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TA CUN - 11001-33-34-004-2014-00263-01-(24-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-004-2014-00263-01-(24-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN "A"

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Expediente No.: 11001-3334-004-2014-00263-01

DEMANDANTE: SALUD TOTAL DEMANDADO: SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD Medio de Control: Nulidad y Nulidad y restablecimiento del derecho - Sistema oral

Asunto: Fallo Segunda Instancia

En la oportunidad procesal prevista en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las apoderadas judiciales de la Secretaría Distrital de Salud y la empresa Salud Total EPS , contra la sentencia del trece (13) de diciembre de 2016, proferida en audiencia inicial por el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá - Sección Primera, mediante el cual se negó una pretensión de la demanda y se accedieron a otras.

I. ANTECEDENTES

1. El escrito de demanda

La empresa SALUD TOTAL EPS S.A. , a través de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control, de nulidad y restablecimiento del derecho, determinado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2012), presentó demanda contra la SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD (fls. 1 al 23 del Cdno. Ppal.

determinado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2012), presentó demanda contra la SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD (fls. 1 al 23 del Cdno. Ppal. No. 1).2

EXPEDIENTE No. 11001-3334-004-2014-00263-01

DEMANDANTE SALUD TOTAL

DEMANDADO SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

1.1. Pretensiones

La parte actora solicitó las siguientes:

“Dado que se cumplen con los requisitos enunciados en el artículo 165 de la Ley 1437 de 2011, se acumula la pretensión de nulidad simple de la Resolución No. 468 de 2013 y de nulidad y restablecimiento del derecho de (sic) Resolución No. 1685 y de la Resolución No. 0732 de 2014, mediante la cual se resolvió el recurso interpuesto en contra de la primera, presentó las siguientes pretensiones:

PRETENSIÓN PRIMERA: Que se DECLARE mediante sentencia judicial ejecutoriada LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN No. 468 de 2013 del 3 de mayo de 2013 “Por la cual se reglamenta en su integralidad el proceso de Certificación de Defunción de Manera de Muerte Natural en el Distrito Capital y se deroga la Resolución 463 de 2011 proferida por la Secretaría Distrital de Salud”, expedida por Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez en su calidad de Secretario de Despacho de la Secretaría Distrital de Salud de B ogotá, publicada

de 2011 proferida por la Secretaría Distrital de Salud”, expedida por Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez en su calidad de Secretario de Despacho de la Secretaría Distrital de Salud de B ogotá, publicada en el Registro Distrital 5141 de junio de 18 de 2013.

PRETENSIÓN SEGUNDA: Que se DECLARE mediante sentencia judicial ejecutoriada LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN No. 1685 de 2013 de fecha 30 de diciembre de 2013 “Por la cual se ordena un cobro por concepto de la prestación del servicio de inspección de cuerpos a la Empresa Administradora de Planes de Beneficios

(EAPB), SALUD TOTAL”, expedido por Aldo Enrique Cadena Rojas, en su calidad de Secretario de Despacho de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá notificada al representante legal de Salud Total E.P.S. S.A., el día 28 de enero de 2014.

PRETENSIÓN TERCERA: Que se DECLARE mediante sentencia judicial ejecutoriada la NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN No. 0732 de 2014 de fecha 23 de abril de 2014 “ Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición presentado por EAPB SALUD

TOTAL ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO S.A. – SALUD TOAL EPS contra la Resolución 1685 del 30 de diciembre de 2013”, notificada personalmente el día 12 de mayo de 2014.

PRETESIÓN CUARTA: Que se ORDENE mediante sentencia judicial ejecutoriada a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO la devolución de la suma de UN MILLÓN

OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL PESOS M/CTE

PRETESIÓN CUARTA: Que se ORDENE mediante sentencia judicial ejecutoriada a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO la devolución de la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL PESOS M/CTE ($1.874.600) por concepto de la intervenci ón de la autoridad sanitaria, en la inspección de los cuerpos de los afiliados con manera de muerte natural en domicilio, discriminados en los certificados de defunción Nos. 80997630, 80997765, 80997786, 80998185, 80998700, 80994959 y 80995109 así:3

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PRETESIÓN QUINTA: Que se ORDENE el cumplimiento de la sentencia, dentro del término establecido en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, correspondiente al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

PRETENSIÓN SEXTA: En caso de que no se efectúe la devolución de la suma señalada en la pretensión cuarta, ORDENAR el pago de intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia.

