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TA CUN - 11001-33-34-004-2015-00133-01-(29-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-34-004-2015-00133-01-(29-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN "A"

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

EXPEDIENTE No.: 11001-33-34-004-2015-00133-01

DEMANDANTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO

DE BOGOTÁ S.A. E.S.P.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Asunto: Fallo Segunda Instancia

En la oportunidad procesal prevista en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Superintendencia de Servicios Públicos Domicilia rios contra la sentencia de treinta y uno (31) de enero de 201 7, proferida por el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá - Sección Primera, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. El escrito de demanda

La EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., a través de apoderad o judicial, en ejercicio del medio de control, de nulidad y restablecimiento del derecho, determinado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo2

S.A. E.S.P., a través de apoderad o judicial, en ejercicio del medio de control, de nulidad y restablecimiento del derecho, determinado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo2

EXPEDIENTE No. 11001-33-34-004-2015-00133-01

DEMANDANTE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

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Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 201 1), presentó demanda contra la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS (fls. 1 al 29 del Cdno. Ppal. Núm.1).

1.1. Pretensiones

La parte actora solicitó las siguientes:

“[…] PRETENSIONES

2.1. Que se declare la nulidad de los actos administrativos expresados en las siguientes Resoluciones: Resolución No. 20148140205775 del 25 de noviembre de 2014 , proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a través del señor Director Territorial Centro, decidió RECURSO DE APELACIÓN , mediante la cual resolv ió MODIFICAR la decisión S-2014-068186 del 29 de abril de 2014 , proferida por la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP, identificada con el NIT No. 899999094 y en su lugar dispuso que se re liquidara la factura del periodo comprendido entre

proferida por la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP, identificada con el NIT No. 899999094 y en su lugar dispuso que se re liquidara la factura del periodo comprendido entre el 21 de febrero al 21 de marzo de 2014, con base en la d iferencia de lecturas que registra el medidor de alcantarillado (descargas industriales). 2.2. Como consecuencia de la declaratoria de Nulidad del acto administrativo enunciado en el acápite anterior y a título de Restablecimiento del Derecho, se ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, devolver a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP el valor por la suma de SETENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO PESOS MCTE ($72.635.524.00), con sus respectivos intereses moratorios, correspondientes al valor ajustado en favor de Gaseosas LUX S.A., como resultado de la MODIFICACIÓN ORDENADA por la Superservicios a la decisión S-2014-068186 de fecha 29 de abril de 2014, proferida por la EAAB-ESP, en la cual se había facturado el alcantarillado teniendo en cuenta el total del consumo de acueducto más el total consumido por sus fuentes adicionales, tal como está establecido en la Resolución 151 de la CRA, reglamentados en el Artículo 3.2.3.6 de la resolución CRA 151 de 2001 […]”.3

EXPEDIENTE No. 11001-33-34-004-2015-00133-01

DEMANDANTE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ

2001 […]”.3

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2. HECHOS

Fueron expuestos así por la parte actora:

El 22 de abril de 2014, l a sociedad Gaseosas Lu x S.A., a través de su representante legal, presento reclamación ante la EAAB manifestando su desacuerdo con el valor liquidado en la factura Núm. 25054745713, pretendiendo que se disminuya el monto facturado.

La EAAB mediante acto empresarial núm. S-2014-068186 de 29 de abril de 2014, resolvió la reclamación de Gaseosas Lux S.A., y confirmó el consumo facturado para el servicio de alcantarillado; decisión contra la cual la dicha sociedad interpuso recurso de reposición y, en subsidio el de apelación.

La EAAB resolvió el recurso de reposición mediante acto administrativo núm. S-2014-083828 del 19 de mayo de 2014, confirmado la decisión recurrida y concedió el recurso de apelación ante la SSPD.

