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TA CUN - 11001-33-34-004-2015-00155-01-(10-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-004-2015-00155-01-(10-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN "A"

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

EXPEDIENTE No.: 11001-33-34-004-2015-00155-01

DEMANDANTE: DIANA CAROLINA SERANO CASTRO

DEMANDADO: BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL – CONCEJO

DISTRITAL DE BOGOTÁ

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD SIMPLE

Asunto: Fallo Segunda Instancia

En la oportunidad procesal prevista en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la señora Diana Carolina Serrano Castro, actuando por intermedio de apoderado judicial, contra la sentencia de treinta (30) de junio de 201 7, proferida por el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá - Sección Primera , mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. El escrito de demanda

La señora Diana Carolina Serrano Castro , actuando en nombre propio , en ejercicio del medio de control de nulidad simple determinado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2012), presentó demanda contra del Distrito Capital de Bogotá - Concejo Distrital de Bogotá (fls. 1 a 43 del Cdno. Ppal. Núm. 1).2

Administrativo (Ley 1437 de 2012), presentó demanda contra del Distrito Capital de Bogotá - Concejo Distrital de Bogotá (fls. 1 a 43 del Cdno. Ppal. Núm. 1).2

EXPEDIENTE No. 11001-33-34-004-2015-00155-01

DEMANDANTE DIANA CAROLINA SERRANO CASTRO

DEMANDADO DISTRITO CAPITAL – CONCEJO DISTRITAL DE BOGOTÁ

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

1.1. Pretensiones

La parte actora solicitó las siguientes:

“[…] IV. PETICIÓN

Se declare la nulidad parcial del Acuerdo 580 del 9 de septiembre de 2015, expedido por el Con cejo de Bogotá, D.C. mediante el cual se modificó el artículo 118, Capitulo 6° del Titulo IX del Acuerdo 79 de 2003. Particularmente, solicito se declaren nulas las siguientes expresiones de la norma referida:

a. La expresión “mediante la modalidad de arrendamiento o depósito de forma gratuita o con fines comerciales” contenida en la parte final del inciso primero del Artículo 118.

b. La expresión: “ contar con vigilantes permanentes y acomodadores con licencia de contribución, uniformados y con credenciales que faciliten su identificación” contenida en el numeral 2° del Artículo 118.

c. El texto: “cobrar la tarifa fijada por el Gobierno Distrital, en los términos del acuerdo 356 de 2008 o la norma que no modifique, adicione o sustituya.

Lo anterior no excluye la posibilidad de que se apliquen fórmulas

del acuerdo 356 de 2008 o la norma que no modifique, adicione o sustituya.

Lo anterior no excluye la posibilidad de que se apliquen fórmulas como no cobro por mensualidades, días, horas continuas o tarjetas prepago, que impliquen un precio inferior al normalmente vigente en el correspondiente parqueadero ”, contenida en el numeral 3° del Artículo 118.

d. El texto: “No permitir la entrada de un número de vehículos superior a la capacidad del local”, contenida en el numeral 4° del artículo 118.

e. El texto: “ No permitir en el establecimiento el funcionamiento de talleres ni trabajos de reparación o pintura ” contenido en el numeral 5° del Artículo 118.

f. El texto: “vender repuestos o cualquier o tro artículo” contenido en el numeral 6° del Artículo 118.

g. El texto: “también lo harán frente a los elementos que se encuentren al interior de los vehículos, así no seas inherentes a estos” contenido en la segunda parte, inciso segundo del PARAGRÁFO PRIMERO del Artículo 118.

h. El texto: “ La inobservancia de los anteriores comportamientos dará lugar a las medidas correctivas contenidas en el Libro Tercero, Titulo III de este Código ” conteni do en el PARAGRÁFO SEGUNDO del Artículo 118.3

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  1. El texto: “ Los lugares donde se preste el servicio de aparcaderos

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  1. El texto: “ Los lugares donde se preste el servicio de aparcaderos deberán publicar en un lugar visible dentro de un término no superior a los tres (3) meses contados a partir de la entrada en vigencia del presente Acuerdo y mantener actualizada la siguiente información:
  • Tabla de tarifas aprobadas por el Distrito - Tarifas cobradas por el aparcadero que incorporen todos sus componentes - Los datos de contacto de la Superintendencia de Industria y Comercio para quejas relativas a la prestación del servicio. - Los datos de contacto de la respectiva alcaldía local para inconformidades sobre la tarifa - Datos de la póliza de responsabilidad civil extracontractual que cubre al aparcadero” contenido en el PARAGRÁFO TERCERO del Artículo 118 […]”.