PRETENSIÓN SÉPTIMA: ORDENAR la indexación de la suma señalada en la pretensión cuart a, aplicando los ajustes al valor desde la fecha de pago hasta la fecha de ejecutoria de sentencia que culmine el proceso.”

2. HECHOS

Fueron expuestos así por la parte actora:

señalada en la pretensión cuart a, aplicando los ajustes al valor desde la fecha de pago hasta la fecha de ejecutoria de sentencia que culmine el proceso.”

2. HECHOS

Fueron expuestos así por la parte actora:

La circular externa No. 0019 del Ministerio de la Protección Social, señala que la expedición de los certificados de defunción le corresponde a los médicos y a los trabajadores de la salud, siendo que el último profesional de la salud que le haya prestado atención al fallecido le corresponde expedir el certificado y de no encontrarse éste, el que le haya prestado servicios con anterioridad.

Si la última atención ha sido brindada por una institución prestado de servicios de salud, se debe garantizar durante las 24 horas del día, el médico responsable para expedir tales certificados.4

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Dicha norma dispone que para la firma del certificado de defunción cuando no se tiene diagnóstico clínico y no hay sospecha de muerte violenta, se realizará una autopsia clínica en los términos de los artículo s 16 y 17 del Decreto 786 de 1990.

Mediante la Resolución No. 463 de 2011, el Secretario Distrital de Salud reglamentó el proceso de certificación de la defunción en el Distrito Capital, considerando que según dicha acto administrativo el Decreto 122 de 2007 le otorgaba facultades legales y reglamentarias para expedir dicha resolución,

reglamentó el proceso de certificación de la defunción en el Distrito Capital, considerando que según dicha acto administrativo el Decreto 122 de 2007 le otorgaba facultades legales y reglamentarias para expedir dicha resolución, lo cual no encuentra descrito en la norma aludida.

El Decreto 122 de 2007 establece la estructura organizacional de la Secretaría Distrital de Salud, señalando como funciones del Secretario de Despacho, sin embargo, en ninguna de ellas se destaca la de imponer a las EPS la facultad de adelantar cobros por conceptos a los cuales el Sistema General de Seguridad Social en Salud no tiene la obligación legal de asumir, sino la entidad distrital directamente o el afiliado.

El Decreto No. 1171 de 1997 que reglamentó los artículos 50 y 51 de la Ley 23 de 1981 expedido por el Presidente de la República señalando lo correspondiente al certificado médico, al disponer que debe ser expedido por un profesional en medicina y que debe contener unos requisitos mínimos.

El Decreto señala que a través del mismo se obligan a las Direcciones Territoriales de Salud, IPS y demás entidades de salud públicas, mixtas y privadas, a los enfermos, auxiliares y promotores de salud que se encuentren registrados en el Ministerio o inscritos y capacitados por las Direcciones Secciones Distritales y Locales de salud con las debidas certificaciones.

En consecuencia el Decreto 1171 de 1997 a pesar de que regular lo correspondiente al certificado médico, señala que le corresponde a un5

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correspondiente al certificado médico, señala que le corresponde a un5

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profesional de la medicina, más no una EPS la expedición del certificado médico de defunción.

Considera que de la lectura de la Resolución No. 463 de 2011 se observa que el Secretario Distrital de Salud se extralimita en el ejercicio de sus funciones y adiciona al contenido del Decreto 1171 de 1997 unas disposiciones particulares aplicables en el distrito capital, que no son concordantes con el contenido del decreto.

Posteriormente se deroga la Resolución No. 463 de 2011 med iante la Resolución No. 468 de 2013, reglamentándose en su integridad el proceso de certificación de defunción con manera de muerte natural en el Distrito Capital.

En la Resolución No. 468 de 2013 el Secretario de Despacho de la Secretaría Distrital de Sa lud invoca que en virtud de las facultades legales y reglamentarias conferidas por el Decreto 122 de 2007 y con idénticos considerandos en ambos actos administrativos, reglamenta por segunda vez la intervención de la autoridad sanitaria para el diligenciamiento y expedición del certificado de defunción con manera de muerte natural, citando eventos particulares en su artículo 5º.

Frente al numeral 5º se señala que la autoridad sanitaria, en este caso la Secretaría Distrital de Salud adelantará el diligenciamiento y la expedición del

particulares en su artículo 5º.

