TA CUN - 11001-33-34-004-2015-00226-01-(06-10-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-004-2015-00226-01-(06-10-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION DE CUMPLIMIENTO - CUMPLIMIENTO DE LA ORDEN CONTENIDA EN EL ARTICULO 8 DE LA LEY 675 DE 2001 POR
MEDIO DEL CUAL SE LE OTORGA AL ALCALDE MUNICIPAL O
DISTRITAL, LA FUNCION DE LLEVAR A CABO LA INSCRIPCION Y
POSTERIOR CERTIFICACION DE EXISTENCIA Y REPRESENTACION LEGAL DE UNA COPROPIEDAD O PROPIEDAD HORIZONTAL – Deniega el cumplimiento solicitado por cuanto no le es exigible al Alcalde del Distrito, sino a los Alcaldes Locales En el caso sub judice, se tiene que el demandante pretende que en virtud del artículo 8 de la Ley 675 de 2001, el Alcalde Local de los Mártires proceda a expedir certificación a su nombre, en donde se indique su doble calidad de Administrador y Representante Legal de la propiedad horizontal, Centro Comercial Megacentro. Advierte la Sala que los hechos y pretensiones manifestados por el demandante en el escrito sustento del recurso de apelación, no fueron objeto de discusión en la providencia primera instancia, por cuanto no habían sido alegados por la parte actora. Así mismo, se recalca que la norma cuyo cumplimiento pretende el accionante contiene una obligación dirigida al Alcalde Mayor de Bogotá D.C., por lo que no podría exigírsele su cumplimiento a los Alcaldes Locales; pues se trae a colación que la función de inscripción y expedición de las certificaciones de existencia y representación legal de las personas jurídicas reguladas por la Ley 675 del 3 de agosto de 2001, por medio de
Locales; pues se trae a colación que la función de inscripción y expedición de las certificaciones de existencia y representación legal de las personas jurídicas reguladas por la Ley 675 del 3 de agosto de 2001, por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal, sobre la constitución de edificios o conjuntos, fue delegada a los Alcaldes Locales por el artículo 50 del Decreto 854 de 2001, norma no mencionada como incumplida, razón suficiente para que ésta Corporación se abstenga de pronunciarse sobre ella, pues se atentaría contra el derecho de defensa de la parte pasiva de la presente acción.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil quince (2015)Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Radicación: No. 11001-33-34-004-2015-00226-01
Demandante: SENEN ULLOA VARGAS
Demandado: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C.
Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTOIMPUGNACIÓN SENTENCIA Decide la Sala la impugnación formulada por la parte demandante, contra el fallo de 7 de septiembre de 2015 proferido por el Juzgado Cuarto
Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Primera, mediante el cual se dispuso lo siguiente: “RESUELVE PRIMERO: NEGAR la acción de cumplimiento interpuesta por el señor SENEN ULLOA VARGAS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Adviértase a la parte interesada que no podrá
PRIMERO: NEGAR la acción de cumplimiento interpuesta por el señor SENEN ULLOA VARGAS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Adviértase a la parte interesada que no podrá proponer nueva demanda de esta naturaleza, de conformidad con el mandamiento contenido en el inciso final del artículo 21, en concordancia con el artículo 7 de la Ley 393 de 1997.
TERCERO: Notifíquese a los interesados en los términos del artículo 22 de la ley 393 de 1997.
(…)” (fl. 50 a 54 cdno. no. 1 –mayúsculas sostenidas y negrillas del juez).
I. ANTECEDENTES
A. La demanda 1) Mediante escrito presentado el 10 de julio de 2015 en la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá, el señor Senen Ulloa
Vargas interpuso demanda en ejercicio de la acción de cumplimientocontra el señor Gustavo Petro Urrego – Alcalde Mayor de Bogotá D.C, con el fin de que dé cumplimiento a la orden contenida en el Artículo 8 de la Ley 675 de 2001 (fl. 1 cdno. no. 1). 2) Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de reparto (fl. 17 ibídem.), correspondió el conocimiento de la acción de cumplimiento bajo análisis al Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Primera.