Mediante Resolución núm. 20148140205775 de 25 de noviembre de 2014, la SSPD resolvió el recurso de apelación , mediante la cual modificó la decisión S -2014-068186 del 29 de abril del 2014, y en su lugar dispuso ordenar la reliquidación de la factura 2505475713,

2014, la SSPD resolvió el recurso de apelación , mediante la cual modificó la decisión S -2014-068186 del 29 de abril del 2014, y en su lugar dispuso ordenar la reliquidación de la factura 2505475713, correspondiente al periodo del 21 de febrero al 21 de marzo de 2014, con base en la diferencia de lecturas que se registra el medidor de alcantarillado que posee Gaseosas Lux S.A. para descargas industriales.4

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3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTOS DE LA

VIOLACIÓN.

3.1. Considera la parte demandante que los actos administrativos demandados vulneran:

Los artículos 73, 79, 154 y 159 de la Ley 142 de 1994, el Decreto 302 de 2000, modificado por el numeral 4° del Decreto 2 29 de 200 2, el numeral 19 del artículo 20 del Decreto 990 de 2002, las Resoluciones CRA 151 de 2001 y CRA 287 de 2004.

3.2. La entidad demandante propuso como conceptos de la violación los siguientes:

Falsa motivación: Indica, que la ley no contempla ningún trato tarifario diferencial para clientes que miden sus vertimientos, por lo tanto; al no

3.2. La entidad demandante propuso como conceptos de la violación los siguientes:

Falsa motivación: Indica, que la ley no contempla ningún trato tarifario diferencial para clientes que miden sus vertimientos, por lo tanto; al no existir disposición contraria a la resolución CRA 287 del 2004, "Por la cual se establece la metodología tarifarla para regular el cálculo de los costos de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado " que regule un tratamiento tarifarlo diferencial para aquellos usuarios que midan sus vertimientos, no es factible que pueda ser tenido en cuenta ningún tipo de reporte remitido por el cliente para realizar la facturación del servicio de alcantarillado.

Señala, que la SPPD actuó de manera ilegal por cuanto la EAAB-ESP, recibía reportes mensuales de la diferencia del medidor de descarga Industrial por parte de la empresa de gaseosas, datos que matemáticamente eran restados del consumo total a facturar por el servicio de alcantarillado , (consumo registrado por los medidores de acueducto más el consumo registrado por los medidores de las fuentes adicionales (pozos), situación que a la luz de la normatividad vigente, no5

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es procedente debido , a que la relación del cobro del servicio de alcantarillado es directamente proporcional al consumo total realizado en el periodo por el servicio de acueducto y fuentes adicionales de

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es procedente debido , a que la relación del cobro del servicio de alcantarillado es directamente proporcional al consumo total realizado en el periodo por el servicio de acueducto y fuentes adicionales de consumo, aclaración que fuera hecha y sustentada en el artículo 3.2.3.6. de la resolución CRA 151 DE 2001.

Afirma, que no es función de la EAAB -ESP la modificación de la estructura tarifaria, debido , a que dicha responsabilidad recae únicamente sobre la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico CRA.

Principio de legalidad : Manifiesta, que la Superintendencia de Servicios públicos Domiciliarios debe respetar el principio de legalida d, que opera durante el proceso administrativo sancionatorio adelantado contra la Empresa de Acueducto, Alcantarillado, Agua y Aseo de Bogotá

ESP.

Indica, que la sanción administrativa debía estar consagrada de manera taxativa y precisa, sin hacer interpretaciones analógicas como lo hizo la entidad demandada , desconociendo que la ley no contempla ningún trato tarifario diferencial para clientes que midan sus vertimientos, por cuanto no existe disposición contraria a la resolución CRA 287 de 2004.