Frente al numeral 5º se señala que la autoridad sanitaria, en este caso la Secretaría Distrital de Salud adelantará el diligenciamiento y la expedición del certificado de defunción cuando el asegurador en salud o EPS, a través de sus prestadores de servicios no expidan el certificado de defunción, lo cual adolece de fundamento legal y jurídico, pues ni el Decreto 1171 de 1 997, ni la Circular Externa No. 0019 establecen que a las EPS les corresponde el diligenciamiento de los certificados médicos de defunción, es claro que ésta obligación se encuentra en cabeza de los médicos tratantes y o trabajadores de la salud y de las IPS en las cuales haya recibido atención el paciente, tal como se relaciona en la normatividad que se ha venido mencionando.6

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Con la expedición de la Resolución No. 468 de 2013, se estableció una tarifa a favor del Fondo Financiero Distrital de Salud, equi valente a la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente, para atender gastos del personal que realiza la expedición del certificado médico de defunción e insumos. Señalando igualmente que el artículo 6º de la citada resolución que sería el Fondo a través de acto administrativo que fija el valor a cobrar.

El Secretario Distrital de Salud y el Director Ejecutivo del Fondo Financiero

Señalando igualmente que el artículo 6º de la citada resolución que sería el Fondo a través de acto administrativo que fija el valor a cobrar.

El Secretario Distrital de Salud y el Director Ejecutivo del Fondo Financiero Distrital de Salud, mediante la Resolución No. 1685 del 30 de diciembre de 2013, ordena el cobro de la suma de $19’817. 200, por concepto de la prestación de servicios de inspección de cuerpos con manera de muerte natural a la Empresa Administradora de Planes de Beneficios (EAPB), Salud Total EPS S.A., correspondientes al régimen contributivo y subsidiado.

Las consideraciones de la Resolución No. 1685 de 2013 se resumen en que el Decreto 1171 de 1997 señala en el artículo 70 que el personal de la salud está facultado para diligenciar los formatos de certificado de defunción.

El 28 de enero de 2014 la representante legal su plente de Salud Total EPS S.A., se notificó personalmente de la Resolución No. 1685 de 2013, por lo que dentro del término legal interpuso recurso de reposición.

Mediante la Resolución No. 0732 del 23 de abril de 2014, se resuelve el recurso de reposición presentado por Salud Total EPS S.A., procediéndose a modificar el acto impugnado y ordenando la cancelación de $1’874.600 por concepto de intervención de la autoridad sanitaria en la inspección de los cuerpos de defunción Nros. 80997630, 80997756, 8099778 6, 80998185, 80998700, 80994959, 80995109 correspondientes al régimen contributivo.7

cuerpos de defunción Nros. 80997630, 80997756, 8099778 6, 80998185, 80998700, 80994959, 80995109 correspondientes al régimen contributivo.7

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MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Dado que contra la Resolución No. 732 de 2014 no procedía el recurso de apelación, quedó agotada la vía gubernativa y adquirieron firmeza los actos administrativos cuestionados.

Mediante transacción electrónica realizada a la cuenta No. 200827681 del Fondo Financiero Distrital de Salud se realizó el pago de la suma de $1’874.600.

3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTOS DE LA VIOLACIÓN.

3.1. Considera la parte demandante que los actos administrativos demandados vulneran:

El Decreto 1171 de 1997, la Circular Externa No. 0019 del Ministerio de la Protección Social y el Decreto 122 de 2007.

3.2. La sociedad demandante propuso como conceptos de la violación los siguientes:

Procedencia de la nulidad de la Resolución No. 468 del 3 de mayo de 2013: Menciona que el Secretario Distrital de Salud enuncia que en ejercicio de las facultades legales y reglamentarias y con base en el Decreto 122 de 2007, reglamenta el proceso de certificación de defunción con manera de muerte natural en el distrito, sin embargo, en normas que enuncia en la parte

de las facultades legales y reglamentarias y con base en el Decreto 122 de 2007, reglamenta el proceso de certificación de defunción con manera de muerte natural en el distrito, sin embargo, en normas que enuncia en la parte considerativa del acto administrativo de carácter general, no se le atribuye facultades específicas para reglamentar éste asunto.

Señala que las normas que sustentan lo relativo a los certificados de defunción corresponde a la Ley 9ª de 1979 título IX artículo 517, donde se señala el contenido del certificado individual de defunción.