B. Los hechos Como fundamento fáctico de las súplicas, la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente: 1) El artículo 8 de la Ley 675 de 2001 otorgó al Alcalde Municipal o
B. Los hechos Como fundamento fáctico de las súplicas, la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente: 1) El artículo 8 de la Ley 675 de 2001 otorgó al Alcalde Municipal o Distrital, la función de llevar a cabo la inscripción y posterior certificación de existencia y representación legal de una copropiedad o propiedad horizontal; así mismo, el artículo 50 del Decreto 854 de 2001 delegó dicha función a los Alcaldes Locales. 2) Con ocasión de lo anterior, a juicio del demandante, los Alcaldes Locales del Distrito Capital han excedido sus funciones en cuanto a que además de certificar quién es el administrador o representante legal, éstos llevan a cabo el nombramiento de los mismos y adicionalmente fijan los periodos de los mismo, usurpando así, las funciones reservadas a las Asambleas de Copropietarios o a las Juntas Directivas de los Conjuntos Residenciales. 3) Indica el señor Senen Ulloa Vargas que fue elegido como administrador del Centro Comercial Megacentro por la Asamblea de Copropietarios del mismo, nombramiento que fue desconocido por cuanto el alcalde local certificó a otra persona en dicho cargo, por lo cual, considera el demandante se incumple la obligación del Alcalde Mayor de Bogotá, contenida en el Artículo 8 de la Ley 675 de 2001.
C. La actuación procesal en primera instanciaEfectuado el respectivo reparto, le correspondió el conocimiento de la acción de la referencia al Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del
Circuito de Bogotá D.C. – Sección Primera (fl. 17 cdno. no. 1), despacho
acción de la referencia al Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Primera (fl. 17 cdno. no. 1), despacho judicial que por auto de 15 de julio de 2015 (fl. 19 ibídem) admitió la demanda, ordenó notificar personalmente al señor Gustavo Petro Urrego en su calidad de Alcalde Mayor de Bogotá, el cual fue notificado el día 16 del mismo mes y año (ibíd.).
D. La contestación de la demanda A través de apoderado judicial, mediante memorial radicado el 28 de julio
de 2015 (fls. 21 a 30 cdno. no. 1), la Dra. María Teresita Franco Gallego como apoderada de Bogotá Distrito Capital –Secretaría Distrital de Gobierno – Alcaldía Local de Mártires allegó el informe solicitado, manifestando en síntesis, lo siguiente: Indica que el accionante realiza una serie de aseveraciones acerca de las certificaciones expedidas por los Alcaldes Locales, hechos de los cuales no aporta prueba que indique irregularidad alguna en la expedición de los actos mencionados; sostiene que los funcionarios mencionados, en ningún momento se atribuyen funciones correspondientes a los Consejos de Administración de propiedades horizontales tales como el nombramiento de Representantes Legales y Administradores, por lo cual toda certificación expedida por las Alcaldías Locales se realizan según lo establecido en la ley 675 de 2001. De igual forma, comunica que lo hechos alegados por el accionante fueron puestos en conocimiento de las Alcaldías Locales de Bogotá D.C. con
establecido en la ley 675 de 2001. De igual forma, comunica que lo hechos alegados por el accionante fueron puestos en conocimiento de las Alcaldías Locales de Bogotá D.C. con ocasión al derecho de petición elevado por la parte actora el día 6 de mayo de hogaño, razón por la cual, por cuestión de competencia, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría Distrital de Gobierno remitió la petición del demandante al Alcalde Local de los Mártires mediante memorando 2015-381-0268723 del 7 de mayo de 2015.Con ocasión de lo anterior, agrega que el Dr. Diego Ricardo Piñeros Nieto en su calidad de Alcalde Local de los Mártires mediante memorando 2015143006013 de 28 de mayo de 2015, informó que en ningún momento ha excedió sus funciones, pues en virtud de los artículos 8 y 50 de la Ley 675 de 2001 los Alcaldes Locales no certifican la situación laboral de los administradores, sino por el contrario, se limitan a certificar la inscripción y representación legal de las personerías jurídicas. Por último, alega la improcedencia de la presente acción por existir otro mecanismo de defensa judicial como lo es la acción de nulidad, pues según el artículo 9 de la ley 393 de 1997 y la sentencia 25001-23-41-0002013-00450-01 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, la presente acción procederá cuando “(…) el afectado no tenga o no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del
2013-00450-01 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, la presente acción procederá cuando “(…) el afectado no tenga o no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo en caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción (…)”. Concluye señalando que el demandante anexa certificaciones expedidas por la Alcaldía Local de los Mártires, las cuales fueron expedidas conforme a la Ley 675 de 2001, por lo cual dichos actos administrativos gozan de la presunción de legalidad la cual solo puede ser objeto de debate ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
