TA CUN - 11001-33-34-004-2015-00179-01-(27-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-004-2015-00179-01-(27-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN "A"
Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022).
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Expediente No.: 11001-33-34-004-2015-00179-01
DEMANDANTE: CONSTRUCTORA FERNANDO MAZUERA
DEMANDADO: BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DEL HÁBITAT Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derechoSistema oral
Asunto: Fallo Segunda Instancia
En la oportunidad procesal prevista en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la SECRETARÍA DEL HÁBITAT contra la sentencia del veintinueve (29) de septiembre de 201 7, proferida por el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C.- Sección Primera, mediante el cual se accedieron a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. El escrito de demanda
La CONSTRUCTORA FERNANDO MAZUERA , a través de apoderad a judicial, en ejercicio del medio de control, de nulidad y restablecimiento del derecho, determinado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 201 1), presentó demanda contra la SECRETARIA DEL HÁBITAT (fls. 244 al 264 del
derecho, determinado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 201 1), presentó demanda contra la SECRETARIA DEL HÁBITAT (fls. 244 al 264 del Cdno. Ppal. No.1).2
EXPEDIENTE No. 11001-33-34-004-2015-00179-01
DEMANDANTE CONSTRUCTORA FERNANDO MAZUERA
DEMANDADO SECRETARIA DEL HÁBITAT
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
1.1. Pretensiones
“PRIMERA.-Que se declare la nulidad de las Resoluciones: 1. No. 633 de fecha 10 de junio del 2014, expedida por el Subdirector de Investigaciones y Control de Vivienda de Ia Subsecretaría de Inspección, vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaría del Hábitat; 2. No. 1136 del 4 de noviembre del 2014 , expedida por el Subdirector de Investigaci ones y Control de Vivienda de la Subsecretaría de Inspección, vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaría del Hábitat y 3.No.17 de 8 de enero del 2015, expedida por la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat.
SEGUNDA.- Que como consecuencia de la nulidad de las resoluciones demandadas se restablezca el derecho de mí representada en el sentido de declarar que ella no está obligada hacer ningún tipo de trabajo en el apartamento 402 interior 1 de la agrupación Mazuren 10B ubicada en la Calle 152 No. 53A 60, ni
representada en el sentido de declarar que ella no está obligada hacer ningún tipo de trabajo en el apartamento 402 interior 1 de la agrupación Mazuren 10B ubicada en la Calle 152 No. 53A 60, ni obligada a realizar ningún pago estipulado en los actos señalados y ordenar el levantamiento de las medidas cautelares que se hubieren decretado o que se llegaren a decretar por las consideraciones de derecho que se citan más adelante.
TERCERA. - Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.”
2. HECHOS
Fueron expuestos así por la parte actora:
Manifiesta, que la Agrupación de Vivienda Mazuren 10B fue construida por la Sociedad Urbanizaciones y Construcciones Mazuren S.A., sociedad que fue fusionada por absorción por Constructora Fernando Mazuera S.A.
Asimismo, que fue presentada una queja el día 8 de septiembre de 2011 por la señora PILAR CLAVIJO MOLINA, por las presuntas irregularidades que se presentaron en el apartamento 402 interior 1 del conjunto residencial MAZUREN AGRUPACIÓN 10B, ubicado en la Ca lle 152 No 53a-60 de esta ciudad, contra CONSTRUCTORA FERNANDO MAZUERA S.A.
El 1° de noviembre de 2011 el arquitecto Armando Blanco del área técnica de3
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la Subdirección de Investigaciones y Control de Vivienda de la Secretaría del Hábitat, rendió informe técnico núm. 1657 sobre los hallazgos encontrados en el apartamento 402 en visita técnica de 20 de octubre de 2011.
La Subdirección de Investigaciones y Control de Vivienda de la Secretaría del Hábitat expidió el auto No 1648 del 8 de octubre de 2013 mediante el cual profirió pliego de cargos en contra de la sociedad demandante.
Mediante Resolución 633 de 10 de junio de 2014, imponiendo sanción pecuniaria y ordenando reparar los daños generados en los techos del apartamento 402.
Los recursos de reposición y apelación fueron resueltos median te las Resoluciones núm. 1136 de 4 de noviembre de 2014 y la núm. 17 de 8 de enero de 2015, confirmando en todas sus partes la Resolución 633 de 10 de junio de 2014.
