TA CUN - 11001-33-34-004-2015-00413-01-(17-09-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-004-2015-00413-01-(17-09-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA S E C C I Ó N P R I M E R A S U B S E C C I Ó N B
SENTENCIA N°2020-09-0126 NYRD
Bogotá D.C. diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020)
EXP. RADICACIÓN: 110013334004-2015-00413-01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
DEMANDANTE: CONSTRUCTORA FERNANDO MAZUERA
S.A.
DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ –
SECRETARÍA DE HÁBITAT
TEMAS: SANCIÓN POR INFRACCIÓN A LAS NORMAS
QUE REGULAN LA ACTIVIDAD DE
CONSTRUCCIÓN Y ENAJENACIÓN DE
INMUEBLES DESTINADOS A VIVIENDA
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCI A –
CONFIRMA FALLO
MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Procede la Sala a proferir una nueva decisión de fondo en el trámite de segunda instancia dentro del proceso de la referencia en cumplimiento de la sentencia del 30 de abril del 2020 adoptada dentro del proceso de acción de tutela identificado con el número de referencia 11001-03-15-000-2020-00927-00, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado con ponencia de la consejera NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN, en donde se acogió la siguiente decisión1:
“PRIMERO: AMPÁRANSE los derechos fundamentales invocados como violados
Sección Primera del Consejo de Estado con ponencia de la consejera NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN, en donde se acogió la siguiente decisión1:
“PRIMERO: AMPÁRANSE los derechos fundamentales invocados como violados por la parte actora , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, DÉJASE sin efecto la sentencia de 12 de septiembre de 2019, proferida por la Sección Primera -Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de
1 La sentencia fue confirmada en segunda instancia mediante fallo del 3 de julio de 2020, proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero Ponente: Alberto Montaña Plata.Exp. 110013334004 2015 00413 00
Demandante: Constructora Fernando Mazuera S.A.
Demandado: Distrito Capital – Secretaría de Hábitat
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nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número único de radicación 2015 -00413-01, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y, en su lugar, se dispone: ORDÉNASE al citado Tribunal que dentro de los cuarenta (40) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, profiera una nueva decisión de conformidad con los lineamientos señalados en esta sentencia. (…)”.
De conformidad con el citado fallo de tutela esta Sala de Decisión debe cumplir la orden perentoria del fallo de tutela consistente en proferir una nueva sentencia
los lineamientos señalados en esta sentencia. (…)”.
De conformidad con el citado fallo de tutela esta Sala de Decisión debe cumplir la orden perentoria del fallo de tutela consistente en proferir una nueva sentencia acogiendo el precedente adoptado por la Sala Plena del Consejo de Estado, de conformidad con la Sentencia de 29 de septiembre de 2009, Rad. 11001-03-15-0002003-00442-01, sobre el punto en cuestión según la cual la sanción se considera oportunamente impuesta si dentro del término de tres años que establece el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo se expide y notifica el acto administrativo principal que concluye con la actuación administrativa, a pesar d e que los recursos administrativos que se hubieren propuesto se resuelvan y se notifiquen las decisiones con posterioridad, pero, se reitera, en relación única y exclusivamente con la aplicación del artículo 38 del Decreto -ley 01 de 1984 , por ende, procede la Sala a emitir la correspondiente sentencia en el caso sub lite en cumplimiento de la misma.
Bajo las anteriores consideraciones, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, esto es, la Constructora Fernando Mazuera S.A., contra la sentencia del 6 de diciembre de 2018 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual negó las pretensiones de la demanda presentada y se impuso condena en costas, así:
“PRIMERO.- NIÉGANSE las pretensiones de la demanda de acuerdo a la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO.- CONDÉNASE en costas a la parte vencida, liquídense por
“PRIMERO.- NIÉGANSE las pretensiones de la demanda de acuerdo a la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO.- CONDÉNASE en costas a la parte vencida, liquídense por Secretaría. Se fija como agencias en derecho el equivalente el 4% del valor de la multa impuesta de los actos administrativos demandados.
