TA CUN - 11001-33-34-004-2015-00193-02-(12-12-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-004-2015-00193-02-(12-12-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Expediente: No. 11001-33-34-004-2015-00193-02
Actor: CONSTRUCTORA SIGLO XXI SANTO DOMINGO
S.A.S.
Demandado: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DISTRITAL
DEL HÁBITAT
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – APELACIÓN SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la sociedad Constructora Siglo XXI Santo Domingo S.A.S. contra la sentencia del 18 de mayo de 2018 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de
Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. (fls. 446 a 457 vtos. cdno. no. 1), mediante la cual se dispuso lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR PROBADA LA CADUCIDAD del derecho de acción ejercido a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por las razones expuestas.
SEGUNDO: CONDÉNASE en costas a la parte vencida, liquídense por Secretaría. Se fija como agencias en derecho el equivalente al 4% del valor de las pretensiones al tiempo de la demanda.
TERCERO: REMÍTASE copia de los folios 438, 439, 446 y 447 del cuaderno principal de este expediente a la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección
de las pretensiones al tiempo de la demanda.
TERCERO: REMÍTASE copia de los folios 438, 439, 446 y 447 del cuaderno principal de este expediente a la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Bogotá, para lo de su competencia. (…) SEXTO: DEVUÉLVASE a la parte demandante el remanente que hubiese a su favor, previa liquidación por concepto del depósito de expensas para atender los gastos ordinarios del proceso.
SÉPTIMO: Ejecutoriada la Sentencia, archívese el expediente, previas las
anotaciones de rigor.” (fls. 456 vto. y 457 cdno. no. 1 – Negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original).
I. ANTECEDENTES.Expediente No. 11001-33-34-004-2015-00193-02
Actor: Constructora Siglo XXI Santo Domingo S.A.S.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación de Sentencia
1. La demanda.
Mediante escrito radicado el 4 de junio de 2015 en la Oficina de Administración y Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, la sociedad Constructora Siglo XXI Santo Domingo S.A.S., actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Distrito Capital – Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría Distrital del Hábitat (fls. 1 a 44 cdno. no. 1), con las
del derecho contra el Distrito Capital – Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría Distrital del Hábitat (fls. 1 a 44 cdno. no. 1), con las siguientes súplicas: “I. PRETENSIONES Solicito al H. Juez Administrativo que en sentencia se adopten las siguientes declaraciones: 1-. Se declare la Nulidad de la resolución 1967 del 22 de octubre de 2012, proferida en primera instancia por la Secretaría Distrital del Hábitat, mediante la cual impuso sanción administrativa de índole pecuniario en contra de la constructora demandante, en cuantía que indexada asciende a la suma de CINCUENTA Y SIETE MILLONES CIENTO DOS MIL PESOS, como presunta autora de la construcción no autorizada en planos de una zona de vivienda bajo la cubierta, en el proyecto de vivienda Balcones de Bella Suiza, (expediente 1201010293 de 2010). 2-. Se declare la Nulidad de la Resolución 358 del 18 marzo 2013, mediante la cual en sede de reposición, el Subdirector de Investigaciones y control de vivienda de La Secretaria Distrital del Hábitat, confirmó la resolución anterior. 3-. Se declare la Nulidad de la resolución No 1856 del 29 de agosto de 2013, mediante la cual en sede de apelación el Subsecretario de Inspección, Vigilancia y Control de vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat, confirmó la sanción de multa. 4-. Que a consecuencia de la declaratoria de nulidad, a título del
Vigilancia y Control de vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat, confirmó la sanción de multa. 4-. Que a consecuencia de la declaratoria de nulidad, a título del restablecimiento del derecho se declare que el demandante no está obligado al pago de la multa y que si esta llegare a ser cobrada por vía coactiva, se ordene su devolución. 5-. Que en el evento anterior, se incorporen los ajustes de valor, conforme los índices de precios al consumidor como lo autoriza el artículo 187 del CPACA. 6-. Se ordene dar cumplimiento a la sentencia conforme lo establece el artículo 192 del CPACA.