2. HECHOS

Fueron expuestos así por la parte actora:

Indicó, que en febrero de 2015 el Concejo Municipal de Bogotá D.C., expidió el Acuerdo 580, el cual fue sancionado por el Alcalde Mayor de Bogotá el día 9 de marzo de 2015. Asimismo, que el mencionado acuerdo fue publicado en la edición 518 de 12 de marzo de 2015 de los Anales del Concejo.

Señaló, que en el encabezado del Acuerdo 580 de 2015, el Con cejo de Bogotá, D.C., sustenta la expedición de ese acto “ en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en los numerales 18 y

Bogotá, D.C., sustenta la expedición de ese acto “ en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en los numerales 18 y 23 del artículo 12 del Decreto Ley 1421 de 1993”., sin tener facultad para ello.

Finalmente, indicó que el Acuerdo 580 de 2015 es violatorio de la Constitución Política y de varias leyes a las cuales debía sujeción, y en consecuencia debe ser declaro nulo.

3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTOS DE LA VIOLACIÓN.

3.1. Considera la parte demandante que los actos administrativos demandados vulneran:4

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Los artículos 1° 4°, 6°, 29, 78, 84, 121, 123, 150, 189, numeral 11, 287, 313, 333 y 334 de la Constitución Política; artículo 4°, 18, 26 y 60 de la Ley 1480 de 2011, artículo 18 del Decreto Ley 1421 de 1993, artículo 5° de la Ley 489 de 1998, artículo 41 de la Ley 232 de 995, artículo 60, 61, y 62 de la Ley 81 de 1988.

3.2. La parte demandante propuso como conceptos de la violación los siguientes:

Falta de competencia: Indicó, que ni la ley 1480 de 2011 (Estatuto del

de 1988.

3.2. La parte demandante propuso como conceptos de la violación los siguientes:

Falta de competencia: Indicó, que ni la ley 1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor) ni cualquier otra ley faculta al Concejo Distrital de Bogotá para reglamentar la prestación del servicio de parqueadero, aparcadero o estacionamiento, máxime si las condiciones de calidad del servicio fueron reguladas en su integridad por el artículo 118 ibidem.

Considera, que la entidad deman dada con la expedición del Acuerdo cuya legalidad se discute, limitó las modalidades contractuales de cómo puede prestarse el servicio de aparcadero y estacionamiento, reduciéndolo a los contratos de arrendamiento y deposito ; sin tener en cuenta que no tie ne la facultad para regular la clase de contratos que pueden celebrar los proveedores y consumidores del servicio , ni muchos menos imponer sanciones a causa de alguna infracción normativa.

Advierte, que el Concejo de Bogotá a través del Acuerdo 580 de 2015, reguló la calidad del servicio de aparcadero e impuso obligaciones a los prestadores de ese servicio, sin tener ninguna competencia para ello, y en ocasiones lo que hizo fue transcribir disposiciones ya contenidas en el Estatuto de Consumidor. Particularmente, señaló que el Concejo no podía determinar que el prestador del servicio de parqueadero asume la custodia, conservación e integridad de los elementos que se encuentren al interior del vehículo, así no sean inherentes a él , usurpando las facultades de reserva de ley otorgadas al congreso.5

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sean inherentes a él , usurpando las facultades de reserva de ley otorgadas al congreso.5

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Manifiesta, que el Acuerdo 580 de 2015 obliga a los prestadores de servicio de parqueadero hacer una revisión y dejar un inventario de lo contenido dentro del vehículo al momento del ingreso al local, con lo cual ; no está de acuerdo, en el sentido de que considera que es imposible cumplir por parte de todos los establecimientos que prestan servicio de parqueadero con la obligación impuesta, ya que en algunos lugares el ingreso de carros diaria es de trece mil vehículos y el tiempo que el inventario implicaría por cada carro que pretenda ingresar es demasiado.

Menciona, que la disposición demandada vulneró el artículo 78 de la Constitución Política, por cuanto la competencia para regular lo concerniente con la calidad de los bienes y los servicios ofrecidos y prestados a la comunidad la tiene exclusivamente el Congreso de la República, por reserva de ley, esto es, todo lo tendiente al derecho del consumo, específicamente las relaciones entre lo s fabricantes y los proveedores y consumidores, tema regulado por la Ley 1480 de 2011.

