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TA CUN - 11001-33-34-004-2015-00186-02-(24-04-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-004-2015-00186-02-(24-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN C

Magistrado Ponente: LUIS NORBERTO CERMEÑO

Bogotá D.C. veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

Proceso : 11001 33 34 004 2015 00186 02

Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : Martha Luz Barrero Carvajal Demandado : Superintendencia Financiera de Colombia Providencia : Sentencia de segunda instancia

Decide de fondo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 21 de enero de 2020 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. La demanda

Martha Luz Barrero Carvajal presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Superintendencia Financiera de Colombia (fl. 1 15155, c.1).

Dentro de los hechos que se invocan, manifiesta que la Superintendencia Financiera de Col ombia realizó dos visitas administrativas de inspección , a Interbolsa Sociedad Administradora de Inversión como administradora de la Cartera Colectiva Interbolsa Credit , en las cuales encontró que se realizaron diversas operaciones financieras que no constituían verdaderas operaciones de descuento, sino que por su estructura podrían definirse como pr éstamos o contratos de mutuo , vulnerando la prohibición para las carteras colectivas de

diversas operaciones financieras que no constituían verdaderas operaciones de descuento, sino que por su estructura podrían definirse como pr éstamos o contratos de mutuo , vulnerando la prohibición para las carteras colectivas de otorgar préstamos, contenida en el artículo 3.1.11.1.1 del Decreto 2555 de 2010 y con lo cual vulneró el reglamento de la Cartera Colectiva Interbolsa Credit, en cuanto al objetivo de inversión y condiciones para la realización de las operaciones autorizadas.

Indica que de acuerdo con los anteriores hechos, la Superintendencia le formuló cargos a título personal en su c alidad de gerente de la Cartera Colectiva Escalonada Credit y surtido el trámite del proceso sancionatorio, mediante Resolución 0416 de l 13 de marzo de 2014 , la sancionó con multa de $100.000.000 y la inhabilitó por 12 meses para realizar funciones de administración, dirección o control de las entidades sometidas a inspección y vigilancia permanente de la Superintendencia Financiera de Colombia, por haber vulnerado los artículos 3.1.9.1.4 y 3.1.9.1.6 numerales 1 y 3 del Decreto 2555 de 2010, en concordancia con los artículos 2.1 y 2.2 del reglamento de la cartera colectiva, vigentes para la época de los hechos porque en ese sentido se configuró la infracción contenida en el literal O del artículo 50 de la Ley 964 de2

Proceso: 11001 33 34 004 2015 00186 02

Demandante: Martha Luz Barrero Carvajal

2005, por incumplir sus deberes legales y contractuales , al abstenerse de

Proceso: 11001 33 34 004 2015 00186 02

Demandante: Martha Luz Barrero Carvajal

2005, por incumplir sus deberes legales y contractuales , al abstenerse de ejecutar la política de inversión de la Cartera Colectiva Escalonada Credit conforme lo previsto en su reglamento , además de desatender las políticas diseñadas por la Junta Directiva en lo relativo a la identificación, mediación, gestión y administración de riesgos en la toma de decisiones de inversión. Decisión que fue confirmada con la Resolución 2093 del 20 de noviembre de 2014, acto administrativo que decidió el recurso de apelación que interpuso.

En las pretensiones, solicita que se declare la nulidad de las resoluciones números 0416 del 13 de marzo y 2093 del 20 de noviembre de 2014, por las cuales se le impuso una multa e inhabilidad y se decidió el recurso de apelación, respectivamente; y como restablecimiento del derecho, solicitó dejar sin valor y efecto la sanción pecuniaria e inhabilita ción, se supriman de los registros o archivos de la Superintendencia Financiera de Colombia las anotaciones producto de la sanción impuesta, entre otras.