7. Condenar en costas y agencias en derecho a la demandada.” (fls. 2 y 3
cdno. no. 1 – Mayúsculas sostenidas del texto original).
2. Hechos.
Como fundamento fáctico, la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente: 2Expediente No. 11001-33-34-004-2015-00193-02
Actor: Constructora Siglo XXI Santo Domingo S.A.S.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación de Sentencia 1) Informa que construyó el proyecto Balcones de Bella Suiza, ubicado en la Calle 128 No. 7-28 de la ciudad de Bogotá D.C., con base en la Licencia de Construcción LC 07-5-1347, expedida el 29 de agosto de 2007, ejecutoriada el 10 de septiembre de ese mismo año, que autorizó su construcción en el término de 2 años, el cual finalizó en el mes de marzo de 2009. 2) Precisa que, el Apartamento 702 de propiedad de la señora Rosa
su construcción en el término de 2 años, el cual finalizó en el mes de marzo de 2009. 2) Precisa que, el Apartamento 702 de propiedad de la señora Rosa Nelly Baud, le fue entregado a su propietaria por parte de la Constructora el día 20 de junio de 2009. 3) Comunica que, con fundamento en el Decreto Distrital 419 de 2008 y a instancia de queja presentada por la señora Rosa Nelly Baud, en calidad de propietaria del Apartamento 702, la Secretaría Distrital del Hábitat, por Auto del No. 2369 del 26 de noviembre de 2010, inició investigación administrativa en contra de la Constructora Siglo XXI Santo Domingo, expediente 1201010293 de 2010, por presuntos hechos de desmejoramiento de especificaciones técnicas en el apartamento 702 de propiedad de la quejosa. 4) Participa que, el día 16 de julio de 2010, se realizó visita al proyecto Balcones de Bella Suiza, específicamente al Apartamento 702 de propiedad de la quejosa, tomándose registro fotográfico al interior del apartamento y una fotografía por fuera del edificio a distancia considerable del mismo, señalándose que había "construcción de unidad de vivienda sobre área de cubierta" no aprobada en planos, afirmación que fue consignada en el Informe Técnico de Visita 10-909 del 26 de julio de 2010. 5) Destaca que, con fundamento en el Informe Técnico 10-909 del 26 de julio de 2010, mediante Auto del No. 2369 del 26 de noviembre de
2010. 5) Destaca que, con fundamento en el Informe Técnico 10-909 del 26 de julio de 2010, mediante Auto del No. 2369 del 26 de noviembre de 2010 la Secretaría Distrital del Hábitat ordenó apertura de investigación administrativa en contra de la Constructora por la existencia de afectaciones arquitectónicas en el Apartamento 702 de propiedad de la señora Rosa Nelly Baud, las cuales debían ser atendidas como
3Expediente No. 11001-33-34-004-2015-00193-02
Actor: Constructora Siglo XXI Santo Domingo S.A.S.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación de Sentencia postventa. Pero además, se señaló el hallazgo relativo a que sobre la cubierta del edificio se encontró un área destinada a vivienda, lo cual se acreditó con una fotografía tomada a distancia del edificio, y que según el informe no está aprobada en planos, disponiéndose sobre este hecho ponerlo en conocimiento de la Alcaldía Local de Usaquén para efectos de que se establezca si la sociedad incurrió en algún tipo de infracción urbanística. 6) Manifiesta que, con fundamento en el Decreto Distrital 419 de 2008, la entidad demandada profirió la Resolución No. 1967 del 22 de octubre de 2012, mediante la cual se impuso sanción pecuniaria a la sociedad aquí demandante de $57102.000, por el único cargo de presunta construcción de un área destinada a vivienda sobre la cubierta que no
de 2012, mediante la cual se impuso sanción pecuniaria a la sociedad aquí demandante de $57102.000, por el único cargo de presunta construcción de un área destinada a vivienda sobre la cubierta que no figuraba en los planos aprobados, muy a pesar de que los planos aprobados del proyecto no estaban incorporados al expediente administrativo como prueba documental. Aduce que los planos del proyecto no fueron incorporados por la entidad como prueba dentro del expediente que le permitieran demostrar el supuesto incumplimiento, como tampoco arrimó al proceso prueba idónea que acreditara que la referida construcción fue ejecutada por la constructora sancionada, y que tampoco acreditó la ubicación de la construcción adicional, para identificar sobre cuál apartamento estaba construido la misma, pues, en el último piso colindante con la cubierta se encuentran cuatro apartamentos (Apartamentos 701, 702, 703 y 704), por lo que, considera que se aplicó una sanción administrativa con fundamento en una responsabilidad objetiva. 7) Asegura que la entidad demandada profirió la sanción administrativa antes enunciada con violación al principio de congruencia, ya que en el auto de apertura de investigación había ordenado dar traslado del hecho sancionado a la Alcaldía Local de Usaquén para que investigara si el mismo generaba infracción urbanística, lo que suponía que la Secretaría Distrital del Hábitat adelantaría el proceso administrativo por las presuntas afectaciones encontradas en el Apartamento 702 y no por el 4Expediente No. 11001-33-34-004-2015-00193-02