El Decreto 1171 del 28 de abril de 1997 expedido por el Ministerio de Salud,8

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a través del cual se reglamentó los artículos 50 y 51 de la Ley 23 de 1981, indica que será aplicado por Direcciones Territoriales de Salud, IPS y entidades de salud públicas así como al personal que conforma el equipo de salud.

De los aspectos generales de dicho Decreto concluye que: (i) el certificado médico debe ser expedido por un médico, (ii) en aquellos lugares donde no exista el personal médico, el certificado médico puede ser firmado por enfermeros, auxiliares de enfermería que se encuentren inscritos en Direcciones Territoriales de Salud, promotores de salud y, (iii) los requisitos del certificado médico, entre ellos el nombre del personal de la medicina que lo expide.

enfermeros, auxiliares de enfermería que se encuentren inscritos en Direcciones Territoriales de Salud, promotores de salud y, (iii) los requisitos del certificado médico, entre ellos el nombre del personal de la medicina que lo expide.

Bajo este panorama el Secretario Distrital de Salud, aduciendo que el Decreto 122 de 2007 le había conferido facultades y con fundamento en la reglamentación del Sistema de Vigilancia en Salud Pública SIVIGILA en el Distrito Capital, expide la Resolución No. 463 de 2011, en la cual sin tener facultades reglamenta el contenido de los certificados de defunción, es decir que, en una extralimitación de sus funciones, para el Distrito Capital se añadieron requisitos a los contenidos en el Decreto 1171 de 1997 entr e los cuales se relaciona que el trámite y expedición del certificado de defunción debe ser garantizado por el asegurador de los servicios de salud en 4 oportunidades.

Dicha resolución fue derogada por la Resolución No. 468 de 2013, donde el Secretario Distrital de Salud igualmente sin tener competencia para ello y en contravía de las resoluciones sobre las cuales dice fundamentar sus actos, señaló que el diligenciamiento y expedición del certificado de defunción con manera de muerte natural debe ser garan tizado por el asegurador de servicios de salud a través de su red de servicios, lo cual es lógico cuando el paciente se encuentra hospitalizado; sin embargo, cuanto los afiliados son dados de alta y se encuentran en su domicilio no les es posible garantiza rle9

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dados de alta y se encuentran en su domicilio no les es posible garantiza rle9

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a la EPS la expedición de certificado médico de defunción, pues dentro del contenido del POS no se encuentra incluida tal prestación a cargo del asegurador en salud.

Así las cosas, no se fundamentan las resoluciones demandas en la falta de gestión de la EPS Salud Total, frente a la expedición de los certificados médicos de defunción de los 7 afiliados, sino que la última IPS donde el usuario recibió atención médica, no cumplió con la carga que le impone el Decreto 1171 de 1997 y la Circular Externa No. 0019 de 2007 y pese a ello, de manera infundada establece una tarifa de medio salario mínimo mensual vigente a cargo del asegurador, a fin de cubrir gastos de desplazamie nto, personal e insumos que se utilizan en la expedición del certificado médico, los cuales es claro que no están contemplados en el POS, no correspondiéndole a Salud Total S.A., asumir dicho costo.

Procedencia de la nulidad de las resoluciones Nros. 1685 de 2013 y 732 de 2014 por infracción de las normas en que debía fundarse : Sostiene que para la fecha en que se presentaron los fallecimientos, se encontraba vigente y oponible frente a los administrados la Resolución No. 463 de 2011 y no la Resolución No. 468 de 2013, como erradamente lo fundamenta el acto

que para la fecha en que se presentaron los fallecimientos, se encontraba vigente y oponible frente a los administrados la Resolución No. 463 de 2011 y no la Resolución No. 468 de 2013, como erradamente lo fundamenta el acto impugnado, razón por la cual no existe fundamento legal que permita a la Secretaría Distrital de Salud imponer la carga del pago.

Según el contenido del artículo 4º de la Resolución 463 de 2011, la intervención de la autoridad sanitaria para expedición del certificado de defunción se realiza cuando el médico tratante o el que dispone la EPS o IPS no cumple con la expedición del documento, es decir, que esta facultad se encuentra en cabeza d el personal médico y no de la EPS, dicho acto administrativo (Resolución 463 de 2011) se encontraba vigente para la fecha de expedición de los 7 certificados de defunción.