E. La sentencia de primera instancia
El Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Primera, dictó sentencia el 7 de septiembre de 2015 (fls. 52 a 55 cdno. no. 1), en el sentido de negar la acción de la referencia, en síntesis por las siguientes consideraciones: Respecto de la procedencia de la acción, manifestó que una vez comprobada la renuencia (fls. 8 a 11 ibídem), observó el Despacho que la presente acción es procedente toda vez que el demandante no cuenta con otro mecanismo judicial, por cuanto las certificaciones expedidas por elAlcalde Local de los Mártires no pueden ser objeto de juicio, pues su contenido se limita a la verificación de una situación, por lo cual no tienen la vocación de crear, modificar o extinguir una situación jurídica especifica que beneficie o deteriore un interés particular. Frente a la norma que el señor Senen Ulloa Vargas considera se ha
contenido se limita a la verificación de una situación, por lo cual no tienen la vocación de crear, modificar o extinguir una situación jurídica especifica que beneficie o deteriore un interés particular. Frente a la norma que el señor Senen Ulloa Vargas considera se ha inaplicado, el a quo indica que pese a que el artículo 8 de la Ley 675 de 2001 contiene un mandato expreso a cargo de una entidad, y de los hechos y pretensiones alegadas por el demandante se colige que la obligación que considera incumplida la parte actora por la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., es la de supervisión y vigilancia frente a las funciones de certificación e inscripción de las propiedades horizontales y sus Representantes Legales o Administradores, la cual es competencia de la demandada en virtud de la norma anteriormente citada. Menciona el a quo que en virtud de los artículos 209 y 211 de la Constitución Nacional, la función administrativa puede desarrollarse a través de la delegación de funciones, para lo cual la Ley fijará las condiciones para que las autoridades administrativas puedan realizarlo; corolario de lo anterior, el artículo 50 del Decreto 854 de 2001 delegó la inscripción, certificación de existencia y representación legal de las personas jurídicas del régimen de la propiedad horizontal en los Alcaldes Locales, actuación que conforme al artículo 8º de la Ley 675 de 2001 corresponde al Alcalde Mayor de Bogotá D.C. Con ocasión de lo anterior y lo pretendido por el demandante, encuentra el Juez de primera instancia que el artículo 10 del Decreto 489 de 1993 es el componente normativo que establece la obligación de la accionada de
Con ocasión de lo anterior y lo pretendido por el demandante, encuentra el Juez de primera instancia que el artículo 10 del Decreto 489 de 1993 es el componente normativo que establece la obligación de la accionada de mantenerse informada de las actuaciones delegadas, y ejercer supervisión y control de la actividad delegada, norma que en ningún momento fue sustento de la petición del señor Senen Ulloa Vargas, pues según él, la norma que se inaplicó fue el artículo 8 de la Ley 675 de 2001; razón por la cual, en virtud del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la sentencia debe ser congruente con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda, se denegaron laspretensiones, pues de acceder a ellas se vulneraría el derecho al debido proceso de la parte pasiva de la presente acción.
F. La impugnación de la sentencia La parte demandante impugnó el fallo de primer grado (fls. 60 a 63 cdno.
no. 1), recurso que fue concedido por el a quo por auto de 14 de septiembre de 2015 (fl. 86 ibídem). El sustento del presente recurso se basó en que a juicio del demandante, incurrió en yerro el a quo cuando manifestó en lo ateniente a la procedencia de la presente acción, pues considera el señor Ulloa que de no hacer cumplir a los Alcaldes Locales lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 675 de 2001 se causaría un grave perjuicio a él y a todos los administradores de propiedad horizontal, quienes se encuentran inmersos en procesos ante la jurisdicción ordinaria especialidad laboral.
675 de 2001 se causaría un grave perjuicio a él y a todos los administradores de propiedad horizontal, quienes se encuentran inmersos en procesos ante la jurisdicción ordinaria especialidad laboral. Lo anterior por cuanto en dicha jurisdicción se solicita como requisito de procedibilidad la copia de la certificación de la Alcaldía correspondiente, para demostrar los periodos laborados; función mediante la cual las Alcaldías han expedido certificaciones equivocas a juicio del demandante, pues en ellas se expresa la calidad única de administradores y no como representantes legales, asignándoles además un periodo de trabajo, facultad asignada únicamente a las Asambleas de Propietarios y Consejos de Administración.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: A) finalidad de la acción de cumplimiento, B) la norma cuyo cumplimiento se reclama, y C) el caso concreto.