TERCERO.- DEVUÉLVASE a la parte demandante el remanente que hubiese a su favor, previa liquidación por concepto del depósito de expensas para atender los gastos ordinarios del proceso.
CUARTO.- Ejecutoriada la sentenci a, archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor”.
Igualmente es importante señalar que en los términos de que trata el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 se ha efectuado el control oficioso de legalidad de cada una de las etapas surtidas, c oncluyéndose que no se observa ninguna causal de nulidad que amerite ser declarada en esta instancia.Exp. 110013334004 2015 00413 00
Demandante: Constructora Fernando Mazuera S.A.
Demandado: Distrito Capital – Secretaría de Hábitat
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I ANTECEDENTES
1.1 Confrontación de los presupuestos fácticos expuestos en la demanda y su contestación (Fls. 271 a 292, 321 a 335 C1):
Parte Demandante
Parte Demandada
- La Agrupación de vivienda Mazurén 10B fue construida por la Sociedad Urbanizaciones y Construcciones Mazurén S.A.; sociedad que fue fusionada por absorción por
Constructora Fernando Mazuera S.A.
Parte Demandada
- La Agrupación de vivienda Mazurén 10B fue construida por la Sociedad Urbanizaciones y Construcciones Mazurén S.A.; sociedad que fue fusionada por absorción por
Constructora Fernando Mazuera S.A.
- El 1 de noviembre de 2011 la señora Lucía de Aristizábal, propietaria del apartamento 102 interior 2 del Conjunto Residencial Mazurén, Agrupación 10 Etapa B - Milenio B, presentó queja ante la Secretaría Distrital del Hábitat
contra la Constructora Fernando Mazuera.
- El 26 de marzo de 2012 la Secretaría de Hábitat realizó visita técnica para verificación de hechos de la queja, suscribiendo acta en la que deja consta ncia de los hallazgos encontrados en el inmueble.
Así mismo, que en la fecha, el arquitecto Armando Blanco realizó el informe Nº12-389.
- El 8 de octubre de 2013 se profirió pliego de cargos contra la Constructora Fernando Mazuera S.A. , por los hallazgos encontrados en visita técnica al inmueble.
- Conforme lo establece el Decreto 419 de 2008 se programó audiencia de intermediación el 18 de febrero de 2014, diligencia que por inasistencia de la quejosa no se realizó.
- El 16 de julio de 2014 se profirió la Resolución Nº743 en la que ordenó a la Sociedad Constructora Fernando Mazuera S.A. , hacer las obras necesarias que permitan solucionar en forma definitiva grietas y fisuras que se presentan en los techos del apartamento, e impuso multa.
- La Sociedad Constructora interpuso oportunamente los
Mazuera S.A. , hacer las obras necesarias que permitan solucionar en forma definitiva grietas y fisuras que se presentan en los techos del apartamento, e impuso multa.
- La Sociedad Constructora interpuso oportunamente los recursos de reposición y apelación contra la Resolución 743 del 16 de julio de 2014.
- A través de la Resolución 144 del 24 de febrero de 2015 se confirmó la Resolución sanción.
Acepta la veracidad de los hechos de la demanda, salvo aquellos que constituyen apreciaciones subjetivas de la sociedad demandante.Exp. 110013334004 2015 00413 00
Demandante: Constructora Fernando Mazuera S.A.
Demandado: Distrito Capital – Secretaría de Hábitat
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- Mediante Re solución 790 del 5 de junio de 2015 la Secretaría de Hábitat resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución sanción, en el sentido de confirmar.
