TA CUN - 11001-33-34-004-2015-00087-00-(23-06-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-004-2015-00087-00-(23-06-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – SANCION ADMINISTRATIVA POR INFRACCION AL REGIMEN DE PROTECCION DE LOS DERECHOS DE LOS USUARIOS DE COMUNICACIONES – Caducidad de la facultad administrativa sancionatoria Empero la facultad administrativa sancionatoria que ostenta la Superintendencia de Industria y Comercio se encuentra delimitada por los términos de caducidad previstos en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, disposición que en virtud de la interpretación sistemática y armónica de las disposiciones procedimentales administrativas, exigen valorar también el contenido y alcance de los artículos 85 y 87 de la Ley 1437 de 2011, observemos: Artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 “Caducidad de la facultad sancionatoria. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente , sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el
disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente , sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver. Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución. La sanción decretada por acto administrativo prescribirá al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la ejecutoria”. Artículo 85 de la Ley 1437 de 2011 “Procedimiento para invocar el silencio administrativo positivo. La persona que se hallare en las condiciones previstas en las disposiciones legales que establecen el beneficio del silencio administrativo positivo, protocolizará la constancia o copia de que trata el artículo 15, junto con una declaración jurada de no haberle sido notificada la decisión dentro del término previsto . La escritura y sus copias auténticas producirán todos los efectos legales de la decisión favorable que se pidió, y es deber de todas las personas y autoridades reconocerla así. Para efectos de la protocolización de los documentos de que trata este artículo se entenderá que ellos carecen de valor económico”. Artículo 87 de la Ley 1437 de 2011 Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme: (…) 2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los
administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme: (…) 2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos”.
SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO A FAVOR DEL RECURRRENTE
POR LO NO RESOLUCION OPORTUNA DE RECURSOS CONTRA ACTOS SANCIONATORIOS Nótese que el máximo Tribunal Constitucional asigna a la palabr a “decidir” prevista en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, la connotación de: dar resolución oportuna a los recursos interpuestos contra actos administrativos sancionatorios, definir la situación jurídica de los administrados, dar respuesta a un requerimiento específico delExpediente: 11-001-3334-004-2015-00087-00
Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.
Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2 administrado, entre otras expresiones que no pueden agotarse (como lo pretende el apelante) en la expedición formal de un acto administrativo.
En ese orden de ideas, para la Sala es claro que le asistió razón al Juez 4 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, al considerar que operó la caducidad de la facultad administrativa sancionatoria de la Superintendencia de Industria y Comercio respecto del proceso adelantado contra la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. bajo el expediente Nº12 210 840, por cuanto tal autoridad
Superintendencia de Industria y Comercio respecto del proceso adelantado contra la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. bajo el expediente Nº12 210 840, por cuanto tal autoridad administrativa perdió la competencia para decidir el recurso de apelación interpuesto contra la resolución sancionatoria, al haber solamente proferido el acto administrativo pero no encontrarse en firme o ejecutoriado, y que se configuró en favor de ETB S.A. E.S.P. el silencio administrativo positivo, entendiéndose fallado en su favor el recurso de apelación por él interpuesto contra la Resolución sanción.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA Nº2016-06-110-NYRD
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil dieciséis (2016)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
DEMANDANTE: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES
DE BOGOTÁ S.A E.S.P.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO RADICADO: 11-001-3334-004-2015-00087-00
TEMA: Sanción administrativa por infracción al régimen de protección de los derechos de los usuarios de comunicaciones / Caducidad de la facultad AdministrativaExpediente: 11-001-3334-004-2015-00087-00
Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.
Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio
facultad AdministrativaExpediente: 11-001-3334-004-2015-00087-00
Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.
Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3 sancionatoria – Decisión de recursos en el término de un año contado a partir de su interposición (artículo
52 CPACA) ASUNTO: Sentencia de Segunda Instancia: Modifica fallo del A quo.
MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Procede la Sala a resolver el Recurso de Apelación interpuesto por la apoderada de la Superintendencia de Industria y Comercio contra la sentencia del ocho (8) de octubre de 2015, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A E.S.P. – ETB S.A E.S.P., en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución Nº47945 del 01 de agosto de 2014, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, proferida por el Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por las razones expuestas en la motivación de esta sentencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Superintendencia de Industria y Comercio reconocer los efectos del silencio administrativo positivo respecto de las solicitudes efectuadas
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Superintendencia de Industria y Comercio reconocer los efectos del silencio administrativo positivo respecto de las solicitudes efectuadas por la empresa demandante en ejercicio de los recursos de reposición y/o apelación interpuestos contra la Resolución sancionatoria. Para el efecto deberá proceder a la revocatoria de la Resolución sancionatoria Nº37641 del 24 de junio de 2013 y su confirmatoria, 61376 del 23 de octubre de 2013.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Superintendencia de Industria y Comercio, REINTEGRAR a favor de la empresa demandante, el valor de la multa que hubiere sido cancelada como consecuencia de la sanción impuesta, debidamente indexada en los términos de ley.
