🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-34-004-2015-00088-02-(24-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-004-2015-00088-02-(24-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN "A"

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

EXPEDIENTE No. 11001-33-34-004-2015-00088-02

DEMANDANTE: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR – COMPENSAR

E.P.S.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Asunto: Fallo Segunda Instancia

En la oportunidad procesal prevista en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Caja de Compensación Familiar – Compensar E.P.S. , contra la sentencia del veintinueve (29) de marzo de 201 7, proferida por el Juzgado Cuarto (4.º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Primera , mediante el cual negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. El escrito de demanda

La Caja de Compensación Familiar – Compensar E.P.S. , a través de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control, de nulidad y restablecimiento del derecho, señalado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), presentó demanda contra la Superintendencia Nacional de Salud

restablecimiento del derecho, señalado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), presentó demanda contra la Superintendencia Nacional de Salud (fls. 1 a 52 del Cdno. Ppal. No.1).

1.1. Pretensiones2

EXPEDIENTE No. 11001-33-34-004-2015-00088-02

DEMANDANTE CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR – COMPENSAR EPS

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

La parte actora solicitó las siguientes:

“[…] II PRETENSIONES DE LA DEMANDA

Teniendo en cuenta las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen en el presente escrito, solicito al Señor Juez Administrativo que, mediante sentencia que resuelva el litigio, disponga lo siguiente:

2.1 NULIDAD

2.1.1. Declarar la Nulidad de la Resolución No . 057 del 19 de mayo de 2009, por medio del cual se sanciona a COMPENSAR EPS por la suma

de DOSCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES

VIGENTES (200 SMLMV).

2.1.2 Declarar la Nulidad de la Resolución No. 000216 del 23 de octubre de 2009, el cual resolvió no reponer la Resolución No. 057 de 19 de mayo de 2009 y concedió el Recurso de Apelación.

2.1.3 Declarar la Nulidad de la Resolución No. 001745 del 9 de

de 2009 y concedió el Recurso de Apelación.

2.1.3 Declarar la Nulidad de la Resolución No. 001745 del 9 de septiembre de 2014, que res uelve el recurso de apelación y confirma la Resolución No. 057 del 19 de mayo de 2009.

2.2 RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

2.2.2 Declarada la Nulidad de los actos administrativos demandados, se sirva ordenar el Restablecimiento del Derecho de COMPENSAR EPS, en el sentido de exonerarla de la obligación de realizar cualquier pago por concepto de la sanción descrita en la Resolución No. 057 del 19 de mayo de 2009, confirmada por la Resolución 000216 del 23 de octubre de 2009 y la Resolución No, 001745 del 9 de septiembre de 2014.

2.2.3 Declarar Ia Nulidad de los actos administrativos demandados, se sirva ordenar a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL EN SALUD, a título de restablecimiento del derecho de COMPENSAR EPS, se abstenga (en el evento de no haberlo hecho) o se sirva efectuar la actualización y/o solicitud d e exclusión de COMPENSAR EPS d el Boletín de Deudores Morosos del Estado ante la (Sic) Contaduría General de la Nación.

2.3 REPARACIÓN DEL DAÑO:

2.3.2 Declarada la nulidad de la parte motiva pertinente y de los actos administrativos demandados, y restablecido el derecho a favor mi representada, solicito con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política que se declare administrativa y patrimon ialmente responsable a

la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD.

administrativos demandados, y restablecido el derecho a favor mi representada, solicito con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política que se declare administrativa y patrimon ialmente responsable a

la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD.

2.3.3 Como consecuencia de lo anterior, se declare que (Sic) el la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, debe reparar el daño antijurídico ocasionado por virtud de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales ocasionados a COMPENSAR EPS, en su modalidad de daño emergente por los pagos parciales efectuados por3

EXPEDIENTE No. 11001-33-34-004-2015-00088-02

DEMANDANTE CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR – COMPENSAR EPS

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

COMPENSAR EPS, y en modalidad de daño moral con ocasión del reporte en el Boletín de Deudores Morosos del Estado de la Contaduría General de la Nación.