A. Finalidad de la acción de cumplimientoLa acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, tiene por finalidad hacer efectivo el derecho de que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, para exigir, tanto a las autoridades públicas como a los particulares, que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos, y
los particulares, que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos, y de tal forma, hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente. Sobre el particular, es pertinente advertir que los requisitos mínimos exigidos para la procedencia de la acción de cumplimiento, son los siguientes: 1) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (art. 1º ley 393 de 1997). 2) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º ibídem). 3) Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º de la misma norma). 4) Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente. 5) No procede la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deberjurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.
B. Norma cuyo cumplimiento se reclama
produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.
B. Norma cuyo cumplimiento se reclama La parte actora alega como mandato incumplido el contenido en el artículo 8 de la Ley 675 de 2001, mediante la cual se expidió el régimen de propiedad horizontal.
El texto de la norma supuestamente incumplida es del siguiente tenor (fls. 1, 2 y 6): “ ARTÍCULO 8o. CERTIFICACIÓN SOBRE EXISTENCIA Y REPRESENTACIÓN LEGAL DE LA PERSONA JURÍDICA. La inscripción y posterior certificación sobre la existencia y representación legal de las personas jurídicas a las que alude esta ley, corresponde al Alcalde Municipal o Distrital del lugar de ubicación del edificio o conjunto, o a la persona o entidad en quien este delegue esta facultad. La inscripción se realizará mediante la presentación ante el funcionario o entidad competente de la escritura registrada de constitución del régimen de propiedad horizontal y los documentos que acrediten los nombramientos y aceptaciones de quienes ejerzan la representación legal y del revisor fiscal. También será objeto de inscripción la escritura de extinción de la propiedad horizontal, para efectos de certificar sobre el estado de liquidación de la persona jurídica. En ningún caso se podrán exigir trámites o requisitos adicionales”
C. El caso concreto En el caso sub examine la parte actora, en ejercicio de la acción de
cumplimiento, demandó a la Alcalde Mayor de Bogotá D.C., con el fin de que cumpla lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 675 de 2001, mediante
En el caso sub examine la parte actora, en ejercicio de la acción de cumplimiento, demandó a la Alcalde Mayor de Bogotá D.C., con el fin de que cumpla lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 675 de 2001, mediante el cual le corresponde al Alcalde Mayor de Bogotá D.C, o a quien éste delegue, llevar a cabo la inscripción y posterior certificación sobre la existencia y representación legal de las personas jurídicas de propiedad horizontal.El juez de primera instancia denegó las pretensiones de la demanda, toda vez que de los hechos y pretensiones alegadas por el demandante, concluyó que lo perseguido por el señor Ulloa era la obligación contenida en el artículo 10 del Decreto 489 de 1993 consistente en el deber de supervisión y control de la actividad delegada, y no lo dicho en la norma esgrimida por el accionante; razón por lo cual, en virtud de la congruencia entre los hechos y las pretensiones de la sentencia según lo plasmado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, se denegaron las peticiones objeto de la presente acción. La parte demandante no está de acuerdo con la decisión de primera instancia, por cuanto el no cumplimiento del artículo 8 de la Ley 675 de 2001 por parte de los Alcaldes Locales genera un grave perjuicio para él y para todos los administradores de propiedad horizontal, por cuanto las certificaciones expedidas solo hacen referencia a esta última calidad ostentada por el demandante, y no lo reconoce como representante legal de la propiedad horizontal del Centro Comercial Megacentro. En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala confirmará la sentencia apelada y en su lugar denegará las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones:
de la propiedad horizontal del Centro Comercial Megacentro. En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala confirmará la sentencia apelada y en su lugar denegará las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: 1) En relación con los requisitos mínimos de la acción de cumplimiento, el Consejo de Estado ha precisado lo siguiente: “El artículo 87 de la Constitución Política permite que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo que otra autoridad se rehúsa a observar y que en caso de prosperar la acción, en sentencia se le ordenará la ejecución del deber omitido. “Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 393 de 1997, son tres los requisitos mínimos exigidos para que proceda la acción de cumplimiento: a) Que la obligación cuya observancia se discute esté consignada en la ley o en acto administrativo; b) Que contenga la norma un mandato claro, inobjetable para la autoridad a la cual se reclama el cumplimiento; y c) Que se pruebe la renuenciatácita o expresa de la autoridad llamada a cumplir la norma jurídica”1 (se adicionan negrillas). En sentencia de 2003, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo señaló: “La ley 393 de 1997 señala como requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento, que el deber jurídico cuyo cumplimiento se exige por medio de la acción, esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, de una manera tal que sea imperativo, inobjetable y exigible a la autoridad de la cual se está reclamando su ejecución ; que la administración