A su turno, la Resolución No. 468 de 2013 inaplicable para el caso que se10

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viene comentando, siendo que su vigencia inició el 18 de junio de 2013, con efectos hacía el futuro señala en su artículo 5º, numeral 5.5., que la intervención de la autoridad sanitaria distrital será cuando el asegurador, a través de su red de prestadores no reali zaré la expedición del certificado de defunción, este segundo acto administrativo, establece la tarifa de la sanción a cargo del asegurador o responsable mientras que la aplicable para el año

través de su red de prestadores no reali zaré la expedición del certificado de defunción, este segundo acto administrativo, establece la tarifa de la sanción a cargo del asegurador o responsable mientras que la aplicable para el año 2011, no define obligación a cargo del asegurador en salud, ni la tarifa.

En este punto es claro que para el año en que presuntamente se generó el cobo a cargo de la Secretaría Distrital de Salud -SDS-, es decir, a la fecha de los fallecimiento 2011, no existía un acto administrativo que reglamentara de manera integral la expedición de los certificados de defunción con manera de muerte natural en el Distrito Capital de Bogotá, pues la Resolución 463 de 2011, no señala el procedimiento para el cobro del concepto, tampoco el valor y menso aún que las EPS a las cuales se encontraba afiliados el usuario, les correspondía asumir el pago de dicho concepto.

La Resolución 463 de 2011 señalaba que los casos excepcionales de la intervención de la SDS como autoridad sanitaria, en la expedición del certificado médico de defunción por muerte natural en domicilio, corresponden a la SDS entre los cuales no citaba que le correspondería a las EPS a las que se encontraba afiliado el fallecido responder por los gastos que con el adelantamiento de dicha diligencia, se ocasionaran a favor de la SDS.

Es así como la Resolución No. 468 de 2013 que empezó a regir el 18 de junio de 2013, no había ni siquiera nacido al mundo jurídico para el año 2011, cuando la SDS a través de personal realizó la expedición de los certificados de defunción de los fallecidos citados.

de 2013, no había ni siquiera nacido al mundo jurídico para el año 2011, cuando la SDS a través de personal realizó la expedición de los certificados de defunción de los fallecidos citados.

Los actos administrativos como actos jurídicos emitidos por las autoridades administrativas, se destacan por la voluntad de la administración pública a través de órdenes, disposiciones y sanciones bien sea de carácter particular11

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o general.

Cuanto el acto es de carácter general produce efectos jurídicos a partir de su publicación, a diferencia de cuando el acto es calificado como de contenido particular, tendrá efectos jurídicos a partir de su notificación.

Sostiene que la Resolución No. 468 de 2013 fue publicado en el Registro Distrital 5141 del 18 de junio de 2013 , por lo que desde ese momento se dio la oponibilidad frente a terceros , encontrándose vigente para la fecha de los fallecimientos de los afiliados la Resolución No. 463 de 2011 y no l a Resolución 468 de 2013 , por lo que el acto administrativo demandado adolece de falsa motivación.

La obligación existente en la Resolución 468 de 2013 en cabeza del asegurador o EPS no está presente de manera taxativa y clara en la normatividad vigente para la época del fallecimiento de los usuarios de Salud Total EPS S.A., es decir, el año 2011. Toda vez que el artículo 4º de la

asegurador o EPS no está presente de manera taxativa y clara en la normatividad vigente para la época del fallecimiento de los usuarios de Salud Total EPS S.A., es decir, el año 2011. Toda vez que el artículo 4º de la Resolución citada, no contempla los mismos presupuestos del acto administrativo que entraría a regir en un futuro y que se cono ce como Resolución 468 de 2013.

Falsa motivación: Considera que el Decreto No. 1171 de 1997 señala que los profesionales de la salud deben diligenciar y suscribir los certificados de defunción y en ninguno de sus apartes relaciona que le corresponde al asegurador en salud garantizar la expedición de los mismo, pues de está función se encarga a personas naturales y no a las entidades aseguradoras en salud.

Indica que la SDS impone requisitos adicionales a los mencionado en el Decreto antes citado, hecho que extralimita sus facultades imponiendo obligaciones pecuniarias a las EPS, yendo en contravía de las cargas que debe asumir con recursos que no fueron dispuestos para ello por el legislador,12

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constituyendo un exceso de la facultad reglamentaria del Secretario Distrital de Salud.