1.2 Lo pretendido, las normas violadas, el concepto de violación / los argumentos de defensa y las excepciones propuestas (Fls. 271 a 292, 321 a 335 C1):
Parte demandante
Parte demandada
Con la demanda se pretende la declaratoria de nulidad de las Resoluciones Nº743 del 16 de julio de 2014, Nº144 del 24 de febrero de 2015 y Nº790 del 5 de junio de 2015, por medio de las cuales se impuso una sanción y se resolvieron los recursos de reposición y apelación.
24 de febrero de 2015 y Nº790 del 5 de junio de 2015, por medio de las cuales se impuso una sanción y se resolvieron los recursos de reposición y apelación.
En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho solicita se declare que la demandante no está obligada a hacer ningún tipo de trabajo en el apartamento 102, interior 2 de la Agrupación Mazurén 10B, ubicada en la calle 152 Nº53ª 60, ni obligada a pagar multa. Así mismo que se ordene el levantamiento de medidas cautelares que se hubieren decretado o se llegaren a decretar.
Se identifican como normas violadas, las siguientes: artículo 29 Constitución Política de Colombia, artículo 38 del Decreto 01 de 1984, artículos 42 y 49 de la Ley 1437 de 2011, artículo 64 del Código Civil y artículo 14 del Decreto Distrital 419 de 2008.
El concepto de violación se estructura en torno a los siguientes cargos de nulidad:
- Violación del debido proceso contenido en el artículo
29 Constitucional.
Se incurre en esta vulneración, dada la inexistencia de determinación del nexo de causalidad entre el daño evidenciado en las resoluciones demandadas y la actividad constructiva de la sociedad Fernando Mazuera.
De las pruebas obrantes en el expediente queja 1201129027-1 se infiere que el estudio de suelos, así como el cálculo y diseño de la estructura cumplier on con los lineamientos técnicos y jurídicos de la época.
Se opone a las pretensiones de la demanda.
Propone las excepciones:
el cálculo y diseño de la estructura cumplier on con los lineamientos técnicos y jurídicos de la época.
Se opone a las pretensiones de la demanda.
Propone las excepciones:
- La no configuración del concepto de violación invocado;
- Excepción innominada.
Adicionalmente precisa que mediante la Ley 66 de 1968 modificada por los Decretos Leyes 2610 de 1979 y 078 de 1987, se estableció un sistema de intervención que le permite al Estado vigilar, inspeccionar y controlar a las personas naturales y jurídicas que desarrollen actividades de enajenación de bienes inmuebles destinados a vivienda, con miras a garantizar la efectividad delExp. 110013334004 2015 00413 00
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“(…) debe resaltarse categóricamente que tampoco existe prueba de que la construcción de la misma hubiese omitido alguno de dichos estudios, en general la norma constructiva, por lo que igualmente no puede imputarse falla constructiva alguna, cuando no se probó en el proceso que la misma hubiere sido ocasionada por acción u omisión de mi representada o de sus contratistas, sino llegar a la imputación de responsabilidad por el simple hecho de la exis tencia del daño, y en virtud imponer sanción alguna o determinar orden constructiva (…)”
ocasionada por acción u omisión de mi representada o de sus contratistas, sino llegar a la imputación de responsabilidad por el simple hecho de la exis tencia del daño, y en virtud imponer sanción alguna o determinar orden constructiva (…)”
- Violación de los artículos 42 y 49 de la Ley 1437 de 2011
Omitió la Secretaría Distrital del Hábitat en sus resoluciones sancionatorias, indicar las circunstanci as de hecho concretas, por las cuales se habría incurrido por parte de la Constructora Fernando Mazuera en una falla constructiva.
“(…) tenemos que las resoluciones demandadas que pusieron fin al procedimiento administrativo expedidas por la Secretaría de l Hábitat presentan una falta de tipicidad y/o de adecuación típica de la conducta que da lugar a la imposición de la sanción.
(…) las presuntas patologías constructivas que llevaron a la imposición de la sanción fueron generadas por circunstancias extrañ as no imputables a la constructora Fernando Mazuera S.A.”