Asegura, que con lo anterior, la Superservicios al acoger la propuesta de la usuaria Gaseosas Lux S.A., ésta creando un usuario de tratamiento especial, no sometido a las condiciones uniformes, porque claramente tiene enorme ventaja frente a los demás usuarios que se les aplica la normatividad vigente consistente en que su agua termina diseminada entre los demás usuarios y por esa razón sus descargas direc tas al

especial, no sometido a las condiciones uniformes, porque claramente tiene enorme ventaja frente a los demás usuarios que se les aplica la normatividad vigente consistente en que su agua termina diseminada entre los demás usuarios y por esa razón sus descargas direc tas al alcantarillado son una fracción de su consumo y con ello Gaseosas Lux S.A., simplemente está eludiendo su obligación de pagar el servicio, todo con la anuencia de la entidad demandada.6

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Asegura que La Superservicios no es competente para establecer y exigir procedimientos o actuaciones administrativas, y abrogarse el derecho de exigir que se de aplicación a un mecanismo de facturación, que ni siquiera la Ley ha podido definir para el caso del servicio de alcantarillado de grandes consumidores, en raz ón a que la CRA no ha contemplado la medición de descarga de alcantarillado como variable para determinar el cobro del servicio de Alcantarillado.

Violación al debido proceso: El debido proceso debe entenderse como una manifestación del Estado que busca proteger al individuo frente a las actuaciones de las autoridades, procurando en todo momento el respeto a las formas propias de cada juicio.

Indica, que corresponde al ente regulador y no a la Superservicios fijar procedimientos frente al cobro del Servicio de alcantarillado, por lo tanto; imponer al ente prestador procedimientos no legalmente constituidos o

Indica, que corresponde al ente regulador y no a la Superservicios fijar procedimientos frente al cobro del Servicio de alcantarillado, por lo tanto; imponer al ente prestador procedimientos no legalmente constituidos o desconocer los establecidos, como lo hace la Superservicios, es una clara violación manifiesta al principio de legalidad y por tal mot ivo al debido proceso, pues la Empresa de Acueducto realiza su actividad Comercial de conformidad con lo normado en la ley, y no puede dar privilegios ilegales a ningún usuario.

Menciona, que la Superservicios al dar aplicación a una formula tarifaria que no ha sido contemplada en la Ley, no solo vulnera el artículo 84 Constitucional y todas las demás normas citadas, sino que exalta una clara extralimitación de funciones , pues dicha potestad de reglamentar un sistema de facturación, no le ha sido atribuido como función a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

El debido proceso y el derecho de defensa: El debido proceso comprende un conjunto de principios, tales como el de legalidad, el del juez natural, el de favorabilidad en materia penal, el de presunción de7

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inocencia y el derecho de defensa, los cuales constituyen verdaderos derechos fundamentales. De la aplicación del principio del debido proceso se desprende que los administrados tienen derecho a conocer

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

inocencia y el derecho de defensa, los cuales constituyen verdaderos derechos fundamentales. De la aplicación del principio del debido proceso se desprende que los administrados tienen derecho a conocer las actuaciones de la administración, a pedir y a controvertir las … a ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y en fin a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio.

El derecho de defensa en materia administrativa se traduce en la facultad que tiene el administrado para conocer la actuación o proceso administrativo que se le adelante e impug nar 0 contradecir las pruebas y las providencias que le sean adversas a sus intereses• La administración debe garantizar al ciudadano interesado tal derecho y cualquier actuación que desconozca dicha garantía es contraria a la Constitución.

Falta de Competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios: Manifiesta, que la Dirección Territorial Centro de la Superservicios, carece de competencia para establecer y exigir procedimientos o actuaciones administrativas, toda vez , que dicha competencia no le ha sido otorgado o atribuida de manera Constitucional o legalmente.

Indica, que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, no tiene competencia (por falta de autorización legal) para exigir que se d é aplicación a un mecanismo de facturación, que ni siquiera la misma Ley ha podido definir concretamente para el caso del servicio de alcantarillado de grandes consumidores, en tanto, la CRA no ha contemplado la medición de descarga de alcantarillado como variable para determinar el cobro del Servicio de Alcantarillado.

ha podido definir concretamente para el caso del servicio de alcantarillado de grandes consumidores, en tanto, la CRA no ha contemplado la medición de descarga de alcantarillado como variable para determinar el cobro del Servicio de Alcantarillado.