Considera, que el Acuerdo 580 de 2015 va en contravía de los dispuesto en el artículo 333 de la Constitución Nacional, que trata de la libertad de empresa, en el sentido de que este limitando la venta de productos y servicios adicionales al del parqueadero.

Considera, que el Acuerdo 580 de 2015 va en contravía de los dispuesto en el artículo 333 de la Constitución Nacional, que trata de la libertad de empresa, en el sentido de que este limitando la venta de productos y servicios adicionales al del parqueadero.

Señaló, que el Con cejo de Bogotá adec úo su conducta a la prohibición contenida en el en el numeral 1° del artículo 18 del Decreto Ley 1421 de 1993, que señala que al Concejo le está prohibido inmiscuirse por cualquier medio en los asuntos de competencia privativa de otras autoridade s, en este caso del legislador.

Finalmente, indicó que la demandada había trasgredió los artículos 60 y 61 de la Ley 81 de 1988, ya que en el acuerdo 580 de 2015 reguló que los prestadores de servicios de parqueadero deben cobrar la tarifa fijada por el Gobierno Distrital y además estableció unas formulas y cobros por unidades6

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de tiempo, sin tener facultades para ello.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

4.1. Bogotá Distrito Capital – Concejo Distrital de Bogotá

4.1.1. La entidad demandada por intermedio de su apoderada judicial solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda y condenas solicitadas, en los siguientes términos:

Señaló, que el acuerdo cuyos apartes se demandan, reformó el Código de

despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda y condenas solicitadas, en los siguientes términos:

Señaló, que el acuerdo cuyos apartes se demandan, reformó el Código de Policía de Bogotá (Acuerdo 079 de 2003), modificando el capítulo que regula la prestación del servicio de aparcaderos, con el fin de armonizarlo con el régimen de protección al consumidor establecido en la Ley 1480 de 2011, instaurando la obligación del deber que reside del establecimiento de custodiar las cosas que se encuentren fuera y dentro del vehículo objeto de vigilancia.

Manifestó, que lo anterior tiene como fin el garantizar a la ciudadanía la prestación de un servicio adecuado y seguro a los usuarios, el cual debe estar sujeto a control y vigilancia de las a utoridades nacionales y distritales que tengan competencia en la materia, teniendo en cuenta el sinnúmero de quejas presentadas ante las Alcaldías Locales, inspecciones de policía, medios de control, y demás originadas en daños a los vehículos, cobros inde bidos o exagerados, perdida de objetos, deficiencia del servicio y condiciones del servicio leoninas.

Señaló, que de conformidad con lo dispuesto en los numerales 18 y 23 del artículo 12 del Decreto Ley 1421 de 1993, es competencia del Con cejo de Bogotá: expedir el código fiscal y de policía y ejercer de conformidad con la constitución y la ley le asigne a las asambleas departamentales.7

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constitución y la ley le asigne a las asambleas departamentales.7

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Indica, que el Acuerdo objeto de controversia, busca fijar límites para evitar situaciones de hurto de vehículos, com isión de infracciones, exceso de velocidad, estacionamiento en vías o sitios no permitidos, e invasión a la vía pública. Asimismo, señala que se busca establecer responsabilidades por parte de los prestadores del servicio frente al propietario del vehículo, ya que anteriormente en el ticket indicaba que no se hacía responsable de objetos perdidos, a pesar de cobrar costosas tarifas.

Manifiesta, que el acuerdo 5 80 de 2015 no vulnera ninguna disposición constitucional o legal, ya que el mismo se emitió en observancia en lo dispuesto en el Estatuto del Consumidor y las leyes que regulan los establecimientos de comercio, entre ellos los parqueaderos, y que si bien el estatuto contiene disposiciones nacionales, surgió la necesidad de regular el tema en el distrito, de conformidad con las quejas y reclamos que ha interpuesto los ciudadanos.

Frente a regulación del tema tarifario, indicó que el numeral 3° del artículo 118 del Acuerdo Distrital 79 de 2003 modificado por el acuerdo 139 de 2004, estableció que las personas naturales o jurídicas que presten el servicio de aparcamiento deben observar el cobrar únicamente la tarifa fijada por el

118 del Acuerdo Distrital 79 de 2003 modificado por el acuerdo 139 de 2004, estableció que las personas naturales o jurídicas que presten el servicio de aparcamiento deben observar el cobrar únicamente la tarifa fijada por el Gobierno Distrital. Igualmente, el artículo 2° del Decreto Nacional 1855 de 1971, establece que corresponde a l os Alcaldes reglamentar el funcionamiento de los garajes o aparcaderos, señalando en que zonas pueden operar y fijando los precios o tarifas máximas que pueden cobrar por la prestación de sus servicios.