En cumplimiento del requisito de procedibilidad, se realizó audiencia de conciliación extrajudicial el 7 de mayo de 2015, la cual se declaró fallida.
3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTOS DE LA VIOLACIÓN.
3.1. Considera la parte demandante que los actos administrativos demandados vulneran:
El artículo 29 de la Constitución Política, el artículo 38 del C.C.A., los artículos 42 y 49 del CPACA, el artículo 64 del Cód. Ci, y el artículo 14 del Decreto
demandados vulneran:
El artículo 29 de la Constitución Política, el artículo 38 del C.C.A., los artículos 42 y 49 del CPACA, el artículo 64 del Cód. Ci, y el artículo 14 del Decreto Distrital 419 de 2008.
3.2. La entidad demandante propuso como conceptos de la violación los siguientes:4
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Inexistencia del nexo de causalidad entre el da ño evidenciado en las resoluciones recurridas y la actividad constructiva de constructora : Señala, que tal y como se indicó en los hechos, la sociedad demandante absorbió por fusión a la sociedad constructora del proyecto MAZUREN 10B MILENIO asumiendo los derechos y obligaciones de esta, incluida las obligaciones de estabilidad deI proyecto
Indica, que no hay prueba dentro del expediente administrativo que permita imputarle a la parte demandante o a la sociedad por ella ab sorbida, omisión o falla en la construcción del proyecto, ya que, por el contrario, previo a la construcción del proyecto se realizaron los estudios de suelos, así como el cálculo y diseño de la estructura, cumpliendo con los lineamentos técnicos y jurídicos de la época.
Asimismo, resaltó que tampoco existe prueba de que la construcción de esta hubiese omitido alguno de los estudios referidos, por lo que no puede imputarse falla constructiva alguna ; m ás aún, cuando no se probó que la
Asimismo, resaltó que tampoco existe prueba de que la construcción de esta hubiese omitido alguno de los estudios referidos, por lo que no puede imputarse falla constructiva alguna ; m ás aún, cuando no se probó que la misma hubiere sido ocasionada por acción u omisión de la Constructora Fernando Mazuera o de sus contratistas, pues la sanción se impuso por el simple hecho de la existencia del daño.
Señala, que al haber falta de determinación del nexo de causalidad entre las deficiencias técnicas indicadas por las resoluciones demandadas y la supuesta omisión de la parte demandante , la sociedad absorbida o sus contratistas durante el proceso constructivo, la entidad no tenía razón suficiente para imponer la sanción.
Violación del Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo: Manifiesta, que la Secretaría Distrital del Hábitat con los actos administrativos demandados infringió e l artículo 42 de l CPACA, por cuanto carecen de motivación, al no indicar las circunstancias de hecho concretas por las cuales la Constructora Fernando Mazuera S.A., habría incurrido en la5
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falta de la norma.
Indica, que basta con analizar la resolución No. 633 del10 de junio de 2014 confirmada por las resoluciones 1136 del 4 de noviembre de 2014 y 17 del 8 de enero de 2015, para establecer que estas adolecen del análisis requerido
confirmada por las resoluciones 1136 del 4 de noviembre de 2014 y 17 del 8 de enero de 2015, para establecer que estas adolecen del análisis requerido por la norma , ya que, no se establece come las acciones u omisiones de Constructora Fernando Mazuera, hab rían vulnerado las supuestas normas infringidas, pues simplemente se hace un a relación de las conclusiones fácticas, pero no un análisis de tipicidad necesario entre las supuestas omisiones y las normas a las que se apela como incumplidas.
Inexistencia de responsabilidad - causa extraña no imputable - caso fortuito - fuerza mayor - hecho de un tercero - inaplicación del artículo 64 Del Código Civil : Manifiesta, que los asentamientos se generaron en el apartamento a causa de las construcciones vecinas que no atendieron las condiciones del sector ; realizando actividades, tales como de la siembra de especies arbóreas no nativas que habrían desecado el suelo , un canal de aguas (Canal de Córdoba) , cuyo mantenimiento ha sido nulo , y u na obra pública a cargo de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá.
