TA CUN - 11001-33-34-004-2015-00342-02-(12-06-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-004-2015-00342-02-(12-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “C” MAGISTRADA PONENTE: ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES SENTENCIA Nro. 58 Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO No.: 11001-33-34-004-2015-00342-02 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: C.J AUTOMÓVILES S.A.S DEMANDADO: DIAN ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida de 2 de octubre de 2018 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá. I. ANTECEDENTES 1. Demanda El 25 de septiembre de 2015, C.J. AUTOMÓVILES S.A.S., a través de apoderado judicial, demandó declarar la nulidad del oficio No. 1-03-201236-098 de 8 de abril de 2015, emitido por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, que negó declarar la pérdida de ejecutoriedad de los siguientes actos administrativos: - Autorización de levante No. 032012M8900000236 de 15 de junio de 2012 referido a la declaración de importación con sticker No.14011052663138 de la misma fecha. - Resolución No. 03-236-408-601-1053 de 10 de diciembre de 2012 emanada de la División de Gestión Jurídica, que ordenó la entrega del vehículo en virtud de la declaración de legalización de la mercancía con levante. A título de restablecimiento del derecho
- Resolución No. 03-236-408-601-1053 de 10 de diciembre de 2012 emanada de la División de Gestión Jurídica, que ordenó la entrega del vehículo en virtud de la declaración de legalización de la mercancía con levante. A título de restablecimiento del derecho pidió declarar la pérdida de ejecutoriedad. Narró los siguientes hechos relevantes: 1. El 5 de julio de 2011 le solicitaron poner a disposición de la DIAN el vehículo de placas EKW073, por encontrarse incurso en la causal de aprehensión del numeral 1.25 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999.PROCESO No.: 11001-33-34-004-2015-00342-02 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: C.J AUTOMÓVILES S.A.S DEMANDADO: DIAN ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
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2. El 8 de julio de 2011 el vehículo fue aprehendido. 3. El 3 de octubre de 2011, mediante resolución 03-238-421-636-1-005053, se ordenó el decomiso. Interpuso el recurso de reconsideración. 4. El 27 de enero de 2012 la decisión fue revocada, mediante resolución 03-236-408-601-0055, por haber omitido la práctica de pruebas. 5. El 15 de junio de 2012 se autorizó el levante No. 032012M8900000236 referido a la declaración de importación con sticker No.14011052663138 fechada el mismo día. 6. El 19 de junio de 2012 presentó al depósito habilitado en el cual se encontraba el vehículo la declaración de legalización de la mercancía con levante; y solicitó la terminación del proceso de aprehensión y decomiso en aplicación del artículo 230 del Decreto 2685 de 1999. 7. El 17 de agosto de 2012 se profirió resolución 1-03-238-421-636-1-000-4703 que ordenó el decomiso de la mercancía. Interpuso el recurso de reconsideración. 8. El 10 de diciembre de 2012, mediante resolución 03-236-408-601-1053, se revocó la decisión y en su lugar se ordenó la entrega del vehículo en virtud de la declaración de legalización de la mercancía con levante. 9. El vehículo no fue entregado. 10. El 27 de marzo de 2015 solicitó declarar la pérdida de ejecutoria de la resolución 03-236-408-601-1053 de 10 de diciembre de 2012 y del levante del vehículo, con base en que el vehículo no se entregó. 11. El 8 de abril de 2015, por oficio 1-03-201-236-098, se negó la solicitud.