- Inaplicación del artículo 64 del Código CivilInexistencia de responsabilidad: causa extraña no imputable – caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero.
El estudio de suelos del proyecto, el diseño de la estructura y su construcción estuvieron acorde con la lex artix y adicionalmente en la zona se presenta una serie de circunstancias extrañas a la acción u omisión de la constructora, que cambiaron la consi stencia del suelo, generando los presuntos asentamientos patológicos.
“(…) dichos asentamientos se generaron: i) por
circunstancias extrañas a la acción u omisión de la constructora, que cambiaron la consi stencia del suelo, generando los presuntos asentamientos patológicos.
“(…) dichos asentamientos se generaron: i) por construcciones vecinas que no atendieron las condiciones del sector, ii) siembra de especies arbóreas no nativas que habrían desecado el suelo; iii) vecindad derecho que tienen los administrados a una vivienda digna.
Que los hechos investigados fueron catalogados como deficiencias constructivas de afectación gravísima.
Que los actos administrativos se fundamentan en las pruebas que reposan en el expediente administrativo. Respecto de la caducidad de la facultad sancionatoria, refiere que el término previsto en el artículo 38 del C.C.A., exige que la Resolución sancionatoria se haya expedido y notificado dentro de los tres años que prevé dicha disposición normativa, contados a partir del momento en que la Administración tuvo conocimiento de los hechos denunciados, y en el presente caso la queja fue presentada el 1 de noviembre de 2011 y la Resolución sancionatoria No. 743 fue notificada el 23 de julio de 2014, esto es, dentro del término establecido y que culminaría el 1 de noviembre de 2014.Exp. 110013334004 2015 00413 00
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establecido y que culminaría el 1 de noviembre de 2014.Exp. 110013334004 2015 00413 00
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a un canal de aguas lluvias (Canal de Córdoba) cuyo mantenimiento ha sido nulo o por lo menos no habría sido óptimo, obra pública a cargo de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, que exonera a mi representada de la imputación de falla constructiva alegada y ocasionó el retorno de agua entre l os sanitarios del apartamento 102 interior 02, en este caso el hecho de un tercero que la doctrina y jurisprudencia moderan la ha sustentado en las normas legales que establecen la fuerza mayor o caso fortuito (…)”
- Caducidad de la facultad administrativa sancionatoria.
Se viola el artículo 14 del Decreto Distrital 419 del 3 de diciembre de 2008, toda vez que a la fecha de expedición de la Resolución sanción ya habían trascurrido 13 años de haberse realizado la primera entrega de la unidad de vivienda privada de la Agrupación Milenio 10B,
“(…) es pertinente indicar que no se ajusta a derecho la interpretación que hacen las resoluciones demandadas en considerar que el tiempo de caducidad se cuenta desde que la entidad sancionadora conoce de la queja, por el contrario la misma surge a partir de la ocurrencia de los hechos, esto es desde el momento de los reclamos a la constructora, tiempo que supera con creces el término indicado”.
se cuenta desde que la entidad sancionadora conoce de la queja, por el contrario la misma surge a partir de la ocurrencia de los hechos, esto es desde el momento de los reclamos a la constructora, tiempo que supera con creces el término indicado”.
Se viola el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo.
“Según la fecha de la queja presentada por parte de la señora Lucía Aristizábal de fecha noviembre 1 de 2011, así como del auto de apertura de 1662 del 8 de octubre de 2013, por efectos de la aplicación del anterior régimen administrativo sancionatorio anterior (Decreto Ley 01 de 1984), dicha facultad se encuentra caducada.