Señala, que con el soporte probatorio aportado en el procedimiento administrativo, el cual consistió en el estudio de suelos inicial elaborado por la firma AREAS LTDA en el añ o 1994 y un informe técnico de la sociedad Espinosa y Restrepo y de Ingestructuras LTDA, se evidenció, que la siembra de especies no nativas y las construcciones en la zona desarrollada s por otros constructores, son causas eficientes pare modificar las condiciones del suelo en el que se desarrolló el proyecto y de manera concomitante permitir
de especies no nativas y las construcciones en la zona desarrollada s por otros constructores, son causas eficientes pare modificar las condiciones del suelo en el que se desarrolló el proyecto y de manera concomitante permitir un asentamiento de mayor intensidad que habría generado las afectaciones que presenta el apartamento 402 interior 1.
Finalmente, señala que el presente asunto cumple con los tres elementos que configura el caso fortuito, entendido éste como una causa extraña no6
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imputable que eximente de responsabilidad civil contractual o extracontractual, y cuyos elementos constitutivos son la imputabilidad d e daño, el hecho imprevisible y el hecho irresistible.
Violación del decreto distrital 419 de diciembre 3 de 2008 - Violación al Debido Proceso - Caducidad de la acción - Ausencia de capacidad temporal sancionatoria: Indica, que específicamente el artícu lo 14 señala que cuando la Secretaría Distrital del Hábitat conoce hechos por supuestas deficiencias constructivas, la oportunidad para imponer sanciones cuyas declaraciones son gravísimas, será dentro de los 10 años siguientes a parir de la fecha de entrega de la unidad de vivienda inmobiliaria.
Considera, que en este caso la facultad sancionatoria de la a dministración está caducada, porque de sde la ocurrencia de los hechos alegados como consistentes en los perjuicios que pretenden sean reparados , hasta la fecha
Considera, que en este caso la facultad sancionatoria de la a dministración está caducada, porque de sde la ocurrencia de los hechos alegados como consistentes en los perjuicios que pretenden sean reparados , hasta la fecha de la notificación de la sanción , han transcurrido más de diez (10) años, conforme con la facultad sancionatoria otorgad a a la Secretaría Distrital del Hábitat, mediante el Decreto Distrital citado previamente.
Finalmente, señala que la Constructora Fernando Mazuera realizó entrega real y material del apartamento 402 interior 1 , el 7 de febrero 2001 , y la secretaria del Hábitat expidió la Resolución No.633 el 10 de junio de 2014, es decir 13 años después de haberse realizado la entrega de l a unidad de vivienda privada de la Agrupación Milenio 10B.
Caducidad de la facultad sancionatoria por aplicación del artículo 38 del Código Contencioso Administrativo: Señala, que de conformidad con la fecha de la queja presentada por parte de la señora Pilar Clavijo Molina y el auto de apertura de la actuación de 3 de octubre de 2013, se debe dar aplicación del anterior régimen administrativo sancionatorio anterior (Decreto Ley 01 de 1984).7
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De conformidad con lo anterior, indica que la facultad sancionatoria contenida en el artículo 38 del Código de Procedimiento Administrativo contemplaba un
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De conformidad con lo anterior, indica que la facultad sancionatoria contenida en el artículo 38 del Código de Procedimiento Administrativo contemplaba un plazo máximo para la administración de tres (3) años para imponer la sanción, incluyendo las etapas de:(i) investigación: (ii) decisión, y (iii) resolución de vía gubernativa.
Teniendo en cuenta lo anterior, indica que al caso particular la actuaci ón administrativa se inició el día 8 de septiembre de 2011 (queja), y a la fecha de expedición de la decisión definitiva el 8 de enero de 2 015, es decir, después de haber transcurrido más de 3 años a los que la norma general administrativa predica la caducidad de su acción; por lo tanto, debe darse cumplimiento a la caducidad respecto de la sanción a que hace referencia el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
4.1. Secretaría del Hábitat
4.1.1. La entidad demandada por intermedio de su apoderado judicial solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda y condenas solicitadas, argumentando, lo siguiente:
Indicó, que contrario a lo indicado po r la parte demandante respecto de la "inexistencia de determinación del nexo de causalidad entre el daño en las resoluciones recurridas y la actividad constructiva de constructora Fernando Mazuera s.a.”, en el informe técnico N° 1657 de 01 de noviembre de 2011, el cual hace parte integral de la investigación administrativa , y que
las resoluciones recurridas y la actividad constructiva de constructora Fernando Mazuera s.a.”, en el informe técnico N° 1657 de 01 de noviembre de 2011, el cual hace parte integral de la investigación administrativa , y que dio ori gen a la Resolución Sancionatoria N° 633 de 10 de junio de 2014 , explica las deficiencias constructivas en la zonas comunes de la Agrupación de Vivienda Mazuren 10 Etapa B Milenio, y en el informe técnico 1657 de 01 de noviembre de 2011 , las deficiencias administrativas presentadas en el apartamento 402 , los cuales demostraron la existencia de deformaciones8
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estructurales que superan la capacidad de respuesta de los materiales de la edificación.