Como normas violadas cita los artículos 29, 116 de la Constitución Política. Y en el concepto de la violación, expone los cargos de Falsa motivación de los actos demandados toda vez que los contratos por los que fue sancionada constituyen verdaderas operaciones de descuento ajustadas al reglamento de la cartera colectiva ; violación del derecho fundamental a la prueba por haber negado l as relativas a probar que no se encontraba cuando se realizó la

constituyen verdaderas operaciones de descuento ajustadas al reglamento de la cartera colectiva ; violación del derecho fundamental a la prueba por haber negado l as relativas a probar que no se encontraba cuando se realizó la operación Clínica Candelaria por ende no tuvo su aprobación; que empleó sus mejores esfuerzos para normalizar la operación con Armo Colombia , falta de competencia de la Superintendencia Financiera de Colombia para desconocer la validez de los contratos privados suscritos por las partes como operaciones de descuento mediante un juicio de simulación; desviación de poder por desproporción manifiesta en la sanción impuesta.

2. La contestación de la demanda

La entidad expresó (fl. 195 -213, c. 1) que se opone a todas las pretensiones. Propone la excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales1. Llama la atención del carácter de interés público de la que está revestida la actividad financiera. Señala los deberes y prohibiciones de las sociedades administradoras de inversión, así como las obligaciones que tienen los gerentes de las carteras colectivas, de velar por el cumplimiento del objeto de la misma e impedir que se incurra en algún de las conductas prohibidas en la Ley y los reglamentos; indica que la gerente de una cartera colectiva como administradora no cuenta con arbitrio para disponer de manera indiscri minada de sus recursos, sino que se debe dar cumplimiento al objeto propio de este vehículo de inversión y las políticas para la adquisición y liquidación de inversiones, así como realizar permanentemente un control y vigilancia de su gestión, garantizando el cumplimiento de los compromisos con los inversionistas y las autoridades de control, para impedir que se constituya alguna de las conductas prohibidas

políticas para la adquisición y liquidación de inversiones, así como realizar permanentemente un control y vigilancia de su gestión, garantizando el cumplimiento de los compromisos con los inversionistas y las autoridades de control, para impedir que se constituya alguna de las conductas prohibidas previstas en el artículo 3.1.11.1.1 del Decreto 2555 de 2010. Expone las características del contrato de descuento y de conformidad con las pruebas

1 El 10 de mayo de 2016 el Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá negó la excepción propuesta (fol. 2662701, c1), decisión que fue apelada y confirmada por esta corporación el 20 de abril de 2017 (fol. 7-15, c. apelación).3

Proceso: 11001 33 34 004 2015 00186 02

Demandante: Martha Luz Barrero Carvajal

obrantes en el proceso, considera que estaba demostrado que las operaciones realizadas si bien pudieron denominarse por las partes contratantes como un “descuento”, estas surgieron de operaciones diferentes por fuera de la política de inversión de la de la Cartera Colectiva Credit . E indica que los cargos formulados no están llamados a prosperar.

3. La sentencia apelada

El Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá , el 21 de enero de 2020 profirió sentencia de primera instancia (fl. 388–404, c.1 ), en la que negó las pretensiones de la demanda. Dentro de sus principales consideraciones sostuvo:

La Superintendencia Financiera no tomó ninguna determinación frente a la existencia o validez de los contratos que suscribió la cartera colectiva con los inversionistas implicados, sino que en ejercicio de la facultad de control impuso

La Superintendencia Financiera no tomó ninguna determinación frente a la existencia o validez de los contratos que suscribió la cartera colectiva con los inversionistas implicados, sino que en ejercicio de la facultad de control impuso sanciones, al determinar que Martha Luz Barrero Carvajal en calidad de gerente de la Cartera Colectiva Interbolsa Cr edit, llevó a cabo transacciones que le estaban vedad as, y si bien el análisis que se hizo dentro del proceso sancionatorio sobre tales operaciones determinó que eran contratos de mutuo y no de descuento, no ejerció ninguna actividad que implicara la anulación de los contratos suscritos entre las partes , por lo que no es cierto que la Superintendencia se haya extralimitado en sus funciones , dado que fue en ejercicio de las facultades de inspección, vigilancia y control que determinó que la gerente de la cartera colectiva incurrió en la infracción contenida en el literal O del artículo 50 de la Ley 964 de 2005, en concordancia con el artículo 3.1.9.1.4 del Decreto 2555 de 2010, que le impone a los gerentes de tales carteras la toma de decisiones de inversión de manera profesional, con la diligencia exigible a un experto prudente y diligente en la administración de estos vehículos de inversión, de acuerdo con lo previsto en el reglamento y las instrucciones de la Junta Directiva; y que el cargo desempeñado por la aquí demandante (gerente de la cartera colectiva) no correspondía a una función meramente operativa , sino por el contrario le imponía un alto grado de responsabilidad en la toma de decisiones y orientación de la organi zación a su cargo , además de exigirse y tratarse de una persona experta en la materia, por lo que no se configuró ni una