Me refiero al hecho que, la facultad sancionatoria contenida en el artículo 38 del Código de Procedimiento Administrativo (vigente al momento de la actuación surtida), contemplaba un plazo máx imo para la administración de tres (3) años para imponer la sanción, incluyendo las etapas de: i) investigación; ii) decisión; y iii) resolución de la vía gubernativa.Exp. 110013334004 2015 00413 00
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(…) Es claro entonces, que en tratándose del término de caducidad para la imposición de sanciones por efectos de las quejas que se presenten en ejercicio de la vigilancia y control de entidades enajenadoras de vivienda, la caducidad de la facultad sancionatoria se rige por las disposiciones del artículo 38 del Código de Procedimiento Administrativo, sin que pueda
la vigilancia y control de entidades enajenadoras de vivienda, la caducidad de la facultad sancionatoria se rige por las disposiciones del artículo 38 del Código de Procedimiento Administrativo, sin que pueda confundirse con los plazos y términos establecidos en el artículo 14 del Decreto Distrital 419 de 2008”.
En suma, indica que aplicando las reglas de caducidad del régimen administrativo anterior al caso particular, la actuación administrativa se inició el 1 de noviembre de 2011 (queja) y a la fecha de expedición de la decisión definitiva (5 de junio de 2015), notificada el 13 de julio de 2015, ya habían pasado más de 3 años.
1.3. Fallo Impugnado de Primera Instancia (Fls. 416 a 430 C1).
La sentencia proferida el 6 de diciembre de 2018 por el Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá, denegó las pretensiones de la demanda e impuso condena en costas, tras considerar que:
- Tratándose de falencias constructivas hay dos plazos diferentes, el primero relacionado con la garantía del bien, el cual dependerá del tipo de deficiencia que se denuncia, mientras que el segundo hace relación al término con el que cuenta la administración para el ejercicio de la facultad sancionatoria que le asiste.
- El artículo 14 del Decreto Distrital 419 de 2008 establece términos máximos dentro de los cuales es procedente que le sean imputables a la enajenadora las deficiencias constructivas que se presenten, de esa manera, si son leves habrán de evidenciarse y denunciarse en el curso del año siguiente a la entrega, tres años
dentro de los cuales es procedente que le sean imputables a la enajenadora las deficiencias constructivas que se presenten, de esa manera, si son leves habrán de evidenciarse y denunciarse en el curso del año siguiente a la entrega, tres años en el caso de deficiencias graves o diez años si son gravísimas.
“(…) si dentro de dichos plazos se advierte la irregulari dad, el particular podrá solicitar que la administración inicie el proceso sancionatorio, más no quiere decir que la investigación administrativa deba decidirse en ese tiempo.
Así las cosas, al no prever la norma en comento un plazo especial para que la administración decida el procedimiento sancionatorio correspondiente, se debe acudir a lo dispuesto en el estatuto de lo contencioso administrativo correspondiente”
- Al efectuar un análisis del régimen de transición de la Ley 1437 de 2011, indicó que: i) el mismo se aplicaba a los procedimientos administrativos que fuesen iniciados con posterioridad a la entrada en vigencia de ese estatuto; ii) el procedimiento administrativo sólo iniciaba con la formulación de cargos; y que,Exp. 110013334004 2015 00413 00
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- en el sub lite al haberse formulado cargos el 8 de octubre de 2013, se sometía a las reglas del C.P.A.C.A.
“(…) el procedimiento sancionatorio inicia con la expedición del acto de formulación de cargos, pues los trámites anteriores corresponden a averiguaciones preliminares y brindan herramientas a la administración para
“(…) el procedimiento sancionatorio inicia con la expedición del acto de formulación de cargos, pues los trámites anteriores corresponden a averiguaciones preliminares y brindan herramientas a la administración para resolver si adelanta el procedimiento o no.
Por lo tanto, para decidir cuál es la norma aplicable respecto del término que tiene la administración para hacer uso de la facultad sancionatoria, es necesario abordar el caso en concreto a fin de determinar cuál fue el momento en que se profirió el acto que formuló cargos para saber si debe aplicarse el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011”.