Señaló, que dentro de la investigación por deficiencias en las zonas comunes, obra concepto de la firma ESPINOSA Y RESTREPO de fecha 13 de marzo de 2013, en el que advierte que previo a la construcción del proyecto ya se conocían las causas que originan los daños, para lo cual se hicieron algunas recomendaciones, como: "Se requiere la estabilización de la totalidad de los edificios mediante la construcción de un sistema de cimentación profundo mediante pilotaje", y que la constructora no probó haberlas aplicado.
Sobre la “falta de tipicidad y/o de adecuación típica de la conducta que
edificios mediante la construcción de un sistema de cimentación profundo mediante pilotaje", y que la constructora no probó haberlas aplicado.
Sobre la “falta de tipicidad y/o de adecuación típica de la conducta que dio lugar a la imposición de la sanción” , señaló, que d e acuerdo con la actuación administrativa realizada, y las pruebas aportadas por las partes, se logró establecer que la sociedad demandante realizó una afectación gravísima po r el incumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo C.1.4.3.1. , relacionado con los límites de asentamientos a los que se refiere el Acuerdo Distrital 020 de 1995 “por el cual se adopta el Código de Construcción del Distrito Capital de Bogotá, se fijan sus políticas generales y su alcance, se establecen los mecanismos para su aplicación, se fijan plazos para su reglamentación prioritaria y se señalan mecanismos para su actuación y vigilancia”
Manifestó, que tanto en el acto sancionatorio como en los actos administrativos que desataron los recursos de reposición y apelación, se indicó que la responsabilidad de la sociedad enajenadora surgió de la omisión de adoptar medidas que se le habían recomendado de manera previa a la construcción del proyecto y por no a ver pro cedido a la corrección de estos mediante las obras pertinentes de orden estructural.
Frente a la “inexistencia de responsabilidad/causa extraña no imputable, caso fortuito , fuerza mayor y hecho de un tercero” , considera, que el9
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caso fortuito , fuerza mayor y hecho de un tercero” , considera, que el9
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hecho de que el daño tenga su génesis directa material y causal en la conducta de un tercero no quiere significar, en principio, que necesariamente se haya configurado una causa extraña que exonere de responsabilidad a una persona; ya que dicho daño puede devenir imputable a e sta última si su comportamiento fue relevante y determinante en su desencadenamiento, o si pudiendo evitarlo se abstuvo de enervar su generación, este último, siempre y cuando se constate que la demandada se encontraba en posición de garante.
Señaló, que la sociedad demandante desconoce su propio estudio de suelos elaborado por la firma AREAS LTDA en diciembre de 1994, y el estudio por ella contratado con la firma ESPINOSA Y RESTREPO , l os cuales coincidieron en advertir: "Los asentamientos diferen ciales que se presentan por las causas ya señaladas, responde a los procesos de consolidación de suelo conocido desde antes de la construcción de los edificios como fue advertido en el estudio de suelos requerido y utilizado para el trámite de la licencia de construcción y no pueden ser controlados mediante la sola placa de cimentación”.
Resaltó, que durante el trámite administrativo adelantado, la Sociedad enajenadora no presento prueba alguna para desvirtuar la deficiencia constructiva catalogada como gr avísima y la deficiencia de carácter
de cimentación”.
Resaltó, que durante el trámite administrativo adelantado, la Sociedad enajenadora no presento prueba alguna para desvirtuar la deficiencia constructiva catalogada como gr avísima y la deficiencia de carácter estructural, con lo cual , se confirma que las razones que se tuvieron para proferir la decisión sancionatoria a la Sociedad enajenadora , fue por no desvirtuar la calificación de la afectación declarada en el informe 149 de 27 de enero de 2011, es decir de afectación gravísima.