CUARTO: Igualmente, a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Superintendencia de Industria y Comercio que disponga la CANCELACIÓN de los registros de la multa en sus bases de datos y en las bases de datos de las empresas y/o entidades en las cuales seExpediente: 11-001-3334-004-2015-00087-00
Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.
Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4 hubiere reportado dicha sanción.
QUINTO: SIN COSTAS, por las consideraciones expuestas.
SEXTO: DEVOLVER a la parte demandante el remanente que hubiese a su favor, previa liquidación por concepto del depósito de expensas para atender los gastos ordinarios del proceso.
QUINTO: SIN COSTAS, por las consideraciones expuestas.
SEXTO: DEVOLVER a la parte demandante el remanente que hubiese a su favor, previa liquidación por concepto del depósito de expensas para atender los gastos ordinarios del proceso.
SÉPTIMO: Ejecutoriada la sentencia, archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor”.
Para lo cual es menester señalar que en los términos de que trata el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 se ha efectuado el control oficioso de legalidad de cada una de las etapas surtidas, concluyéndose que el proceso administrativo judicial ha sido observado y garantizado en su integridad, así mismo que a las partes (demandante y demandada) e intervinientes se les ha respetado y protegido, respectivamente el ejercicio de sus derechos de acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción.
I ANTECEDENTES: 1.1. Resumen de la Demanda (Fls. 120 a 142 C1).
La Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y a través de apoderada judicial solicitó como pretensiones de la demanda, la declaratoria de nulidad de las Resoluciones Nº37641 del 24 de junio de 2013 “por la cual se impone una sanción administrativa” Nº61376 del 23 de octubre de 2013 “a través de la cual se resuelve un recurso de reposición, en el sentido de confirmar la decisión, y se concede el de apelación” y Nº47945 del 1 de agosto de 2014 “por la cual se resuelve un recurso de apelación, confirmando las Resoluciones
recurso de reposición, en el sentido de confirmar la decisión, y se concede el de apelación” y Nº47945 del 1 de agosto de 2014 “por la cual se resuelve un recurso de apelación, confirmando las Resoluciones Nº37641 del 24 de junio de 2013 y Nº61376 del 23 de octubre de 2013”. Como consecuencia, solicitó a título de restablecimiento del derecho que: (i) se declare que la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá no desconoció el Nº12 del artículo 54 de la Ley 1341 de 2009; ii) se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio la devolución de lo pagado por concepto de sanción pecuniaria (multa), con su respectiva indexación; (iii) se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio cancelar cualquier registro o anotación que hubiere efectuado por motivo de las Resoluciones Nº37641 del 24 de junio deExpediente: 11-001-3334-004-2015-00087-00
Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.
Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5 2013, Nº61376 del 23 de octubre de 2013 y Nº47495 del 1 de agosto de 2014; (iv) la indexación de las sumas de dinero adeudadas y el reconocimiento y pago de los intereses moratorios a que haya lugar; (v) se imponga condena en costas y reconocimiento de agencias en derecho.
Los hechos que fundamentan el libelo de la demanda se resumen en
reconocimiento y pago de los intereses moratorios a que haya lugar; (v) se imponga condena en costas y reconocimiento de agencias en derecho. Los hechos que fundamentan el libelo de la demanda se resumen en que la Superintendencia de Industria y Comercio le impuso a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P., una sanción administrativa pecuniaria (multa), por haber trasgredido el artículo 54 y el Nº12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, esto es, por no haber atendido oportuna y adecuadamente la petición radicada por la usuaria Nubia Rodríguez Villamil el 25 de octubre de 2012, bajo el número 4917627. Sostiene que pese a que el 2 de agosto de 2013, la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. interpuso los recursos de reposición y apelación contra la decisión sancionatoria adoptada mediante la Resolución Nº37641 del 24 de junio de 2013; tales recursos fueron resueltos desfavorablemente mediante las Resoluciones Nº61376 del 23 de octubre de 2013 y Nº47495 del 1 de agosto de 2014, por lo que la sanción administrativa fue confirmada. Así mismo que la Resolución Nº47945 del 1 de agosto de 2014, fue notificada por aviso del 12 de septiembre de 2014, lo cual implica que: “(…) transcurrió más de un año entre la radicación del recurso de reposición y subsidio apelación (2 de agosto de 2013) y el momento en que
“(…) transcurrió más de un año entre la radicación del recurso de reposición y subsidio apelación (2 de agosto de 2013) y el momento en que quedo ejecutoriado el Auto que decidió el recurso de apelación (15 de septiembre de 2014), razón que por imperativo legal del artículo 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ya había operado de pleno derecho la pérdida de competencia para decidir los recursos por parte de la demandada, aunado a los defectos e irregularidades demandadas” (Fl. 124 C1). El 6 de octubre de 2014, la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. pagó la sanción pecuniaria impuesta por la Superintendencia de Industria y Comercio, según recibo de caja Nº14106049. Y que durante el periodo comprendido entre el 28 de noviembre de 2014 y el 3 de febrero de 2015 se agotó ante la Procuraduría 82 Judicial I para asuntos administrativos el requisito de prejudicialidad de queExpediente: 11-001-3334-004-2015-00087-00
Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.
Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6 trata el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011.
En esa medida, considera que se han violado las disposiciones normativas contenidas en los artículos 2, 29 y 209 de la Constitución
6 trata el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011. En esa medida, considera que se han violado las disposiciones normativas contenidas en los artículos 2, 29 y 209 de la Constitución Política, artículos 47 a 52 de la Ley 1437 de 2011, Resolución 1732 de 2007 expedida por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, artículos 81 y 79 numeral 1 de la Ley 142 de 1994 y los artículos 63 a 67 de la Ley 1341 de 2009, toda vez que los actos administrativos demandados fueron expedidos : i) sin competencia, toda vez que la Superintendencia de Industria y Comercio decidió los recursos interpuestos por ETB, por fuera del término de un año previsto en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, procediendo a notificar la decisión, un mes y ocho días después de trascurrido el año a que se ha hecho referencia; ii) con violación del debido proceso por desconocimiento del material probatorio obrante en el expediente, habida consideración que al haberse cumplido el fin de la notificación de la respuesta a la PQR radicada por la usuaria del servicio de telefonía, no estaba acreditada la transgresión del artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, ni existían méritos para que la Superintendencia de Industria y Comercio sancionara administrativamente a ETB; iii) con violación del principio de legalidad tanto en la descripción de la conducta como en la sanción impuesta, toda vez que en las Resoluciones demandadas no se incluyeron los criterios previstos en el artículo 66 de la Ley 1341 de
principio de legalidad tanto en la descripción de la conducta como en la sanción impuesta, toda vez que en las Resoluciones demandadas no se incluyeron los criterios previstos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, esto es la gravedad de la falta, el daño producido, la reincidencia en la comisión de los hechos y la proporcionalidad entre la falta y la sanción; y iv) con desconocimiento del principio de proporcionalidad de la sanción, toda vez que nada se dice en torno a la culpabilidad de ETB, ni cuáles son los criterios que dosifican la sanción. 1.2. Contestación de la Demanda (Fls. 155 a 167 C1) La Superintendencia de Industria y Comercio presentó su escrito de contestación de demanda manifestando su oposición a las pretensiones e indicando que: “(…) lo referente a las notificaciones son un asunto inocuo que no aporta nada con relación al cargo que la sociedad demandante está atribuyendo a la SIC. Pues lo cierto y claro es que esta entidad efectivamente SI DECIDIÓ los recursos de reposición y apelación dentro del término que la Ley estipula, un año a partir de su debida y oportuna interposición”.
Adicionalmente expuso que: a) conforme a lo previsto en la Ley 1341 de 2009 y el Decreto 4886 de 2011, ostenta plenas facultades paraExpediente: 11-001-3334-004-2015-00087-00
Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.
Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7 investigar y sancionar las trasgresiones que existan al ordenamiento jurídico, para la protección de los derechos de los usuarios del servicio de comunicaciones; b) en la actuación administrativa sancionatoria se observó a cabalidad el principio de legalidad y garantizaron a ETB los derechos de defensa y contradicción, tan es así que la investigada fue notificada de todas las decisiones, formuló descargos, aportó pruebas, e interpuso recursos; c) la obligación que impone el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 a las autoridades administrativas, respecto de los recursos interpuestos contra el acto sancionatorio, se contrae a la decisión de los mismos (expedición) dentro del término de un año, sin que pueda predicarse que en ese periodo deba surtirse la notificación de tales actos administrativos; d) la interpretación dada por el demandante desconoce que el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 contiene dos etapas claramente distintas; la primera relacionada con el deber de expedir y notificar el acto administrativo sancionatorio, y la segunda, referente a la decisión de los recursos debida y oportunamente interpuestos, para lo cual la administración cuenta con el término de un año, a partir de su interposición; e) no puede predicarse la operancia del silencio administrativo positivo, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los
predicarse la operancia del silencio administrativo positivo, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los recursos fueron decididos en el término de un año; f) la notificación no es uno de los requisitos de existencia ni de validez de los actos administrativos, solo constituye un requisito de eficacia del mismo. De otro lado, en cuanto al cargo relacionado con la pérdida de competencia de la autoridad administrativa, refiere que la misma sólo fenecería el 2 de agosto de 2014, en el evento que para esa fecha no hubiesen sido decididos los recursos oportunamente interpuestos. Circunstancia que no es propia del caso concreto, toda vez que la Resolución 47945 fue proferida el 1 de agosto de 2014. Por último señala que en la graduación de la sanción administrativa sí fueron aplicados los presupuestos del artículo 65 de la Ley 1341 de 2009, así como valorada la conducta de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P., y atendido el principio de proporcionalidad entre las faltas y las sanciones. 1.3. Alegatos de Conclusión e intervención del Ministerio Público en Primera Instancia (Fls. 174 a 181 C1). La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en su escritoExpediente: 11-001-3334-004-2015-00087-00
Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.
Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8 de demanda y adicionalmente, manifestó como alegatos de conclusión que las potestades sancionatorias de la Superintendencia de Industria y Comercio se encuentran delimitadas a su ejercicio en el término de previsto en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, y que en el caso concreto se superó ese término (con los efectos de pérdida de competencia y operancia del silencio administrativo positivo), habida consideración que la decisión de los recursos interpuestos no fue notificada al recurrente durante el término de un año previsto en la legislación procedimental administrativa.
De otro lado indica que está demostrada la inobservancia del principio de legalidad y proporcionalidad de las faltas y las sanciones, así como la vulneración del debido proceso en desarrollo de la actuación administrativa sancionatoria. Y expone que, en virtud del artículo 87 de la Ley 1437 de 2011, los actos administrativos que resuelven recursos sólo quedan en firme a partir del día siguiente al de su notificación. En tanto, que en torno al contenido y alcance del acto de notificación, existe nutrida jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional. Por último señala que se encuentra acreditado en el proceso que entre la fecha de interposición de los recursos presentados por ETB y la notificación de las Resoluciones emitidas por la SIC, trascurrió termino superior al previsto en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, por lo que
la fecha de interposición de los recursos presentados por ETB y la notificación de las Resoluciones emitidas por la SIC, trascurrió termino superior al previsto en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, por lo que forzoso es concluir que la entidad demandada dejó caducar su facultad administrativa sancionatoria. Por otra parte, la entidad demandada reiteró sus argumentos expuestos en la contestación de la demanda y precisó que de la exégesis del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 se infiere que basta con la expedición del acto administrativo que decide los recursos, dentro del término de un año contado a partir de la debida interposición de los mismos; por lo que la Superintendencia de Industria y Comercio no perdió competencia para decidir ni permitió que le caducara su facultad administrativa sancionatoria. Así mismo indica que no se desconoce el contenido y alcance de los actos de notificación en los procesos administrativos sancionadores, pero que tal consideración no indica aceptar, que el término de un año previsto en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 incluye la expedición y notificación de los actos administrativos, en tanto se itera, laExpediente: 11-001-3334-004-2015-00087-00
Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.
Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9 disposición normativa exige solo “decidir” los recursos.
Se refiere a su competencia funcional y en especial al deber que ostenta de defensa y protección de los derechos de los usuarios del
Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9 disposición normativa exige solo “decidir” los recursos. Se refiere a su competencia funcional y en especial al deber que ostenta de defensa y protección de los derechos de los usuarios del servicio de comunicaciones. En ese sentido indica, que la sanción impuesta a ETB es proporcional a la conducta investigada y atiende a los presupuestos de legalidad y dosimetría punitiva. Finalmente, el agente del Ministerio Público no hizo presencia en la audiencia que tuvo ocasión el 24 de septiembre de 2015 y en consecuencia no rindió concepto en el presente asunto. 1.4. Fallo Impugnado de Primera Instancia (Fls. 174 a 190 C1). La sentencia proferida el 8 de octubre de 2015 por el Juez de primera instancia, accedió parcialmente a las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho de la demanda, al considerar que en términos del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, sí existió en el caso concreto un vicio asociado a la competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio como entidad sancionadora en el régimen de protección de los derechos de los usuarios de comunicaciones. Al respecto, en la providencia se indicó que para resolver la litis debía hacerse una interpretación sistemática del contenido esencial del derecho fundamental de petición, llamando la atención sobre el derecho de los ciudadanos a obtener una oportuna y completa resolución de las peticiones o de los recursos, así como a la observancia
derecho fundamental de petición, llamando la atención sobre el derecho de los ciudadanos a obtener una oportuna y completa resolución de las peticiones o de los recursos, así como a la observancia del principio de publicidad previsto en el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011, según el cual, en los procedimientos administrativos, las autoridades darán a conocer sus decisiones a los interesados mediante las notificaciones, comunicaciones y publicaciones que ordena la ley. De otra parte, el A Quo expuso que en virtud del principio de eficacia, las autoridades administrativas debían propender porque los procedimientos logren su finalidad, y en esa medida, remover de oficio los obstáculos puramente formales, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa. Al respecto destacó que el objeto de la actuación administrativa no se limita a proferir una decisión, en tanto implica resolverle al administrado, es decir ponerle en conocimiento la decisión que ha adoptado laExpediente: 11-001-3334-004-2015-00087-00
Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.
Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 10 administración.
Por último, adquiere pertinencia traer a colación los argumentos centrales de la sentencia, que fueron sustentados por el Juez 4 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá en la audiencia inicial con sentido de fallo que tuvo ocasión el 24 de septiembre de
centrales de la sentencia, que fueron sustentados por el Juez 4 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá en la audiencia inicial con sentido de fallo que tuvo ocasión el 24 de septiembre de 2015, para lo cual nos permitimos trascribir los considerandos registrados a partir del minuto 59:30 de la grabación de la diligencia (Fls. 174 a 181 C1): “De acuerdo con el artículo 66 de la Ley 1437 de 2011, los actos administrativos de carácter particular deberán ser notificados en los términos de la propia ley, y que según el artículo 72, sin el lleno de los requisitos legales se entenderá por no hecha la notificación, de manera que la decisión no producirá efectos legales. No producir efectos legales se refiere tanto a lo que beneficia como a lo que perjudica tanto a la administración como al administrado. En últimas, aunque se admitiera que existen dudas sobre el alcance de de la segunda parte del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, no puede pasarse por alto que el derecho sancionatorio como ejercicio del Ius Puniendi del Estado, incorpora el principio de favorabilidad, de manera que la interpretación que debe dársele a la disposición que ofrezca algún tipo de duda, ambigüedad, oscuridad etc, será siempre aquella que favorezca al sancionado y haga menos gravosa su situación frente a la administración. Por ende es claro también, desde esta perspectiva que el término de un año debe entenderse otorgado para decidir y notificar en debida forma los recursos interpuestos contra la decisión sancionatoria, so pena de
Por ende es claro también, desde esta perspectiva que el término de un año debe entenderse otorgado para decidir y notificar en debida forma los recursos interpuestos contra la decisión sancionatoria, so pena de pérdida de la competencia. En suma, recurriendo a la aludida interpretación sistemática, con base en las disposiciones de que se ha hecho mención, los principios que regulan el procedimiento administrativo y que incluyen el principio de favorabilidad, el alcance de estos principios (publicidad, eficacia del procedimiento administrativo y garantía efectiva del derecho material), conducen sin equívocos a la conclusión de que las decisiones que resuelven los recursos deben ser adoptadas y notificadas dentro del término legal de un año que consagra el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011. En el caso de autos, la sociedad investigada encontrándose dentro del término legal interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación contra la decisión sancionatoria de la Superintendencia de Industria y Comercio, el 2 de agosto de 2013 (…) posteriormente a través de la Resolución 47945 del 1 de agosto de 2014 se resolvió el recurso de apelación, el cual fue notificado por aviso entregado en sede de laExpediente: 11-001-3334-004-2015-00087-00
Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.
Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11 empresa sancionada el 12 de septiembre de 2014, esto es, luego de trascurrido el año de que legalmente disponía para resolver y notificar el acto, el cual venció el 2 de agosto de 2014, tal como se observa a folio 107
11 empresa sancionada el 12 de septiembre de 2014, esto es, luego de trascurrido el año de que legalmente disponía para resolver y notificar el acto, el cual venció el 2 de agosto de 2014, tal como se observa a folio 107 del cuaderno principal. Por las anteriores razones el Despacho encuentra que en la adopción y notificación de la Resolución Nº47945 del 1 de agosto de 2014 se incurrió en quebrantamiento del debido proceso por pérdida de competencia, de manera que se declarará la nulidad de dicha resolución y por ende se aplicarán las consecuencias legales derivadas de dicho fenómeno, consistentes en la aplicación del silencio administrativo positivo y en la resolución favorable a lo pretendid
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