Por lo anterior, corresponde al ente regulador y no a la Superservicios8

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fijar procedimientos frente al cobro del servicio de alcantarillado, por lo tanto; imponer al ente prestador procedimientos no legalmente constituidos o desconocer los establecidos, como lo hace la Superservicios, es una clara violación manifiesta al principio de legalidad y por tal motivo al debido proceso, pues la Empresa de Acueducto realiza su actividad Comercial de conformidad con lo normado en la Ley, y no puede dar privilegios ilegales a ningún usuario.

Para concluir, es claro que el ente competente para modificar la fórmula, o modificar el marco tarifario es la Comisión de Regulación de Aqua Potable y Saneamiento Básico CRA tal como ésta establecido en el artículo 73 numeral 11 de la ley 142 de 1994 al otorgarle facultades a dicha Comisión.

Infracción de las Normas en que debía fundarse el acto: Indica, que con fundamento en las manifestaciones expuestas en líneas precedentes, y en parti cular con el hecho de que la Superintendencia

dicha Comisión.

Infracción de las Normas en que debía fundarse el acto: Indica, que con fundamento en las manifestaciones expuestas en líneas precedentes, y en parti cular con el hecho de que la Superintendencia haya decidido modificar la decisión S2014-068186 de fecha 29 de abril de 2014, proferida por la E AAA-ESP, y en su lugar di sponer la reliquidación de la factura del periodo del 21 de febrero al 21 de marzo de 2014, con base en la diferencia de lecturas que registra el medidor de alcantarillado, se demostró que la SPPD con su actuar incurrió en la infracción de las normas en que debía fundarse el acto, al violar no solo la norma en sentido material, sino a la violación del derecho fundamental al debido proceso, principio de legalidad que como principio general debió haber acatado con carácter obligatorio.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

4.1. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

4.1.1. La entidad demandada por intermedio de su apoderad o judicial9

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solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda y condenas solicitadas, argumentando:

Sobre la normatividad en la que debía fundarse , indicó, que en el Régimen de los Servicios Públicos Domiciliarios, la medición de los

condenas solicitadas, argumentando:

Sobre la normatividad en la que debía fundarse , indicó, que en el Régimen de los Servicios Públicos Domiciliarios, la medición de los consumos es uno de los principales derechos tanto para las empresas como para los suscriptores y/o usuarios; sin embargo, esta prerrogativa se encuentra asociada con la obligación, también recíproca, de la medición mediante la utilización de instrumentos precisos.

Señala, que la regla general en materia de medición de alcantarillado establecida por la Resolución 287 de 2004, es que el consumo a facturar por alcantarillado corresponda a una relación uno a uno con el servicio de acueducto, lo que conlleva , a que el cobro de los vertimientos de alcantarillado tenga directa relación con los consumos de acueducto lo que conlleva a que el cobro de los vertimientos de alcantarillado tenga directa relación con los consumos de acueducto , a excepción de los grandes consumidores y cuando los usuarios se abastecen de aguas prevenientes de fuentes alternas.

Manifiesta, que el contenido del numeral 9.12 del Artículo 9 de la Ley 142 de 1994, es concordante con lo establecido en el Artículo 146 ídem, en el sentido, que prescribe que los usuarios tienen derecho a obtener de las Empresas la medición de sus consumos reales mediant e instrumentos tecnológicos apropiados, dentro de los plazos y términos que para los efectos fije la comisión reguladora, con atención a la capacidad técnica y financiera de las empresas; así como el usuario tiene derecho a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre.

Considera, que la medición de los vertimientos sólo es predicable de los

capacidad técnica y financiera de las empresas; así como el usuario tiene derecho a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre.

Considera, que la medición de los vertimientos sólo es predicable de los casos en que existan razones de tipo técnico que imposibiliten la10

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medición, aspecto que no se present a en los casos sometidos a conocimiento de la s uperintendencia vía recurso de apelación, en la medida en que existen medidores de descargas industriales especiales instalados en los inmuebles donde se tiene el uso industrial.