sino por el contrario le imponía un alto grado de responsabilidad en la toma de decisiones y orientación de la organi zación a su cargo , además de exigirse y tratarse de una persona experta en la materia, por lo que no se configuró ni una falta de competencia ni una falsa motivación de los actos demandados.

Expuso en lo relativo al desconocimiento del derecho al debido proceso y contradicción, que el procedimiento se realizó de conformidad con la normativa aplicable, y la negativa de la práctica de las pruebas solicitadas , obedeció a la conducencia, pertinencia y eficacia para probar los hechos que se pretendían controvertir, pues ya obraban otros medios de prueba , además que la investigada pudo hacer uso de todas las oportunidades procesales dentro del trámite del proceso sancionatorio, respetándose su debido proceso, por lo que concluyó que tampoco prosperaba este cargo. Y respecto de la desviación de poder por desproporción en la sanción impuesta por no haber tenido en cuenta los antecedentes profesionales y personales de Martha Luz Barrero Carvajal, así como el derecho a la igualdad, estimó que la sanción fue impuesta de acuerdo con los parámetros previstos en los artículos 52 y 53 de la Ley 964 de 2005, norma que no dispone que se deba tener en cuenta para imponerla , los4

Proceso: 11001 33 34 004 2015 00186 02

Demandante: Martha Luz Barrero Carvajal

antecedentes profesionales y personales del sancionado , por lo que este cargo no prosperaba.

4. El recurso de apelación

Martha Luz Barrero Carvajal cuestiona que el fallo atacado tiene una motivación

antecedentes profesionales y personales del sancionado , por lo que este cargo no prosperaba.

4. El recurso de apelación

Martha Luz Barrero Carvajal cuestiona que el fallo atacado tiene una motivación insuficiente, la motivación de la sentencia es contradictoria , al determinar la falsa motivación de los actos administrativos demandados, pues no se determinó si se suscribieron contratos de descuento o de mutuo , se omitió realizar un análisis del reglamento de la cartera y su funcionamiento en relación con la gerencia, la sentencia no solo avala la vulneración del debido proceso sino que la agrava y , la sentencia omite por completo un análisis de sus aspectos personales y profesionales, al realizar el análisis del cargo de desviación de poder por desproporción de la sanción impuesta.

5. Trámite surtido en la segunda instancia

El recurso se admitió (fl. 45 c. 2). Y se dio traslado a las partes y al Ministerio Público para presentar alegatos y concepto, respectivamente (fl. 10. c.2).

6. Alegatos de conclusión

6.1. La parte demandante no se pronunció en esta etapa procesal.

6.2. La Superintendencia Financiera de Colombia (fol. 14 -18, c. 2) resalta que los reproches que la apelante hace contra la decisión del Juez de Primera Instancia son en su mayoría, un nuevo debate contra la decisión administrativa y las afirmaciones realizadas no tienen un sustento probatorio. Expone por qué no debe prosperar ninguno de los argumentos planteados por la apelante y solicita confirmar la sentencia proferida el 21 de enero de 2020.

7. Concepto del Ministerio Público

no debe prosperar ninguno de los argumentos planteados por la apelante y solicita confirmar la sentencia proferida el 21 de enero de 2020.

7. Concepto del Ministerio Público

El Agente del Ministerio Público no emitió concepto en esta etapa procesal.