de 10 de diciembre de 2012 y del levante del vehículo, con base en que el vehículo no se entregó. 11. El 8 de abril de 2015, por oficio 1-03-201-236-098, se negó la solicitud. Interpuso los recursos de reposición y apelación. 12. El 15 de mayo de 2015, mediante oficio 1-03-201-146 se declaró la improcedencia de los recursos en aplicación del artículo 92 del CPACA. La decisión se notificó el 10 de junio de 2015. Como normas violadas invocó los artículos 91 y 92 de la Ley 1437 de 2011, 20 del Decreto 4048 de 2008, 1, inciso 2229 y 130 del Decreto 2685 de 1999 y conceptos jurídicos de la DIAN 3619 de 2014 y 095 de 1996. En el concepto de la violación redactó los siguientes cargos: 1) Vulneración de la ley, por no aplicar el artículo 91 del CPACA. Consideró que el acto acusado debió declarar la pérdida de fuerza ejecutoria del levantePROCESO No.: 11001-33-34-004-2015-00342-02 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: C.J AUTOMÓVILES S.A.S DEMANDADO: DIAN ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
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de la mercancía y de la resolución que ordenó la entrega, porque, a raíz de la venta de la mercancía, desaparecieron sus fundamentos de hecho y de derecho, que se referían directa y exclusivamente a entregar la mercancía. Argumentó: (...) ante la ausencia física de la mercancía objeto de legalización y de entrega, existe la posibilidad de pedir el pago del dinero de la venta, pero este argumento, contrario a justificar la no pérdida de ejecutoriedad de los mencionados actos administrativos, lo que hace es ratificarla porque, como se expuso en el derecho de petición, los actos mencionados no tienen el objetivo del pago de un dinero sino la entrega de un bien, así que la existencia de otras alternativas son asuntos consecuentes, como lo serían las demandas de reparación directa, las acciones penales o disciplinarias contra quienes intervinieron en actuaciones irregulares por vender un bien que no tenía definida su situación jurídica o contra quienes encumbren tales irregularidades a título de favorecedores, pero nada de esto subsana la pérdida de ejecutoriedad de los actos administrativos mencionados, pues claramente ellos ordenan la entrega de un bien y no un producto de una venta a todas luces irregular. Lo que se evidencia en la respuesta al derecho de petición, ahora objeto de demanda, es que a toda costa se quiere encubrir y hacer ver como un hecho legal y correcto la venta que otros funcionarios de la DIAN hicieron del automotor, que no importa que se haya vendido sin esperar la definición jurídica de la mercancía, ni la terminación del proceso de aprehensión y decomiso, pues que el particular reclame la suma irrisoria en que se vendió y no pasa nada porque los actos administrativos de
levante por legalización y la resolución de entrega conservan su fuerza ejecutoria y el particular no puede hacer nada contra ello (…) Es evidente que la motivación del acto administrativo contenido en el oficio No. 103-201-236-098 de 08 de abril de 2015 no es la aplicación de la ley, del artículo 91 del CPACA, que fue lo que claramente se le solicitó a la DIAN por el usuario C.J. AUTOMÓ VILES S.A.S., sino el desvío de poder para dar respaldo de legalidad a la irregular venta del automotor. En la parte resolutiva de la Resolución No. 03-236-408-601-1053 de diciembre 10 de 2012, con base en la orden de levante No. 032012M8900000236 de junio 15 de 2012 de la declaración de importación autoadhesivo No. 14011052663138 de junio 15 de 2012, se ordenó la entrega de un automotor, no el producto de una venta irregular, que no se conocía en ese momento porque el importador nunca fue notificado del proceso de venta, ni de la resolución no. 008052 de octubre 26 de 2012 con la cual se materializó la venta del rodante, por lo tanto no es admisible que los fundamentos de hecho y de derecho de los mencionados actos administrativos sean la venta del automotor, sino todo lo contrario, la existencia de éste para poder cumplir la orden de entrega que se hizo con base en el levante de la declaración de legalización (…). Insistió en que, en razón a que la mercancía no se entregó al importador, no pudo disponer de ella ni tampoco retirarla como consagra el artículo 130 del Decreto 2685 dePROCESO No.: 11001-33-34-004-2015-00342-02 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: C.J AUTOMÓVILES S.A.S DEMANDADO: DIAN ASUNTO:
No.: 11001-33-34-004-2015-00342-02 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: C.J AUTOMÓVILES S.A.S DEMANDADO: DIAN ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
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1999. Especificó que la razón de ser del levante es la entrega de la mercancía, tal como lo establece la definición de ese concepto y el artículo 130 del Decreto 2658 de 1999, finalidad que no se cumplió porque la DIAN vendió la mercancía. Lo propio ocurre con la resolución que ordenó la entrega de la mercancía. 2) Violación de la ley por no aplicar los conceptos jurídicos de la DIAN. Citó el concepto 3619 del 24 de enero de 2014 expedido por la DIAN, que consagra que el principal efecto jurídico del levante es permitir al importador retirar la mercancía del depósito y disponer de ella. Agregó que el concepto es vinculante para los funcionarios de la DIAN, y genera confianza legítima y seguridad jurídica en los usuarios aduaneros. Estimó que, con base en él, debió declararse la pérdida de fuerza ejecutoria del levante y la resolución de entrega. En apoyo citó sentencias emitidas por el Consejo de Estado sobre el levante de las mercancías, la pérdida de fuerza ejecutoria y decaimiento de los actos administrativos. 2. Contestación de la demanda. La DIAN se opuso a las pretensiones. Presentó las excepciones de inepta demanda por ausencia de requisitos formales porque el oficio 1-03-201-236-098 de 8 de abril de 2015 no era demandable por ser de trámite; contrario a la resolución 03-236-408-607-538 de 11 de agosto de 2014 que definió la situación jurídica de la mercancía, y porque no se confirió mandato
especial; indebida acumulación de pretensiones porque la pérdida de fuerza ejecutoria opera de pleno derecho sin necesidad de orden judicial; caducidad porque la resolución 03-236-408-601-1053 de 10 de diciembre de 2012 quedó ejecutoriada el 12 de diciembre de 2012 y el actor esperó 2 años y 3 meses para invocar la pérdida de fuerza ejecutoria con la pretensión de revivir el debate judicial. En cuanto al fondo, argumentó que los fundamentos de hecho de la resolución 03-236-408-601-1053 de 10 de diciembre de 2012 no desaparecieron ya que fueron el resultado de un proceso, en el que se verificó la existencia de irregularidades en la importación del vehículo y que el demandante pagó los ajustes mediante la legalización voluntaria, lo cual dio lugar a autorizar el levante de la mercancía. Dijo que es un hecho distinto que la mercancía no pudiera entregarse porque fue vendida. Precisó que el artículo 460 de la Resolución 4240 de 2000 autoriza la disposición de mercancías aprehendidas, decomisadas o abandonadas, mediante venta, donación, entre otros, cuando se presenten los supuestos del artículo 528 del Decreto 2685 de 1999. Agregó que si la mercancía no puede ser entregada, la DIAN puede devolver el dinero, en aplicación del artículo 541 de esa normativa y 464 de la resolución 4240 de 2000.PROCESO No.: 11001-33-34-004-2015-00342-02 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: C.J AUTOMÓVILES S.A.S DEMANDADO: DIAN ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
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Citó apartes de la Corte Constitucional y Consejo de Estado que definen la pérdida de fuerza ejecutoria como una figura autónoma, que no requiere declaración judicial y que el interesado excepciona cuando la administración pretende ejecutar el acto administrativo, que no es pasible de control judicial. 3. Trámite en primera instancia. Con auto de 9 de noviembre de 20151 se inadmitió la demanda y fue subsanada2. El 15 de enero de 2016 fue admitida3. La DIAN presentó escrito de contestación con excepciones4, el demandante se opuso5. El 13 de marzo de 2016, en audiencia inicial, se decretó como prueba la constancia de ejecutoria de la resolución 03-236-408-601-1053 de 10 de diciembre de 20126. El 27 de septiembre de 2016 se reanudó la audiencia inicial, donde se resolvieron las excepciones previas y se declaró probada, de oficio, la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda porque se demandó el oficio 1-03-201-236-098 de 8 de abril de 2015. El demandante apeló. Por auto de 22 de marzo de 20187 el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección PrimeraSubsección “A” revocó la decisión del juzgado y ordenó continuar el trámite. En auto de 20 de abril de 2018 el juzgado obedeció lo dispuesto por el superior8. El 2 de octubre de 20189 se convocó a audiencia inicial. En la audiencia se negó la nulidad por falta de competencia, se fijó el litigio, se agotó la etapa de conciliación, se incorporaron las pruebas, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, se corrió traslado para alegar y se dictó sentencia. 4. Excepciones En auto del 27 de septiembre