Frente a la vulneración al derecho a la igualdad, indica, que la SSPD no vulneró la regulación que consagra la regla general de medición de vertimientos de aguas residuales, y aplico el régimen vigente para grandes consumidores (decreto 302 del 2000, articulo 17, y la resolución CRA 138 de 2000), basado en el derecho a la medición real del consumo (artículo 9.1, 145 y 146 de la Ley 142 de 2002).

Señala, que la garantía que ofreció la SSPD a los usuarios del servicio de públicos domiciliarios dentro del contrato en condiciones uniformes, es que el cobro se realice de acuerdo con el consumo real, como lo establece la ley 142 de 1994, la comisión de Regulación de Agua Potable Saneamiento Básico y Aseo.

es que el cobro se realice de acuerdo con el consumo real, como lo establece la ley 142 de 1994, la comisión de Regulación de Agua Potable Saneamiento Básico y Aseo.

Considera, que no se atenta contra el interés público o social al ordenar a la empresa prestadora reliquidar la facturación con base en los resultados del aforo de los vertimientos; por el contrario, se da aplicación a las normas de orden público que reconocen derecho consignados por el legislador a favor de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios.

Frente a la falta de competencia , señaló que de conformidad con el artículo 79 de la ley 142 de 1994, la Superintendencia de Servicios públicos Domiciliario s tiene competencia para vigilar y controlar el cumplimiento de las disposiciones legales a quienes presten servicios públicos domiciliarios y sancionar sus violaciones.

Indica, que a l analizar el contenido del artículo 158 de la Ley 142 de11

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1994, modificado con el artículo 20 de la Ley 689 de 2011, observ ó que la norma expresamente faculta al peticionario para solicitar a la Superintendencia la imposición de las sanciones a que diere lugar . Por consiguiente, la Superintendencia si está facultada pa ra adoptar las decisiones y velar por el cumplimiento estricto de las leyes y actos

Superintendencia la imposición de las sanciones a que diere lugar . Por consiguiente, la Superintendencia si está facultada pa ra adoptar las decisiones y velar por el cumplimiento estricto de las leyes y actos administrativos a los que están sujetos quienes presten servicios públicos domiciliarios para de esta manera brinden la protección a los Usuarios.

Manifiesta, que la actuación administrativa fue adelanta por la autoridad competente de acuerdo con las normas preexistentes al cargo formulado, se adelantó por la autoridad Competente y se observó a plenitud las formas que le son propias, de lo cual irrefutablemente desde ya est a entidad de vigilancia y control con toda seguridad puede manifestar que no existió vulneración alguna al debido proceso.

Respecto al principio de legalidad, reitera que la medición de los consumos es uno de los principales derechos tanto para empresas como para suscriptores y/o usuarios; y se encuentra asociada con la obligación reciproca de la medición mediante la utilización de instrumentos preciosos. Para ello, el artículo 17 del Decreto 302 de 2000 estableció que la medición de los grandes consumidores se realizaría a través de equipos de medición, de acuerdo con los lineamientos de la comisión de Regulación.

Indica, que posterior al artículo mencionado, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico expidió la Resolución 138 de 2000, por la cual se establec ió el nivel de consumo para grandes consumidores vinculados al servicio público domiciliario de acueducto o de alcantarillado para los efectos del Decreto 302 de 2000.

No obstante , la regla general para determinar el consumo de12

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de alcantarillado para los efectos del Decreto 302 de 2000.

No obstante , la regla general para determinar el consumo de12

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alcantarillado es la prevista por la CRA mediante Resolución 287 de 2004; la cual es la normatividad vigente, específicamente lo regulado en el numeral 10 del artículo 9 y artículos 144, 145 y 146 de la Ley 142 de 1994, así como lo señalado por l a CRA en otras Resoluciones y conceptos, así como lo previsto en el decreto 302 de 2000 . Por consiguiente, indica que no se violo el principio de legalidad, ya que la entidad siguió los lineamientos estipulados para la medición del consumo de los grandes consumidores no residenciales.