2.3.4 Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2.4 Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada, en los términos del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”.

2. HECHOS

Fueron expuestos así por la parte actora:

Indicó que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social reconoció personería jurídica a la Caja de Compensación familiar Compensar, a través de la

2. HECHOS

Fueron expuestos así por la parte actora:

Indicó que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social reconoció personería jurídica a la Caja de Compensación familiar Compensar, a través de la Resolución núm. 02409 del 30 de junio de 1978 ; por su parte, la Superintendencia Nacional de Salud mediante Resolución núm. 0166 del 16 de marzo de 1995 autorizó el funcionamiento del programa Compensar Entidad Promotora de Salud, la cual carece de personería jurídica.

Señaló que la Entidad Promotora de Salud de la Caja de Compensación Familiar – Compensar, aut oriza, presta y paga los servicios médicos asistenciales a sus afiliados cotizantes y beneficiarios, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios; además, dicha entidad en calidad de integrante del sistema general de seguridad social en salud, tiene a cargo la afiliación de los usuarios y la administración de los servicios de salud de las instituciones prestadoras.

Conforme a lo anterior, adujo que el en año 2008 recibió solicitud de afiliación de la señora Blanca María M aca, en calidad de cotizante pensionada en su momento del Instituto de Seguro Social, hoy Colpensiones.4

EXPEDIENTE No. 11001-33-34-004-2015-00088-02

DEMANDANTE CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR – COMPENSAR EPS

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Indicó que, conforme a dicha solicitud se evidencio que la señora Blanca

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Indicó que, conforme a dicha solicitud se evidencio que la señora Blanca María Maca se encontraba afiliada al Régimen de Excepción, motivo por el cual no se aceptaría su afiliación.

En vista de lo anterior, mediante comunicado de fecha once (11) de julio de 2008, recibido el primero (1.º) de agosto de 2008, se requirió a la señora Blanca María Maca acudir a las instalaciones de Compensar EPS a fin de obtener aclaración dentro del proceso de afiliación; por su parte Compensar, dio las respectivas aclaraciones mediante comunicado de fecha doce (12) de agosto de 2008.

Señaló que la señora Blanca María Maca, ya se encontraba afiliada al Régimen de Excepción en calidad de beneficiaria al momento en que le fue reconocida su pensión de invalidez, es decir, ya se encontraba excepcionada por ley para pertenecer al Sistema General de Seguridad Social en Salud, razón por la cual, al recibir su pensión, el fondo de pensiones debía dar aplicación de manera inminente al inciso 3.º del articulo 14 del Decreto 1703 de 2002.

Manifestó que al momento de reconocerse la pensión de invalidez en calidad de beneficiaria de su cónyuge en el régimen de excepción, y estando con dicho ingreso obligada a cotizar aportes al Sistema General de Seguridad Social en salud, lo que debía efectuar la administradora de pensiones era la cotización de dichos aportes directamente al Fosyga , en los formularios que para tal efecto definiera el Ministerio de Salud, advirtiendo que la señora

Social en salud, lo que debía efectuar la administradora de pensiones era la cotización de dichos aportes directamente al Fosyga , en los formularios que para tal efecto definiera el Ministerio de Salud, advirtiendo que la señora Blanda María Maca recibiría las prestaciones asistenciales por parte del Régimen de Excepción y las prestaciones económicas, por parte del Sistema de Seguridad Social en Salud.

Indicó que el veintidós (22) de agosto de 2008, mediante radicado NURC:8029-1-0416859 presentó petición ante la entidad demandada, solicitando concepto a fin de aclarar si tenia derecho a mantenerse como5

EXPEDIENTE No. 11001-33-34-004-2015-00088-02

DEMANDANTE CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR – COMPENSAR EPS

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

beneficiaria de su esposo pensionado, mientras recibe una pensión del Instituto de Seguro Social, hoy Colpensiones.