CONSIDERACIONES

Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, pasa la Sala a decidir de fondo el presente proceso judicial.

1. El problema jurídico

Consiste en: ¿Procede revocar la sentencia de primera instancia, de conformidad con los planteamientos del rec urso de apelación? Se analizarán los reproches formulados contra la providencia, de manera especial sobre la crítica relativa a las características del contrato de descuento, así como la presunta vulneración al derecho de defensa y contradicción por no decretar unas pruebas solicitadas5

Proceso: 11001 33 34 004 2015 00186 02

Demandante: Martha Luz Barrero Carvajal

y desviación de poder por considerar desproporcionada la sanción vulnerando el derecho a la igualdad.

2. Análisis de aspectos procedimentales

2.1. Sentencia de fondo. El proceso cumple con el cometido encargado a la Administración de Justicia de dirimir la disputa puesta a su consideración2.

2.2. Las excepciones. En el recurso de apelación no se planteó reclamo en este tema, por lo que no procede pronunciamiento sobre el particular.

Y sobre las excepciones de oficio, no se encuentra probada alguna para declarar (Artículo 187, CPACA)3.

En cuanto a la caducidad, se encuentra que el acto administrativo que resolvió

Y sobre las excepciones de oficio, no se encuentra probada alguna para declarar (Artículo 187, CPACA)3.

En cuanto a la caducidad, se encuentra que el acto administrativo que resolvió la apelación en contra del acto sancionatorio4 se notificó personalmente el 27 de noviembre de 2014 (fl. 87 - 89, c. 1) y el necesario trámite conciliatorio se realizó entre el 11 de marzo y el 12 de mayo de 2015 (fl. 114, c. 1); y el 26 de mayo de 2015 se radicó la demanda (fl. 156 Anverso y 157, c. 1), por lo cual se realizó dentro del término legal de cuatro meses (Artículo 164.2.d, CPACA).

3. Pruebas recaudadas

Del acervo probatorio allegado y valorado, se destacan los antecedentes administrativos del proceso sancionatorio en el que se encuentran los actos materia de solicitud de nulidad, así como la documental relativa a la investigación administrativa realizada por la Superintendencia Financiera de Colombia que culminó con la sanción impuesta a Martha Luz Barrero Carvajal por la comisión de la infracción contenida en el literal O del artículo 50 de la Ley 964 de 2005 al vulnerar los artículos 3.1.9.1.4 y 3.1.9.1.6 numerales 1 y 3 del Decreto 2555 de 2010, en concordancia con los artículos 2.1 y 2.2 del reglamento de la cartera colectiva vigentes para la época de los hechos e impuso una multa equivalente a $100.000.000 e inhabilidad por doce (12) meses para realizar funciones de administración, dirección o control de las entidades

reglamento de la cartera colectiva vigentes para la época de los hechos e impuso una multa equivalente a $100.000.000 e inhabilidad por doce (12) meses para realizar funciones de administración, dirección o control de las entidades sometidas a inspección y vigilancia permanente de la Superintendencia Financiera de Colombia.

2 Significa que se controló en forma exitosa la legalidad procesal en todos sus aspectos, como jurisdicción, competencia, demás presupuestos exigidos, y sin nulidades u otros trámites por decidir. 3 CPACA hace referencia al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normativa que reemplazó al C.C.A, lo que, a su vez, corresponde al Código Contencioso Administrativo, vigente hasta el 2 de julio de 2012 pero que se aplica en los procesos iniciados antes de esa fecha. Cuando se escriba

C. Po, se hace alusión a la Constitución Política de Colombia; C.P.C es Código de Procedimiento Civil; CGP es Código General del Proceso; al mencionar C.C, es Código Civil, CST es Código Sustantivo del Trabajo, C. Co. es Código de Comercio y E. T. Estatuto Tributario. C. P. es Código Penal y CPP se refiere al Código de Procedimiento Penal. M. P. es el Magistrado Ponente en sentencias que se citan; de otra parte, M. P. es el Magistrado Ponente en sentencias que se citan; de otra parte, “fl” indica el número de la página en donde se encuentra el documento o la prueba invocada, y “c” se refiere al cuaderno o carpeta que la contiene. 4 Resolución 2093 de 20 de noviembre de 2014.6

encuentra el documento o la prueba invocada, y “c” se refiere al cuaderno o carpeta que la contiene. 4 Resolución 2093 de 20 de noviembre de 2014.6

