del servicio bajo el argumento de haber dado favorabilidad a las pretensiones por ellos esgrimidas. 3) De los artículos 54 de la Ley 1341 de 2009 y 47 de la Resolución no. 3066 de 2011 que regulan lo relacionado con los recursos en la vía gubernativa se desprende lo siguiente: 12Expediente No. 11001-33-34004201400174-01
Actor: Colombia Móvil SA ESP Nu
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