litigio, se agotó la etapa de conciliación, se incorporaron las pruebas, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, se corrió traslado para alegar y se dictó sentencia. 4. Excepciones En auto del 27 de septiembre de 201610 el juzgado negó las excepciones de inepta demanda por falta de requisitos formales e indebida acumulación de pretensiones y la de caducidad; y de oficio, se declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por improcedencia y extemporaneidad de la excepción de pérdida de ejecutoriedad. Al efecto, argumentó que la excepción de pérdida de fuerza ejecutoria del artículo 92 del CPACA se presenta cuando el acto administrativo está en firme y desaparecen las 1 Folio 116 cuaderno principal. 2 Folio 118 a 120 cuaderno principal. 3 Folio 150 cuaderno principal. 4 Folio 174 a 190 cuaderno principal. 5 Folios 210 a 213 cuaderno principal. 6 Folios 216 a 218 cuaderno principal. 7 Folios 4 a 13 cuaderno de apelación de auto de 27 de septiembre de 2016. 8 Folio 230 cuaderno principal. 9 Folios 239 a 248 cuaderno principal. 10 Folios 222 a 226 cuaderno principal.PROCESO No.: 11001-33-34-004-2015-00342-02 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: C.J AUTOMÓVILES S.A.S DEMANDADO: DIAN ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
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circunstancias que lo motivaron, condición que no se cumplía en el presente caso porque la venta de la mercancía ocurrió antes de la expedición del acto administrativo que ordenó la entrega. Agregó que la resolución 03-236-408-601-1053 de 10 de diciembre de 2012 fue ejecutada según certificación aportada al proceso. Dijo además, el acto administrativo fue favorable al actor al ordenar la entrega de la mercancía, por lo tanto, quedaba a su voluntad reclamar lo devuelto. Concluyó que al no existir la mercancía no desaparecieron los fundamentos de hecho de los actos administrativos, porque el estatuto aduanero prevé que se entregue el valor correspondiente (artículo 241.2 del Decreto 2685 de 1999). La decisión fue apelada por el demandante. El 22 de marzo de 201811 el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección PrimeraSubsección “A” revocó la decisión y ordenó continuar el trámite. La corporación consideró que el oficio 1-03-201-236-098 de 8 de abril de 2015 es pasible de control judicial porque la resolución 03-236-408-601-1053 de 10 de diciembre de 2012 no se ejecutó ya que no se entregó la mercancía; además, el demandante no fue notificado de la venta del vehículo y sólo conoció esta decisión con posterioridad a su expedición. Para lo tanto, no procede un pronunciamiento adicional sobre el particular. 5. La sentencia apelada. El Juzgado negó las pretensiones y condenó en costas. Dijo que el problema jurídico por resolver era si la DIAN incurrió en infracción de las normas en que se debía fundar el oficio 1-03-201-236-098 de 8 de abril de 2015, por interpretación errónea del artículo 91 del CPACA, con ocasión de la venta del vehículo. Concluyó que
resolver era si la DIAN incurrió en infracción de las normas en que se debía fundar el oficio 1-03-201-236-098 de 8 de abril de 2015, por interpretación errónea del artículo 91 del CPACA, con ocasión de la venta del vehículo. Concluyó que no se probó la infracción porque el levante y la resolución que ordenó la entrega del vehículo en virtud de la declaración de legalización de la mercancía con levante fueron expedidos con ocasión de la investigación aduanera y la legalización de la mercancía, y sus fundamentos no desparecieron con la venta del vehículo, por lo tanto, no se produjo el decaimiento. Agregó que el Decreto 2685 de 1998 consagra que, cuando se presente imposibilidad de la entrega de la mercancía por venta, destrucción, donación, entre otros, se permite su pago. En tal virtud, la obligación que impuso la resolución 03-236-408-601-1053 de 10 de diciembre de 2012 subsistía y la administración podía ejecutarla, en este caso, pagando el valor. 6. El recurso de apelación. La parte actora apeló. Argumentó que el fundamento del levante de la mercancía es el pago del rescate y la legalización, lo que implica que esta debe ponerse a disposición 11 Folios 4 a 13 cuaderno de apelación de auto de 27 de septiembre de 2016.PROCESO No.: 11001-33-34-004-2015-00342-02 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: C.J AUTOMÓVILES S.A.S DEMANDADO: DIAN ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