Proceso: 11001 33 34 004 2015 00186 02

Demandante: Martha Luz Barrero Carvajal

4. Caso concreto

El proceso se ocupa de decidir sobre la legalidad de la actuación administrativa sancionatoria, por la que a la aquí demandante se le inhabilitó e impuso la sanción por la Superintendencia Financiera.

La sentencia impugnada negó las pretensiones de la demanda. Decisión que la parte demandante cuestionó con el recurso de apelación que aquí se resuelve.

4.1. Los cuestionamientos a la providencia de primera instancia 5 . Del recurso de apelación, se extrae que cuestiona:

  • El fallo carece de motivación suficiente, ya que no se pronunció sobre aspectos fundamentales, como las características del contrato de descuento y desconoció el principio de autonomía de los títulos valores para determinar si en efecto, se incurrió en la infracción por la que fue sancionada.
  • Se omitió realizar un análisis entre el reglamento de la cartera colectiva , en relación con la gerencia.
  • Se vulneró el debido proceso y el derecho de contradicción, al no decretar las pruebas testimoniales que se solicitaron.
  • La sanción impuesta fue desproporcionada, pues no se tuvieron en cuenta sus calidades personales y profesionales, y se le vulneró el derecho a la igualdad, al aplicar una sanción mayor a la de unos casos similares decididos por la

Superintendencia Financiera de Colombia.

calidades personales y profesionales, y se le vulneró el derecho a la igualdad, al aplicar una sanción mayor a la de unos casos similares decididos por la Superintendencia Financiera de Colombia.

4.2. Con el fin de resolver el problema jurídico y el caso concreto , dado que la apelante cuestiona que el a quo (Juez de primera instancia) no realizó un estudio sobre el contrato u operación de descuento , la Sala analizará conceptos financieros -cartera colectiva, pagaré, mutuo o préstamo y operación de descuento-, con el fin de establecer si prosperan los motivos de inconformidad.

  • Cartera Colectiva, hoy fondos de inversión colectiva, que se encontraba definida en el artículo 3.1.2.1.1 del Decreto 2555 de 2010, así:6

5 Cuando se trata de resolver un recurso de apelación, y teniendo en cuenta que el principio tantum devolutum quantum apellatum (cuanto apela, tanto se decide) descansa sobre dos pilares: la congruencia y la facultad de disposición, significa que la segunda instancia -ad quem - deberá pronunciarse solo sobre aquellos cargos expresamente invocados contra la decisión del a quo (la primera instancia), pues frente a lo que no se cuestiona en la apelación, s e tiene por aceptado y consentido; vale decir, que sólo es dable decidir y conocer aquellas circunstancias a las que ha limitado en forma concreta y expresa la apelación del recurrente, excepto cuando

se trata de nulidades (art. 145, C.P.C; 137 del CGP), e xcepciones de oficio (art. 164, CCA; 180.6, 187 inc.2, CPACA), y sentencias inhibitorias o ilegales que se revocan y pueden ser desfavorables al apelante único, pues son temas que deben abordarse así no se planteen en el recurso de apelación; hay otras exc epciones a la regla general (M. P. Danilo Rojas Betancourth, 17 de noviembre de 2016, exp. 1999-0200801) derivadas (i) de la facultad del ad quem para manifestarse sobre aspectos implícitos de los argumentos de la apelación y, (ii) de los cuerpos normativ os que le imponen el deber de pronunciarse de oficio sobre un asunto en específico; también deben observarse principios de convencionalidad sobre el tema. 6 Las transcripciones (Textos entre comillas) que se incluyen en esta sentencia, así están escritas en el documento del que se tomaron; por lo tanto, los errores, imprecisiones y resaltados son del original, y con este aviso general, no se hará la advertenci a específica cada vez que se amerite un (sic), para evitar su inútil y prolífica repetición; no obstante, se advierte que de algunas citas se suprimen notas de pie de página, por lo cual o no aparecen todas las del texto o las que aparecen no siempre tiene n el mismo número que registra la sentencia o el documento original que se transcribe.7