4.1.2. El Concejo Distrital de Bogotá, no propuso excepciones.

5. ACTUACIÓN PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

Radicado y repartido el presente medio de control , le correspondió el conocimiento al Juzgado Cuarto (4.°) Administrativo de Oralidad del Circuito8

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de Bogotá D.C. - Sección Primera, quien mediante auto de cinco (5) de junio de 201 5 (fl. 53 del Cdno. Ppal.), admitió la demanda y se dispuso la notificación personal al Alcalde Mayor del Distrito Capital de Bogotá, y al Agente del Ministerio Público, corriéndoseles traslado para pronunciarse frente a los hechos y pretensiones de la demanda.

notificación personal al Alcalde Mayor del Distrito Capital de Bogotá, y al Agente del Ministerio Público, corriéndoseles traslado para pronunciarse frente a los hechos y pretensiones de la demanda.

Posteriormente, por auto de 28 de julio de 2015, el Juzgado Cuarto (4.°) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Primera acepto coadyuvancia de la Federación Nacional de Comerciantes, de conformidad con lo solicitado en el escrito allegado el 26 de junio de 2015.

5.1. Audiencia inicial

Convocada mediante auto de primero (1°) de abril de 201 6 para el día veinticuatro (24) de mayo de 2016 (fl. 179 Ibíd.), la audiencia inicial se llevó a cabo con la comparecencia del apoderado de la Alcaldía de Bogotá – Concejo de Bogotá, la señora Diana Carolina Serrano Castro y la Federación Nacional de Comerciantes, como tercero intervenirte. (fls. 183 al 185 Ibíd.).

En la diligencia la Juez de instancia se pronunció sobre:

  1. El saneamiento del proceso: en donde el apoderado de la Federación Nacional de Comerciantes solicitó que fuera ampliada la pretensión de nulidad, en cuanto se declare la nulidad de la totalidad del inciso primero y segundo del artículo 1 del Acuerdo 580 de 2015.

Teniendo en cuenta lo anterior, el juez de instancia aceptó la reforma a la demanda y corrió traslado de esta a la parte demandada para que en el término de 15 días se pronunciara sobre ello.

Teniendo en cuenta lo anterior, el juez de instancia aceptó la reforma a la demanda y corrió traslado de esta a la parte demandada para que en el término de 15 días se pronunciara sobre ello.

Por auto de ocho (8) de julio de 2016 para el día veinte (20) de septiembre de 2016 (fl. 273 Ibíd.), la continuación de audiencia inicial se llevó a cabo con la9

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comparecencia de todas las partes, y hubo pronunciamiento sobre lo siguiente:

  1. El saneamiento del proceso: indicando que no existe irregularidad procesal que impida continuar con el proceso o emitir pronunciamiento de fondo dentro del asunto.
  1. Las excepciones previas: el Con cejo Distrital de Bogotá , no propuso ninguna en la contestación de la demanda y el Despacho no encontró fundamento para decretar alguna de oficio.
  1. La fijación del litigio: estructurado en determinar si el Concejo Distrital de Bogotá, tenía competencia para regular los temas contenidos en el acuerdo 580 de 9 de marzo 2015, por medio del cual se modificó el Capitulo 6° del título IX del Acuerdo 079 de 2003 -Código de Policía-.
  1. La etapa conciliatoria: se declaró fallida ante la falta de ánimo conciliatorio de las partes.

6° del título IX del Acuerdo 079 de 2003 -Código de Policía-.

  1. La etapa conciliatoria: se declaró fallida ante la falta de ánimo conciliatorio de las partes.
  1. Medidas cautelares: no hubo pronunciamiento al respecto, toda vez que la suspensión provisional solicitada por el demandante fue resuelta mediante providencia del veintiocho (28) de julio de 2015.
  1. Las pruebas: se dio el valor probatorio a las aportadas por las partes y tercero interesado.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

6.1. Diana Carolina Serrano Castro: Ratificó los argumentos y pretensiones dichos en la demanda, los cuales obran del folio 288 al 293 del Cdno. Ppal.