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del importador en aplicación del artículo 1 del Decreto 2685 de 1999, norma que no contempla la devolución de dinero. Insistió en que la resolución ordenó la entrega de la mercancía, no la entrega de dinero, por ende, el pago no subsana la pérdida de ejecutoriedad de los actos administrativos. Reiteró que el levante y la resolución que ordenó la entrega no son ejecutables porque no existe vehículo a entregar; y aludió a que la mercancía se vendió de forma irregular porque las normas vigentes al momento de los hechos no la permitían, y no se encontraba en los supuestos de los artículos 524 y 528 del Decreto 2685 de 1999. Esgrimió que el artículo 541, relativo al pago ante la imposibilidad de la entrega de la mercancía, que citó el juzgado, no puede interpretarse de forma aislada, y que el pago de la mercancía no entregada no es una garantía, como lo afirmó, por el contrario, implica refrendar la actuación irregular de la DIAN, por eso no lo ha solicitado. Finalmente, pidió revocar la condena en costas porque no se probó que la DIAN incurrió en gastos para asumir su defensa o que la parte demandante actuó de mala fe. 7. Trámite de segunda instancia. El 7 de noviembre de 201812 se repartió el proceso al Despacho 001 de la Sección Primera. La DIAN solicitó enviar la copia del proceso al Juzgado Primero Administrativo de Bogotá, para que decidiera la excepción de prejudicialidad13. La solicitud fue reiterada. El 20 de junio de 201914 se ordenó remitir la copia previo pago del arancel judicial por el demandante, pero él no realizó ese pago. El 4 de septiembre de 201915 se admitió el recurso de apelación. Al margen, ordenó comunicar al Juzgado Primero sobre la solicitud de copias. El 18 de
la copia previo pago del arancel judicial por el demandante, pero él no realizó ese pago. El 4 de septiembre de 201915 se admitió el recurso de apelación. Al margen, ordenó comunicar al Juzgado Primero sobre la solicitud de copias. El 18 de septiembre de 2019 se declaró innecesaria la práctica de la audiencia de alegaciones y juzgamiento del numeral 4 del artículo 247 del CPACA, y se corrió traslado para alegar de conclusión y al Ministerio Público para presentar concepto. El 15 de mayo de 2023, con ocasión del acuerdo PCSJA22-12026 de 2022 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, que creó tres (3) despachos de magistrado en la Sección Primera de este Tribunal, y CSJBTA23-44 de 2023 que ordenó la reasignación de procesos de los despachos nro. 001 y 003 al recién creado Despacho 009, el Despacho 001 remitió el proceso. El 14 de junio de 2023 el Despacho 009 asumió el conocimiento del proceso y el 28 de junio de ese año el expediente ingresó para continuar el trámite. 12 Folio 3 cuaderno de apelación de sentencia. 13 Folio 6,7 y 10 ibidem. 14 Folio 12 ibidem. 15 Folio 16 ibidem.PROCESO No.: 11001-33-34-004-2015-00342-02 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: C.J AUTOMÓVILES S.A.S DEMANDADO: DIAN ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
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8. Alegatos de segunda instancia La DIAN reiteró que no se desvirtuó la presunción de legalidad los actos administrativos. La parte demandante insistió en los argumentos expuestos en alegatos de primera instancia. El agente del Ministerio Público no emitió concepto. II. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales a. Competencia El Tribunal es competente para conocer el recurso de apelación contra una sentencia de primera instancia proferida por un juez administrativo de Bogotá, de acuerdo al artículo 153 del CPACA. Se pronunciará solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley, como lo dispone el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012 aplicable por remisión expresa del artículo 306 del C.P.A.C.A. b. Caducidad Conforme al numeral 2, literal (d) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso; salvo que se trate de prestaciones periódicas. El presente asunto, el oficio 1-03-201236-098 de 08 de abril de 2015 fue notificado a la parte demandante el 9 de abril de 201516. Así las cosas, el término de cuatro meses en principio corría del 10 de abril de 2015 al 10 de julio de 2015; pero el 6 de