- Respecto del caso concreto indica que el apartamento se entregó en abr il de 2004; que las afectaciones fueron denunciadas el 1 de noviembre de 2011 por la señora Lucía Ibarra de Aristizábal, siendo calificadas por la Secretaría Distrital del Hábitat como “gravísimas” en el informe técnico 12-389, y que en esa medida, la queja fue formulada dentro del plazo de garantía correspondiente en tanto se encuentra dentro de los 10 años de entrega del bien por parte de la constructora.
- Que revisado el expediente administrativo se advirtió que la actuación administrativa inició con el Auto Nº1662 del 8 de octubre de 2013, mediante el cual la Secretaría Distrital de Hábitat abrió la investigación administrativa por los hechos denunciados por la quejosa.
Y en ese sentido, que la norma contenciosa aplicable al caso concreto es aquella que se encontraba vigente al momento de proferirse dicha Resolución: la Ley 1437 de 2011, artículo 308.
Y en ese sentido, que la norma contenciosa aplicable al caso concreto es aquella que se encontraba vigente al momento de proferirse dicha Resolución: la Ley 1437 de 2011, artículo 308.
“(…) de conformidad con la norma en cita, los tres (3) años con los cuales cuenta la administración para sancionar, debe contabilizarse hasta el momento en el cual se notifica el acto administrativo principal, sin incluir los actos que resuelven los recursos interpuestos, para los cuales hay un plazo de un (1) año, luego de su debida y oportuna interposición”
- Concluye que la Secretaría Distrital de Hábitat actuó dentro de los términos que estipulan tanto el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 como el artículo 14 del Decreto Distrital 419 de 2008, y que por tanto queda demostrado que no ocurrió el fenómeno jurídico de caducidad de la facultad sanci onatoria. Lo anterior tras
considerar que:
- La administración contaba con competencia hasta el 1 de noviembre de 2014 para proferir y notificar el acto administrativo definitivo. Y que para el efecto expidió la Resolución 743 del 16 de julio de 2014, notificada el 23 de julio de 2014, luego entonces no excedió el término de caducidad contemplado en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011.Exp. 110013334004 2015 00413 00
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- Los recursos contra la Resolución sanción fueron presentados el 30 de julio de
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- Los recursos contra la Resolución sanción fueron presentados el 30 de julio de 2014, en esa medida, la administración contaba hasta el 30 de julio de 2015 para expedir y notificar la respuesta de los mismos. Al respecto, a través de la Resolución 790 del 5 de junio de 2015 se resolvió el recurso de apelación, siendo notificado el 13 de julio de 2015, por lo que tamb ién en los recursos, se respetó el término consagrado en la norma.
- El cargo de falsa motivación fue igualmente denegado, tras considerar que la Secretaría de Hábitat señaló con claridad la razón por la cual se inició la investigación, y que al proferir la decisión sanción valoró las pruebas obrantes en el proceso.
“(…) el Despacho encuentra que los supuestos de hecho de la norma fueron probados en sede administrativa, razón por la que había lugar a la aplicación del efecto jurídico por ella previsto, p or lo que el argumento propuesto no prospera.
Respecto al segundo punto, es decir, que las fallas estructurales se produjeron por el hecho de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor, se considera que este argumento tampoco debe prosperar (…)
De lo anterior se colige que si bien las condiciones del suelo y la presencia de agua en la zona de la construcción son hechos de la naturaleza y han modificado las condiciones de cimentación de los edificios, ello era de conocimiento de la constructora antes de l inicio del proyecto, por lo que no
agua en la zona de la construcción son hechos de la naturaleza y han modificado las condiciones de cimentación de los edificios, ello era de conocimiento de la constructora antes de l inicio del proyecto, por lo que no se puede calificar como imprevisible, en tanto que la constructora fue advertida con antelación (…)”
1.4. Recurso de Apelación (Fls. 431 a 447 C1)
El apoderado judicial de la Constructora Fernando Mazuera S.A. interp uso y sustentó el recurso de apelación, mediante escrito del 11 de diciembre de 2018, solicitando que se revoque en su totalidad la sentencia de primera instancia, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
Principalmente, manifiesta que disiente de la postura adoptada por el a quo toda vez que en su sentir, hubo una indebida interpretación del régimen de transición y vigencia, prevista en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, y que si se hubiese efectuado una interpretación acorde al caso concreto, se habría concluido que el mismo debía sujetarse a las reglas del Decreto 01 de 1984 y que para el momento de expedición y notificación de la resolución que resolvió el recurso de apelación ya había operado el fenómeno de caducidad.