Distrital del Hábitat adelantaría el proceso administrativo por las presuntas afectaciones encontradas en el Apartamento 702 y no por el 4Expediente No. 11001-33-34-004-2015-00193-02
Actor: Constructora Siglo XXI Santo Domingo S.A.S.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación de Sentencia hecho por el cual sancionó, en tanto que, según su propia decisión, era de competencia de la Alcaldía Local, situación que puso en conocimiento de la autoridad local mediante oficio del 31 de agosto de 2010, para que se diera inicio a la investigación administrativa sancionatoria. 8) Señala que la Resolución 1967 del 22 de octubre de 2012 tiene como fundamento el Concepto Técnico No. 10909 del 26 de julio de 2010, el cual señaló que, a instancias de la quejosa, se constató que sobre la cubierta aprobada del edificio se encuentra un área destinada a vivienda que no figura en los planos; afirmación que acreditó la funcionaría de la Secretaría del Hábitat que practicó visita con una simple fotografía, tomada a una gran distancia del edificio, es decir, sin corroborar in situ, si lo apreciado a la distancia correspondía y era del edificio, si correspondía a un área destinada a vivienda y a cuál apartamento pertenecía (701, 702, 703 o 704), o si correspondía a un cuarto de máquinas o ascensor, pues, no se hizo la visita ni al interior del edificio, ni al interior del apartamento sobre el cual presuntamente existía dicha
pertenecía (701, 702, 703 o 704), o si correspondía a un cuarto de máquinas o ascensor, pues, no se hizo la visita ni al interior del edificio, ni al interior del apartamento sobre el cual presuntamente existía dicha construcción, a fin de constatar realmente si se trataba de la construcción avistada a lo lejos, y tampoco se incorporó como prueba dentro del expediente los planos aprobados del proyecto, para el correspondiente ejercicio de comparación de lo construido y lo aprobado. Por lo que, asegura que no se constató el hecho sancionado. 9) Informa que, la Resolución 1967 del 22 de octubre de 2012, impone sanción pecuniaria con fundamento en el Decreto Ley 2610 de 1979, pero la indexación tiene como sustento la Directiva 001 de 2010 de la Secretaría Distrital del Hábitat, a pesar de que ese sustento jurídico es inexistente y, si existe, no regula la indexación de multas. 10) Aduce que la Resolución 1967 del 22 de octubre de 2012 impuso sanción pecuniaria violando los principios de razonabilidad y proporcionalidad, ya que no se tuvieron en cuenta los criterios que permitieran hacer una graduación de la falta y la sanción. 5Expediente No. 11001-33-34-004-2015-00193-02
Actor: Constructora Siglo XXI Santo Domingo S.A.S.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación de Sentencia 11) Asegura que la Resolución 1967 del 22 de octubre de 2012 impuso
Actor: Constructora Siglo XXI Santo Domingo S.A.S.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación de Sentencia 11) Asegura que la Resolución 1967 del 22 de octubre de 2012 impuso sanción cuando ya había operado el fenómeno de caducidad de la facultad sancionatoria administrativa prevista en el artículo 38 del C.C.A. 12) Comunica que contra la Resolución 1967 del 22 de octubre de 2012 agotó los recursos de la vía gubernativa, siendo el recurso de reposición decidido mediante la Resolución No. 358 del 18 de marzo de 2013, confirmando en todos sus partes la resolución recurrida, aduciendo, entre otros aspectos, que no había operado el fenómeno de la caducidad de la facultad sancionatoria de la administración, por cuanto el plazo de tres (3) años para sancionar se contabiliza desde el día que la entidad demandada tuvo conocimiento de la queja y no desde la ocurrencia del hecho investigado. 13) Participa que la Resolución 358 del 18 de marzo de 2013, en su artículo tercero, ordenó su notificación a la aquí demandante, lo cual no se hizo, pues, la entidad demandada nunca libró comunicación con destino a la sociedad demandante, sin embargo, se procedió a notificar la resolución por edicto el día 16 de mayo de 2013, por lo que, la sociedad ahora demandante no se enteró de dicha decisión a efectos de recurrir los apartes de la decisión que decidieron aspectos adicionales, y que pudieran ser objeto de contradicción.