julio de ese mismo año, cuando restaban 5 días, se suspendió con la solicitud de conciliación prejudicial del artículo 21 de la Ley 640 de 2001, y se reanudó el 24 de septiembre de 2015, cuando se declaró fallida la conciliación y se expidió la respectiva constancia, por lo tanto, la demanda radicada el 25 de septiembre de 2015 es oportuna. 2. Problema jurídico por resolver En esta instancia se determinará si el oficio 1-03-201-236-098 de 8 de abril de 2015, que negó declarar la pérdida de ejecutoriedad, infringió el artículo 91 del CPACA, porque la venta del vehículo dejó sin fundamentos de hecho y de derecho la autorización de levante y la resolución que ordenó su entrega, como alega el demandante. 16 Folio 82 cuaderno principal.PROCESO No.: 11001-33-34-004-2015-00342-02 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: C.J AUTOMÓVILES S.A.S DEMANDADO: DIAN ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
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En caso negativo, se determinará si procedía la condena en costas contra la parte actora. 3. Tesis de la Subsección. El oficio el oficio 1-03-201-236-098 de 8 de abril de 2015, que negó declarar la pérdida de ejecutoriedad, no infringió el artículo 91 del CPACA, porque la autorización de levante y la resolución que ordenó la entrega del vehículo en virtud de la declaración de legalización de la mercancía con levante no perdieron sus fundamentos de hecho y de derecho a raíz de la venta del automotor. Respecto a la condena en costas, se revocará, porque no se probó falta absoluta de fundamentos. 4. Marco normativo y jurisprudencial de las obligaciones aduaneras La obligación aduanera nace por la introducción de mercancía de procedencia extranjera al territorio nacional y comprende la obligación sustancial de presentar la declaración de importación, pagar los tributos aduaneros, pagar las sanciones por incumplimiento de los deberes, y la obligación formal de obtener y conservar los soportes de la operación y presentarlos a la autoridad cuando le sean requeridos, según el artículo 87 del Decreto 2685 de 1999. El artículo 1 del Decreto 2685 de 1999, en adelante estatuto aduanero, define el levante de la mercancía como el acto por el cual la autoridad aduanera permite a los interesados la disposición de la mercancía, previo el cumplimiento de los requisitos legales o el otorgamiento de garantía; pero también dispone: CAPITULO II DISPOSICIÓN DE MERCANCÍAS Sección I Generalidades Artículo 526. Formas de disposición. “Se podrá disponer de las mercancías aprehendidas, decomisadas o abandonadas a favor de la Nación mediante la venta, donación, asignación, destrucción o la dación en pago”. (…) Artículo 528. Disposición de mercancías
Artículo 526. Formas de disposición. “Se podrá disponer de las mercancías aprehendidas, decomisadas o abandonadas a favor de la Nación mediante la venta, donación, asignación, destrucción o la dación en pago”. (…) Artículo 528. Disposición de mercancías aprehendidas. Se podrá disponer de las mercancías aprehendidas que no tengan definida su situación jurídica a favor de la Nación, sin perjuicio de que dicho proceso se lleve a cabo hasta su culminación, cuando: 1. Puedan causar daños a otros bienes depositados. 2. Sean susceptibles de sufrir en un tiempo breve descomposición o merma. 3. Tengan fecha de vencimiento. 4. Requieran condiciones especiales para su conservación o almacenamiento de las cuales no se disponga. 5. No se haya establecido su propietario o quien se crea con derecho sobre la misma. 6. Tengan restricciones de cualquier tipo que no hagan posible su comercialización. 7. Se refieran a las contempladas en el artículo 524º del presente Decreto.PROCESO No.: 11001-33-34-004-2015-00342-02 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: C.J AUTOMÓVILES S.A.S DEMANDADO: DIAN ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