Conforme a la respuesta brindada por la entidad la señora Blanca María Maca fue inducida por parte de la Policía Nacional a solicitar afiliación ante el Régimen Contributivo, aun cuanto tenían la obligación de mantenerla en calidad de beneficiaria de su esposo cotizante al Régimen de Excepción en aplicación del inciso 3 del articu lo 14 en el Decreto 1703 de 2002, vigente para la época de los hechos.

Adujo que la Superintendencia Nacional de Salud, igualmente con ocasión a la solicitud radicado NURC:8029-1-0416859, obvió la pregunta y en cambio

para la época de los hechos.

Adujo que la Superintendencia Nacional de Salud, igualmente con ocasión a la solicitud radicado NURC:8029-1-0416859, obvió la pregunta y en cambio emitió concepto de referencia NURC -8029-10416859 del 19 de septiembre de 2008, señalando la aplicación del parágrafo 4, articulo 24 del Decreto 1795 de 2000 y el inciso 4 del Decreto 1703 de 2002; posteriormente, pese a no estar de acuerdo, Compensar EPS procedió a afiliar de manera inmediata a la señora Blanca María Maca con fecha de iniciación el 1.° de octubre de 2008.

Señaló que la Superintendencia Nacional de Salud, cometió un error en la aplicación normativa, comoquiera que la señora Blanca Maca no se encontraba solicitando una afiliación al régimen de excepción, sino por el contrario ya se encontraba afiliada al mismo y no debía permanecer en el régimen contributivo, por cuanto tampoco ostentaba tal afiliación.

Reiteró que la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia Naci onal de Salud, en su concepto omitió darle aplicación al inciso 3 del artículo 14 del Decreto 1703 de 2002, teniendo en cuanta que la señora Blanca Maca estando afiliada en calidad de beneficiaria de su cónyuge en el régimen de excepción, para el momento en el que le fue otorgada la pensión de vejez, lo que procedía era que el fondo de pensiones realizara la respectiva cotización al fondo de solidaridad y garantía Fosyga, sin necesidad de afiliación al régimen contributivo.6

que procedía era que el fondo de pensiones realizara la respectiva cotización al fondo de solidaridad y garantía Fosyga, sin necesidad de afiliación al régimen contributivo.6

EXPEDIENTE No. 11001-33-34-004-2015-00088-02

DEMANDANTE CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR – COMPENSAR EPS

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Indicó que pese a que la señora Blanca Maca consultó a la entidad demandada si tenía derecho a exigirle a la Po licía que la mantuviera como beneficiaria de su esposo, la entidad demandada realizó apertura de investigación en contra de Compensar mediante auto Núm. 000524 del 10 de diciembre de 2008 notificado el día 30 de diciembre de 2008, es decir, tres meses después de superado el hecho imputado como cargo único.

Señaló que al cargo único imputado, se opuso mediante memorial de fecha diez (10) de febrero de 2009, indicando que no se pudo haber violado el inciso 4 del articulo 14 del Decreto 1703 de 2002, por cuan to el mismo exige un sujeto activo calificado que no puede ser Compensar en calidad de promotora de salud y por cuanto dicha entidad afilió a la señora Blanca Maca, además se manifestó que Compensar, no ha violado derecho alguno, por cuanto afilió a la señ ora Blanda Maca, se le prestó los servicios asistenciales y prestacionales que con ocasión a su patología ha requerido.

Manifestó que pese a los descargos presentados, la Superintendencia

a la señ ora Blanda Maca, se le prestó los servicios asistenciales y prestacionales que con ocasión a su patología ha requerido.