sociedad ahora demandante no se enteró de dicha decisión a efectos de recurrir los apartes de la decisión que decidieron aspectos adicionales, y que pudieran ser objeto de contradicción. Indica que conoció dicha decisión el 19 de enero de 2015, fecha en la que la Secretaría Distrital del Hábitat, mediante Oficio No. 2—201503198,
dirigido a la dirección Calle 128 No. 7D-25, dio respuesta a una solicitud de copias del expediente elevada por el representante legal de la Constructora, dado que no se tenía conocimiento de la suerte del proceso.
- Participa que, mediante Oficio No. 2-2013-53607 del 4 de septiembre de 2013, la entidad demandada remitió a la Avenida 9 No.
127B-12, citación para notificación personal de la Resolución 1856 del 29 de agosto de 2013, dirección antigua para la época, ya que no correspondía a la registrada en Cámara de Comercio que acredita como tal la Calle 128 No. 7D-25, y pese que para esa fecha ya era de conocimiento de la entidad demandada la nueva dirección, dado que la Constructora ya había cruzado correspondencia con esa entidad y había recibido comunicaciones del Subdirector de Investigaciones y Control de Vivienda, radicados Nos. 2-201 3-45149 del 25 de julio de 2013 y 2-201 3-36703 del 25 de junio de 2013, de donde infiere que la entidad tenía obsoleta la base de datos de sus controlados. 16) Indica que el citado Oficio 2-2013-53507 de que trata el numeral anterior, remitido para citar a notificación personal la Resolución 1856 del 29 de agosto de 2013, fue devuelto, con la anotación " DEVOLUCION CERRADO", por lo que, ha debido la entidad demandada revisar su base de datos y remitir la citación a la Calle 128 No 7D-25, ya conocida por la
CERRADO", por lo que, ha debido la entidad demandada revisar su base de datos y remitir la citación a la Calle 128 No 7D-25, ya conocida por la entidad. No obstante, la Resolución 1856 del 29 de agosto de 2013 no fue comunicada para su notificación personal a la constructora demandante, y la demandada fijó edicto el día 26 de septiembre de 2013, hecho conocido el 19 de enero de 2015. 17) Revela que ante la falta de comunicación referida que vulneró sus derechos fundamentales, instauró acción de tutela, expediente 2015354, la cual fue decidida por la Sección Cuarta de esta Corporación, M.P. 7Expediente No. 11001-33-34-004-2015-00193-02
Actor: Constructora Siglo XXI Santo Domingo S.A.S.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación de Sentencia Dra. Gloria Cáceres, quien, mediante sentencia del 26 de febrero de 2015, decidió no acceder a las pretensiones considerando que existía otro medio de defensa judicial, pero vislumbrando que efectivamente ante la ausencia de las comunicaciones para notificación personal, los actos administrativos que resolvieron los recursos gubernativos quedaron notificados por conducta concluyente el 19 de enero de 2015. 18) Finalmente, aduce que la actuación sancionatoria adelantada por la entidad demandada se fundamentó en el Decreto Distrital 419 de 2008, normatividad que, al no tener categoría de ley, no podía ser sustento normativo de la investigación sancionatoria, ni del procedimiento ni de la sanción, por lo tanto, se violó el debido proceso y, en consecuencia, la
normatividad que, al no tener categoría de ley, no podía ser sustento normativo de la investigación sancionatoria, ni del procedimiento ni de la sanción, por lo tanto, se violó el debido proceso y, en consecuencia, la entidad demandada actuó por fuera de su competencia y sin autorización legal para imponer sanciones.