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… Sección II Modalidades Artículo 529.Ventas. La venta de mercancías aprehendidas, decomisadas o abandonadas a favor de la Nación, podrá efectuarse directamente o a través de terceros. Las modalidades de venta así como los requisitos de cada una de ellas, deberán ser aplicadas en los términos y condiciones que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. … Artículo 537.Entrega. Las mercancías se entregarán en el estado y sitio en que se encuentren y no se entenderá incorporada la obligación de proveer el mantenimiento, ni se responderá por vicios ocultos, autenticidad de las marcas o características de las mismas. Artículo 538.Titularidad. La propiedad de las mercancías adjudicadas se acreditará mediante resoluciones motivadas, contratos o facturas que se expidan como resultado del proceso de enajenación, y constituirán para todos los efectos legales el título de dominio de las mercancías enajenadas. Artículo 539.Notificación. La notificación de los actos de adjudicación se hará personalmente o por edicto, y contra los mismos no procederá recurso alguno. Artículo 540. Remisión. En los aspectos compatibles y no contemplados en este Estatuto, se aplicarán para la administración de mercancías, las disposiciones del Código de Comercio y del Código Civil, que regulan los respectivos contratos. CAPITULO III DEVOLUCION DE MERCANCIAS Artículo 541.Formas. Cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deba devolver o entregar mercancías aprehendidas, bien sea por decisión de la autoridad aduanera, o por decisión jurisdiccional, se atenderán las siguientes disposiciones: 1. Si no se ha dispuesto de la mercancía, se devolverá la misma en el estado en que se encuentre. 2. Si la mercancía ha sido objeto
por decisión de la autoridad aduanera, o por decisión jurisdiccional, se atenderán las siguientes disposiciones: 1. Si no se ha dispuesto de la mercancía, se devolverá la misma en el estado en que se encuentre. 2. Si la mercancía ha sido objeto de venta, destrucción, pérdida, asignación definitiva o dación en pago, se devolverá el valor por el cual fue ingresada. "3. Si la mercancía ha sido objeto de donación, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá revocar el acto administrativo que la autoriza, siempre y cuando no se encuentre ejecutado, evento en el cual se devolverá la mercancía. Si el acto administrativo que autoriza la donación se encuentra ejecutado, se devolverá el valor de la mercancía por el cual fue ingresada". 5. La pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos. La figura está consagrada en el artículo 91 del CPACA, se causa por hechos posteriores a su expedición, y no se refiere a la legalidad del acto administrativo sino a su cumplimiento, es decir, es una excepción a la ejecutoriedad, consagrada en beneficio del administrado, por los motivos expresa y taxativamente dispuestos en la ley.PROCESO No.: 11001-33-34-004-2015-00342-02 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: C.J AUTOMÓVILES S.A.S DEMANDADO: DIAN ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
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Textualmente dice la norma: ARTÍCULO 91. PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: 1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho. 3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos. 4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto. 5. Cuando pierdan vigencia. 6. Caso concreto La parte actora pidió la nulidad del oficio que negó declarar la pérdida de ejecutoriedad de la autorización de levante y la resolución de entrega de un vehículo, basado en que la Dian no le entregó el automotor. Argumentó que se configuró la causal 2 del artículo 91 del CPACA, esto es, que los fundamentos de hecho y de derecho los actos administrativos de entrega y levante desaparecieron a raíz de la venta del vehículo. En este caso la parte actora no debatió la legalidad o ilegalidad de la venta de la mercancía, sino que la autorización de levante y la resolución que ordenó la entrega de la mercancía perdieron fuerza ejecutoria a raíz de la venta, por ser la entrega su único fundamento de hecho y de derecho. El argumento carece de soporte normativo, por las
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