Manifestó que pese a los descargos presentados, la Superintendencia Nacional de Salud, mediante Resolución núm. 057 del 19 de mayo de 2 009, notificada personalmente el 25 de junio de 2009, seis meses después de la apertura de investigación, determinó que si el régimen no contempla la posibilidad de afiliar cotizantes distintos a los de su propio régimen, el cónyuge debe permanecer obligatoriamente en el régimen contributivo por lo tanto, no podría permanecer sino que se encontra ba afiliada al régimen de excepción en calidad de beneficiaria de su cónyuge, es decir, se debía dar aplicación al inciso 3 del artículo 14 del Decreto 1703 de 2002, en el entendido de que la administradora de pensiones debía cotizar lo correspondiente al Fosyga, advirtiendo que los servicios asistenciales los recibiría de parte del Régimen de excepción, y los prestacionales directamente del Sistema de Seguridad Social en Salud, sin necesidad de afiliación.

Indicó que mediante la resolución anteriormente mencionada, la entidad demandada sancionó a Compensar con multa equivalente a doscientos (200) SMLMV, sin tener en cuenta que a la fecha de la sanción, la señora Bla nca7

EXPEDIENTE No. 11001-33-34-004-2015-00088-02

DEMANDANTE CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR – COMPENSAR EPS

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR – COMPENSAR EPS

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Maca ya se encontraba afiliada a Compensar EPS, conforme a ello, en contraposición, el día dos (2) de julio de 2009 Compensar presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación, señalando la violación de la entidad convocada frente al principio de legalidad, por cuanto se endilgaba a Compensar EPS la violación de una disposición legal e indicando que existía una indebida graduación de la pena por cuando no existía un daño actual.

Señaló que mediante auto núm. 000216 del veintitrés (23) de octubre de 2009, notificado el día cuatro (4) de diciembre de 2009, el Superintendente Delegado para la atención en salud, resolvió no reponer la Resolución 057 de 2009 y concedió el recurso de apelación.

Arguyó que solo hasta el nueve (9) de septiembre de 2014, más de cinco (5) años después de haber interpuesto los recursos, el Superintendente Nacional de Salud, decidió resolver el recurso de apelación mediante Resolución núm. 001745 del nueve (9) de septiembre de 2017, notificada el día diecisiete (17) de septiembre de 2014, lo cual vulnera el derecho al debido proceso y la seguridad jurídica.

Finalmente a dujo que la facultad sancionatoria que le asiste a la Superintendencia Nacional de Salud, está limitada en el tiempo y no puede quedar abiertamente ind efinida, motivo por el cual consideró que es

seguridad jurídica.

Finalmente a dujo que la facultad sancionatoria que le asiste a la Superintendencia Nacional de Salud, está limitada en el tiempo y no puede quedar abiertamente ind efinida, motivo por el cual consideró que es inadmisible que después de seis (6) años de la ocurrencia de los hechos la Superintendencia Nacional de Salud quiera hacer valer su facultad sancionatoria cuando esta ya se encuentra caducada.

3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTOS DE LA VIOLACIÓN.

3.1. La parte demandante en el acápite de fundamentos de derecho y concepto de violación, fundamentó sus pretensiones con los siguientes cargos:8

EXPEDIENTE No. 11001-33-34-004-2015-00088-02

DEMANDANTE CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR – COMPENSAR EPS

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

  • Caducidad de la facultad sancionatoria : al respecto adujo que la Superintendencia Nacional de Salud perdió su facultad sancionatoria la cual esta limitada en el tiempo y no puede quedar abiertamente indefinida.

Indicó que de conformidad con el Decreto 01 de 1984 en su artículo 38, el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 y el articulo 5 de la Resolución 1212 de 2007, la Superintendencia Nacional de Salud contaba con un término de tres (3) años para expedir, notificar, y agotar la vía gubernativa en relación con el acto sancionador, en tal sentido, comoquiera que los hechos materia de

2007, la Superintendencia Nacional de Salud contaba con un término de tres (3) años para expedir, notificar, y agotar la vía gubernativa en relación con el acto sancionador, en tal sentido, comoquiera que los hechos materia de investigación se produjeron en el mes de octubre de 2008 , fecha en la cual se afilio a la señora Blanca Maca, y el acto que resolvió el recurso de apelación solo quedó en firme hasta el diecisiete ( 17) de septiembre de 2014, es decir, seis (6) años después cuando ya había operado la caducidad para la actuación de la administración.