3. Normas violadas.
Para sustentar las pretensiones, la parte demandante adujo la violación de las siguientes disposiciones jurídicas: - Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984): Artículos 1°, 2°, 3°, 14, 15, 34, 35, 38, 44, 45, 46, 56, 61 y 69. - Constitución Política: Artículos 1°, 2°, 5°, 6°, 13, 29, 123 y 209. - Decreto Ley 2610 de 1979: Artículo 3, Parágrafo 1°.
4. Concepto de la violación.
El concepto de violación esgrimido por la sociedad demandante tuvo como fundamento, en síntesis, los siguientes cargos: 4.1 “Violación de la ley.” El fundamento de esta acusación fue el siguiente: 4.1.1 Asegura la parte actora que toda actuación sancionatoria debe estar regulada por la ley, de manera que ninguna codificación de menor jerarquía puede regularla, por lo tanto, no puede tramitarse ninguna investigación sancionatoria bajo el amparo de un Decreto Distrital.
8Expediente No. 11001-33-34-004-2015-00193-02
Actor: Constructora Siglo XXI Santo Domingo S.A.S.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación de Sentencia Así, afirma que el C.C.A. debía aplicarse a la investigación administrativa objeto de estudio, como norma supletoria, ya que que no existía ley especial que regulara el procedimiento administrativo sancionatorio adelantado por la autoridad distrital a los enajenadores de vivienda. Por lo que, al haberse fundamentado la actuación sancionatoria en el Decreto Distrital 419 de 2008, normatividad que no tiene la categoría de ley, se violó el debido proceso, y en consecuencia, la entidad demandada actuó por fuera de su competencia, lo que por demás resulta violatorio del inciso 2° del artículo 1° del C.C.A.; razón por la cual, asegura que los actos administrativos demandados están viciados de nulidad al estar fundados en un procedimiento administrativo contenido en un Decreto Distrital, el cual no puede admitirse como supletorio de la ley. 4.1.2 Aduce que el acto atacado vulneró el artículo 2° del C.C.A. y el debido proceso, por cuanto no acató el termino de caducidad de la potestad sancionatoria de la administración previsto en el artículo 38 del CCA, no incorporó material probatorio dentro del expediente, omitió resolver en el recurso de apelación todos los aspectos objeto de impugnación como la falta de razonabilidad y proporcionalidad de la
CCA, no incorporó material probatorio dentro del expediente, omitió resolver en el recurso de apelación todos los aspectos objeto de impugnación como la falta de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, omitió comunicar para notificación personal en debida forma los actos sancionatorios, y fundamentó en un acto jurídico inexistente la indexación de la sanción pecuniaria. 4.1.3 Menciona que la entidad demandada al expedir los actos administrativos demandados desconoció el artículo 3° del C.C.A., ya que no tuvo en cuenta que no existía prueba idónea de la presunta infracción, pues, no fue allegado ni incorporado al expediente administrativo como prueba los planos arquitectónicos del edificio Balcones de Bella Suiza, por lo que, la demandada no podía tener certeza del hecho investigado y sancionado, consistente en " que sobre la cubierta aprobada, se encuentra un área destinada a vivienda que no figura en los planos", y menos aún podía endilgarle responsabilidad de la autoría de tal hecho a la Constructora demandante. 9Expediente No. 11001-33-34-004-2015-00193-02
Actor: Constructora Siglo XXI Santo Domingo S.A.S.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación de Sentencia 4.1.4 Afirma que con la expedición de los actos acusados fue violado el artículo 14 del C.C.A., por falta de aplicación, por cuanto la entidad demandada tuvo conocimiento que el edificio Balcones de Bella Suiza se