Indicó, que no existió violación al debido proceso, ya que en el procedimiento sancionatorio las decisiones que se profirieron fueron el resultado de una investigación que no dej ó duda alguna respecto de la tipicidad del hecho, así como de la responsabilidad e infracción a las normas que deben ser protegidas mediante el mismo. Asimismo, señaló que siempre10
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se le garantizó a la sociedad demandante el derecho al debido proceso y defensa, de conformidad con lo obrante en los antecedentes administrativos, donde se evidencia que todas las actuaciones fueron debidamente notificadas a la demandante.
Finalmente, frente a la Caducidad de la facultad sancionatoria, señaló que el demandante confunde el término de caducidad y el término de oportunidad para imponer sanción, a lo que se debe aclarar que el término de caducidad opera a los 3 años contados a partir del momento en que se conocen los
el demandante confunde el término de caducidad y el término de oportunidad para imponer sanción, a lo que se debe aclarar que el término de caducidad opera a los 3 años contados a partir del momento en que se conocen los hechos, que para el presente caso fue el día 08 de septiembre de 2011 , la resolución sanción fue expedida el día 10 de junio de 2014 y notificada a la sociedad constructora el día 27 de junio de 2014. Es decir, dentro del término de los 3 años, los cuales se cumplirían el primer día hábil siguiente al 8 de septiembre de 2014. Por consigu iente, la suscripción y notificación de los actos administrativos que conforman el presente trámite, se adelantaron bajo los criterios establecidos en el Decreto 01 de 1984.
Lo anterior quiere decir, que una vez transcurridos tres (3) años de producido el acto que inició la investigación administrativa sin que la Administración imponga la correspondiente sanción, operará la caducidad de dicha facultad y, por consiguiente, perderá la competencia para continuar con la actuación administrativa e imponer la correspondiente sanción si hubiere lugar a ello.
4.1.2. La Secretaría Distrital del Hábitat, no propuso excepciones.
5. ACTUACIÓN PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
Radicado y repartido el presente medio de control , le correspondió el conocimiento al Juzgado Cuarto (4º) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Primera, quien mediante auto de dos (2) de julio de 2015 (fl. 268 del Cdno. Ppal.), admitió la demanda y se dispuso la notificación
de Bogotá D.C. - Sección Primera, quien mediante auto de dos (2) de julio de 2015 (fl. 268 del Cdno. Ppal.), admitió la demanda y se dispuso la notificación personal a la Secretaría Distrital del Hábitat, al Agente del Ministerio Público11
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y como tercero con interés a la señora Pilar Clavijo Molina , corriéndoseles traslado para pronunciarse frente a los hechos y pretensiones de la demanda.
5.1. Audiencia inicial
Convocada mediante auto de cuatro (4) de noviembre de 2016 para el día veintitrés (23) de febrero de 2017 (fl. 345 del cdno. ppal.), la audiencia inicial se llevó a cabo con la comparecencia de l os apoderados de la Constructora Fernando Mazuera S.A . y de la Secretaría Distrital del Hábitat , así como la señora Procuradora 85 Administrativo Judicial I de Bogotá. (fls. 347 al 354 Ibíd.).
En la diligencia el Juez de instancia se pronunció sobre:
- El saneamiento del proceso: indicando que no existe irregularidad procesal que impida continuar con el proceso o emitir pronunciamiento de fondo dentro del asunto.
- Las excepciones previas: la Secretaría Distrital del Habitar propuso, en la contestación de la demanda la denominada inepta demanda, la cual se declaró no probada.
del asunto.
- Las excepciones previas: la Secretaría Distrital del Habitar propuso, en la contestación de la demanda la denominada inepta demanda, la cual se declaró no probada.
- La fijación del litigio: estructurado en determinar si los actos administrativos demandados se encuentran viciados o no de nulidad a causa de la falta de competencia o falsa motivación.
- La etapa conciliatoria: se declaró fallida ante la falta de ánimo conciliatorio de las partes.
- Medidas cautelares: no hubo pronunciamiento al respecto, toda vez que esta fue denegada mediante auto de 1° de febrero de 2016.12
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- Las pruebas: se dio el valor probatorio a las aportadas por las partes.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
6.1. Constructora Fernando Mazuera S.A. : Ratificó los argumentos y pretensiones dichos en la demanda, los cuales obran a folio 397 del cuaderno principal.