Señaló que la Superintendencia Nacional de Salud, omitió ejercer su facultad sancionatoria, en el entendido de sancionar y dejar en firme la Resolución 057 del 19 de mayo de 2009, resolviendo los recursos de reposición y apelación dentro de los tres (3) años siguientes a la ocurrencia de los hechos, tal como lo exige el artículo 38 del Decreto 01 de 1984 y el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011.

  • Expedición del acto administrativo en forma irregular: indicó que la Superintendencia Nacional de Salud, expidió los actos administrativos demandados con base a un procedimiento irregular, comoquiera que de conformidad con lo establecido en el articulo 36 de la Resolución 1212 de 2007, el acto de apertura de la investigación debe notificarse dentro del mes siguiente a la fecha en que ocurrieron los hechos constitutivos de la sanción.

Señaló que los hechos iniciaron para la entidad demandada desde la solicitud del concepto realizada por la señora Blanca María Maca, es decir, desde el

siguiente a la fecha en que ocurrieron los hechos constitutivos de la sanción.

Señaló que los hechos iniciaron para la entidad demandada desde la solicitud del concepto realizada por la señora Blanca María Maca, es decir, desde el 22 de agosto de 2008, razón por la cual debían efectuar la notificación del auto de apertura de investigación, máximo hasta el 21 de octubre de 2008 ;9

EXPEDIENTE No. 11001-33-34-004-2015-00088-02

DEMANDANTE CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR – COMPENSAR EPS

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

sin embargo, la entidad realizó e l auto de apertura de la investigación mediante auto núm. 000524 del diez (10) de diciembre de 2008, notificado el día 30 de diciembre de 2008, más de tres (3) meses después.

  • Falsa motivación: señaló que los actos administrativos demandados fuero expedido s con base a un precepto normativo en el que no debía fundarse, es decir, fueron falsamente motivados.

Indicó que el Decreto 1703 de 2002, en su articulo 14 numeral 3.° dispones que el cónyuge o compañero permanente que se encuentra en calidad de beneficiario de un cotizante afiliado al Régimen de Excepción, al recibir ingresos por parte de un empleador o un ente pensionado, deberá cotizar directamente al Fosyga en proporción al IBC recibido, indicándose que se recibirá los servicios asistenciales exclusivamente por el régimen de excepción y los prestacionales directamente del Fosyga y no de una entidad promotora de salud.

directamente al Fosyga en proporción al IBC recibido, indicándose que se recibirá los servicios asistenciales exclusivamente por el régimen de excepción y los prestacionales directamente del Fosyga y no de una entidad promotora de salud.

Por otra parte, señaló que el inciso 4.° del artículo 14 del Decreto 1703 de 2002, dispone que si el Régimen de excepción no contempla la posibilidad de afiliar a cotizantes distintos a los de su propio régimen, el cónyuge del cotizante debe permanecer obligatoriamente en el régimen contributivo.

Señaló que si bien la normativa anteriormente relacionada estableció que no se admitirán beneficiarios al Sistema de Salud de los Militares y la Policía Nacional a las personas pertenecientes a regímenes de salud diferentes a este, esta circunstancia aplicará únicamente para personas que cumplan con el requisito de estar únicamente para personas que cumplan con el requisito de estar afiliados previamente en calidad de cotizantes a otro régimen.