4.1.2. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – SSPD – no propuso excepciones

4.1.3. Gaseosas Lux S.A. – Tercero interesado en las resultas del proceso

Indicó que apoya la posición que en el proceso defiende la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

5. ACTUACIÓN PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

Radicado y repartido el presente medio de control , le correspondió el conocimiento al Juzgado Cuarto (4°) Administrativo del Circuito de

5. ACTUACIÓN PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

Radicado y repartido el presente medio de control , le correspondió el conocimiento al Juzgado Cuarto (4°) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Primera, quien mediante auto de siete (7) de mayo de 2015 (fl. 80 del Cdno. Ppal. No. 1), admitió la demanda y se dispuso la notificación personal a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios , al Agente del Ministerio Público , a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y vinculó como tercero con interés a Gaseosas Lux S.A.S., corriéndoseles traslado para pronunciarse frente a los hechos y pretensiones de la demanda.13

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5.1. Audiencia inicial

Convocada mediante auto de veinticuatro (24) de junio de 2016 para el día veintisiete (27) de enero de 2016 (fl. 436 Ibíd.), la audiencia inicial se llevó a cabo con la comparecencia de los apoderados de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y el ministerio público (fls. 442-450 Ibíd.).

En la diligencia la Juez de instancia se pronunció sobre:

  1. El saneamiento del proceso: indicando que no existe irregularidad

público (fls. 442-450 Ibíd.).

En la diligencia la Juez de instancia se pronunció sobre:

  1. El saneamiento del proceso: indicando que no existe irregularidad procesal que impida continuar con el proceso o emitir pronunciamiento de fondo dentro del asunto.
  1. Las excepciones previas: la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – SSPD, no propuso ninguna en la contestación de la demanda y el Despacho no encontró fundamento para decretar alguna de oficio.
  1. La fijación del litigio: estructurado en determinar si en la actuación administrativa se presentó el vicio de infracción a las normas en que debía fundarse el acto por interpretación errónea de los artículos 73, 79, 154 y 159 de la Lay 142 de 1994, el Decreto 302 de 2000, modificado por el artículo 4° del Decreto 229 de 2002, el numeral 19 del artículo 20 del Decreto 990 de 2002, la Resolución CRA 151 de 2001 y la CRA 287 de 2004.
  1. La etapa conciliatoria: se declaró fallida ante la falta de ánimo conciliatorio de las partes.
  1. Medidas cautelares: no hubo pronunciamiento al respecto, toda vez que la sociedad demandante no presentó solicitud de medidas14

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DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

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cautelares.

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cautelares.

  1. Las pruebas: se dio el valor probatorio a las aportadas por las partes y por el tercero interesado.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

6.1. Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá: No asistió a la audiencia.

6.2. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios : solicitó sean denegadas las pretensiones de la demanda.

6.3. Gaseosas Lux: No asistió a la audiencia.

6.4. Ministerio Público: solicitó que se acogieran las pretensiones de la demanda, toda vez que se demostró que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliario no era competen te para ordenar la reliquidación de la facturación, en aras de acoger un sistem a diferente al determinado por el ente regulador respecto de la medición de vertimientos.

7. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Cuarto (4°) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá - Sección Primera-, en continuación de audiencia inicial de fecha 31 de enero de 2017, profirió sentencia de primera instancia, en la cual accedió a las pretensiones de la demanda. (fls. 452 al 473).

Señaló, que si bien la ley fijó la medición del consumo como el elemento principal del precio a cobrar por la prestación del servicio público domiciliario, debe tenerse en cuenta que: i) dicho derecho es de doble vía,15

Señaló, que si bien la ley fijó la medición del consumo como el elemento principal del precio a cobrar por la prestación del servicio público domiciliario, debe tenerse en cuenta que: i) dicho derecho es de doble vía,15

EXPEDIENTE No. 11001-33-34-004-2015-00133-01

DEMANDANTE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

pues no solo le asiste al usuario o suscrip

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