se exige por medio de la acción, esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, de una manera tal que sea imperativo, inobjetable y exigible a la autoridad de la cual se está reclamando su ejecución ; que la administración haya sido y continúe siendo renuente a cumplir, que tal renuencia sea probada por el demandante de la manera como lo exige la ley, y que, tratándose de actos administrativos de carácter particular, el afectado no tenga ni haya tenido otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento, salvo en el caso en que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. “En lo que hace a las características de la obligación exigible, esta Corporación ha sido enfática en señalar que cuando las normas cuyo cumplimiento se demandan no contienen un mandato imperativo inmediato y preciso para el demandado, las pretensiones no pueden prosperar.”2 (Resalta la Sala). De acuerdo con los apartes jurisprudenciales antes trascritos, y con los lineamientos trazados por esta Corporación en reiteradas oportunidades3, se tiene lo siguiente: a) El deber jurídico incumplido, consignado en una norma con fuerza material de ley o en un acto administrativo, debe contener un mandato imperativo, inobjetable, preciso y exigible a la autoridad respecto de la 1 Consejo de Estado, Sección Quinta, expediente número 2002-1065-01(ACU-1498), M.P. Roberto Medina López. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, rad. 2003-00451-01, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
Medina López. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, rad. 2003-00451-01, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 3 Véanse entre muchas: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 17 de mayo de 2006, Exp. No. AC-2006-0772, M.P. Carmen Alicia Rengifo Sanguino.cual se busca el cumplimiento del mismo, sin ningún condicionamiento, es decir, que su obligatoriedad debe resultar evidente y sin discusión alguna. b) Adicionalmente, el incumplimiento de dicho mandato debe generar una irregularidad de la autoridad renuente en el ejercicio de sus funciones. c) Finalmente, en los eventos en que la norma cuyo cumplimiento se demanda no reúnan las características anotadas anteriormente, se impone denegar las pretensiones de la acción. 2) En el caso sub judice, se tiene que el demandante pretende que en virtud del artículo 8 de la Ley 675 de 2001, el Alcalde Local de los Mártires proceda a expedir certificación a su nombre, en donde se indique su doble calidad de Administrador y Representante Legal de la propiedad horizontal, Centro Comercial Megacentro. Advierte la Sala que los hechos y pretensiones manifestados por el demandante en el escrito sustento del recurso de apelación, no fueron objeto de discusión en la providencia primera instancia, por cuanto no habían sido alegados por la parte actora. Así mismo, se recalca que la norma cuyo cumplimiento pretende el accionante contiene una obligación dirigida al Alcalde Mayor de Bogotá D.C., por lo que no podría exigírsele su cumplimiento a los Alcaldes
Así mismo, se recalca que la norma cuyo cumplimiento pretende el accionante contiene una obligación dirigida al Alcalde Mayor de Bogotá D.C., por lo que no podría exigírsele su cumplimiento a los Alcaldes Locales; pues se trae a colación que la función de inscripción y expedición de las certificaciones de existencia y representación legal de las personas jurídicas reguladas por la Ley 675 del 3 de agosto de 2001, por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal, sobre la constitución de edificios o conjuntos, fue delegada a los Alcaldes Locales por el artículo50 del Decreto 854 de 2001, norma no mencionada como incumplida, razón suficiente para que ésta Corporación se abstenga de pronunciarse sobre ella, pues se atentaría contra el derecho de defensa de la parte pasiva de la presente acción. En conclusión, mal haría la Sala el considerar pertinente pronunciarse sobre los nuevos hechos y pretensiones del demandante, puesto que caería en el error de observar una nueva petición, vulnerando así, el debido proceso y el derecho de defensa de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., por lo cual se procederá a confirmar el fallo de primera instancia. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1°) Confírmase la sentencia del 7 de septiembre de 2015 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Primera. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes si comparecen
el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Primera. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes si comparecen a la secretaría dentro del día siguiente a la fecha del fallo; si transcurrido ese término no ha sido posible dicha practicar la notificación, efectúese la misma mediante telegrama. 3°) Comuníquesele esta providencia al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma.4°) Ejecutoriada esta sentencia, por Secretaría devuélvase el expediente al juzgado de origen. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha, según Acta No.
OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado
DIANA LUCÍA PUENTES TOBÓN
Magistrada