Apelación de Sentencia 4.1.4 Afirma que con la expedición de los actos acusados fue violado el artículo 14 del C.C.A., por falta de aplicación, por cuanto la entidad demandada tuvo conocimiento que el edificio Balcones de Bella Suiza se trataba de un proyecto de vivienda adquirido por terceros de buena fe, quienes se constituían en terceros interesados en las resultas de la decisión, sin embargo no se hizo citación a los propietarios del edificio a través de su administradora o representante legal, para que intervinieran en la investigación donde se discutía la presunta construcción de una edificación para vivienda no autorizada en planos, como también se omitió la publicación en diario oficial o edicto, a falta de citación. 4.1.5 Alega que se vulneró el artículo 15 del C.C.A., por falta de aplicación, al desconocer los actos acusados el principio de publicidad de las actuaciones administrativas, por cuanto, la Constructora sancionada simplemente fue la ejecutora del proyecto de vivienda, pero existían adquirentes de buena fe y residentes que estarían interesados o podrían ser afectados con la decisión, por lo que, debía haberse hecho las publicaciones de la forma indicada en la disposición enunciada, lo cual no se hizo, pese a que la vinculación como terceros, del adquirente de vivienda, que pudo haber realizado una obra sobre la cubierta, permitía despejar la autoría del hecho, pues, tratándose de una propiedad horizontal, debía incluso haberse vinculado como tercero a la administradora del edificio como representante legal de la copropiedad y
despejar la autoría del hecho, pues, tratándose de una propiedad horizontal, debía incluso haberse vinculado como tercero a la administradora del edificio como representante legal de la copropiedad y vocera de los propietarios del edificio. 4.1.6 Señala que los actos acusados violan el artículo 34 del C.C.A., puesto que dejan de lado la necesidad de fundarse en las pruebas legalmente allegadas al expediente. La Secretaria del Hábitat no decretó de oficio la incorporación al expediente de los planos arquitectónicos aprobados para el proyecto Balcones de Bella Suiza, y sobre los cuales no era suficiente que se refiriera a ellos de forma tangencial, como lo hizo en los actos acusados, sino que debían ser incorporados al proceso para que obraran como prueba del hecho censurado, por lo tanto, los actos sancionatorios proferidos por la entidad demandada no tienen el 10Expediente No. 11001-33-34-004-2015-00193-02
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Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación de Sentencia necesario e imprescindible fundamento probatorio para acreditar que la construcción a que se alude en un informe de visita y que generó la sanción pecuniaria que efectivamente contrariaba los planos aprobados, situación que también conlleva a la nulidad de los actos por falta de motivación dada la ausencia probatoria que se echa de menos. 4.1.7 Asegura que fue violado, por indebida interpretación, el artículo 38 del C.C.A., toda vez que el termino de caducidad de la facultad
motivación dada la ausencia probatoria que se echa de menos. 4.1.7 Asegura que fue violado, por indebida interpretación, el artículo 38 del C.C.A., toda vez que el termino de caducidad de la facultad sancionatoria de la administración no puede contabilizarse desde la fecha en que tuvo conocimiento de la queja la entidad demandada, como erradamente lo sostuvo la Secretaría Distrital del Hábitat al resolver el recurso de reposición, sino desde la fecha en que posiblemente ocurrieron los hechos, y como quiera que la construcción del proyecto de vivienda Balcones de Bellas Suiza finalizó en marzo de 2009 y que el inmueble de la quejosa, apartamento 702, le fue entregado el 20 de Junio de 2009, hecho acreditado en el expediente administrativo de la demandada, se tiene que, para la fecha en que se profirió y notificó el primer acto sancionatorio, por la presunta construcción de una área destinada a vivienda sobre cubierta, adoptada mediante la Resolución 1967 del 22 de octubre de 2012, notificada al representante legal de la Constructora, el día 15 de noviembre de 2012, ya había transcurrido ampliamente el término de tres (3) años para que la demandada ejerciera su potestad sancionatoria. 4.1.8 Manifiesta que se trasgredió el artículo 46 del C.C.A., al no cumplirse su mandato, ya que se omitió la publicación de los actos sancionatorios en el diario oficial o en un periódico de amplia circulación,