6.2. Distrito Capital – Concejo Distrital de Bogotá: Ratificó los argumentos10

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de la contestación de la demanda, los cuales obran del folio 282 a 287 d el Cdno. Ppal.

6.3. Fenalco – Tercero Interesado-: Ratificó los argumentos y pretensiones del escrito de coadyuvancia, los cuales no fueron tenidos en cuenta por haberse presentado de mamera extemporánea (folio 314 a 328 ibid)

6.4. Ministerio Público: no rindió concepto.

7. LA SENTENCIA IMPUGNADA

haberse presentado de mamera extemporánea (folio 314 a 328 ibid)

6.4. Ministerio Público: no rindió concepto.

7. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Cuarto (4.°) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá - Sección Primera profirió sentencia de primera instancia, negando las pretensiones de la demanda. (fls. 332 a 344 del cuaderno ppal.).

Indicó, que después de hacer un análisis de los puntos alegados por la parte demandante, estos son: i) definición en la modalidad contractual en la que se prestará el servicio, ii) establecer requisitos del servicio y servicios adicionales, iii) prohibición en los espacios de parqueadero los puntos de talleres y ventas de repuestos, limitando el derecho a la libertad de empresa e iniciativa privada, iv) fijo obligaciones sobre la información que debe contener los recibos que se le entrega al usuario que recibe el servicio, v) estableció un procedimiento sancionatorio diferente al contemplado en la Ley 1480 de 2011 y vi) impuso obligaciones de cobrar taifas en los términos del acuerdo 356 de 2008, se evidenció que el Concejo Distrital de Bogotá sí tenía competencia para regular los temas contenidos en el Acuerdo 580 de 2015, y que estos fueron proferidos en observancia de las normas constitucionales y legales que trata cada tema.

Señaló, que teniendo en cuenta que al Distrito le corresponde garantizar una adecuada prestación de los servicios públicos, se le facultó a este de emitir reglamentaciones tendientes a garantizar su debida prestació n. Es por ello ,11

Señaló, que teniendo en cuenta que al Distrito le corresponde garantizar una adecuada prestación de los servicios públicos, se le facultó a este de emitir reglamentaciones tendientes a garantizar su debida prestació n. Es por ello ,11

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que el Acuerd o en uno de sus apartes contempla reglamentaciones que nacen de la naturaleza propia del servicio de aparcaderos, tales como los vigilantes, cuya función principal es contribuir con la seguridad de los vehículos que ingresan a la zona de parqueo . Por consiguiente, considera que los denominados “servicios adicionales ” mencionados por el demandante, no llevan a ninguna innovación normativa , ya que estos son compatibles con las obligaciones derivadas del servicio.

De igual manera, indicó que a las autoridades distritales les corresponde ejercer la potestad de regulación normativa respecto al poder de Policía para dar concreción y especificidad en todos aquellos aspectos que conciernen a las necesidades locales. Por tal motivo, considera que el Concejo Distrital no invalidó competencias del legislador al establecer que la inobservancia de los comportamientos previstos en el Acuerdo 580 de 2015 dará lugar a la aplicación de las medidas correctivas previstas en el C ódigo Distrital de Policía.

Finalmente, manifestó, que si bien era cierto que de co nformidad con el artículo 61 de la Ley 81 de 1988, la competencia de establecer formulas y

Policía.

Finalmente, manifestó, que si bien era cierto que de co nformidad con el artículo 61 de la Ley 81 de 1988, la competencia de establecer formulas y cobros por unidades de tiempo está asignada al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; también lo era, que en jurisprudencia de radicado 200500270-01 el H. Concejo de Estado conclu yó que los alcaldes son competentes para fijar las tarifas del cobro de los servicios prestados por los aparcaderos, como quiera que la atribución tien e fundamento en el numeral 3° del artículo 315 de la Constitución Política y del Decreto 1855 de 1971.

8. RECURSO DE APELACIÓN

La señora Diana Carolina Serrano Castro, solicitó revocar la decisión de la Aquo y en su defecto, declarar nulo el Acuerdo Distrital demandado, reiterando los argumentos de la demanda (fl. 350 a 367 del Cdno. Ppal.).12

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9. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto de treinta (30) de agosto de 2018 , se admitió el recurso de apelación interpuesto por la señora Diana Carolina Serrano Castro, a través de su apoderado, en contra de la sentencia de treinta (30) de junio de 2017, proferida por el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo de Oralidad del Circuito

apelación interpuesto por la señora Diana Carolina Serrano Castro, a través de su apoderado, en contra de la sentencia de treinta (30) de junio de 2017, proferida por el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y se dispuso la notificación personal del auto al Agente del Ministerio Público. En providencia de veinte (20) de septiembre de 2018, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.