Proceso: 11001 33 34 004 2015 00186 02

Demandante: Martha Luz Barrero Carvajal

“Definición de Cartera colectiva. Para todos los efectos de esta parte se entiende por

Proceso: 11001 33 34 004 2015 00186 02

Demandante: Martha Luz Barrero Carvajal

“Definición de Cartera colectiva. Para todos los efectos de esta parte se entiende por cartera colectiva todo mecanismo o vehículo de captación o administración de sumas de dinero u otro s activos, integrado con el aporte de un número plural de personas determinables una vez la cartera colectiva entre en operación, recursos que serán gestionados de manera colectiva para obtener resultados económicos también colectivos.”

Parágrafo. Para efecto de lo establecido en el presente decreto, as í como la divulgación y promoción de las carteras colectivas aquí definidas, las sociedades autorizadas para administrar las carteras colectivas previstas en el artículo 3.1.1.1.1 de presente decreto, también podrán utilizar la denominación de “fondos” seguida de las clasificaciones establecidas en el presente título, para identificar cada una de las carteras colectivas administradas en cualquier documento o información que se suministre al mercado, a los inversionistas o a la Superintendencia Financiera.”.

  • De conformidad con lo previsto en los artículos 621 y 709 del Código de Comercio, se establece las principales características del pagaré: Es un título valor de contenido crediticio, de carácter autónomo, mercantil, formal y cambiario en el que se incorpora una orden incondicional de pago para garantizar una deuda, firmado por quien lo crea, con la orden de ser pagadero a la orden del portador, tener la fecha de vencimiento o exigibilidad . De las anteriores características, se concluye que dentro de una transacción en la cual se utilizan

una deuda, firmado por quien lo crea, con la orden de ser pagadero a la orden del portador, tener la fecha de vencimiento o exigibilidad . De las anteriores características, se concluye que dentro de una transacción en la cual se utilizan pagarés, intervienen los siguientes extremos: Otorgante, beneficiario, quien a su vez puede endosarlo a un tercero y beneficiario del endoso, que a su vez puede endosarlo de nuevo.

  • Respecto del préstamo o mutuo, el artículo 2221 del Código Civil establece que: “El mutuo o préstamo de consumo es un contrato en que una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas del mismo género y calidad”.

Vale llamar la atención que el Código de Comercio, en los artículos 1163 a 1169, regula el mutuo mercantil y establece los siguientes elementos: i) salvo pacto en contrario, se deben pagar por parte del mutuario unos intereses al mutuante, ii) se debe establecer un término cierto para la restitución de lo prestado, iii) existe obligación del mutuante de indemnizar los daños por vicios ocultos o la mala calidad de la cosa mutuada, iiii) se prohíben los pactos que conlleven la simulación de los intereses legalmente admitidos y, v) quien prometa dar en mutuo puede abstenerse de cumplir su promesa, si las condiciones patrimoniales del otro contratante se han alterado afectando la restitución.

  • De la definición del contrato u operación de descuento, se debe llamar la atención en el sentido que si bien la referida transacción es atípica, pues no cuenta con una definición legal como bien lo anotó la parte d emandante en su
  • De la definición del contrato u operación de descuento, se debe llamar la atención en el sentido que si bien la referida transacción es atípica, pues no cuenta con una definición legal como bien lo anotó la parte d emandante en su recurso, no significa que la misma no tenga unos elementos o características que lo diferencian de otro tipo de contratos u operaciones; en ese sentido, se advierte que el artículo 1407 del Código de Comercio hace mención a cuando se otorga un crédito a cargo de títulos valores y dispone : “Cuando el crédito se otorgue mediante el descuento de títulos-valores y éstos no sean pagados a su8

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Demandante: Martha Luz Barrero Carvajal

vencimiento, podrá el banco, a su elección, perseguir el pago de tales instrumentos o exigir la restitución de las sumas dadas por éstos”.