Reiteró que en el presente asunto, debía aplicarse el inciso 3 del artículo 14 del Decreto 1795 de 2000 y no el inciso 4, comoquiera que la Señora Blanca Maca ya se encontraba afiliada a régimen de excepción de la Policía Nacional como beneficiaria y le fue reconocida una pensión de invalidez a través de la10

EXPEDIENTE No. 11001-33-34-004-2015-00088-02

DEMANDANTE CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR – COMPENSAR EPS

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR – COMPENSAR EPS

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Resolución núm. 0079940 de 2008 por el ISS, motivo por el cual, las prestaciones asistenciales estarían a cargo del Régimen de Excepción de la Policía Nacional y las prestaciones económicas estarían cubiertas por el Fosyga.

Indicó que no es procedente dar aplicación al inciso 4, toda vez que la señora Blanca María Maca, se encontraba afiliada pr eviamente a una EPS del régimen contributivo, por lo que no podía permanecer en ese régimen y su intención no era afiliarse en calidad de cotizante al régimen de excepción, sino era permanecer en calidad de beneficiaria de su cónyuge.

Finalmente expuso que con los actos demandados se quebrantó el principio de legalidad en atención a que al caso de la señora Blanca María Maca se aplicó un norma que no tenía relación alguna con la situación fáctica.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

4.1. Superintendencia Nacional de Salud

4.1.1. La entidad demandada por intermedio de su apoderada judicial, solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda y condenas solicitadas, argumentando:

Respecto a la caducidad de la facultad sancionatoria: señaló q ue la Superintendencia Delegada para la atención en Salud abrió auto de apertura núm. 000524 de 10 de diciembre de 2008 contra Compensar EPS después de analizar el caso de la señora Blanca Maca, luego la apoderada general de

Superintendencia Delegada para la atención en Salud abrió auto de apertura núm. 000524 de 10 de diciembre de 2008 contra Compensar EPS después de analizar el caso de la señora Blanca Maca, luego la apoderada general de Compensar presentó los respectivos descargos.

Indicó que la Resolución 1212 de 2007 por medio de la cual se señalan los procedimientos aplicables a los vigilados de la Superintendencia Nacional de Salud, dispuso en su articulo 5.° que la facultad que tiene la Superintendencia Nacional de Salud para imponer la sanción caducará a los tres (3) años11

EXPEDIENTE No. 11001-33-34-004-2015-00088-02

DEMANDANTE CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR – COMPENSAR EPS

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

contados de la siguiente forma:

“[…] a) en las conductas de ejecución instantánea, desde el día de su consumación. b) en las conductas de eje cución permanente o sucesiva, desde la realización del último acto. c) en las conductas omisivas, desde cuando haya cesado el deber de actuar […]”

Conforme a lo anterior, señaló que para el presente asunto se dio aplicación al inciso (c) del artículo 5 de la Resolución 1212 de 2007, teniendo en cuenta que la sanción se interpuso conforme al resultado de la solicitud de concepto realizada por la señora Blanca Maca, el cual fue de conocimiento de la Superintendencia Nacional de Salud, mediante escrito de fecha 22 de agosto de 2008.

que la sanción se interpuso conforme al resultado de la solicitud de concepto realizada por la señora Blanca Maca, el cual fue de conocimiento de la Superintendencia Nacional de Salud, mediante escrito de fecha 22 de agosto de 2008.

Adujo que la Resolución 057 de 2009 mediante la cual se impuso la sanción, se expidió dentro de los tres (3) años de producido el acto que pudo ocasionarlos, que para el presente asunto ocurrió con la negativa de afiliación en el año 2008, es decir, que perfectamente la sanción se produjo dentro de los tres (3) años, comoquiera que dicha resolución sanción se expidió en el año 2009 y fue notificada el 25 de junio de 2009.

Aclaró que los hechos materia de la sanción, e l auto de apertura, la Resolución 057 de 2009 y el recurso de reposición fueron expedidos en vigencia del Decreto 01 de 1984 articulo 38, motivo por el cual no existe caducidad en la imposición de la sanción.