Adicionalmente, en el artículo 2º de la Resolución 468 de 2013 se imponente reglas para el diligenciamiento y expedición del certificado de defunción en el

de Salud.

Adicionalmente, en el artículo 2º de la Resolución 468 de 2013 se imponente reglas para el diligenciamiento y expedición del certificado de defunción en el Distrito Capital, adicionales a las expuestas en el artículo 6 del Decreto 1171 de 1997 y la Circular Externa No. 0019 de 2007, en el evento en que el certificado médico de defunción se expide como muerte natural, lo cual no esta reglamentado ni en el Decreto, ni en la circular antes mencionada.

De otro lado, el cobro establecido en el acto administrativo impugnado rompe el equilibrio económico que debe existir en la relación EPS y Estado, si se tiene en cuenta que Salud Total EPS S.A., debe asumir la prestación de servicios de salud, como en este caso que no hacen parte de los plantes de beneficios por no estar costeados en la UPC y que muy seguramente el Estado Colombiano, no procedería eventualmente a su reembolso.

Expone que el Plan Oblig atorio de Salud del Régimen Contributivo señala cuáles son tanto las actividades médicas, los procedimientos y los medicamentos que hacen parte del Plan de Beneficios que, las EPS deben brindar a sus afiliados con los dineros que recibe de la Unidad de Pag o por Capitación (UPC).

El POS del régimen contributivo es limitado, quiere decir esto que, dicho plante tiene exclusión de servicios, medicamentos, insumos y procedimientos. Estas limitaciones obedecen a la financiación y estructura económica del mismo s istema, por lo que la EPS deben garantiza directa o indirectamente la prestación del POS que es financiado con la UPC, que es un pago que el sistema reconoce por cada afiliado.

económica del mismo s istema, por lo que la EPS deben garantiza directa o indirectamente la prestación del POS que es financiado con la UPC, que es un pago que el sistema reconoce por cada afiliado.

La UPC era fijada anualmente por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud y actualmente por la Comisión de Regulación en Salud mediante13

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Acuerdo No. 19 de 2010, atendiendo factores como el perfil epidemiológico de la población, los riesgos que se cubren y el costo de la prestación del servicio en condiciones medias de calidad, tecnología y hotelería.

Por lo que el cubrimiento económico del costo generado por la expedición del certificado de defunción no costeados por la UPC genera un desequilibrio económico para las EPS que, está prohibido en el Sistema Genera de Seguridad Social en Salud, el cual se solucionó al facultad a la sEPS para repetir contra el Estado Colombiano – FOSYGA, por el calor de los servicios prestados que no se encuentran en el listado del POS del régimen contributivo.

Por no tener competencia el Secretario Distrital de Salud para expedir las Resoluciones 463 de 2011 y 468 de 2013: Finalmente argumenta que, las Corporaciones públicas de elección popular tienen la facultad de desarrollar directamente la Carta Política, en los asuntos que atañen al núcleo esencial de la autonomía, competencia que pueden ejercer mediante la

las Corporaciones públicas de elección popular tienen la facultad de desarrollar directamente la Carta Política, en los asuntos que atañen al núcleo esencial de la autonomía, competencia que pueden ejercer mediante la expedición de reglamentos constitucionales autónomos en el correspondiente ámbito territorial.

Observa que el Secretario Distrital de Salud no tiene la competencia para modificar los acros administrativos de carácter general que regulan la expedición de los certificados de defunción.

La SDS incurrió en la expedición de certificados de defunción de 74 usuarios de Salud Total EPS S.A., que fallecieron en el año 2011, es decir, que la Dirección de Salud Pública dispuso de personal médico adscrito para la inspección de los cuerpos y el registro médico de defunción.

Se cuestiona que la autoridad púbica, hubiese esperado cerca de 4 años para proferir el acto administrativo, que ordena el cobro de una tarifa por cada uno de los eventos. En virtud de lo anterior, opera el fenómeno jurídico de las14

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DEMANDANTE SALUD TOTAL

DEMANDADO SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

prescripción como forma de extinción de los derechos, debido a que el titular del derecho, en este caso el Fondo Fina nciero Distrital de Salud a través de la Secretaría de Salud, no ejerció acciones tenientes al cobro de la tarifa.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

4.1. Secretaría Distrital de Salud -SDSla Secretaría de Salud, no ejerció acciones tenientes al cobro de la tarifa.

4. CONTESTACIÓN D

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