6.2. Secretaría Distrital del Hábitat: Ratificó los argumentos presentados en la contestación de la demanda , los cuales obran a folio 404 del cuaderno principal.
7. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Cuarto (4º) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Primera profirió sentencia de primera instancia de veintinueve (29)
principal.
7. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Cuarto (4º) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Primera profirió sentencia de primera instancia de veintinueve (29) de septiembre de 2017 , accediendo a las pretensiones de la demanda . (fls. 412 al 423).
Indicó, que el artículo 14 del Decreto Distrital 419 de 2008 no podía ser interpretado como aquel que establece un plazo para que la administración distrital imponga las sanciones correspondientes, es decir, como si se tratará de un término de caducidad de la facultad sancionatoria , ya que el término está encaminado a establecer la responsabilidad de la constructora, dependiendo del momento en que se indicó del daño, y el cual se empieza a contabilizar desde la entrega de la unida d de vivienda o de las áreas comunes, pero no quiere decir que la investigación administrativa deba decidirse en ese lapso.
Asimismo, puso de presente el artículo 47 del C.P.A.C.A., señalando que el elemento determinante que da inicio al procedimiento sancionatorio es la expedición del acto de formulación de cargos, ya que los trámites anteriores13
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corresponden a averiguaciones preliminares que brindan herramientas a la administración para resolver si adelanta el procedimiento o no.
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corresponden a averiguaciones preliminares que brindan herramientas a la administración para resolver si adelanta el procedimiento o no.
Precisado lo anterio r, indicó que la entrega del inmueble ocurrió el 7 de febrero de 2001 y las afectaciones fueron denunciadas el 8 de septiembre de 2016, siendo calificadas por la Secretaría Distrital del Hábitat como "gravísimas", según Informe de Verificación de Hechos No . 1657 del 1° de noviembre de 2011 y se confirma en la Resolución número 633 del 10 de junio de 2014.
Por lo anterior, señaló que entre la entrega del inmueble y la presentación de la queja, transcurrió un término superior a 10 años, lo cual traduce que la quejosa excedió el denominado plazo de garantía dispuesto en el artículo 14 del Decreto Distrital 419 de 2008, y en consecuencia, no pueden ser atribuidas las mencionadas deficiencias a la Constructora Fernando Mazuera.
8. RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de la Secretaría del Hábitat solicitó revocar la decisión de l Aquo, y en su defecto declarar la legalidad de los actos administrativos demandados, reiterando los argumentos de la demanda (fl. 427 a 437 del Cdno. Ppal.).
9. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto de nueve (9) de mayo de 201 9, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada en contra de
9. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto de nueve (9) de mayo de 201 9, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada en contra de la sentencia del veintinueve (29) de septiembre de 2017, proferida por el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., y dispuso notificar personalmente al Ministerio Público.
En providencia de veintiuno (21) de junio de 2019, se corrió traslado a las14
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partes para alegar de conclusión (fl. 28 cdno. de apelación).
9.1 Alegatos de conclusión en segunda instancia
La Constructora Fernando Mazuera S.A., no presentó alegatos de conclusión.
La S ecretaría del Hábitat presentó sus alegatos de conclusión mediante escrito radicado el día cinco (5) de julio de 2019, reiterando los argumentos expuestos en el curso del proceso (fls. 31 a 33 Ibíd.).
9.2. La intervención del Ministerio Público
La Procuradora 134 Judicial II para asuntos Administrativos de Bogotá presentó concepto, solicitando que sea confirmada la sentencia de primera instancia.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Es competente esta Sección Primera para resolver el recurso de apelación
presentó concepto, solicitando que sea confirmada la sentencia de primera instancia.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Es competente esta Sección Primera para resolver el recurso de apelación presentado por la entidad demandada, al tenor de lo previsto en el artículo 153 del C.P.A.C.A1 y del numeral 1º del artículo 18 del Decreto 2288 de 1989.
En este asunto se trata de una situación de apelante único, donde, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez en segunda instancia se reduce al análisis
1 Ley 1437 de 2011, art. 153:
“Los tribunales administrativos co
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