Señaló que el H. Consejo de Estado, ha analiza do la interpretación del artículo 38 del Decreto 01 de 1984 y en síntesis determinó que el agotamiento de los recursos de vía gubernativa, no debe tenerse en cuenta para contar el termino de caducidad para imponer la sanción por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, comoquiera que es con el acto que impone la sanción y no la que la confirma, la que determina la voluntad de la administración.12

EXPEDIENTE No. 11001-33-34-004-2015-00088-02

DEMANDANTE CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR – COMPENSAR EPS

administración.12

EXPEDIENTE No. 11001-33-34-004-2015-00088-02

DEMANDANTE CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR – COMPENSAR EPS

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Frente a la falsa motivación: indicó que el inciso 4.° del artículo 14 del

Decreto 1703 de 2002, dispuso:

“[…] si el régimen de excepción no contempla la posibilidad de afiliar cotizantes distintos a los de su propio régimen, el cónyuge del cotizante del régimen de excepción deberá permanecer obligatoriamente en el régimen contributivo y los beneficiarios qued aran cubiertos por el régimen de excepción […]”

Arguyó que en el inciso anteriormente transcrito , no se menciona que esta circunstancia se aplicaría únicamente para personas que cumplan con el requisito de estar afiliados previamente en calidad de cotizantes de otro régimen.

Por otra parte, señaló que el articulo 11 establece que las Entidades Promotoras de Salud, Entidades Adaptadas y Administradora s del Régimen Subsidiado, deberán garantizar en el municipio de residencia del afiliado, la prestación de la totalidad de las actividades, procedimientos e intervenciones contenidos en las normas técnicas de obligatorio cumplimiento y en las guías de atenc ión, a través de la red prestadora de servicios que cumpla los requisitos esenciales para la prestación de los mismos.

Conforme a lo anterior, consideró que este cargo no prospera, comoquiera que Compensar tenía la obligación de afiliar a la señora Blanca Maca.

requisitos esenciales para la prestación de los mismos.

Conforme a lo anterior, consideró que este cargo no prospera, comoquiera que Compensar tenía la obligación de afiliar a la señora Blanca Maca.

Indicó que la Resolución núm. 000216 de 2009 que resolvió el recurso de apelación, señaló que los descargos efectuados por la apoderada de la investigada y las pruebas que reposan en el expediente se encuentra que contrario a lo manifestado por la sancionada, Compensar EPS negó la afiliación de la señora Blanca Maca e hizo una interpretación inadecuada y parcializada de la norma, además de que la afiliación fue objeto de dilación, comoquiera que se exigió requisitos adicionales a los establecidos en la ley para conceder la afiliación.

Adujo que la entidad expidió cada uno de los actos administrativos de acuerdo13

EXPEDIENTE No. 11001-33-34-004-2015-00088-02

DEMANDANTE CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR – COMPENSAR EPS

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

con sus funciones y competencias, aplicó los procedimientos a las investigaciones administrativas y aplicó las sanciones correspondientes, además, la Resolución 075 de 2009 citó dentro del acápite de la dosificación de la sanción, el articulo 230 de la Ley 100 de 1993 y tuvo en cuenta la gravedad del hecho, cuando Compensar EPS desconoció la obligación de garantizar a toda persona la obligació n de garantizar a toda persona la afiliación, causando con dicha conducta la vulneración al derecho

gravedad del hecho, cuando Compensar EPS desconoció la obligación de garantizar a toda persona la obligació n de garantizar a toda persona la afiliación, causando con dicha conducta la vulneración al derecho fundamental a la salud y la seguridad social.

5. ACTUACIÓN PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

Radicado y repartido el presente medio de control , le correspondió el conocimiento al Juzgado Cuarto (4.°) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá - Sección Primera, quien mediante providencia del nueve (9) de abril de 2015 decidió admitir la demanda y se dispuso la notificación personal al Superintendente Nacional d

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...