Con los elementos expuestos en la norma jurídica transcrita, se considera que la definición de operación de descuento que realiza el tratadista Sergio Rodríguez Azuero, tiene total vigencia y aplicación al caso concreto: “(…) negocio jurídico en virtud elementos del cual un banco le concede un préstamo a su cliente, cobrándole anticipadamente los intereses y como contraprestación este último le transfiere un crédito no vencido a cargo de un tercero que habilita al banco descontante para recuperar directamente la suma entregada”.

De lo anterior, se establecen las siguientes características o elementos de la operación de descuento:

 Existe un título valor no vencido a favor del descontado o cedente.  El título valor debe ser emitido por un tercero al descontado o cedente.

De lo anterior, se establecen las siguientes características o elementos de la operación de descuento:

 Existe un título valor no vencido a favor del descontado o cedente.  El título valor debe ser emitido por un tercero al descontado o cedente.  El otorgamiento de un crédito o préstamo al descontado o cedente del título valor no vencido.  El cobro de unos intereses a cambio de liquidez por los títulos valores no vencidos.  El descontado cede su derecho de cobro sobre la deuda a cambio que el descontante le pague el valor del título no vencido.  El descontante puede exigir las sumas prestadas al descontante o el pago al tercero que emitió el título valor para que sea pagado.

Además, es pertinente traer a colación el Decreto 2555 de 2010 en relación con las características que debe tener una cartera colectiva, entre ellas la prevista en el artículo 3.1.9.1.4 ; dispone que “Cada cartera colectiva deberá tener un gerente, de dedicación exclusiva, con su respectivo suplente, nombrado por la junta directiva, encargado de la gestión de las decisiones de inversión efectuadas a nombre de la cartera colectiva. Dichas decisiones deberán ser tomadas de manera profesional, con la diligencia exigible a un experto prudente y diligente en la administración de carteras colectivas, observando la política de inversión de la cartera colectiva y el reglamento”.

4.3. De lo anterior, se establece ante el cargo del recurso, que las operaciones que originaron la investigación que culminó con la sanción a la aquí demandante, corresponde entre otras , a las relacionadas con 19 pagarés que adquirió la

4.3. De lo anterior, se establece ante el cargo del recurso, que las operaciones que originaron la investigación que culminó con la sanción a la aquí demandante, corresponde entre otras , a las relacionadas con 19 pagarés que adquirió la Cartera Colectiva Interbolsa Credit , suscritos por las sociedades Invert ácticas S.A.S., Cromas S.A., P&P Investment S.A.S., Manrique y Manrique SCA, Valores Incorporados S.A. y Alessandro Codorri, por $103.775.1 millones, sin que se cumpliera con las características primordiales del contrato de descuento esto es, que previo a la suscripción de los pagarés se comprobara la existencia de un negocio jurídico que justificara la creación de los títulos valores, operaciones financieras por medio de las cuales las referidas personas jurídicas y naturales obtuvieron liquidez a cargo de los recursos de la Cartera Colectiva Escalonada Credit.

De igual forma , se advirt ió en las visitas de inspección realizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia, que Coltejer S.A. emitió dos pagarés9

Proceso: 11001 33 34 004 2015 00186 02

Demandante: Martha Luz Barrero Carvajal

en favor de la empresa Negocios Estructurados , por un valor total de $6.300 millones, que al igual a las transacciones indicadas en el párrafo anterior , no logró determinarse el negocio causal por el cual fueron suscritos; además, es de resaltar que en este caso, los pagarés fueron endosados por Negocios Estructurados, en propiedad y sin responsabilidad , a favor de la Cartera Colectiva Escalonada Credit; no obstante, las sumas de dinero respaldadas por

resaltar que en este caso, los pagarés fueron endosados por Negocios Estructurados, en propiedad y sin responsabilidad , a favor de la Cartera Colectiva Escalonada Credit; no obstante, las sumas de dinero respaldadas por los p

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