9.1 Alegatos de conclusión en segunda instancia

La señora Diana Serrano Carolina Castro : presentó sus alegatos de conclusión, a través de su apoderado judicial, mediante escrito radicado el dieciséis (16) de octubre de 2018, reiterando los argumentos expuestos en el curso del proceso (fls. 10 a 29 del cdno de apelación).

El Distrito Capital – Concejo Distrital de Bogotá: no presentó alegatos de conclusión.

10.2. La intervención del Ministerio Público: rindió concepto solicitando se confirmara la sentencia de primera instancia.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

Es competente esta Sección Primera para resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, al tenor de lo previsto en el artículo 153 del C.P.A.C.A1 y del numeral 1.º del artículo 18 del Decreto 2288 de 1989.

1 Ley 1437 de 2011, art. 153:13

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DEMANDANTE DIANA CAROLINA SERRANO CASTRO

1 Ley 1437 de 2011, art. 153:13

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En este asunto se trata de una situación de apelante único, donde, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez en segunda instancia se reduce al análisis de los puntos objeto del recurso.

En ese contexto, es claro que el superior, solo puede revisar la actuación en cuanto tiene que ver con los motivos de la impugnación, valga decir, no puede el juez de segunda instancia entrar a analizar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso.

2. Problema jurídico

Debe la Sala estudiar los cargos de impugnación sustentados por la señora Diana Carolina Serrano Castro , para determinar si debe revocarse la sentencia de primera instancia y declararse probadas las pretensiones de la demanda.

3. Análisis de la Sala

Teniendo en cuenta los argumentos esbozados en el recurso de alzada procede esta Corporación a analizar el cargo de competencia del Con cejo Distrital de Bogotá para regular temas relacionados con estacionamiento y aparcamiento, para verificar si el acuerdo acusado se encuentra o no viciado de nulidad.

De la competencia del Con cejo de Bogotá para regular temas de estacionamiento y aparcamiento.

La Sala observa, que en el presente asunto la controversia planteada consiste

de nulidad.

De la competencia del Con cejo de Bogotá para regular temas de estacionamiento y aparcamiento.

La Sala observa, que en el presente asunto la controversia planteada consiste

“[…] Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda […]”.14

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MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

en la discusión de legalidad del Decreto 580 de 9 de marzo de 2015, por medio del cual se modificó el Capitulo 6° del Título IX del Acuerdo 079 de 2003 (Código de Policía). Concretamente, lo contenido en el inciso primero y segundo del artículo 118 ibidem, y otras expresiones allí contenidas.

En vista de lo anterior, encontramos que el Acuerdo 580 de 2015, estableció:

“[…] ARTÍCULO PRIMERO. El Capítulo 6° del Título IX del Acuerdo 79 de 2003 quedará así:

ARTÍCULO 118. - Aparcaderos. Son aparcaderos las construcciones realizadas en el suelo o en el subsuelo de locales o predios urbanos y rurales que conforme a la reglamentación del Plan de Ordenamiento Territorial sean destinados a la pre stación del servicio de

realizadas en el suelo o en el subsuelo de locales o predios urbanos y rurales que conforme a la reglamentación del Plan de Ordenamiento Territorial sean destinados a la pre stación del servicio de estacionamiento y cuidado de vehículos motorizados y no motorizados, mediante la modalidad de arrendamiento o depósito de forma gratuita o con fines comerciales.

El servicio de aparcadero será prestado por personas naturales o jurídicas legalmente constituidas de conformidad con lo establecido en la Ley 232 de 1995 y en el artículo 27 de la Ley 962 de 2005, o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan. Su objeto debe contemplar la prestación del servicio de parqueo de forma gratuita o con fines comerciales.

Dichas personas deberán observar los siguientes comportamientos:

1. Expedir un recibo del bien, en el cual se incluya la fecha y hora de recepción, la identificación del bien, el estado en que se encuentra y el valor del servicio, en los términos establecidos en el numeral 3° del artículo 18 de la Ley 1480 de 2011 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

2. Contar con vigilantes permanentes y acomodadores con licencia de c

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