cumplirse su mandato, ya que se omitió la publicación de los actos sancionatorios en el diario oficial o en un periódico de amplia circulación, dado que no se vinculó a la investigación administrativa a los terceros interesados, quienes eran los residentes y propietarios del edificio Balcones del Bella Suiza, por lo que, la demandada debía haber dado cumplimiento al precepto en cita, y al no hacerlo afectó de nulidad los actos demandados. 4.1.9 Aduce la parte actora que se vulneraron los artículos 44 y 45 del C.C.A., por las irregularidades en el trámite de notificación de las 11Expediente No. 11001-33-34-004-2015-00193-02
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Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación de Sentencia resoluciones mediante las cuales se resolvieron los recursos de vía administrativa así: 4.1.9.1 La Resolución 358 del 18 de marzo de 2013, que resolvió el recurso de reposición, ordenó en su artículo tercero de la parte resolutiva notificar el contenido de dicha resolución a la sociedad aquí demandante, lo cual no se hizo, pues, no obra en el expediente administrativo comunicación remitida con destino a la sociedad demandante a ninguna dirección, sin embargo, se procedió a fijar edicto el día 16 de mayo de 2013. Asegura que la falta de comunicación o citación para notificación
demandante a ninguna dirección, sin embargo, se procedió a fijar edicto el día 16 de mayo de 2013. Asegura que la falta de comunicación o citación para notificación personal del acto que resolvió el recurso de reposición, vulneró el acto propio de la entidad, en cuanto había ordenado su notificación a la dirección de la constructora, pero además, impidió que la aquí demandante se enterara de la decisión a efectos de recurrir los apartes que a su juicio decidieran aspectos adicionales, que pudieran ser objeto de contradicción, lo cual afecta de nulidad el acto, no solo por la violación del precepto legal citado, sino por la violación del principio de publicidad, previsto en el artículo 3° inciso 6° del C.C.A. 4.1.9.1 La Resolución 1856 del 29 de agosto de 2013, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación, ordenó en su artículo segundo notificar a la constructora aquí demandante a la Avenida 9 No. 127B-12, de conformidad con el artículo 44 y siguientes del C.C.A., y en efecto se remitió a esa dirección citación de fecha 4 de septiembre de 2013, no obstante, ese domicilio que para la época ya no correspondía a la constructora, según consta en los certificados de Cámara de Comercio donde reporta la nueva dirección, esta es Calle 128 No 7D-25, ya conocida por la Secretaria del Hábitat, según oficios 2-2013-45149 y 2donde reporta la nueva dirección, esta es Calle 128 No 7D-25, ya conocida por la Secretaria del Hábitat, según oficios 2-2013-45149 y 22013-36703 que esa entidad había remitido a la aquí demandante en los meses de junio y julio, sin embargo, pese a que no se citó a la dirección correcta, se procedió a fijar edicto el día 26 de septiembre de 2013. 12Expediente No. 11001-33-34-004-2015-00193-02
Actor: Constructora Siglo XXI Santo Domingo S.A.S.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación de Sentencia Así, menciona que para la fecha en que se profirió la Resolución No 1856 del 29 de agosto de 2013, la demandante había cambiado de dirección de notificaciones a la Calle 128 No 7D-25, la cual ya era conocida por la Secretaria del Hábitat, por lo cual no puede alegar la entidad demandada, como lo hizo en sede de tutela, que la constructora omitió informar el cambio de dirección, pues, ya la había informado y la prueba es que la entidad ya le había remitido comunicaciones a la nueva dirección, conforme a los radicados citados, de manera que la Secretaría del Hábitat fue omisiva en la actualización de la información de sus vigilados, omisión inexcusable que condujo a la indebida notificación del acto que resolvió el recurso de apelación. De otra parte, advierte que, la Resolución 1856 del 29 de agosto de 2013, quedó notificada por conducta concluyente a partir del 19 de enero de 2015, fecha en la cual
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