“(…) con todo el respeto y admiración que me merece el Juez Cuarto Administrativo, consideramos que su interpretación del régimen de transición y vigencias contenido en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011(repito, aplicable en este caso por efectos del cambio normativo de régimen administrativo durante la actuación administrativa sancionatoria), fueExp. 110013334004 2015 00413 00
aplicable en este caso por efectos del cambio normativo de régimen administrativo durante la actuación administrativa sancionatoria), fueExp. 110013334004 2015 00413 00
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indebido e inapropiado; lo que hace que su decisión de rechazo de los cargos y pretensiones formuladas por mi poderdante, no se ajuste a derecho, y deba ser objeto de revocatoria.
(…) la norma es clara en cobijar tanto a los procedimientos como a las actuaciones administrativas, que hubieran iniciado y que no se hubieran resuelto con anterioridad a la entrada en vigencia del CPACA, lo que en el presente caso ocurre.
(…) A pesar de que el Juzgado en sentencia hubiera calificado de “trámites anteriores” y “averiguaciones preliminares” a todas las decisiones proferidas con ocasión de la queja formulada por la propietaria del apartamento 102 de la torre 2 del Conjunto Residencial “ Mazurén 10B – Milenio”, lo que no se puede desconocer es que las mismas hacen parte de una actuación administrativa cuyo trámite no había sido resuelto para la fecha de entrada en vigencia del CPACA; con lo cual, la misma actuación debía resolverse bajo la norma administrativa con la cual se le dio origen.
(…) la actuación administrativa existe desde el momento de la radicación de la queja por parte del interesado, y no desde el auto de apertura (…)
En consecuencia, debe revocarse el fallo proferido, para que se analice la falta de competencia de la Secretaría Distrital del Hábitat aludida en la
la queja por parte del interesado, y no desde el auto de apertura (…)
En consecuencia, debe revocarse el fallo proferido, para que se analice la falta de competencia de la Secretaría Distrital del Hábitat aludida en la demanda, bajo el régimen de caducidad contenido en el artículo 38 del Decreto Ley 01 de 1984 (…)
Y tal y como se demostró dentro del expediente, como hechos ciertos y reconocidos por la entidad demandada en su contestación, además de la prueba documental respectiva, que la queja presentada que inició la actuación fue radicada el día 1 de noviembre de 2011, existiendo término para que la administración distrital profiriera la decisión sanción, la notificará a la constructora sancionada, y resolviera los recursos de vía gubernativa, hasta el día 1 de noviembre de 2014.
(…) Por lo tanto, respetuosamente se considera que la decisión del a quo deberá revocarse en sede de apelación, por considerarse que la Secretaría Distrital de Hábitat perdió la competencia para la expedición de las Resoluciones 144 del 24 de febrero de 2015 y 790 del 5 de junio de 2015, por efectos de la caducidad de la facultad sancionatoria (…)”
En lo demás, ratifica los argumentos expuestos en su escrito de demanda.
II. TRÁMITE PROCESAL SURTIDO EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante Auto No. 2019-02-67 se admitió el recurso de apelación presentado por el apoderado de la Constructora Fernando Mazuera S.A., contra la Sentencia del 6 de diciembre de 2018 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito
el apoderado de la Constructora Fernando Mazuera S.A., contra la Sentencia del 6 de diciembre de 2018 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda (Fls.Exp. 110013334004 2015 00413 00
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